Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-2020) Demandante: Catalina Giraldo Vélez Demandado: La Nación, Procuraduría General de la Nación Temas: Oportunidad legal para decretar la nulidad del proceso disciplinario - principio de imparcialidad y de la doble instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Quindío,1 por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Catalina Giraldo Vélez presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios del 22 de junio3 y 25 de septiembre4 de 2018, proferidos por la Procuraduría Provincial de Armenia y la 1 Visible a folio 598 del expediente, cuaderno principal. 2 En adelante CPACA. 3 Visible a folio 41 del expediente, cuaderno principal 1. 4Visible a folio 72 del expediente, cuaderno principal 1. 2 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez Procuraduría Regional del Quindío, respectivamente, por medio de los cuales fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo de Personera Municipal de La Tebaida, Quindío, por el término de seis (6) meses, convertidos en multa.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara (i) levantar las sanciones y medidas impuestas; (ii) desanotar del sistema SIRI la sanción impuesta, sin que quede antecedente alguno de su existencia; (iii) cesar el cobro de la suma determinada como sanción y el archivo de cualquier procedimiento de cobro coactivo;
(iv) pagar por concepto de daño emergente la suma de $4.000.000, por los honorarios profesionales pagados a su abogada; (v) pagar por concepto de perjuicio moral la suma de 100 SMLMV; (vi) actualizar los dineros que se causen con la respectiva indexación, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; (vii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de dicha ley; y (viii) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: Catalina Giraldo Vélez, en su calidad de personera municipal de La Tebaida, Quindío, emitió el Oficio 032 con radicado 2013-00217 del 9 de enero de 2013, por medio del cual solicitó permiso y puso en conocimiento de la Mesa Directiva del Concejo de esa municipalidad los estudios de especialización que realizaría en la ciudad de Bogotá, sin que hubiese obtenido respuesta.
El concejo municipal de La Tebaida remitió a la Procuraduría General de la Nación el 25 de febrero de 2013, copia de un documento en el que requería a la accionante, en su condición de personera municipal, para que aclarara si obtuvo o no su permiso para desplazarse a a la ciudad de Bogotá a realizar estudios de especialización durante cuatro (4) días, una vez al mes. 3 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez El concejal de ese municipio, Diego Fernando Arias Uribe, presentó queja el 1 de abril de 20135, en la cual expuso unos hechos presuntamente irregulares -la personera municipal se desplazó sin permiso a la ciudad de Bogotá por 4 días, ausentándose de su cargo-.
Por lo anterior, la Procuraduría Provincial de Armenia profirió auto de apertura de indagación preliminar en contra de la demandante el 3 de mayo6 del año en cita, en el se que ordenó, entre otras pruebas, solicitar certificación al presidente del Concejo Municipal con el fin de verificar si la personera solicitó el respectivo permiso.
De conformidad con lo anterior, la presidencia del Concejo Municipal emitió una certificación en la que indicó que la personera no había formulado dicha solicitud. Posteriormente, Juan Carlos Hoyos -presidente de dicha corporación para la época- en su declaración afirmó haber recibido en la presidencia del concejo el oficio 032, con el cual la encartada puso en conocimiento su ausencia, pero para el momento de la recepción no se encontraban sesionando, por lo que el debate fue llevado a cabo cuando entraron en sesiones en el mes de febrero de 2013.
Catalina Giraldo Vélez rindió su versión libre el 14 de agosto de 20137, en la que allegó como prueba documental el Oficio n.º 079 CMT-13 de 30 de mayo de 2013, firmado por el concejal José Alirio López Aguirre -para la época de los hechos era el Segundo Vicepresidente-, quien señaló en el inciso segundo: «la mesa directiva ha considerado conceder dicho permiso (…)».
La Procuraduría Provincial de Armenia, mediante auto del 27 de septiembre de 20138, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la demandante, en su condición de personera municipal de La Tebaida, Quindío9; el 5 Visible a folio 183 del expediente, cuaderno 1. 6 Visible a folio 188 del expediente, cuaderno 1. 7 Visible a folio 216 del expediente, cuaderno 2. 8 Visible a folio 236 del expediente, cuaderno 2. 9 Providencia dentro de la cual se ordenó la práctica de los testimonios de: i) Jhon Harvey Pinzón, asesor del Procurador General de la Nación; ii) Mónica Andrea Zapata Parra, secretaria de la Personería Municipal; iii) Juan Carlos Hoyos Serna, presidente del Concejo del citado municipio; iv) Gustavo Adolfo Mafla, vicepresidente del mismo Concejo; v) Diego Fernando Arias Uribe, concejal de este municipio, quien presentó la queja que dio origen a la acción disciplinaria. 4 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez 21 de agosto de 2015, profirió pliego de cargos10, en el que le endilgó, a título de dolo, haber incurrido en la falta grave prevista en el numeral 1 del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, esto, por cuanto «en su calidad de Personera del Municipio de La Tebaida, Quindío, inició el día 23 del mes de enero de 2013, estudios de especialización en derecho sancionatorio en la Universidad Militar Nueva Granada en la ciudad de Bogotá D.C., para lo cual debía desplazarse una vez al mes durante tres días hábiles laborales, sin contar con el permiso previo de la mesa directiva del Concejo Municipal del citado municipio, el cual se obtuvo el 30 del mes de mayo de 2013, con lo cual presuntamente desatendió lo estipulado en el inciso final del artículo 17211 de la Ley 136 de 1994, (…), incurriendo aparentemente en la falta prevista en el artículo 34 numeral 1(…)».
La investigada presentó el 11 de septiembre de 2015 sus descargos, una solicitud probatoria y declaratoria de nulidad de la actuación, la cual fue resuelta de manera negativa a través del auto del 18 de septiembre del año en cita, y decretó la prueba testimonial solicitada12. La Procuraduría Provincial de Armenia profirió fallo disciplinario de primera instancia el 31 de diciembre de 201513, que declaró disciplinariamente responsable a la actora y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cinco (5) meses, decisión esta que fue recurrida; la Procuraduría Regional del Quindío, a través del fallo de segunda instancia del 1 de junio de 201614, confirmó parcialmente la decisión, al modificar la sanción de suspensión, en el sentido de que sería por el término de tres (3) meses.
Por lo anterior, la alcaldía de La Tebaida emitió la Resolución 17 del 25 de julio de 201615, con la que ejecutó la sanción, esto es, ordenó el pago del valor correspondiente a tres meses de salario devengados por la demandante como personera municipal para 10 Visible a folio 267 del expediente, cuaderno 2. 11 Estipula que, “compete a la mesa directiva del concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero”. 12 Se decretó la prueba testimonial de Jhon Harvey Pinzón Navarrete. 13 Visible a folio 328 del expediente, cuaderno 2. 14 Visible a folio 361 (reverso del expediente, cuaderno 2. 15 Visible a folio 382 (reverso) del expediente, cuaderno 2. 5 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez el 2013, en razón de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta por dicho término. La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación resolvió, en auto del 11 de noviembre de 201616, la solicitud de revocatoria directa interpuesta por la demandante, ordenó revocar los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia referidos y decretó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación del pliego de cargos, por existir un error en la adecuación típica de la conducta, ya que se le estaba reprochando un deber que le era exigible a la Mesa Directiva del Concejo Municipal, pues es el órgano que tenía la competencia para aceptar renuncias, conceder licencias, vacaciones y permisos al personero.
La Procuraduría Provincial de Armenia, en atención a lo ordenado por el superior, formuló nuevamente pliego de cargos en contra de la demandante en auto del 9 de agosto de 201717, le endilgó haber incurrido, a título de «culpa gravísima» en la falta grave dispuesta en los numerales 1 del artículo 34 y 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos, «la señora Catalina Giraldo Vélez en su calidad de Personera del municipio de La Tebaida, Quindío, inició el día 23 de enero de 2013, estudios de Especialización en Derecho Sancionatorio en la Universidad Militar Nueva Granada en la ciudad de Bogotá D.C., para lo cual debía desplazarse una vez al mes durante tres días hábiles laborales, sin contar con el permiso previo de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, el cual estuvo el día 30 del mes de mayo de 2013, con lo cual presuntamente incurre en incumplimiento de deberes y violación del régimen de prohibiciones establecido en los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, ya que conforme a lo estipulado en el inciso final del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 “Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero” Así las cosas, la Personera investigada debía acudir previamente a la mesa directiva del Concejo Municipal de la Tebaida para obtener el permiso referenciado, lo cual 16 Visible a folio 390 del expediente, cuaderno 2. 17 Visible a folio 398 (reverso) del expediente, cuaderno 2. 6 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez aparentemente no hizo, con lo cual presuntamente se configura el incumplimiento de deberes legales y violación al régimen de prohibiciones descrito».
(sic) La Procuraduría Provincial de Armenia profirió fallo disciplinario de primera instancia el 22 de junio de 201818 y declaró disciplinariamente responsable a la actora, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses, la cual fue objeto de recurso; la Procuraduría Regional del Quindío resolvió el recurso mediante fallo de segunda instancia del 25 de septiembre del mismo año19 y confirmó la decisión apelada.
Por lo anterior, el Concejo municipal remitió a la alcaldía de La Tebaida, con la Resolución 05520 del 8 de noviembre de 2018, copia de los fallos disciplinarios para que se realizara el cobro de los dineros que por concepto de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo fueron convertidos al pago de una multa, equivalente a los 6 meses de salarios devengados por la demandante como personera municipal para el año 2013.
El 23 de octubre de 2018, la demandante radicó de nuevo una solicitud de revocatoria de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia ante la Procuraduría General de la Nación, en consideración a que ese órgano de control ya se había pronunciado y por consiguiente solicitó el archivo definitivo del proceso -solicitud que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelta por el órgano encargado-. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones violadas se invocaron los artículos 2, 6, 23, 29, 83 y 125 de la CP.; 4, 6, 12, 21, 23, 27, 34 numeral 1, 35 numeral 1, 43, 48 numeral 35, 50, 90, 92, 94, 123, 129, 130, 141, 142, 150 parágrafo 1, 162, 163 y 170 del CDU; y 14, 16, 17, 20, 137 y 138 del CPACA. 18 Visible a folio 469 (reverso) del expediente, cuaderno 3. 19 Visible a folio 500 del expediente, cuaderno 3. 20 Visible a folio 533 del expediente, cuaderno principal. 7 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez En cuanto al concepto de violación, expuso que la autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso y la garantía de defensa de la disciplinada, en atención a los siguientes argumentos: La autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia de la investigada debido a la falta de análisis y ponderación de las pruebas aportadas dentro del trámite, por lo que no se logró demostrar el cargo que se le imputó, razón por la cual no procedía la sanción. La Procuraduría General de la Nación, en sus dos instancias y al valorar sobre las pruebas, inobservó los hechos constitutivos de la verdad material, obviando así las circunstancias fácticas y procesales que los rodearon, por lo que la imputación efectuada fue distante de esa realidad; además, configuró como un hecho cierto la inexistencia del permiso para que se ausentara de sus labores propias como personera municipal con el fin de realizar estudios de especialización en Bogotá una vez al mes durante tres días hábiles, sin tener en cuenta el oficio Nº 032 de 8 de enero de 2013, radicado por la entonces personera ante la mesa directiva del Concejo Municipal de La Tebaida.
Si bien en el oficio 032 referido no señaló de forma expresa que se solicitaba permiso y tampoco fue radicado como un derecho de petición, era suficiente con haber informado mediante escrito -tal como sucedió- su intención de desplazarse durante tres días hábiles a Bogotá con fines académicos en procura del buen servicio del despacho a su cargo, confiando en los principios de lealtad, buena fe, economía, eficacia, celeridad y moralidad.
La autoridad disciplinaria, al proferir el pliego de cargos y los fallos sancionatorios, incurrió en atipicidad de la conducta reprochada, dado que se le endilgó el numeral 1 del artículo 34 del CDU que obedece a un deber y no se ajusta a una falta; además, tampoco señaló bajo qué criterios o normas calificó la conducta como falta grave a título de culpa gravísima. 8 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez Aunado a lo anterior, el instructor del proceso incurrió en ambigüedades al proferir el pliego de cargos, comoquiera que imputó para la misma conducta y dentro del único cargo el numeral 1 del artículo 35 del CDU -que corresponde a una prohibición-, es decir, condensó para la misma conducta dos cargos, violando el principio de legalidad, pues se trataba de una sola conducta desplegada; la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta que para endilgar un cargo se debe realizar la descripción de cada conducta con la respectiva falta de manera individual y no agrupada y ambigua como es el caso.
La autoridad disciplinaria realizó una errada interpretación del numeral 1 del artículo 34 del CDU, en tanto lo endilgó y elevó a tipo disciplinario, desconociendo que dicho artículo no tiene esa connotación, pues el contenido del mismo no reúne los requisitos dogmáticos que definan a este como tipo, es decir, no contiene una descripción objetiva y material de una conducta prohibida, ni contiene ingredientes normativos y subjetivos para que reciba la categoría de tipo disciplinario, por lo tanto, la entidad demandada hizo mal en darle al mencionado precepto normativo un alcance sin que contenga los requisitos y presupuestos para que se le dé la categoría que se pretende.
La Procuraduría no fue precisa en la construcción, elaboración, aplicación y congruencia lógica y técnica respecto del cargo, y naturaleza jurídica de las normas presuntamente violadas, dadas sus ambigüedades e imprecisiones de orden técnico y legal al no señalar de manera concreta en cuál de los tipos disciplinarios estaba incursa, lo que hace que dicha conducta sea atípica; aunado a lo anterior, dentro del proceso disciplinario no se logró demostrar que el comportamiento realizado por la ahora demandante fuese contrario a las normas que debía observar dadas las falencias argumentativas, y a la falta de certeza más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad disciplinaria. 1.2.
Contestación de la demanda 9 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación21: La encartada no solicitó en ningún momento permiso, solo se limitó a informar y poner en conocimiento su ausencia del trabajo con motivo de la iniciación de sus estudios en Bogotá. El proceso disciplinario adelantado fue tramitado de conformidad con las reglas previstas en la Ley 734 de 2002, gozó de todas las garantías procesales y sustanciales que le asistían; en ese sentido, pudo conocer de todas las actuaciones que se adelantaron en el proceso, solicitó, aportó y controvirtió las pruebas, las cuales fueron valoradas de manera integral y bajo las reglas de la sana crítica al momento de proferir fallo de primera instancia, y sus argumentos de defensa no se consideraron suficientes para desvirtuar el cargo único que le fue endilgado.
En el plenario sí obró plena prueba que permitía sancionar a la encartada, pues conducían, sin lugar a duda, a demostrar la existencia de la falta reprochada y su responsabilidad disciplinaria. La autoridad disciplinaria no incurrió en indebida valoración probatoria ni falsa motivación, puesto que en el fallo de primera instancia se realizó un amplio análisis probatorio que se basó en los elementos materiales allegados al plenario durante el trámite del proceso.
No se presentó incongruencia del cargo endilgado en relación con los hechos, ya que una lectura armónica del pliego de cargos y de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia se observa claramente que a la demandante, en su calidad de personera municipal de La Tebaida, Quindío, le fue reprochado el hecho de haberse ausentado del cargo por 3 días laborales al mes, entre el día 23 de enero y el 30 de mayo de 2013, para iniciar estudios de especialización en Derecho Sancionatorio en la Universidad Militar Nueva Granada en la ciudad de Bogotá, sin haber tramitado y obtenido el correspondiente permiso por parte de la 21 Visible a folio 156 del expediente, cuaderno principal. 10 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez mesa directiva del Concejo Municipal del referido ente territorial, situación que no logró ser desvirtuada con las actuaciones adelantadas en la investigación disciplinaria, pues el hecho de haber radicado el oficio 032 de 8 de enero de 2013, ante el Concejo Municipal de la localidad, informando que iniciaría los referidos estudios por lo que se ausentaría del despacho durante 4 días durante el mes, no equivale a solicitar un permiso.
En la valoración jurídica del cargo se incluyó el análisis de los numerales 1 del artículo 34 y 1 del artículo 35 del CDU, -los cuales fueron vulnerados por la encartada-; la formulación del cargo estipulado en el pliego de cargos fue clara, expresa y concisa, en cuanto a la determinación de la conducta reprochada, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los mismos, sin que haya lugar a ambigüedades, la imputación jurídica se realizó acorde con las reglas que rigen para la determinación del tipo disciplinario; en el fallo disciplinario -acápite de Análisis y Valoración Jurídica del Cargo Único- se realizó un amplio estudio que no da cabida a dudas respecto de la conducta irregular de la encartada que dio origen a la actuación disciplinaria, concluyendo que el tipo disciplinario fue escogido y determinado de manera correcta, siguiendo la regla de numerus apertus.
De conformidad con lo expuesto, en los fallos disciplinarios existió una correcta formulación y apreciación en la imputación jurídica, no se incurrió en ambigüedades en la construcción, determinación o estructuración del tipo disciplinario y del cargo formulado, ni se puede predicar que existió una errada concepción respecto del tipo del numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, comoquiera que en el fallo de primera instancia del 22 de julio de 2018, los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 ídem, se refirieron en cuanto al incumplimiento de deberes legales, en concordancia con la obligación por pasiva que le imponía el inciso tercero del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, a la encartada en su calidad de personera municipal de La Tebaida, Quindío, en el entendido de que si la competencia para conceder permisos al personero está en cabeza de la mesa directiva del Concejo Municipal, correlativamente impone un deber en cabeza del personero, que no es otro que acudir ante esa instancia a 11 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez solicitar el respectivo permiso cuando lo requiere, lo que no se hizo, tal como quedó probado en el expediente, pues se limitó a poner en conocimiento acciones que no corresponden a solicitar la autorización. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: (i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; (ii) ordenó a la demandada garantizar la eliminación de cualquier registro o anotación disciplinaria negativa que exista en el sistema SIRI derivada de las decisiones sancionatorias que se anulan;
(iii) dejó sin efectos el acto administrativo de ejecución contenido en las Resoluciones Nº. 017 de 25 de julio de 2016 y 055 del 8 de noviembre de 2018, y ordenó la terminación del procedimiento de cobro coactivo que dispuso iniciar las acciones a la Secretaría de Hacienda de La Tebaida; (iv) denegó las demás pretensiones, al no encontrar probados los perjuicios materiales por concepto de honorarios, ni acreditarse el perjuicio moral.
Tales decisiones se basaron en los siguientes argumentos: La imputación de la conducta que cumple con los elementos necesarios es la referida a «omitir el trámite legal del permiso»22, por lo que, es este el que se debe estudiar como único cargo formulado. 22 Refirió que el pliego de cargos formulado por la autoridad disciplinaria no posee la claridad necesaria frente a la conducta que se le imputó a la actora, pues en principio se determina como un cargo único -una sola conducta- y en unos apartes del pliego se imputa como, i) “debía acudir previamente a la mesa directiva del Concejo Municipal de la Tebaida, Quindío para obtener el permiso referenciado, lo cual aparentemente no hizo”; ii) “… con lo cual aparentemente omitió el trámite legal establecido de solicitud de permiso al que estaba obligada…”; iii) “al presuntamente omitir el trámite legal del permiso para ausentarse de su despacho tres días laborales a partir del 23 de enero de 2013…”; sin embargo, en otros apartes se le imputa el ausentarse sin permiso previo así: 1) “… sin contar con el permiso previo de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Tebaida, Quindío, el cual se obtuvo el día 30 de mayo de 2013…”; 2) “… la cual se traduce en una obligación en cabeza de la investigada (solicitar y obtener permiso)”.
De lo anterior, concluyó que, el pliego de cargos fue desarrollado de forma incoherente al imputarse en unos apartes como solicitar y obtener el permiso, y en su mayoría como solicitar previamente, pero en el aparte de la imputación jurídica solo desarrolló el aspecto de omitir el trámite legal. 12 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez El cargo referido a la violación del debido proceso por indebido análisis de la prueba o por haber expedido los actos sancionatorios con falsa motivación no tiene vocación de prosperar, dado que, con base en el material probatorio recopilado, se acreditó la responsabilidad disciplinaria de la encartada; además, en los fallos demandados sí se valoró y se le dio el alcance probatorio que tiene el Oficio 032 de 8 de enero de 2013, esto es, un escrito de comunicación, en el cual, la investigada no solicitó el respectivo permiso para ausentarse en razón de sus estudios de especialización en Bogotá. La autoridad disciplinaria, al tramitar el proceso con posterioridad al fallo de segunda instancia del 1 de junio de 2016 -revocado por el Procurador General de la Nación-, vulneró el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto la revocatoria directa tiene efectos hacia futuro y no otorga competencia para adoptar la decisión de reemplazo23, es decir, revivió de manera irregular un proceso legalmente concluido a través de una figura que no lo habilita (revocatoria directa), y declara nulidades en una etapa procesal inexistente.
Aunado a lo anterior, la autoridad disciplinaria tornó más gravosa la situación de la encartada cuando reanudó el proceso después de la revocatoria y nulidad decretada, al aumentar la sanción que se había impuesto con anterioridad, esto es de 3 meses a 6 meses de suspensión convertibles en salarios, vulnerando con ello la garantía de la no reformatio in pejus y el non bis in ídem.
La autoridad demandada vulneró las garantías de imparcialidad y de la doble instancia, por la no declaratoria de causal de impedimento, en razón a que el pliego de cargos fue formulado24 por Ernesto Amézquita Camacho como Procurador Provincial de Armenia y el fallo disciplinario de segunda instancia fue proferido por la misma persona, en calidad de Procurador Regional del Quindío25, es decir, la misma persona investigó y formuló pliego de cargos contra la accionante y luego la juzgó en segunda instancia, quien se encontraba incurso en causal de impedimento establecida en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1437 23 A excepción sobre violación del D.I.H y los D.D.H.H. 24 Visible a folio 410 del expediente, cuaderno 3. 25 Visible a folio 500 del expediente, cuaderno 3. 13 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez de 201126, situación que trasgrede las garantías en cita, con lo que se vulneró el debido proceso. 1.4.
El recurso de apelación Las partes demandante y demandada presentaron recursos de apelación contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 1.4.1. Recurso de apelación de la parte demandante27.
Su inconformidad guarda relación con el restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad declarada pues, en ese sentido, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la demandada, con base en los siguientes argumentos: No está de acuerdo con el argumento del tribunal A quo con el cual negó el pago de los perjuicios morales a título de restablecimiento del derecho, con ocasión de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, puesto que a la investigada le fue vulnerado su derecho al buen nombre y honra, al habérsele impuesto una sanción que no procedía, pues los fallos sancionatorios no debieron nacer a la vida jurídica -por las razones esbozadas en la sentencia de primera instancia proferida en la jurisdicción contenciosa administrativa-, por lo que, tal situación causó afligió a la esfera íntima de la demandante, además, el estado de zozobra e intranquilidad producida por el procedimiento y la consecuencia negativa que se derivó, esto es, la sanción convertida en multa, pues fue suspendida del cargo al haber terminado su periodo como personera por mandato 26 Artículo 11.
Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 2.
Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. 27 Visible a folio 649 del expediente, cuaderno principal. 14 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez legal para la época de la emisión de los fallos irregulares, pero que afectó directamente sus derechos a la vida digna y al mínimo vital, pues el cobro de dicha multa recae sobre la remuneración que le permitía su sostenimiento y el de su familia, razones por las cuales, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, pues no habrá reparación integral si decretada la nulidad de los actos demandados no se decreta su consecuente restablecimiento del derecho en su aspecto material que condene al pago de dichos perjuicios, los cuales fueron estimados en la demanda y se probaron en el proceso.
No comparte la decisión del tribunal A quo de no condenar en costas a la parte demandada, puesto que, tal y como quedó acreditado en el trámite del proceso, la encartada incurrió en una serie de gastos para atender el proceso disciplinario adelantado en su contra, como el pago de honorarios de su representante dentro del trámite administrativo y en la instancia judicial, razón por la cual, solicita revocar el numeral sexto del fallo impugnado y condenar en costas a favor de la parte demandante. 1.4.2.
Recurso de apelación de la parte demandada28. La Procuraduría General de la Nación expuso los siguientes argumentos: La sanción disciplinaria se ajustó al trámite establecido en la Ley 734 de 2002 y fue el resultado del análisis integral del material probatorio recaudado, con observancia de las reglas de la sana crítica, sin motivación distinta de la que razonadamente podía inferirse de los elementos materiales, por lo tanto, se respetó el debido proceso, en el entendido de que las imputaciones fácticas y jurídicas que se le endilgaron a la investigada fueron la conclusión de las pruebas que obraron en el expediente, lo que dio lugar a que se encontrara probada la falta disciplinaria y en consecuencia se aplicara la correspondiente sanción. No es cierto el argumento del A quo respecto de que se agravó la situación jurídica de la encartada, pues el fallo de primera instancia proferido el 31 de 28 Visible a folio 642 del expediente, cuaderno principal. 15 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez diciembre de 2015 por la Procuraduría Provincial de Armenia, así como el de segunda instancia expedido el 1 de junio de 2016 por la Procuraduría Regional del Quindío, con los que se declaró disciplinariamente responsable y sancionó a la demandante en su calidad de personera municipal de La Tebaida, fueron revocados de manera directa por el Procurador General de la Nación, en consecuencia, los mismos salieron de la vida jurídica y no produjeron efectos adversos en contra de la encartada, es decir, no hubo una decisión sancionatoria consolidada que fuera agravada en detrimento de la ahora accionante por medio de las decisiones posteriores adoptadas por la autoridad disciplinante, puesto que la decisión de revocatoria habilitó a estas dependencias para rehacer el proceso a partir del pliego de cargos, y en ese sentido adoptar las decisiones que en derecho correspondiera, razón por la cual no se puede afirmar la existencia de reformatio in pejus, ni vulneración del principio de non bis in ídem, como lo señaló el tribunal A quo29.
No se vulneró el debido proceso respecto de la declaratoria de revocatoria directa y consecuente nulidad de la actuación, e indicó no estar de acuerdo con la interpretación que el tribunal A quo hizo del parágrafo del artículo 123 de la Ley 734 de 2002, cuando profirió la sentencia, en la medida que, contrario a lo señalado en esa instancia, dicha normatividad sí le otorga competencia al Procurador General de la Nación para adoptar la decisión de revocatoria en relación con los fallos sancionatorios, los autos de archivo, y los fallos absolutorios expedidos por cualquier funcionario de la procuraduría o autoridad disciplinaria, y en su defecto, proferir la decisión que considere en derecho para el caso, fue la declaratoria de nulidad y la orden de rehacer la actuación a partir del pliego de cargos, tal y como se procedió. No puede hablarse de doble incriminación en el caso sub judice, pues, como se explicó, los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, del 31 de 29 Es decir, no existió la reforma de un fallo anterior o de una situación jurídicamente consolidada con anterioridad, pues el Fallo de primera instancia de 25 de septiembre de 2018 es jurídicamente la decisión primigenia adoptada dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la demandante en su calidad de Personera municipal de La Tebaida, Quindío, en razón que los fallos disciplinarios proferidos inicialmente salieron de la vida jurídica en razón de la Revocatoria Directa decretada por el Procurador General de la Nación a través del auto de 11 de noviembre de 2016. 16 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez diciembre de 2015 y del 1 de junio de 2016, salieron de la vida jurídica y no surtieron los efectos legales que primigeniamente tenían previsto.
En ese sentido, tampoco se podría predicar violación del principio de favorabilidad, en tanto los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia expedidos con posterioridad a la revocatoria directa y declaratoria de nulidad -esto es, los fallos del 22 de junio de 2018 y del 25 de septiembre de 2018-, fueron decisiones autónomas e independientes de las anteriores, por lo que no se puede predicarse que hubo agravación de la sanción impuesta a la investigada, además, la tasación de la misma en los actos que quedaron en firme correspondió al análisis objetivo de los criterios para la graduación establecidos en el artículo 47 del CDU. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Alegatos de la parte demandante30. La parte demandante insistió en que se modificara la decisión de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, referidas al reconocimiento de los perjuicios morales a título de restablecimiento del derecho con ocasión de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, y condenar en costas a la entidad demandada; asimismo, reiteró que dentro del proceso disciplinario no está probado que su comportamiento fuese contrario a la ley disciplinaria, dadas las falacias argumentativas y a la falta de certeza más allá de toda duda razonable que determinara la responsabilidad disciplinaria de la encartada. - Alegatos de la parte demandada31.
La Procuraduría General de la Nación expuso como argumentos: La normatividad aplicable sobre el asunto faculta al Procurador General de la Nación para revocar de oficio los actos sancionatorios, dado que los artículos 12 y 123 de la Ley 734 de 2002 le atribuyen dicha facultad en tanto no haya prescrito la 30 Visible a índice 16 y 17 del expediente digitalizado en SAMAI. 31 Visible a folio 18 del expediente digitalizado en SAMAI. 17 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez acción disciplinaria, por lo que es menester adelantar de nuevo el proceso en atención a la función que le asiste, y máxime cuando de conformidad con el artículo 11 ibidem no se viola el principio del “non bis in ídem”, en razón a la expresa excepción legal.
Ahora bien, adelantada nuevamente la causa, los operadores disciplinarios observaron las formas propias del juicio y garantizaron en todo momento el derecho de defensa y contradicción, de tal manera que no se evidencia en el plenario que se haya vulnerado el derecho al debido proceso de la disciplinada. No tiene asidero el argumento referido a la violación del debido proceso por falta de imparcialidad derivada de la formulación del pliego de cargos y del fallo de segunda instancia por el mismo funcionario, en razón a que con ello no se configura la infracción, el pliego de cargos es solamente acto cabeza de la imputación, más no una decisión definitiva, de tal manera que no resulta razonable realizar un test de proporcionalidad entre actuaciones disimiles, una de trámite y otra decisoria, así fueran tomadas por el mismo funcionario.
Aunado a lo anterior, el derecho a la doble instancia estuvo plenamente garantizado, ya que la decisión sancionatoria fue adoptada por un funcionario diferente de quien resolvió en sede de apelación el recurso. Frente a la sanción disciplinaria impuesta no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el inciso 2° del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 1.6.
El Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado presentó su concepto en representación del Ministerio Público, en el que solicitó revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, y no condenar en costas, con base en los siguientes argumentos: No se observa violación del debido proceso por vulnerar los principios de imparcialidad y doble instancia, pues, si bien el Procurador General de la Nación revocó directamente los fallos disciplinarios y dispuso que se rehiciera la 18 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez actuación, ello corresponde tanto a las normas de su competencia como al procedimiento disciplinario y, en ese sentido, no se incurrió en irregularidad alguna que los invalidara.
Nótese que no se cuestiona que se hubiesen revocado los fallos disciplinarios, sino que se hubiere tramitado de nuevo la actuación disciplinaria, lo cual encuentra razón en que, de una parte, la revocatoria tenía efectos ex tunc y, de otro lado, en que con dicha decisión no se generaba una cosa juzgada que impidiera retomar o rehacer la investigación disciplinaria, sobre todo en consideración a la finalidad del derecho disciplinario, por lo que tampoco se configuró una doble incriminación. El argumento del tribunal A quo, referido a que se vulneró el debido proceso porque el Procurador Provincial de Armenia32 profirió el pliego de cargos y posteriormente, como Procurador Regional, resolvió el recurso de apelación, no tiene vocación de prosperidad, dado que ello no constituye una violación de las normas de procedimiento, ni del debido proceso o del derecho a la defensa, pues, tal circunstancia no encuadra en ninguna de las causales de impedimento o recusación contenidas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, máxime cuando la apelación que resolvió correspondía al fallo de primera instancia dictado por otro funcionario. 2.
Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos Analizados los argumentos de los recursos de apelación, así como los de la decisión impugnada, encuentra la Sala que para resolver el presente asunto deberá atender los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico: determinar si la autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso por atribuirse, cuando no le correspondía, la facultad de continuar con el procedimiento luego de que el Procurador General de la Nación decretara la revocatoria directa de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia del 32 Ernesto Amézquita Camacho. 19 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez 31 de diciembre de 2015 y 1 de junio de 2016 proferidos por la Procuraduría Provincial de Armenia y la Regional del Quindío, respectivamente, o si por el contrario, procedía la declaratoria de nulidad.
Para resolver el cuestionamiento jurídico propuesto por la Sala se debe establecer previamente: i) el debido proceso disciplinario; ii) la revocatoria directa, y esta etapa frente a la nulidad de los actos procesales; iii) el caso concreto. Segundo problema jurídico: determinar si la autoridad disciplinaria vulneró el principio de imparcialidad y de doble instancia por no declarar una causal de impedimento.
Para resolver el cuestionamiento jurídico propuesto por la Sala se debe establecer previamente: i) las causales de impedimento relacionadas con la imparcialidad y la doble instancia como garantías del debido proceso, ii) el caso concreto. Tercer Problema jurídico: si ha lugar al negar el reconocimiento de los perjuicios morales a título de restablecimiento del derecho.
Para resolver el cuestionamiento jurídico propuesto por la Sala se debe establecer previamente: i) el restablecimiento del derecho en materia disciplinaria; ii) la condena en costas; iii) el caso concreto. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se procede a resolver los problemas jurídicos planteados en el orden en que se relacionan: La Sala estudiará los cargos relacionados con los problemas jurídicos, pero antes, considera importante aclarar que los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación de la parte demandada no se estudiaran tal y como fueron presentados, pues no se centran en los argumentos en los que se basó el tribunal A quo para decretar la nulidad de los actos administrativos impugnados, sino que reiteró los que trajo a colación en la contestación de la demanda y demás actuaciones en las que participó durante el trámite del proceso disciplinario, por lo 20 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez que se realizará un análisis integral de las inconformidades planteadas por el recurrente y de los argumentos utilizados en la sentencia impugnada.
Resolución al primer problema jurídico. - Debido proceso disciplinario. El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección de las personas vinculadas a una actuación judicial o administrativa para que durante su trámite se les respete las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, las formas previamente establecidas en la ley o en los reglamentos con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación, o a la imposición de una sanción. El debido proceso no solo delimita un cauce de la actuación del legislativo dirigido a las autoridades, sino que también constituye un marco de estricto contenido prescriptivo, que sujeta la producción normativa del propio Legislador.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el debido proceso comporta al menos los derechos i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y iii) el derecho a la defensa; iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria; v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; vi) y a la independencia e imparcialidad del juez.
El Estado no puede imponer sanciones sin atender el debido proceso, pues las garantías que lo integran, hacen parte de la estructura mínima de protección a la 21 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez que tiene derecho quien ha sido señalado de una conducta susceptible de sanción. Por ello, lo referente al juzgamiento de conformidad con las leyes preexistentes, presunción de inocencia, derecho de defensa, publicidad, proscripción de dilaciones injustificadas, controversia probatoria, impugnación del acto mediante el cual se impone la sanción y prohibición de que a una persona se la juzgue dos veces por el mismo hecho, constituyen el marco jurídico dentro del cual deben adelantarse tanto las actuaciones judiciales como las administrativas.
Por lo anterior, las autoridades disciplinarias antes de imponer una sanción deben proporcionar al servidor todos los medios que le otorga el legislador tendiente a garantizar el derecho a un debido trámite procesal. De conformidad con lo anterior, se tiene que la característica determinante del proceso disciplinario es que es reglado y se encuentra sometido a unos parámetros que deben ser observados, y las nulidades están previstas para corregir fallas procedimentales y adecuar el proceso para que cumpla con el fin que persigue, precisamente porque las normas que lo regulan se encuentran establecidas para que sean respetadas no solo por el investigado sino también por el operador, pues ello es lo que permite el pleno ejercicio de todos los derechos y garantías, así como de los intereses comprometidos.
En consecuencia, esos supuestos imponen que en el caso de que se adelante el proceso por un procedimiento irregular se genere la violación del debido proceso y pueda predicarse, por ende, la nulidad de lo actuado. En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte Constitucional ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales.
Específicamente, ha previsto que su previsión se encuentra en la Constitución, «en primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden "ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes», y que «sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley». En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo 22 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez caso, "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento".
Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma dispone que: "la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva» 33. - La revocatoria directa.
La revocatoria directa es un mecanismo jurídico que permite a las entidades administrativas revocar sus propios actos, pues el Estado, en ejercicio de su poder sancionador, puede llegar a vulnerar normas constitucionales, legales, reglamentarias, o derechos fundamentales, afectando grave e injustificadamente al servidor público sancionado, así como al interés general.
De ahí que se haya previsto esa figura jurídica, con el propósito de que la administración subsane de manera unilateral la ilegalidad en que pudo haber incurrido y así restablecer la seguridad jurídica como garantía de los valores constituciones que debe proteger. Por lo anterior, el artículo 93 del CPACA señala que los actos administrativos deberan ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido, por los inmediatos superiores, de oficio o a petición de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.- Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.- Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.- Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Tal como lo señaló el tribunal A quo en la sentencia recurrida, la revocatoria ha sido abordada desde dos perspectivas: la primera, como una potestad de la administración de revocar sus decisiones previas, con ciertas limitantes en torno a los actos administrativos de contenido particular y concreto o que hayan creado un 33 Corte Constitucional, sentencia C- 692 de 9 de julio de 2008.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez derecho de igual naturaleza; y la segunda, como un recurso extraordinario del usuario. La revocatoria directa tiene efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, pues el artículo 96 del CPACA establece que este tipo de acciones no revive los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción contenciosa -y no dan lugar a la aplicación del silencio administrativo-.
Frente a este aspecto, el Consejo de Estado precisó en sentencia de unificación lo siguiente: «el acto de revocación es una decisión administrativa que rige hacia el futuro. En esa medida, la recuperación de los dineros indebidamente pagados sólo es posible lograrlo por conducto del juez, que es el competente para definir bien el restablecimiento del derecho y/o la reparación del daño o éste solamente, según se trate de la acción contenciosa que sea precisa instaurar»34.
En materia disciplinaria se prevé la revocatoria en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002, en los cuales -atendiendo las particularidades del proceso disciplinario-, se establece que pueden revocarse directamente los fallos sancionatorios, los autos de archivo y los fallos absolutorios -los últimos, solo cuando se traten de faltas relacionadas con la violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario-35.
Por otra parte, la Ley 734 de 2002, en su artículo 127, establece los efectos de la revocatoria así, «[…]. Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas. Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo», de conformidad con la norma en cita, en materia disciplinaria los efectos de la figura son hacia el futuro. 34 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 16 de julio de 2002, Rad. Núm. 23001-23-31-000-1997-8732-02. Actor: José Miguel Acuña Cogollo. Demandado: Departamento de Córdoba. 35 Ley 734 de 2002.
ARTÍCULO 122. PROCEDENCIA. Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. El quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación por parte del Procurador General de la Nación, de oficio o a petición del quejoso que tenga la calidad de víctima o perjudicado. 24 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez De conformidad con lo anterior, en caso de que la Procuraduría General de la Nación considere que debe revocar un fallo sancionatorio, como lo permite la norma disciplinaria, en concordancia con los artículos 6 y 122 de la CP., puede dejarlo sin efecto sin que la norma consagre otra competencia expresa, como la de tomar una decisión alternativa o anular la actuación previa, tal como lo señaló el Tribunal A quo.
Esto por cuanto, solo consagran la posibilidad de adoptar decisión de reemplazo en casos de revocatoria directa de fallo absolutorio con violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y el Derecho Internacional Humanitario, en consideración a la primacía del interés superior de la justicia. Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 123 del CDU -modificado por el artículo 48 de la Ley 1474 de 2011-, establece que «[…].
(e)l Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio, en este último evento cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría o autoridad disciplinaria, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá la decisión correspondiente» (negrillas fuera del original), esto es que la norma en cita establece la competencia del Procurador para adoptar la decisión que corresponda en los casos de revocatoria directa de fallos absolutorios en casos de violación del D.I.H y los D.D.H.H., y no en los de revocatoria de fallo sancionatorio y autos de archivo. - Las nulidades procesales dentro del proceso disciplinario para determinar si existe competencia para anular el proceso previo cuando se adopta una decisión de revocatoria directa de un fallo sancionatorio.
En materia disciplinaria las nulidades se encuentran previstas en los artículos 143 a 147 de la Ley 734 de 2002, y la primera de las disposiciones en cita regula 3 causales, i) la falta de competencia; ii) la violación del debido proceso; y iii) las 25 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y dispone como parámetro orientador los principios del Código de Procedimiento Penal, por la naturaleza del procedimiento disciplinario36.
Con el fin de establecer el momento procesal para solicitar -a petición de parte- o decretar -de oficio- las nulidades, se analizarán los artículos 144 y 146 ibídem, los que se citan a continuación: «Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.
(…) “Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten». En virtud de las normas citadas, se puede observar que la oportunidad procesal para formular -a petición de parte- las nulidades procesales es hasta antes del fallo definitivo.3738 Por su parte, la oportunidad para la declaratoria oficiosa va desde el inicio de la actuación disciplinaria -indagación preliminar- hasta su culminación con la respectiva decisión del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, esto, en virtud del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, que señala que el procedimiento concluye -entre otros casos- desde el día siguiente a la notificación de la decisión sobre los recursos39.
La revocatoria directa no forma parte de la actuación administrativa, ni constituye un recurso ordinario, pues no está previsto en el procedimiento disciplinario 36 ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: (…)
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. 37 Consejo de Estado. Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Sentencia de 19 de julio de 2007, Rad. Núm. 25000-23-25-000-2007-00376-01. Actor: Guillermo Ramírez.
Demandado: Ministerio de Educación Nacional. 38 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 29 de septiembre de 2009. Rad. Núm. 110010315000200300442-01. Actor: Álvaro Hernán Velandia. 39 El artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, es aplicable al proceso disciplinario en virtud del artículo 21 del CDU, y 47 del CPACA, ante el silencio de la norma especial sobre el tema. 26 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez ordinario y, en ese sentido, no es procedente declarar nulidad alguna en su trámite, en tanto se trata de una actuación disciplinaria concluida, aunado a los efectos que genera dicho recurso excepcional pero hacia el futuro, pues, se insiste, aquella no es una medida que permita anular y retrotraer un proceso disciplinario en los que se han surtido las dos instancias, y en caso de hacerse, se estaría vulnerando el principio de legalidad, el debido proceso, las formas propias del juicio, y se incurría en una doble incriminación al reiniciar dicho proceso. - Resolución del cargo referido al primer problema jurídico.
El tribunal A quo tomó la decisión de declarar la nulidad de los actos impugnados con base en el argumento de que la autoridad disciplinaria dio trámite al proceso con posterioridad a los fallos ejecutoriados de primera y segunda instancia del 31 de diciembre de 2015 y 1 de junio de 2016, respectivamente, -los cuales fueron revocados mediante auto del 11 de noviembre de 2016-, vulnerando así el principio de legalidad y el debido proceso, pues consideró que revivió de forma irregular un proceso legalmente concluido, a través de una figura que no lo posibilita -la revocatoria directa-, declarando nulidades en una etapa procesal inexistente40.
Se tiene que en virtud de la solicitud de revocatoria presentada por Catalina Giraldo Vélez, -en su calidad de personera municipal de La Tebaida, Quindío-, la Procuraduría General de la Nación declaró de oficio41 la revocatoria directa de los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia, expedidos por la Procuraduría Provincial de Armenia el 31 de diciembre de 2015, y por la Procuraduría Regional del Quindío el 1 de junio de 2016, respectivamente, dentro 40 Siendo suficiente lo anterior para dar cuenta de la irregularidad, resaltó la Sala que, el fallador tornó más gravosa la situación cuando al sancionar disciplinariamente a la demandante en el segundo proceso, le impuso una medida superior, pues antes de la revocatoria y nulidad decretada, a la actora se le sancionó con 3 meses de suspensión convertibles en salarios, y en los actos dictados con posterioridad, se le dispuso suspensión por 6 meses convertibles en salario, en claro desmedro de la garantía de la no remormatio in pejus, y non bis in ídem. 41 Fue declarada de oficio, dado que, la disciplinada interpuso los recursos ordinarios previstos en el Código Disciplinario Único, por lo tanto, era improcedente el estudio de la revocatoria directa de los fallos disciplinarios mencionados, sin embargo, los artículos 122 y 123 de la Ley 734 de 2002, señalan la facultad discrecional para revisar oficiosamente ante lo cual el despacho del Procurador General hizo uso de la mencionada potestad de revisión oficiosa. 27 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez del proceso disciplinario con Radicación N. IUS 2013 – 134967 / IUC-D600 – 606083.
Aunado a lo anterior, decretó la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos y ordenó que se rehiciera la actuación desde la actuación referida, lo que fue acatado por el agente disciplinante. En razón de lo anterior, la autoridad disciplinaria adelantó nuevamente la actuación y profirió fallo de primera instancia el 22 de junio de 2018, en el que declaró responsable a la encartada por incurrir en la conducta que se le reprochó, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses convertibles en multa, decisión esta que fue apelada; el recurso fue resuelto mediante fallo del 22 de septiembre de 2018 y confirmó la sanción. La Procuraduría General de la Nación, con su decisión del 11 de noviembre de 2016, inobservó el artículo 123 de la Ley 734 de 2002, el cual expresa: «Artículo 123.
Competencia. Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.
PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio, en este último evento cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría o autoridad disciplinaria, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá la decisión correspondiente».
La norma citada señala que los fallos sancionatorios pueden ser revocados por el funcionario que lo profirió o por su superior y en su parágrafo señala que el procurador solo puede revocar de oficio -como en el presente caso- los autos sancionatorios, los que ordenan el archivo y el fallo absolutorio ante faltas disciplinarias que constituyan violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, y lo habilita a asumir directamente el conocimiento de la solicitud de revocatoria cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá la decisión correspondiente.
En ese sentido, la decisión de revocatoria directa impartida por el Procurador General de la Nación es de punto final para los autos sancionatorios disciplinarios y para los de archivo, 28 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez mas no ante faltas disciplinarias que constituyen violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, evento en el cual deberá revocar la decisión y proferir la decisión correspondiente, entiéndase solo para este último caso en particular.
Aunado a lo anterior, con la revocatoria directa adoptada por el Procurador General de la Nación se vulneró el debido proceso, en cuanto a la oportunidad para decretar las nulidades, toda vez que el proceso fue declarado nulo cuando ya había surtido todas las etapas, tanto en primera como en segunda instancia y, en ese orden, no contaba con la oportunidad legal para decretar nulidad alguna.
Por lo anterior, se puede concluir que se decretó la nulidad por fuera de las oportunidades legales previstas para ello en el CDU. De conformidad con lo expuesto, la Sala comparte los argumentos expuestos por el tribunal A quo y, en consecuencia, el cargo estudiado no tiene vocación de prosperidad. Resolución del segundo problema jurídico. - Causales de impedimento relacionadas con la imparcialidad y la doble instancia como garantías del debido proceso.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha valorado el principio de imparcialidad como elemento esencial para la existencia del juez, y ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a proteger los principios esenciales de la administración de justicia42 y forman parte del debido proceso, en cuanto el artículo 29 Superior resguarda «la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio», sirviendo como fundamento además del régimen de impedimentos y recusaciones43.
Igualmente, instituciones como el principio del juez natural, la adscripción de 42 Sentencia C-881 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 43 Sentencia T-800 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería y Auto A-169 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez competencia, y las reglas de reparto, también se orientan a salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios judiciales.44 En consecuencia, la imparcialidad tiene como efecto el mantenimiento de «la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática»45 Se ha reconocido el carácter imprescindible de este principio en un Estado democrático de derecho, ya que garantiza a todo ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso46.
Además, implica que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad «sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública» 47. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expresado: «Los principios de imparcialidad y contradicción son consustanciales al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta.
En materia sancionatoria, penal o disciplinaria, la Constitución obliga a seguir un procedimiento legal en el que prime la objetividad del juzgador. Además, el procesado debe contar con plenas oportunidades de defensa. Estas garantías generalmente se traducen en la posibilidad legal de interponer recursos, presentar y controvertir pruebas y asesorarse de un abogado, así como en el trámite y juzgamiento ante una instancia imparcial»48.
Al igual que los órganos internacionales de protección de derechos humanos, la Corte Constitucional también ha distinguido entre la imparcialidad subjetiva y objetiva. Al respecto, señaló: «La primera (imparcialidad subjetiva) exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase, ni directo ni indirecto; mientras que la imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya 44 Sentencia T-949 de 2011.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 45 Sentencia C-095 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 46 Auto 318 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 47 Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. 48 Cfr. Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-582 del 12 de noviembre de 1992. Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 30 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez cualquier duda razonable sobre su imparcialidad.
En esa medida la imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo»49 El Código Disciplinario Único hace referencia a la imparcialidad como uno de los principios que rigen la actuación procesal en materia disciplinaria (artículo 94), y adicionalmente establece de manera expresa la imparcialidad del funcionario que adelanta la investigación en la búsqueda de la prueba (artículo 129).
Ahora, lo anterior apunta necesariamente al principio de la doble instancia, que al igual que el principio antes referenciado se convierta en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones. La doble instancia cumple ciertas finalidades relacionadas con el derecho de defensa, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad administrativa o judicial sea revisada, según sea el caso, por otro funcionario de más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar o corregir la comisión de errores, ajeno a cualquier conocimiento previo que pueda afectar su objetividad, lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materia, de tal suerte que los intereses de las partes o sujetos procesales consulten la realidad fáctica a luz de las disposiciones legales.
En ese sentido, los impedimentos son la herramienta que pretende garantizar la transparencia e imparcialidad del servidor público al tomar decisiones definitivas en el proceso, tal como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-141 de 199550, al considerar como uno de los caracteres básicos que forman la administración de justicia, la imparcialidad del juez, la cual comporta la asunción de una conducta recta, ausente de todo juicio previo o prevenido, acerca del 49 Sentencia T-1034 de 2006.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Dicha distinción también se ha reconocido en la Sentencia C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y el Auto A-169 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 50 M.P. Antonio Barrera Carbobel. 31 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez sentido en que debe adoptarse la decisión. El trato imparcial y por lo tanto ajeno a todo favoritismo, traduce no solamente la garantía de independencia con que deben actuar los funcionarios, sino la observancia y vigencia del principio de igualdad, en el sentido de que debe darse un tratamiento igualitario a todas las personas que se encuentren dentro de una misma situación fáctica y jurídica.
La Sala resalta además que, de las causales de impedimento previstas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, «las cuales contienen una serie de aspectos de hecho que deben ser interpretados conforme a las normas de integración normativa -consagrada en los artículos 21 del CDU, y 47 del CPACA»-, han de tenerse en cuenta las señaladas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, pues estas regulan aspectos en los que el legislador consideró que el funcionario administrativo encuentre nublado su juicio y por tanto se afecte su imparcialidad.
Dispuso la norma: «Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 2.
Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente». De lo anterior se extrae que quien haya dictado en un proceso una decisión de trascendencia en instancia anterior debe apartarse de su conocimiento en segunda instancia, pues ello no solo garantiza la imparcialidad, sino también la doble instancia, que en materia disciplinaria y por mandato del legislador, hace parte del debido proceso. - Resolución de los cargos referidos al segundo problema jurídico.
El tribunal A quo basó la decisión de declaratoria de nulidad en el hecho de que la autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso por inobservar los principios de imparcialidad y doble instancia, dado que el funcionario Ernesto Amézquita Camacho, en su calidad de Procurador Provincial de Armenia profirió pliego de cargos el 9 de agosto de 2017 y posteriormente resolvió el de apelación 32 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez interpuesto por la sancionada, en su de condición de Procurador Regional del Quindío, mediante fallo de segunda instancia del 25 de septiembre de 2018, conclusión que comparte esta Corporación, como se procede a explicar.
La Sala, luego de revisar el material probatorio allegado al expediente, observa que en efecto se quebrantó el principio de imparcialidad y de la doble instancia, esto, por cuanto quien profirió el pliego de cargos51 en la primera instancia - Ernesto Amézquita Camaño-, en calidad de Procurador Provincial de Armenia, fue el mismo funcionario que al subir el expediente a segunda instancia -ante la apelación interpuesta contra la decisión que impuso la sanción-, desató el recurso en su nueva condición de Procurador Regional del Quindío, al confirmar la sanción a la personera municipal de La Tebaida, Quindío52, vulnerando con ello el principio de imparcialidad objetiva y de la doble instancia, pues debió haberse declarado impedido una vez conoció del recurso de apelación, en tanto se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, al actuar estando impedido en virtud del conocimiento y actuación previa que había tenido en el proceso, con lo que se configuró la causal de nulidad. - Resolución del tercer problema jurídico. - Del restablecimiento del derecho por perjuicios morales.
Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en «el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien» 53. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.
La jurisprudencia de esta corporación ha señalado la necesidad de que quien pretende el reconocimiento de perjuicios morales acredite 51 Folio 410 del expediente, cuaderno 3. 52 Folio 527 reverso del expediente, cuaderno 3. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2003, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación n.° 14083. 33 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez la ocurrencia de los mismos, salvo en aquellos casos en que se presumen54.
Se ha indicado que para que proceda el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales en los procesos disciplinarios, es necesario convencer plenamente al juez de la existencia de un padecimiento causado con ocasión de la sanción y la publicidad de aquella, de tal manera que este, dentro de su discrecionalidad judicial, determine la magnitud del dolor padecido y con fundamento en él, la indemnización a reconocer55. - Resolución del cargo referido al tercer problema jurídico.
La parte demandante presentó su inconformidad relacionada con el reconocimiento del pago por daño emergente -honorarios de su apoderada- y por perjuicios morales causados por la aflicción y angustia que padeció en razón de la sanción que le impuso la autoridad disciplinaria, y que le fue negado por el tribunal A quo, el cual se procede a analizar.
La Sala comparte la conclusión adoptada por el tribunal, en el sentido de que no se encuentra acreditado el daño emergente causados por honorarios del abogado en el trámite disciplinario, pues si bien estuvo representada por un apoderado de confianza, no hay prueba alguna que demuestre la existencia de un contrato de servicios profesionales y que hayan generado unos honorarios y su desembolso; y en lo referido al daño moral, tampoco encuentra sustento, en el entendido de que el derecho fundamental al buen nombre y a la honra de la personas sobre las cuales recaen acusaciones, tiene una connotación diferente cuando se trata de funcionarios públicos, pues se presenta un conflicto entre los mencionados derechos y la necesidad de asegurar el ejercicio del control de la gestión pública, y la amplitud del escrutinio público respecto del cumplimiento de las tareas que le son confiadas a quienes ejercen funciones públicas. 54 Por cuestiones de parentesco se presumen cuando se produjo la muerte de un ser querido, cuando alguien fue privado de su libertad o cuando existen daños en la salud.
Sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, Sección Tercera. Expediente: 31172. 55 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014. Radicación: 52001-23-31-000-2006-00268-01(0354-09). Actor: Hermes Sánchez Adrada. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 34 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez En consecuencia, al no contar con prueba alguna que permita inferir la causación del referido perjuicio moral, es claro que la demandante no demostró la existencia de un daño antijurídico por el procedimiento disciplinario adelantado en su contra, ni por la sanción impuesta, razón por la cual, se confirmará la decisión adoptada por el A quo, en el sentido de denegar la pretensión de reparación. 2.2 Condena en costas.
La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.56 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de comprobar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 56 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 35 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez En el caso concreto como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió ninguna conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el A quo por cuanto: i) El Procurador General decretó la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario por fuera de las oportunidades legales previstas para ello en el CDU; ii) En el proceso disciplinario adelantado, en razón de la nulidad decretada, se quebrantó el principio de imparcialidad y de la doble instancia, porque quien profirió el pliego de cargos fue el mismo funcionario que al pasar el expediente a segunda instancia desató el recurso en su condición de Procurador Regional del Quindío; iii) La demandante no demostró la existencia de un perjuicio moral por el procedimiento disciplinario adelantado en su contra, ni por la sanción impuesta, razón por la cual, se confirma la decisión adoptada por el A quo, en el sentido de denegar la pretensión de reparación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Catalina Giraldo Vélez contra la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 36 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-20) Demandante: Catalina Giraldo Vélez Segundo. - No hay lugar a condena en costas.
Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.