Micelio
11001031500020260349500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-06

Radicación interna: 5464 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Francined Cano Brito, Rosa Elena Ramirez Sterling, Francined De Jesus Cano Ramirez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03495-00 Accionante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito -de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por los señores Francined de Jesús Cano Ramírez, Rosa Elena Ramírez Sterling, Francined Cano Brito y Erbin Hinestroza Palacios, quienes actúan en nombre propio, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna y propiedad privada, ocurrida con ocasión de las providencias del 11 de diciembre de 2024, del 28 de julio de 2025, del 11 de agosto de 2025, del 6 de octubre de 2025 y del 4 de noviembre de 2025, expedidas al interior del proceso del medio de control de reparación directa 76001- 23-33-000-2015-00206-00 [01-02].

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Francined de Jesús Cano Ramírez y otros1 interpusieron demanda de reparación directa contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Nación – Rama Judicial, con la finalidad de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente por la falla del servicio electoral en el conteo de votos de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca para el periodo 2010-2014. 3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de agosto 1 Teresa Pérez López, en nombre propio y en representación de Juan David y Kristian Camilo Cano Pérez; Rosa Elena Ramírez Sterling, Francined Cano Brito, Nancy Cano Ramírez, Fanny María Ramírez, Ruby Ramírez, Javier Ramírez, Jessica Alexandra Cano Pérez, Sandra Viviana Vélez, Juan Diego Galeano Ramírez, Jorge Eliecer Rivera Méndez, Luis Carlos Chantre Vargas, Víctor Manuel Marín Serna y Johnny Alexandre Rivera Rojas.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03495-00 Accionante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró una falla del servicio, pues, aunque al candidato Juan Carlos Martínez se le aumentaron 145 votos sin justificación, dicha irregularidad no viciaba la elección, a menos de que ello cambiara el orden de elegibilidad en la votación final, lo que no se demostró. 4.

En sede de apelación, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 11 de diciembre de 2024, confirmó la decisión judicial anterior. 5. Con posterioridad, la parte demandante formuló solicitud de adición, en la que reiteró que la Sección Quinta declaró nulo tácitamente el acto administrativo electoral de escrutinio contenido en el formulario E – 24 y que encontró demostradas las irregularidades presentadas en el escrutinio, motivo por el cual consideró que tenía derecho a reclamar la respectiva indemnización. 6.

Al respecto, la autoridad judicial accionada, a través de la providencia del 11 de agosto de 2025, advirtió que el reproche de la parte demandante consistía en una transcripción de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin que se indicaran los supuestos puntos sobre los cuales no se pronunció. Por ende, negó la solicitud. 7.

Por otra parte, los demandantes presentaron solicitud de nulidad, al considerar que la sentencia del 11 de diciembre de 2024 fue proferida por un juez distinto de aquel que escuchó los alegatos de conclusión, circunstancia contemplada en el numeral 7° del artículo 133 del Código General del Proceso. No obstante, la autoridad judicial, mediante providencia del 28 de julio de 2025 negó su petición. 8.

Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica contra el auto del 28 de julio de 2025 y la autoridad judicial, por medio del auto del 6 de octubre de 2025, confirmó su decisión y rechazó por improcedente el recurso de súplica. 9. Finalmente, los demandantes presentaron solicitud de aclaración y adición respecto de la decisión judicial anterior.

Sin embargo, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la providencia del 4 de noviembre de 2025, negó las peticiones, para lo cual argumentó que no se identificó ningún punto omitido en la parte resolutiva de la providencia ni se señaló alguna expresión ambigua o de difícil comprensión. 2.2. Fundamento jurídico 10.

La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Fáctico: por indebida valoración probatoria de i) la sentencia de nulidad electoral del 6 de diciembre de 2012, respecto de la cual únicamente tuvo en cuenta que la Sección Quinta negó la nulidad por falta de acreditación de la Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03495-00 Accionante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 incidencia de las irregularidades, pero omitió valorar que en esa misma providencia se reconocieron falencias atribuibles a la [R]egistraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, y ii) la confesión judicial realizada por Juan Carlos Martínez Gutiérrez en la contestación de la demanda de nulidad electoral, mediante la cual aceptó expresamente la votación atribuida a Francined de Jesús Cano Ramírez, circunstancia por la que resultaba innecesaria la exigencia del formulario E-26 de revisión como prueba exclusiva. - Defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto: debido a que validó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no ejerciera los poderes coercitivos previstos en los artículos 37 y 40 del Código de Procedimiento Civil para obtener el formulario E-26 de revisión, pese a tratarse de un documento público bajo custodia exclusiva de la Registraduría y el CNE, trasladando al señor Cano Ramírez una carga probatoria imposible.

Al respecto, sostuvo que la exigencia de dicha prueba no superaba un juicio de proporcionalidad, pues, aunque el formulario era idóneo, no era el único medio de prueba porque existía confesión judicial; tampoco era necesario exigirlo al actor, dado que el juez podía compelir a las entidades a aportarlo; y resultaba desproporcionado sacrificar el derecho a ser elegido y el acceso a la justicia por la ausencia de un documento que el demandante no podía obtener.

Asimismo, consideró que se privilegió la ausencia del formulario sobre otros elementos probatorios, como la confesión judicial y la irregularidad ya acreditada de los 145 votos sobrantes. - Sustantivo por interpretación incorrecta de los artículos 177, 195 y 40 del CPC, al exigir al demandante aportar el formulario E-26 de revisión para acreditar la incidencia de las irregularidades electorales, pese a que existía confesión judicial sobre la votación discutida y el documento estaba bajo custodia exclusiva de la Registraduría y el CNE, imponiéndole así una carga probatoria imposible y privilegiando un formalismo excesivo sobre la verdad material. - Error inducido, debido a que la Registraduría y el CNE habrían ocultado el formulario E-26 de revisión durante el proceso de nulidad electoral, induciendo a la Sección Quinta del Consejo de Estado a adoptar una decisión errada por una aparente falta de prueba y, a su vez, la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación validó posteriormente ese error pese a conocer el contenido del documento y las demás pruebas sobre las irregularidades electorales. 11.

Por último, la parte accionante sostuvo que la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado era inconvencional porque vulneró el derecho político de acceso a cargos públicos previsto en el artículo 23 de la CADH, al permitir que la falta de entrega del formulario E-26 de revisión y la omisión judicial en Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03495-00 Accionante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 obtenerlo afectaran el resultado electoral, e incumplió el deber de protección judicial del artículo 25 de la CADH, al privilegiar un formalismo excesivo sobre la justicia material y dejar al actor sin un recurso judicial efectivo. 2.3.

Pretensiones 12. La parte accionante solicitó: «PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 CP), acceso a la administración de justicia (Art. 229 CP) y el derecho a elegir y ser elegido (Art. 40 CP) de los accionantes, así como los de igualdad (Art. 13 CP) y, la propiedad privada (Art. 58 CP), los cuales fueron vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001233300020150020602 (65879).

SEGUNDA: ORDENAR dejar sin efectos totalmente la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como de todas las providencias que resolvieron los recursos y solicitudes subsiguientes, por haber incurrido en defectos fácticos, procedimentales y sustantivos (desconocimiento del precedente).

TERCERA: En consecuencia, ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en un término no mayor a treinta (30) días o, el que a su discreción considere el despacho, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que se valore de manera integral el acervo probatorio, reconociendo especialmente como error judicial de la sección quinta del Consejo de Estado dentro del trámite de nulidad electoral, haberle restado plena validez a la confesión judicial del demandado electo, señor JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, respecto a la votación obtenida por el actor, al tiempo que, se pronuncie de fondo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de dicho error jurisdiccional en que incurrió la judicatura en el citado proceso judicial, en el que además dio por probada judicialmente la falla del servicio electoral al descontarle 151 votos al candidato electo.

CUARTA: Subsidiariamente y, de considerarlo necesario REALÍCESE por el Honorable Juez de Tutela un control de convencionalidad y, un juicio de proporcionalidad entre la carga probatoria impuesta al señor FRANCINED CANO RAMÍREZ dentro del proceso de nulidad electoral y, la omisión sistemática del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional con relación a adjuntar al plenario el formulario E-26 de revisión del que se dolió la sección quinta del Consejo de Estado, elemento suasorio que a sentir de esa corporación era indispensable para no haberse inhibido en el proceso de nulidad electoral.

Porque de hacerse En dicho control y análisis, se debe reconocer que la exigencia de aportar el formulario E-26 de revisión al demandante FRANCINED CANO RAMÍREZ constituyó una carga desproporcionada e imposible (carga diabólica) que desconoció el estándar de protección que hoy recoge el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 20111.

En tanto que su conducta diligente se agotó en haber pedido el decreto de la prueba que no tenía en su poder en la oportunidad procesal. En consecuencia, se solicita declarar que la falta de remisión del expediente administrativo completo por parte de las autoridades electorales de la época, junto con la falta de ejercicio de los poderes de ordenación y corrección del juez, no podía operar en perjuicio del demandante, sino que debió valorarse como una falla del servicio y un indicio en favor de la verdad real acreditada por otros medios probatorios, como la confesión judicial del demandado.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03495-00 Accionante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 QUINTA: Subsidiariamente y, de considerarlo necesario, DECLÁRESE por el Juez de Tutela que la Subsección C de la Sección Tercera vulneró el derecho fundamental al debido proceso al omitir la valoración del formulario E-26 de revisión efectivamente incorporado al proceso de reparación directa, bajo el erróneo criterio de que la realidad probatoria de este proceso debía supeditarse a las omisiones del proceso de nulidad electoral.

SEXTA: Subsidiariamente y, de considerarlo necesario, ORDÉNESE por el Juez de Tutela a la autoridad accionada que, en su nueva providencia, aplique el principio de Unicidad de la Justicia y valore el formulario E-26 de revisión, junto con la sentencia del seis (6) de diciembre dos mil doce (2012) de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (expedientes acumulados 110010328000201000071-00 y 110010328000201000074 00), como pruebas reinas de la falla del servicio y del error jurisdiccional, entendiendo que la reparación directa es el escenario idóneo para corregir las injusticias materiales derivadas de formalismos excesivos en procesos previos.

SÉPTIMA: Subsidiariamente y, de considerarlo necesario, por el Juez de Tutela a la Subsección C de la Sección Tercera que rompa la escisión probatoria artificiosa y valore el formulario E-26 de revisión y, la sentencia del seis (6) de diciembre dos mil doce (2012) de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (expedientes acumulados 110010328000201000071-00 y 110010328000201000074-00), elementos suasorios axiales aportados en este proceso como la evidencia incontrovertible de que la voluntad popular fue falseada.

Se le exhorte a entender que la Justicia es una Unidad Dialéctica y que no puede existir una sentencia “legal” que se fundamente en una mentira administrativa acreditada materialmente y, judicialmente en el expediente. OCTAVA: Que la orden impartida por el Honorable Magistrado, sea de inmediato cumplimiento». (Sic en toda la cita) 2.4.

Intervenciones 13. Por medio del auto del 7 de mayo de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Nación - Rama Judicial y a los señores Teresa Pérez López, Juan David y Kristian Camilo Cano Pérez, Nancy Cano Ramírez, Fanny, María Ramírez, Ruby Ramírez, Javier Ramírez, Jessica Alexandra Cano Pérez, Sandra Viviana Vélez, Juan Diego Galeano Ramírez, Jorge Eliecer Rivera Méndez, Luis Carlos Chantre Vargas, Víctor Manuel Marín Serna y Johnny Alexandre Rivera Rojas como terceros interesados en el resultado del proceso. 14.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado adujo que, en principio, la acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, respecto de la cual se presentó solicitud de adición, resuelta el 11 de agosto de 2025, notificada el 2 de septiembre y ejecutoriada el 8 de septiembre del mismo año y, aunque también se cuestionan las providencias del 28 de julio y 4 de noviembre de 2025, contra esta últimas no se elevó cargo alguno. Por ende, estimó que el conteo del término de inmediatez inició el 8 de septiembre de 2025, mientras Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03495-00 Accionante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 que la acción de tutela se presentó el 6 de mayo de 2026 y, en ese sentido, no resulta procedente su análisis de fondo. 15.

De otra parte, sostuvo que la acción de tutela tampoco cumple el requisito de relevancia constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales, sino una insatisfacción de sus intereses y su intención de controvertir la decisión judicial en una tercera instancia para reevaluar la controversia objeto de la litis, situación que encontró acreditada con la aparente reiteración de los hechos y argumentos de la demanda de reparación directa y del recurso de apelación. 16.

En gracia de discusión, señaló que la parte accionante alegó la configuración de los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, pues i) se ignoró la confesión judicial de Juan Carlos Martínez Gutiérrez, ii) se validó la pasividad del juez de la nulidad electoral frente a la obtención del formulario E-26 y iii) se alejó de la interpretación adecuada respecto de los poderes correccionales del juez.

Sin embargo, aseguró que el análisis del caso concreto se realizó adecuadamente, de acuerdo con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso ordinario. 17. Al respecto, indicó que el señor Cano Ramírez incumplió la carga de allegar el formulario E-26 de revisión, por lo que la Sección Quinta del Consejo de Estado no pudo contrastar la incidencia de las irregularidades advertidas en el proceso de nulidad electoral con los resultados obtenidos por los demás candidatos. 18.

Asimismo, resaltó que la supuesta confesión de Juan Carlos Martínez Gutiérrez no resultaba suficiente para probar la votación supuestamente obtenida por el señor Cano Ramírez, en la medida en que la declaración de parte puede ser valorada únicamente en aquello que produzca consecuencias jurídicas adversas o que favorezca a la parte contraria y porque dicho aspecto no fue aceptado en el proceso de nulidad electoral por las demandadas Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil. 19.

Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la demanda por no configurarse los defectos alegados. 20. La señora Teresa Pérez López, en calidad de cónyuge del señor Francined de Jesús Cano Ramírez, afirmó que la acción de tutela sí cumple los requisitos de inmediatez, pues se presentó cuando se habían agotado todos los mecanismos de defensa; y relevancia constitucional, en la medida en que se pretende demostrar la existencia de defectos en las providencias cuestionadas y, con ello, una vulneración iusfundamental.

Además, consideró que los defectos alegados sí se configuraron en el proceso objeto de análisis. 21. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y no contra Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03495-00 Accionante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 una actuación u omisión de las entidades, por lo que no les corresponde proteger los derechos fundamentales invocados.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20192 y demás normas concordantes. 3.2. De la solicitud de coadyuvancia 23. La señora Teresa Pérez López presentó solicitud de coadyuvancia respecto de la parte demandante, en calidad de cónyuge del señor Francined de Jesús Cano Ramírez.

Sobre el particular, argumentó que, contrario a lo expuesto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la acción de tutela sí cumplía el requisito de inmediatez, pues la última providencia del proceso cuestionado se expidió el 4 de noviembre de 2025. Además, reiteró los argumentos planteados por la parte accionante en el escrito de tutela. 24.

Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». (negrillas de la Sala). 25. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que: «[L]a coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)»3. 26.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la señora Pérez López cuenta con interés directo en el resultado del proceso, en la medida en que es la cónyuge 2 Reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Sentencia T-070 de 2018, Corte Constitucional Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03495-00 Accionante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 del señor Cano Ramírez y comparte las pretensiones de la acción de tutela.

Por lo anterior, esta Sala de Subsección anticipa que aceptará la solicitud de coadyuvancia respecto de la parte demandante, de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos allí planteados. 3.3. Cuestión previa 27. Si bien el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, esta Subsección considera que sí cuentan con interés directo en el resultado del proceso, en la medida en que fungieron como entidades demandadas al interior del medio de control de reparación directa promovido por la parte accionante y otros, de modo que se negarán sus peticiones. 3.4.

Problema jurídico 28. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, en particular, el de inmediatez. En caso afirmativo, deberá establecerse si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, procedimental, sustantivo, error inducido y si contrarió la Convención Americana de los Derechos Humanos en la sentencia del 11 de diciembre de 2024, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 76001-23-33-000- 2015-00206-00 [01-02]. 3.5.

Procedencia de la acción de tutela 29. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado. 30.

Lo anterior procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 31.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. 32. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03495-00 Accionante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 33.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 34.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 35.

Los presupuestos generales de la acción de tutela dirigida a controvertir providencias judiciales, son: i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.6.

Del requisito de inmediatez 36. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación4, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable5»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»6; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»7. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-217 de 2013. 5 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 6 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 7 Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03495-00 Accionante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 37.

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 38. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6. 3.6.1.

Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 39. Si bien la parte accionante considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de diciembre de 2024 incurrió en los defectos fáctico, procedimental, sustantivo, error inducido y contrarió la Convención Americana de los Derechos Humanos, conviene analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en especial, el de inmediatez. 40.

De las piezas procesales que reposan en el expediente digital se observa lo siguiente: - El señor Francined de Jesús Cano Ramírez y otros8 interpusieron demanda de reparación directa contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Nación – Rama Judicial. - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. - En sede de apelación, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 11 de diciembre de 2024, confirmó la decisión judicial anterior. - Con posterioridad, la parte demandante formuló solicitud de adición, la cual fue resuelta desfavorablemente por la autoridad judicial mediante auto del 11 de agosto de 2025. - Asimismo, los demandantes presentaron solicitud de nulidad.

No obstante, la autoridad judicial, a través de la providencia del 28 de julio de 2025 negó la petición. Inconformes, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio de súplica, pero la Corporación por medio del auto del 6 de octubre de esa anualidad, lo negó y rechazó por improcedente, respectivamente. Finalmente, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición respecto de la 8 Teresa Pérez López, en nombre propio y en representación de Juan David y Kristian Camilo Cano Pérez;

Rosa Elena Ramírez Sterling, Francined Cano Brito, Nancy Cano Ramírez, Fanny María Ramírez, Ruby Ramírez, Javier Ramírez, Jessica Alexandra Cano Pérez, Sandra Viviana Vélez, Juan Diego Galeano Ramírez, Jorge Eliecer Rivera Méndez, Luis Carlos Chantre Vargas, Víctor Manuel Marín Serna y Johnny Alexandre Rivera Rojas. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03495-00 Accionante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 decisión judicial anterior, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de la providencia del 4 de noviembre de 2025. - Los señores Francined de Jesús Cano Ramírez, Rosa Elena Ramírez Sterling, Francined Cano Brito y Erbin Hinestroza Palacios presentaron la acción de tutela objeto de análisis el 6 de mayo del año en curso. 41.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subsección considera pertinente establecer desde qué momento resulta adecuado iniciar el cómputo del requisito de inmediatez en el caso concreto. 42. Por regla general, dicho requisito es exigible respecto de toda acción de tutela. Sin embargo, cuando el mecanismo constitucional se dirige a cuestionar una providencia judicial, su presentación debe efectuarse dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde la ocurrencia del hecho que presuntamente ocasionó la vulneración de derechos fundamentales9. 43.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado10 precisó que la acción de tutela contra providencia judicial debe promoverse dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la decisión judicial cuestionada. En particular, la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que el término de inmediatez inicia desde la ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. 44.

Sin embargo, en el caso concreto, se observa que, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, la parte demandante presentó solicitudes de adición y nulidad. No obstante, respecto de esta última se derivaron los recursos de reposición y súplica y, con posterioridad, se presentó una solicitud de aclaración y adición. 45. Al respecto, el artículo 302 del Código General del Proceso prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 302.

EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 46.

Así las cosas, esta Subsección considera que la ejecutoria de la sentencia del 11 de diciembre de 2024 se encontraba supeditada a la decisión que resolvió la solicitud de adición formulada respecto de aquella. En consecuencia, dado que dicha 9 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T- 1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 10 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03495-00 Accionante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 providencia se notificó el 2 de septiembre de 2025 y quedó ejecutoriada el 8 de septiembre del mismo año, esta última fecha se erige como el punto de partida para el cómputo del término de inmediatez en el presente asunto. 47.

En ese contexto, la parte accionante tenía plazo hasta el 8 de marzo de 2026 para presentar la acción de tutela contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, pero lo hizo el 6 de mayo de 2026, es decir, 2 meses después del término establecido para tales efectos y sin justificar su tardanza ni exponer una situación excepcional que le permita al juez constitucional flexibilizar el cumplimiento del requisito.

Por lo tanto, esta Subsección declarará improcedente el escrito de tutela presentado por el señor Francined de Jesús Cano Ramírez y otros. 48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, I. FALLA PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia presentada por la señora Teresa Pérez López.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Francined de Jesús Cano Ramírez y otros, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TURJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.