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11001030600020250046800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-10-07

Radicación interna: 476 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Afp Colfondos·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia, Alianza Fiduciaria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Número único: 11001-03-06-000-2025-00468-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Ministerio de Minas y Energía y Alianza Fiduciaria SA Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional de un trabajador de la extinta Corporación Eléctrica de la Costa SA ESP (Corelca).

Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente1, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al conflicto de competencias: 1. El señor Luis Eduardo Jiménez Polo elevó petición2 al Ministerio de Minas y Energía, en el cual solicitó: Sírvase expedir: 1. Formato 1 información laboral 2.

Certificados de salarios mes a mes con factores salariales: Formato 3B 3. Certificación de tipo vinculación incluyendo factores salariales del último año mes a mes. 1 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2025-00468-00 que reposa en SAMAI. 2 Sin fecha exacta.

Esta cita e información fueron extraídas de la respuesta por parte del Ministerio de Minas y Energía (15 de septiembre de 2021) al derecho de petición elevado por el señor Luis Eduardo Jiménez Polo. Expediente digital 11001030600020250046800, SAMAI, actuación núm. 2, documento: 3_DemandaWeb__PRUEBASLUISEDUARDOJI(.pdf) NroActua 2. Radicación:11001-03-06-000-2025-00468-00 2.

El 9 de septiembre de 20213, el Ministerio de Minas y Energía, en calidad de entidad certificadora, expidió el certificado electrónico de tiempos laborados (CETIL) núm. 202109899999022000800009 correspondiente al señor Luis Eduardo Jiménez Polo, en el que indicó: i) que estuvo vinculado como mecánico entre el 17 de mayo de 1982 y el 30 de abril de 1994; ii) que no se le hicieron los aportes por concepto de seguridad social (pensión/salud/riesgos); iii) que la entidad empleadora fue la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica SA (en adelante, Corelca SA); y iv) que la entidad responsable por dicho período es Vista Capital en liquidación. 3.

El 15 de septiembre de 20214, el Ministerio de Minas y Energía en respuesta al señor Luis Eduardo Jimenez Polo, manifestó que en lo que es de su competencia expidió el CETIL del 9 de septiembre de 2021, y, adicionalmente señaló que no es la entidad responsable de asumir los reconocimientos sobre bonos pensionales bajo los siguientes términos: De esta forma y de acuerdo a las evidencias que se desprenden del Convenio de Sustitución Patronal y el proceso de privatización que surtió la Entidad, no es la nación la responsable de emitir bonos pensionales por los periodos de aportes al inicio del Régimen General de Pensiones. [Negrillas propios del documento] Asimismo, señaló que Vista Capital en Liquidación (anteriormente Termocartagena SA) es la entidad responsable de atender las obligaciones pensionales, dada su condición de empleadora 4.

En agosto de 20255, Colfondos SA, en calidad de representante de su afiliado, el señor Luis Eduardo Jiménez Polo, solicitó a Alianza Fiduciaria SA, la expedición de un nuevo certificado CETIL por los tiempos laborados en Corelca SA y seguidamente solicitó que «[ ] y una vez expedido el CETIL, agradecemos nos confirme si va a efectuar el reconocimiento del bono pensional».

Petición que no tuvo respuesta. 5. Señaló Colfondos SA6 que «Actualmente se han venido efectuando las gestiones necesarias para lograr el reconocimiento de cupón de bono pensional a cargo de MINISTERIO DE MINAS». 3 Expediente digital 11001030600020250046800, SAMAI, actuación núm. 2, documento: 3_DemandaWeb__PRUEBASLUISEDUARDOJI(.pdf) NroActua 2. p. 1 - 9. 4 Expediente digital 11001030600020250046800, SAMAI, actuación núm. 2, documento: 3_DemandaWeb__PRUEBASLUISEDUARDOJI(.pdf) NroActua 2. p. 13 - 17. 5 Expediente digital 11001030600020250046800, SAMAI, actuación núm. 2, documento: 3_DemandaWeb__PRUEBASLUISEDUARDOJI(.pdf) NroActua 2. p. 19 - 20. 6 Expediente digital 11001030600020250046800, SAMAI, actuación núm. 2, documento: 1_DemandaWeb__conflictodecompetenc(.pdf) NroActua 2.

Radicación:11001-03-06-000-2025-00468-00 6. El 1 de octubre de 20257, Colfondos SA planteó conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Minas y Energía y Alianza Fiduciaria SA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil proceda a «resolver la competencia de la entidad que debe efectuar el reconocimiento y pago del bono pensional del señor LUIS EDUARDO JIMENEZ POLO».

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 434 del 7 de octubre de 20258 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días (del 9 al 16 de octubre de 2025), para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Consta que el 7 de octubre de 20259, la Secretaría de la Sala comunicó el presente asunto al Ministerio de Minas y Energía, a Alianza Fiduciaria SA, a la AFP Colfondos, al señor Juan Fernando Granados Toro, como apoderado de la AFP Colfondos, y al señor Luis Eduardo Jiménez Polo. En informe secretarial del 17 de octubre de 202510, se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, se pronunció la señora Luisa María Medina Ruíz como vocera y administradora del Fideicomiso Pensional Alianza Fiduciaria SA.

Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Así mismo, consta, en informe secretarial del 20 de octubre de 202511, que el Ministerio de Minas y Energía allegó sus alegatos al presente expediente. Mediante Auto para mejor proveer del 2 de diciembre de 202512, el despacho ponente consideró necesario vincular a Vista Capital SA y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se pronunciaran sobre el presente asunto. 7 Expediente digital 11001030600020250046800, SAMAI, actuación núm. 2, documento: 1_DemandaWeb__conflictodecompetenc(.pdf) NroActua 2. 8 Expediente digital 11001030600020250046800, SAMAI, actuación núm. 3, documento: 8POREDICTO_EDICTO_02EDICTO(.pdf) NroActua 4. 9 Expediente digital 11001030600020250046500, SAMAI, actuación núm. 3, documento: Soporte 6ED_EXPEDIENTE_04INFORMEDECOMUNICAC(.pdf) NroActua 3. 10 Expediente digital 11001030600020250046800, SAMAI, actuación núm. 8, documento: 38ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00468(.pdf) NroActua 8. 11 Expediente digital 11001030600020250046500, SAMAI, actuación núm. 10, documento: 54INFORMESECRETA_Informesecretarial20(.pdf) NroActua 10. 12 Expediente digital 11001030600020250046800, SAMAI, actuación núm. 12, documento: 55Autoparamejor_AutodemejorproveerCC(.pdf) NroActua 12.

Radicación:11001-03-06-000-2025-00468-00 Según informe secretarial del 11 de diciembre de 202513, Alianza Fiduciaria SA presentó documentos al presente expediente, por su parte, Vista Capital SA y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Alianza Fiduciaria SA Alianza Fiduciaria SA aclaró que actúa exclusivamente como vocera y administradora del Fideicomiso 740-001 (tras una cesión de Fiducor en 2015), bajo la figura de la fiducia mercantil y, por lo tanto, la fiduciaria no responde con sus propios recursos por las deudas de la entidad fideicomitente (Vista Capital SA).

Explicó que el patrimonio autónomo cuenta con un NIT independiente y personería jurídica propia para sus fines específicos, de tal manera que la competencia recae en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (a través del Fondo de Reservas para Bonos Pensionales) toda vez que, mediante el Decreto 2515 de 1999, la Nación asumió formal y exclusivamente los pasivos por bonos pensionales de Corelca y Termocartagena.

Indicó, además, que Alianza Fiduciaria SA coincide con la posición de Vista Capital SA (en liquidación) sobre el asunto, referida a que durante la privatización de Termocartagena la Nación no transfirió recursos ni activos para cubrir pasivos pensionales; la adjudicación se limitó al valor de la planta física y porque Corelca fue el último empleador bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, es así que la responsabilidad de sus pasivos fue asumida por la Nación, no por la empresa privada naciente. 2.

Ministerio de Minas y Energía El 16 de octubre de 202514, esta entidad presentó sus consideraciones en las que señaló que la competencia para el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Luis Eduardo Jiménez Polo es de Vista Capital SA (antes Termocartagena). Sustentó lo anterior bajo los siguientes argumentos: Expuso que sus funciones respecto a la extinta Corelca se limitan exclusivamente a la administración y custodia del archivo documental, según lo dispuesto en los Decretos 3000 de 2011 y 130 de 2014, y que, además, no tiene la facultad legal para reconocer u otorgar prestaciones económicas pensionales. 13 Samai, expediente digital 11001030600020250046800, actuación 00017, documento 62INFORMESECRETA_202500468INFORMESECR(.doc) NroActua 17. 14 Samai, expediente digital 11001030600020250046800, actuación 0009, documento 38_MemorialWeb_Alegatos-22025047498ALEGAT(.pdf) NroActua 9.

Radicación:11001-03-06-000-2025-00468-00 Señaló que los pasivos pensionales de Corelca deben gestionarse a través de los mecanismos de asunción de obligaciones previstos en el Decreto 2515 de 1999 o convenios de sustitución patronal, los cuales excluyen la responsabilidad directa del Ministerio. Indicó que la Nación no asumió la responsabilidad pensional del señor Luis Eduardo Jiménez Polo, ya que no fue incluido en el cálculo actuarial debido a que formaba parte del grupo de trabajadores transferidos (sustitución patronal) de Corelca a Termocartagena en 1997, y que dicho convenio de sustitución estableció que Corelca compensaría a Termocartagena por diversos pagos laborales (salarios, prestaciones y otros), pero exceptuó expresamente todo lo relacionado con las pensiones de jubilación. El Ministerio resaltó que Corelca transfirió la operación de la Termoeléctrica de Cartagena a Termocartagena (hoy Vista Capital SA), incluyendo todos los activos y pasivos pensionales de los trabajadores, bajo la figura de sustitución patronal de acuerdo con el acta de entrega de 1997.

Por lo tanto, Termocartagena se obligó expresamente a constituir un fideicomiso mercantil en garantía para asegurar el respaldo y cumplimiento de la emisión de los bonos pensionales adquiridos en el convenio. Finalmente, precisó que Termocartagena SA ESP y, luego Vista Capital SA constituyeron un patrimonio autónomo de garantía, en los términos del Decreto 941 de 2002.

Por lo anterior, concluyó que ni la Nación ni el Ministerio de Minas y Energía tienen la responsabilidad legal de emitir o reconocer los bonos pensionales reclamados, pues, según los antecedentes de privatización y el convenio de sustitución patronal, dicha obligación recae en el patrimonio autónomo de garantía, el cual se encuentra vigente y bajo la administración de Alianza Fiduciaria SA. 3.

AFP Colfondos Si bien esta autoridad no presentó alegatos durante el término concedido, se extraerán sus consideraciones del memorial en que planteó el presente conflicto de competencias, el 1 de octubre de 202515. De acuerdo con el planteamiento de Colfondos, el Ministerio de Minas y Energía es la entidad competente para el reconocimiento del bono pensional del señor Luis Eduardo Jiménez Polo.

Según la AFP, a pesar del vínculo laboral previo del ciudadano con Corelca, el Ministerio sucedió a esta última en sus obligaciones prestacionales. En este contexto, Colfondos requirió al Ministerio de Minas y Energía para que asumiera la obligación del bono pensional. Sin embargo, el Ministerio negó su 15 Expediente digital 11001030600020250046800, SAMAI, actuación núm. 2, documento: 1_DemandaWeb__conflictodecompetenc(.pdf) NroActua 2.

Radicación:11001-03-06-000-2025-00468-00 competencia bajo el argumento de que dicha responsabilidad recae en Vista Capital SA. Indicó también, que en paralelo acudió ante Alianza Fiduciaria SA para gestionar los recursos del patrimonio autónomo de Vista Capital SA (en liquidación). Sin embargo, pese a que la fiduciaria actúa como vocera del fondo no le envió respuesta sobre la misma.

IV. CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala en el caso concreto De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos toda vez que: i) dos de las autoridades en conflicto son del orden nacional: esto es el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, relacionada con la solicitud de reconocimiento del bono pensional del señor Luis Eduardo Jíménez Polo por el tiempo laborado entre el 17 de mayo de 1982 y el 30 de abril de 1994 en la extinta Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica SA (Corelca SA), y iii) las autoridades involucradas han negado la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar la actuación correspondiente.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer del presente asunto. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva16. 16 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación:11001-03-06-000-2025-00468-00 3. Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Síntesis del conflicto y problema jurídico De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Luis Eduardo Jíménez Polo, por el período comprendido entre el 17 de mayo de 1982 y el 30 de abril de 1994, durante el cual laboró en la extinta Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica SA (Corelca SA).

El conflicto surge porque el Ministerio de Minas y Energía consideró no ser la entidad competente para atender la solicitud de reconocimiento del bono pensional del señor Luis Eduardo Jiménez Polo y señaló que la obligación se encuentra a cargo de Vista Capital SA (en liquidación), y de la cual Alianza Fiduciaria es su vocera, tanto por el convenio de sustitución patronal como por la constitución del patrimonio autónomo de garantía. Por su parte Alianza Fiduciaria SA indicó no ser la entidad competente para reconocer el bono pensional que se reclama en el presente asunto y que dicha obligación la debe asumir el Ministerio de Minas y Energía, pues consideró que la fiduciaria solo es la vocera del fideicomiso pensional núm. 740-001 y no la entidad empleadora del señor Luis Eduardo Jiménez Polo.

En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas17: i) Los bonos pensionales. Reiteración; ii) Convenio de sustitución patronal entre Corelca y Termocartagena SA ESP Reiteración; iii) Marco normativo aplicable a Corelca, en relación con los bonos 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 26 de noviembre de 2025, radicado 11001-03-06-000-2025-00392-00, decisión del 23 de julio de 2024, radicado núm. 11001- 03-06-000-2024-00023-00 y decisión del 18 de abril de 2023, radicado núm. 11001-03-06-000-2022- 00285-00.

Radicación:11001-03-06-000-2025-00468-00 pensionales. Reiteración; iv) Existencia de un patrimonio autónomo que ampara el pasivo pensional de Termocartagena SA ESP, hoy Vista Capital SA liquidada. Reiteración; y v) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto i) Los bonos pensionales. Reiteración18 El bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona.

Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así:

ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. (Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995). Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […]. [Resalta la Sala].

La Ley 100 de 1993 prevé los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación (artículos 118 y 119) y, especialmente, en el artículo 121 que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 26 de noviembre de 2025, radicado 11001-03-06-000-2025-00392-00 y decisión del 20 de agosto de 2025, radicación 11001030600020250026000 Radicación:11001-03-06-000-2025-00468-00 en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. Conforme lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.

A partir del 1° de enero de 1993, la persona que se traslade del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) genera a su favor un bono pensional. ii) Convenio de sustitución patronal entre la extinta Corelca y Termocartagena SA ESP. Reiteración19 El 27 de diciembre de 1996, Corelca y Termocartagena SA ESP suscribieron un convenio de sustitución patronal.

En los antecedentes del documento figuran las siguientes consideraciones: Que con fecha 27 de noviembre de 1996 Termocartagena y la Nación Colombiana suscribieron un Convenio de Aporte de Activos, en virtud del cual la Nación transfirió a Termocartagena el derecho de dominio de los activos que componen la Central Térmica de Cartagena a cambio de la emisión, a su nombre, de cinco millones ciento noventa y cuatro mil quinientas (5.194.500) acciones representativas del capital de Termocartagena.

Que Corelca ha venido realizando la operación y mantenimiento de la Central. Que algunos de los empleados de Corelca prestan sus servicios exclusivamente en la Central. Que en virtud de lo anterior se hace necesario establecer las obligaciones de cada una de las partes con el fin de que se garanticen los derechos de estos empleados, y establecer las responsabilidades que se derivan para Termocartagena y Corelca como resultado de la sustitución patronal. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 26 de noviembre de 2025, radicado 11001-03-06-000-2025-00392-00 y decisión del 18 de abril de 2023, radicación 11001030600020220028500.

Radicación:11001-03-06-000-2025-00468-00 En su parte considerativa también se dispuso lo siguiente: Que, como consecuencia del Contrato de Aporte, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, las demás normas legales aplicables y los contratos colectivos de trabajo (en adelante, las "Normas Laborales Aplicables"), operará el fenómeno de sustitución patronal respecto de los empleados de CORELCA que laboran en la Central.

Con fundamento en lo anterior, las partes acordaron: 1. Sustitución Patronal Corelca y Termocartagena acuerdan y reconocen que en virtud del contrato de aporte operará el fenómeno de la sustitución patronal, de conformidad con las normas laborales aplicables, respecto de los empleados de Corelca que prestan sus servicios en la Central, cuyos nombres, documento de identidad, fecha de nacimiento y fecha de ingreso aparecen relacionados en el Anexo 1 del presente.

La fecha de entrega efectiva se convino para el 1 de noviembre de 1997. En cuanto a las obligaciones que asumiría Termocartagena SA ESP, en el convenio se estipuló: 3. Obligaciones asumidas Termocartagena asumirá la totalidad de las obligaciones de carácter laboral que surjan a partir de la fecha efectiva [1 de noviembre de 1997] en virtud de los contratos de trabajo suscritos o existentes con los empleados en dicha fecha.

Las obligaciones ya exigibles a Corelca a la fecha efectiva por concepto de cesantías y pensiones se asumen de conformidad con los numerales 3.1 y 3.2 de la presente cláusula. En consecuencia, después de la fecha efectiva, Corelca no tendrá obligaciones de carácter laboral, de ninguna clase, respecto de los empleados, con las excepciones previstas en la cláusula 5 [indemnizaciones]. 3.1.

Cesantías. Corelca manifiesta y garantiza a Termocartagena que el valor correspondiente a las cesantías e intereses a las cesantías adeudados por Corelca a los empleados a la fecha efectiva se encuentra en el Anexo 3, que dicho valor refleja la totalidad de las obligaciones de Corelca por este concepto (…). A partir de la fecha efectiva Termocartagena asumirá las obligaciones de Corelca frente a los empleados por concepto de cesantías e intereses a las cesantías […]. 3.2.

Pensiones. Corelca y Termocartagena también reconocen que, al determinar el precio pagado por la Central bajo el Contrato de Aporte, se tuvo en cuenta el valor de la reserva actuarial correspondiente a los Empleados. Por lo tanto, el pasivo pensional a favor de los Empleados será asumido de manera integral por Termocartagena a partir de la Fecha Efectiva.

Parágrafo. El Anexo 4 contiene la estimación del pasivo actuarial por concepto de pensiones de jubilación a junio 30 de 1996. [Se destaca]. Radicación:11001-03-06-000-2025-00468-00 Por último, en la cláusula quinta Corelca y Termocartagena convinieron: 1. Indemnizaciones Sin perjuicio de lo previsto en las cláusulas anteriores y sin perjuicio de los derechos de los empleados, Corelca indemnizará a Termocartagena por los pagos, erogaciones o reconocimientos que ésta se vea en la obligación de realizar a los empleados por concepto de salarios, prestaciones y beneficios legales y extralegales y aportes parafiscales, exceptuando lo relacionado con las pensiones de jubilación, siempre y cuando estos tengan origen en hechos anteriores a la fecha efectiva [1 de noviembre de 1997]. […].

Adicionalmente, Corelca y Termocartagena responderán solidariamente ante los empleados por las obligaciones laborales que a la fecha efectiva sean exigibles a Corelca. Si dichas obligaciones frente a los empleados son satisfechas por Termocartagena sin que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el presente convenio y en las normas laborales aplicables, este podrá repetir contra Corelca para recuperar el valor así pagado.

Corelca será el único responsable por las reclamaciones, pleitos, litigios de carácter laboral que se presenten por hechos u omisiones ocurridas con anterioridad a la fecha efectiva. De ser Termocartagena judicialmente demandado, Corelca se compromete a mantenerlo indemne de cualquier condena que pudiera llegar a presentarse, siempre y cuando se le haya denunciado el pleito a Corelca en la oportunidad procesal correspondiente.

Termocartagena será el único responsable de los procesos o litigios que se presenten por hechos u omisiones que tengan lugar con posterioridad a la fecha efectiva [subrayas fuera de texto]. Asimismo, obra un anexo denominado «funcionarios que pasaron a Termocartagena S.A. E.S.P.», con una relación de 222 personas, entre las que figura el nombre del señor Luis Eduardo Jiménez Polo.

El mencionado convenio quedó refrendado con el Acta de Entrega Formal suscrita entre Corelca y Termocartagena el 17 de octubre de 1997, entrega que se haría efectiva el 1 de noviembre de 1997, tal y como quedó consignado en el documento. En el escrito ambas empresas «[…] reconocen que la sustitución patronal prevista en el convenio de sustitución patronal suscrito entre ellas el 27 de diciembre de 1996, ocurrirá a partir del momento en que Corelca entregue a Termocartagena la operación de la Central en los términos previstos en el convenio y en la presente acta» y que, para «[…] cumplir con lo estipulado en el numeral 3.2 de la sustitución patronal las partes han acordado la revisión del cálculo actuarial con una firma de actuarios en relación con los empleados listados en el anexo 1».

En la cláusula 6.2. del acta en mención, Termocartagena SA ESP se comprometió a asumir el pasivo pensional de los trabajadores de Corelca, incluyendo en este lo relacionado a cuotas partes y bonos pensionales si fueran necesarias, así: Radicación:11001-03-06-000-2025-00468-00 […] teniendo en cuenta el valor que arroje la actualización del numeral 6.1 precedente, Termocartagena deberá constituir, dentro de los tres meses siguientes a la entrega de la actualización por parte de la firma de Actuarios contratada, un fideicomiso mercantil en garantía de respaldar las obligaciones correspondientes al cumplimiento de su obligación de emitir el bono pensional conforme a las obligaciones adquiridas bajo el convenio.

Como se observa, Termocartagena SA ESP asumió de manera integral el pasivo pensional de Corelca SA y, según este convenio, tal estipulación no estuvo supeditada a condición alguna. iii) Marco normativo aplicable a Corelca SA ESP en relación con los bonos pensionales. Reiteración20 Mediante el Decreto 2515 del 16 de diciembre de 199921, «se modifica la estructura de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica», en una empresa de servicios públicos oficial, cuyo funcionamiento y organización se regiría, además de las Leyes 142 y 143 de 1994 y las normas legales pertinentes, por los estatutos sociales de la entidad.

Sus accionistas eran exclusivamente entidades públicas del orden nacional. En el artículo 16 de esta disposición se estableció que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiría las obligaciones correspondientes a los bonos pensionales a cargo de Corelca, a través del Fondo de Reservas para Bonos Pensionales. Esta norma prevé: Artículo 16.

Asunción de obligaciones. En desarrollo del proceso de reestructuración, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumirá única y exclusivamente los pasivos que se relacionan a continuación. a) Las obligaciones financieras de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. - Corelca S. A. E.S.P, originadas y derivadas de los créditos que a continuación se relacionan, en las cuantías que sean necesarias para pagar el capital, intereses, comisiones y demás gastos y costos de dichas obligaciones en forma integral y total: - Créditos Financiera Energética Nacional -FEN- números FB-02, FH-007, FCH-004, FCH-006, FEX-007, FEX-012, CE-20405, CE-20437, CE-20453, CE-20479, CE- 20493. - Créditos ISAGEN: Termochinú y BID-540 - Crédito Bayerische Landesbank; 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 26 de noviembre de 2025, radicado 11001-03-06-000-2025-00392-00 y decisión del 18 de abril de 2023, radicación 11001030600020220028500. 21 Este decreto es ordinario, expedido conforme la facultad prevista en el artículo 189.16 C.P..

Radicación:11001-03-06-000-2025-00468-00 b) Las obligaciones correspondientes a bonos pensionales a cargo de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. - Corelca S. A. E.S.P, las cuales serán asumidas a través del Fondo de Reservas para Bonos Pensionales. Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se tomarán en cuenta las obligaciones originalmente contraídas en los contratos de empréstito y, si es del caso, las establecidas en posteriores acuerdos de pago y en los demás actos, contratos o instrumentos que los modifiquen o complementen.

A su vez, el artículo 17 ibidem dispuso que por razón de la asunción de los pasivos a que se refiere el artículo anterior, se entregarían a la Nación los siguientes activos: Las acciones y los depósitos para futura suscripción de acciones de las siguientes empresas: Archipielago's Power & Light Company S.A. ESP, Electrificadora de la Guajira S. A. ESP, Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, Electrificadora del Cesar S.A. ESP, Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, Electrificadora de Sucre S.A. ESP, Electrificadora de Córdoba S.A. ESP., Electrificadora de Magangué S.A. ESP, Electrificadora de la Costa S.A. ESP. y Electrificadora del Caribe S.A. ESP. 1.

Las acciones que posee la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. - Corelca S.A. E.S.P en la Financiera Energética Nacional S.A. FEN y en la Empresa Multipropósito de Urrá S.A. E.S.P. B. La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - Corelca - emitirá acciones a favor de la Nación por valor nominal equivalente a la diferencia entre el saldo total de las obligaciones asumidas por la Nación, relacionadas en el artículo anterior y el valor de los activos relacionados en los literales 1 y 2 del presente artículo.

Así mismo, se dispuso que el producto de la liquidación, venta, u otros ingresos de los anteriores activos, se destinarían al pago de las obligaciones pensionales asumidas por la Nación y, en consecuencia, debían ser transferidos al Fondo de reservas de bonos pensionales. Ahora bien, cabe anotar que mediante el Decreto 3000 del 19 de agosto de 201122 se ordenó la disolución y liquidación de Corelca SA ESP y, en su artículo 12, se previó que Corelca elaboraría un cálculo actuarial de los pasivos pensionales a su cargo, teniendo en cuenta que no harían parte de dichos pasivos las obligaciones pensionales incorporadas en convenios de sustitución patronal o las referidas a personas que estuvieran incorporadas en otros mecanismos de asunción de obligaciones pensionales a cambio de activos, como el previsto en el Decreto 2515 de 1999.

En todo caso, la norma previó que la Nación solo asumiría la obligación pensional determinada mediante dicho cálculo actuarial, el cual se presentaría para la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El texto legal señala: 22 Este decreto es ordinario, expedido conforme la facultad prevista en el artículo 189.15 C.P. Radicación:11001-03-06-000-2025-00468-00 Artículo 12.

Cálculo actuarial. Corelca S. A. E.S.P., en Liquidación, presentará para la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio, el cálculo actuarial de los pasivos pensionales a su cargo, el cual contendrá los costos de administración que corresponden al 1.2% del valor del pasivo.

Es responsabilidad del liquidador que el cálculo actuarial se elabore en forma completa y correcta. En la elaboración del cálculo actuarial deberá tenerse en cuenta que no forman parte de los pasivos pensionales a cargo de Corelca S.A. E.S.P., en Liquidación, las obligaciones pensionales incorporadas en convenios de sustitución patronal, tales como las que se encuentran a cargo de Gecelca S.A. E.S.P., en virtud del convenio suscrito el 31 de enero de 2007 o las referidas a personas que se encuentran incorporadas en otros mecanismos de asunción de obligaciones pensionales a cambio de activos, como el previsto en el Decreto 2515 de 1999. […].

Las obligaciones correspondientes a bonos pensionales que se encuentren a cargo de Corelca S.A. E.S.P., en Liquidación, en el cálculo actuarial serán pagadas con los recursos de la liquidación, los cuales deberán ser entregados al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales. La Nación solo asumirá la obligación pensional determinada mediante el cálculo actuarial de que trata este artículo, en cuanto a las personas incorporadas y el monto de las obligaciones, una vez se agoten dichos recursos o se haya establecido que no es posible la realización de los activos de la liquidación. […].

En el artículo 16 del citado Decreto 3000 de 2011 se establece que, conforme lo prevén el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000, artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, y el artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no forman parte de la masa de la liquidación los «recursos de seguridad social los cuales deberán ser entregados a la entidad administradora que corresponda».

En el parágrafo del artículo 20 de la norma en mención también se estableció que la Nación-Ministerio de Minas y Energía, una vez culminara la liquidación de Corelca SA ESP asumiría, en la proporción a la participación accionaria de la Nación en el capital de esa empresa, los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte Corelca, así como las obligaciones derivadas de estos, en los términos del Decreto- Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y demás normas que lo modifiquen o adicionen, con cargo a los recursos que se apropien en el Presupuesto General de la Nación para el efecto.

Así mismo, en relación con el pago de obligaciones, el artículo 26 ibidem señaló que correspondía al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello debía tener en cuenta el inventario de pasivos, la prelación de créditos, el plan de pagos, las obligaciones condicionales y a término, entre otros aspectos.

Radicación:11001-03-06-000-2025-00468-00 De igual forma, en el artículo 27 ibidem se prevé que, a la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podía celebrar contrato de fiducia mercantil en virtud del cual se transferirán los activos de la liquidación con el fin de ser enajenados y destinar su producto a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, observando «las reglas de prelación de créditos previstas en la ley».

Así mismo, se dispuso que si una vez pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaran activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señalara el Ministerio de Minas y Energía. En el parágrafo único del artículo 29 del Decreto 3000 de 2011 se establece que, una vez finalizado el proceso de liquidación, cualquier petición relacionada con Corelca SA ESP sería atendida por el Ministerio de Minas y Energía. iv) Existencia de un patrimonio autónomo que ampara el pasivo pensional de Termocartagena SA ESP, hoy Vista Capital SA liquidada.

Reiteración23 El Decreto 941 de 200224 adoptó medidas de prevención dentro de los procesos de normalización pensional de las entidades públicas y privadas y de los empleadores de cualquier naturaleza que tuvieran a su cargo el pago de pensiones, con la posibilidad de conmutar parcialmente dichas obligaciones, mediante la creación de patrimonios autónomos pensionales autorizados por la Ley 550 de 199925, con sus respectivas modificaciones26, y el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 199327.

Para efectos de este decreto, la conmutación pensional parcial procede cuando se adoptan mecanismos respecto de todos los pensionados, así como de las personas con derechos eventuales de pensión a cargo del empleador, con el fin de facilitarle el cumplimiento de sus obligaciones en materia contable-pensional, pero sin liberarlo totalmente de estas.

Por consiguiente, el empleador continuará respondiendo directamente por el valor de las obligaciones que no haya conmutado. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 26 de noviembre de 2025, radicado 11001-03-06-000-2025-00392-00 y decisión del 23 de julio de 2024, radicación 11001030600020240002300. 24 Por el cual se adoptan unas medidas de intervención y se reglamentan parcialmente el artículo 41 de la Ley 550 de 1999, el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 283 de la Ley 100 de 1993. 25 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley». 26 Modificada por la Leyes 1673 de 2013, 1607 de 2012, 1116 de 2006, 922 de 2004 y 617 de 2000. 27 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública».

Radicación:11001-03-06-000-2025-00468-00 Así mismo, el empleador responderá del monto conmutado en los términos de este decreto, cuando quiera que el respectivo patrimonio autónomo no cumpla con las obligaciones pensionales a su cargo (artículo 128 del Decreto 941 de 2002). En dicha normativa también se dispuso que, de manera previa a la suscripción del contrato de administración, la entidad empleadora deberá elaborar un cálculo actuarial para efectos de la conmutación pensional, el cual deberá ser aprobado por la superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la entidad (artículo 929).

Así mismo, se estableció que, como mecanismo de normalización pensional, los empleadores a los que hace referencia el artículo 1° podrán constituir patrimonios autónomos destinados a la garantía y pago de obligaciones pensionales. No obstante, se previó que, en la medida en que los patrimonios autónomos de garantía no tienen por objeto la conmutación de obligaciones pensionales, los empleadores seguirán siendo responsables directos del pago de las mismas y no podrán 28 Artículo 1°.

Conmutación parcial de obligaciones pensionales. Cuando proceda la normalización pensional, las entidades públicas y privadas y los empleadores de cualquier naturaleza que tengan a su cargo el pago de pensiones, podrán conmutar parcialmente dichas obligaciones mediante la creación de patrimonios autónomos pensionales autorizados por la Ley 550 de 1999 y el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

Para efectos de este decreto se entiende que hay conmutación pensional parcial, cuando se adoptan los mecanismos previstos en el presente decreto respecto de todos los pensionados, así como de las personas con derechos eventuales de pensión a cargo del empleador, con el fin de facilitarle el cumplimiento de sus obligaciones en materia contable-pensional, pero sin liberarlo totalmente de éstas.

Por consiguiente, el empleador continuará respondiendo directamente por el valor de las obligaciones que no haya conmutado. Así mismo, el empleador responderá del monto conmutado en los términos de este decreto, cuando quiera que el respectivo patrimonio autónomo no cumpla con las obligaciones pensionales a su cargo. En todo caso, en la conmutación parcial de pensiones, se conservará el principio de igualdad entre trabajadores o pensionados de la empresa o entidad.

Por lo tanto, los valores a conmutar serán proporcionalmente iguales para todas las personas que tengan derechos actuales o eventuales de pensión. 29 Artículo 9°. Cálculos actuariales. De manera previa a la suscripción del contrato de administración, la entidad empleadora deberá elaborar un cálculo actuarial para efectos de la conmutación pensional, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la entidad.

Cuando se trate de sociedades no sometidas a control y vigilancia, el cálculo deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Cuando se trate de entidades públicas no sujetas a la vigilancia de una Superintendencia la aprobación corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El cálculo actuarial se elaborará con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y deberá acompañarse de una proyección del valor del cálculo a la fecha de constitución del patrimonio autónomo.

El cálculo deberá ser actualizado anualmente con el propósito de reflejar los cambios en las obligaciones a cargo del patrimonio y las responsabilidades a cargo del empleador. La entidad administradora deberá velar porque se produzca dicha actualización y así mismo deberá informar al empleador y, si es del caso, a las autoridades competentes, sobre cualquier hecho irregular que encuentre en su gestión. Radicación:11001-03-06-000-2025-00468-00 beneficiarse de los efectos contables previstos en el presente decreto para los fines de la conmutación de obligaciones (artículo 16)30.

En el año 2006, Termocartagena SA ESP, hoy Vista Capital liquidada, solicitó autorización a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para realizar un proceso de normalización del pasivo pensional, lo cual se realizó con el fin de constituir un patrimonio autónomo de garantía. Dicha solicitud fue aprobada. En el expediente consta que el 24 de febrero de 2006, el BBVA Horizonte y Termocartagena SA ESP suscribieron un contrato de administración del patrimonio autónomo de garantía, el cual tuvo por objeto: Cláusula primera.

El presente contrato es un contrato irrevocable de administración de un patrimonio autónomo de garantía, en los términos del Decreto 941 de 2002 y su objeto es constituir los recursos que Termocartagena S.A. E.S.P. destinará para garantizar el pago de las obligaciones pensionales a su cargo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 941 de 2002.

El patrimonio autónomo de garantía como mecanismo de normalización pensional de Termocartagena ha sido autorizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, previo concepto del Ministerio de la Protección Social. La administradora de estos recursos obrará en nombre de Termocartagena S.A. E.S.P., para efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente contrato.

En relación con la liquidación, cobro y pago de bonos y cuotas partes, en dicho contrato se acordó: Liquidación, cobro y pago de bonos y cuotas partes. 1.- Crear una base de datos para la identificación, pago y cobro de bonos, cuotas partes de bono y cuotas partes pensionales. […]. 2.- (…) validar la correcta liquidación de los cobros que por los conceptos señalados en el numeral anterior deben ser pagados con cargo a los recursos del patrimonio autónomo de garantía. 3.- Realizar los procesos de cobro prejurídico de las cuotas partes que deban cancelar las entidades obligadas a ello, a fin de cumplir con las obligaciones pensionales. 4.- Atender en nombre de Termocartagena S.A. E.S.P. todos los trámites necesarios para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales, ante las 30 Artículo 16.

Patrimonios autónomos de garantía. Como mecanismo de normalización pensional, los empleadores a los que hace referencia el artículo 1° podrán constituir patrimonios autónomos destinados a la garantía y pago de obligaciones pensionales. Estos patrimonios se regirán por las disposiciones del presente decreto en materia de reglas de administración, régimen de inversiones, recursos y activos de los patrimonios.

No obstante, en la medida en que los patrimonios autónomos de garantía no tienen por objeto la conmutación de obligaciones pensionales, los empleadores seguirán siendo responsables directos del pago de las mismas y no podrán beneficiarse de los efectos contables previstos en el presente decreto para los fines de la conmutación de obligaciones.

Radicación:11001-03-06-000-2025-00468-00 entidades que conforme a las disposiciones legales deban surtirse los trámites respectivos. Así mismo, se acordó, dentro de las obligaciones del contratista: 1.- Efectuar a solicitud de Termocartagena SA ESP un cálculo actuarial a partir de la historia laboral de los trabajadores activos, extrabajadores y pensionados, según la información que será suministrada por Termocartagena de manera que se identifiquen y cuantifiquen todas las obligaciones pensionales de la entidad con los funcionarios activos, exfuncionarios y pensionados actuales […]. 6.- Ejercer la representación legal y judicial del patrimonio autónomo De igual forma, Termocartagena SA ESP se comprometió a: Cláusula tercera.

Obligaciones de Termocartagena: […] 4.- Constituir el patrimonio autónomo por un valor equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del cálculo actuarial, según lo autorizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El plazo del contrato se convino en los siguientes términos: Cláusula sexta. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones contractuales será a partir de la fecha de legalización del contrato y estará vigente hasta por cinco años, contados a partir de la constitución y aprobación de las garantías respectivas.

El plazo del contrato se podrá prorrogar por periodos iguales o menores y hasta que se cumpla en el tiempo la ejecución de los pasivos pendientes. En el expediente también reposa copia del contrato de fiducia mercantil de administración de pasivo pensional núm. 740-001 PAP, suscrito entre Vista Capital SA en liquidación y la Fiduciaria Fiducor SA, el 4 de marzo de 2011, es decir, una vez finalizado el plazo del anterior contrato de fiducia. Su objeto fue la constitución de un patrimonio autónomo de garantía, a través del cual se administrarían los recursos destinados para garantizar el pago de las obligaciones pensionales a cargo del fideicomitente, conforme lo dispuesto en el Decreto 941 de 2002.

En la cláusula primera se acordó el objeto como sigue: Es la constitución de un patrimonio autónomo de garantía a través del cual se administran los recursos del FIDEICOMITENTE [Vista Capital S.A. en liquidación] destinará para garantizar el pago de las obligaciones pensionales a su cargo, conforme lo dispuesto en el Decreto 941 de 2002.

Actualmente y con ocasión del contrato celebrado entre Termocartagena con el BBVA […] el día 24 de febrero de 2006, algunos de los recursos que se recibirán para el desarrollo del objeto de este contrato se encuentran invertidos en un portafolio cuya descripción se encuentra en el anexo a este contrato denominado bienes fideicomitidos y que hace parte integral del mismo.

Radicación:11001-03-06-000-2025-00468-00 En dicho documento se reprodujo lo convenido en el anterior contrato de administración del 24 de febrero de 2006, suscrito entre Termocartagena SA ESP y BBVA, sobre la liquidación, cobro y pago de bonos y cuotas partes, en cuanto también se dispuso que: i) la fiduciaria atendería en nombre del fideicomitente «todos los trámites necesarios para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales»; ii) la fiduciaria efectuaría un cálculo actuarial, según la información que será suministrada por el fideicomitente, de manera que se identifiquen y cuantifiquen «todas las obligaciones pensionales de la entidad con los funcionarios activos, exfuncionarios y pensionados actuales» y iii) la fiduciaria ejercería la representación legal y judicial del patrimonio autónomo.

En esta oportunidad, el plazo también se acordó en 5 años. El contrato de administración del patrimonio autónomo núm. 740-001 fue objeto de cesión de activos y pasivos el 4 de febrero de 2015, por parte de la Fiduciaria Fiducor SA (cedente) en favor de Alianza Fiduciaria SA (cesionario). Esta cesión fue aprobada por la Superintendencia Financiera.

El referido contrato del patrimonio autónomo fue objeto de 9 otrosíes, relacionados todos con la remuneración de la fiduciaria. El último fue suscrito el 3 de febrero de 2021, entre Alianza Fiduciaria SA y Vista Capital SA en liquidación, manteniéndose las demás cláusulas sin cambios. Así mismo, para efectos de dicha remuneración, se convino que «si por algún motivo no era posible descontar los recursos del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO No. 740-001 para efectos de hacer efectivo el pago de la comisión, la misma sería pagada con recursos del FIDEICOMISO VISTA CAPITAL 2 previa instrucción del fideicomitente».

El liquidador de Vista Capital SA dio cuenta de la existencia del «Fideicomiso No. 740-001», constituido por Vista Capital SA en liquidación, cuyo objeto fue la constitución de un patrimonio autónomo de garantía, a través del cual se administrarían los recursos destinados para garantizar el pago de las obligaciones pensionales a cargo del fideicomitente, conforme a lo dispuesto en el Decreto 941 de 2022.

Así, se concluye que, en virtud de la cesión de activos y pasivos del contrato del patrimonio autónomo 741-001 realizada por Fiducor a Alianza Fiduciaria SA, esta última actualmente administra el patrimonio autónomo de garantía para el pago de las obligaciones de los trabajadores y extrabajadores de Vista Capital SA, antes Termocartagena SA ESP, antes Corelca.

Radicación:11001-03-06-000-2025-00468-00 v) Caso concreto Revisados los antecedentes, la normativa aplicable y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que Alianza Fiduciaria SA, en calidad de administradora del patrimonio autónomo de garantía, es la competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional al que tendría derecho el señor Luis Eduardo Jímenez Polo, por el periodo que trabajó en Corelca, entre el 17 de mayo de 1982 y el 30 de abril de 1994.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Alianza Fiduciaria SA es actualmente la entidad que tiene a su cargo el contrato fiduciario núm. 740-001, es decir, es la administradora del patrimonio autónomo que garantiza el pago de las obligaciones pensionales que estaban a cargo de la liquidada Vista Capital SA, antes Termocartagena SA ESP, antes Corelca.

Dicho contrato, el cual se encuentra en la actualidad vigente y en ejecución por parte de Alianza Fiduciaria SA, estableció también a su cargo la obligación de atender en nombre del fideicomitente todos los trámites necesarios para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales ante las entidades que, conforme a las disposiciones legales, deban surtirse los trámites respectivos. ii) Esta Sala emitió las decisiones del 18 de abril de 2023, el 23 de julio de 2024 y el 26 de noviembre de 2025, en las que declaró competente a Alianza Fiduciaria SA, en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Garantía, para resolver solicitudes de exempleados de Corelca relacionadas con la expedición, marcación, reconocimiento y pago de bonos pensionales.

Lo anterior, en atención a que el empleador del citado señor fue sustituido y transformado en otras entidades, las cuales fueron liquidadas, dejando el pago del pasivo pensional de sus empleados, exempleados y pensionados a cargo de un patrimonio autónomo, administrado, en un principio por BBVA; luego, por Fiducor SA y, finalmente, por Alianza Fiduciaria SA. iii) En los términos de los artículos 119 y 121 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento del bono pensional debe ser expedido por el último empleador o pagador de pensiones, antes de afiliarse al Sistema y deberán ser emitidos dentro de los tres años siguientes a la fecha de traslado del afiliado. iv) Ahora bien, como ya se anotó, de acuerdo con el clausulado del contrato de fiducia núm. 740-001, la entidad fiduciaria está en la obligación de resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento o cualquier trámite pensional de los trabajadores, extrabajadores y pensionados de Vista Capital SA (antes Termocartagena SA ESP, antes Corelca), particularmente, en lo que atañe a la liquidación, emisión y expedición de bonos pensionales.

Radicación:11001-03-06-000-2025-00468-00 Así, corresponde a Alianza Fiduciaria SA atender la solicitud del reconocimiento y pago del bono pensional del señor Luis Eduardo Jiménez Polo, al ser actualmente la administradora del patrimonio autónomo dispuesto para el pago de las obligaciones pensionales de los trabajadores y extrabajadores de Vista Capital SA, antes Termocartagena SA.

ESP, antes Corelca. vi) Exhorto Teniendo en cuenta que el señor Luis Eduardo Jiménez Polo es una persona adulta mayor y por tal razón tiene una especial protección constitucional, la Sala exhortará a Alianza Fiduciaria SA para que de manera prioritaria adelante la gestión que debe cumplir para dar una pronta respuesta a Colfondos AFP, como representante de su afiliado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a Alianza Fiduciaria SA, en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Garantía, para resolver la solicitud del señor Luis Eduardo Jíménez Polo relacionada con el reconocimiento y pago de su bono pensional.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente a Alianza Fiduciaria SA para lo de su competencia, en los términos del numeral anterior.

TERCERO. EXHORTAR a Alianza Fiduciaria SA para que de manera prioritaria adelante la gestión que debe cumplir para dar una pronta respuesta a Colfondos AFP, como representante de su afiliado, teniendo en cuenta que el señor Luis Eduardo Jiménez Polo es una persona adulta mayor y, por ello, sujeto de una especial protección constitucional.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al Ministerio de Minas y Energía, a Alianza Fiduciaria, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Colfondos AFP, a Juan Fernando Granados Toro, apoderado de Colfondos AFP, a Vista Capital SA o a quien hagas sus veces en el proceso de liquidación y al señor Luis Eduardo Jíménez Polo.

QUINTO. RECONOCER personería a Juan Fernando Granados Toro, con tarjeta profesional núm. 114233 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Colfondos AFP y a Hilda Marcela Mantilla Sánchez, con tarjeta profesional núm. 124337 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Minas y Energía.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Radicación:11001-03-06-000-2025-00468-00 SEPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala (E)