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54001233100020070027001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2018-04-09

Radicación interna: 61233 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Alvaro Fonseca Arias, Enrique Fonseca Arias, Alcides Fonseca Acevedo, Cecilia Yoraima Niño Albernia, Ana Rosa Mendoza·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 050012331000200700270 01 (61.233)   Actor: ÁLVARO FONSECA ARIAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA   La Sala procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, formulada por la parte actora.

I. A N T E C E D E N T E S   Mediante fallo del 29 de noviembre de 2018, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En la providencia proferida por esta Sala se resolvió lo siguiente: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 29 de septiembre de 2017, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: DECLARAR que la Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios que los demandantes sobrellevaron como consecuencia de las fallas que soportaron los señores Enrique Fonseca Arias y Álvaro Fonseca Arias dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas en favor de cada uno de los demandantes: Radicación: 050012331000200700270 01 (61.233) Actor: Álvaro Fonseca Arias y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 2 -Grupo familiar de Álvaro Fonseca Arias: -Grupo familiar de Enrique Fonseca Arias:

TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas: -A favor del señor Álvaro Fonseca Arias, la suma de ONCE MILLONES CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($11’040.158). -A favor del señor Enrique Fonseca Arias, la suma de ONCE MILLONES CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($11’040.158).

CUARTO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y a favor de los señores Enrique Fonseca Arias y Álvaro Fonseca Arias, la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS ($17’942.057).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ( ). La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 11 de diciembre de 2018 y desfijado el 13 de los mismos mes y año. El 16 de julio de 2021, a través de memorial visible en el índice 28 del historial de actuaciones de Samai, el apoderado judicial de la parte actora formuló solicitud de Álvaro Fonseca Arias (Víctima directa del daño) 90 S.M.L.M.V. Cecilia Yolanda Niño Alvernia (Cónyuge) 90 S.M.L.M.V. Jeison Javier Fonseca Niño (Hijo) 90 S.M.L.M.V. Diego Armando Fonseca Niño (Hijo) 90 S.M.L.M.V. Enrique Fonseca Arias (Víctima directa del daño) 90 S.M.L.M.V. Ana Rosa Mendoza (Cónyuge) 90 S.M.L.M.V. Luz Mary Fonseca Mendoza (Hijo) 90 S.M.L.M.V. Zuley Johana Fonseca Mendoza (Hijo) 90 S.M.L.M.V. Alcides Fonseca Acevedo (Padre) 90 S.M.L.M.V. Ana Sofía Arias (Madre) 90 S.M.L.M.V. Radicación: 050012331000200700270 01 (61.233) Actor: Álvaro Fonseca Arias y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 3 corrección de sentencia, por cuanto consideró que se incurrió en dos errores, pues se escribió “Ana Sofía Arias” y “Cecilia Yolanda Niño Alvernia”, cuando lo correcto es “Sofía Arias” y “Cecilia Yoraima Niño Alvernia”.

La Secretaría de la Sección Tercera le solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander en tres oportunidades -a través de los oficios números OFI-0507- 2021-SMD1, OFI-0747-2021-SMD2 y OFI-0893-2021-SMD3- el envío del expediente en físico. El 11 de enero de 20224, el despacho de la magistrada ponente requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que remitiera a esta Corporación, de manera digital, el expediente de la referencia, lo cual sucedió el 7 de marzo de esta anualidad5.

II. C O N S I D E R A C I O N E S   1. Corrección de sentencias De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil6, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.   2.

Caso concreto La Sala observa que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia del 29 de noviembre de 2018 se consignó que la madre de Enrique Fonseca Arias -una de las víctimas directas del daño- respondía al nombre de “Ana Sofía Arias” y que la 1 Índice 30 del historial de actuaciones de Samai. 2 Índice 31 del historial de actuaciones de Samai. 3 Índice 32 del historial de actuaciones de Samai. 4 índice 37 del historial de actuaciones de Samai. 5 El expediente digital obra en el índice 40 del historial de actuaciones de Samai. 6 Cuerpo normativo aplicable al presente asunto, dado que el mismo fue tramitado bajo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

Radicación: 050012331000200700270 01 (61.233) Actor: Álvaro Fonseca Arias y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 4 cónyuge de Álvaro Fonseca Arias -otra de las víctimas directas- tenía como nombre “Cecilia Yolanda Niño Alvernia”. Se advierte que la Subsección hará uso de la facultad que le otorga el artículo 310 del CPC en el caso de Cecilia Yoraima Niño Alvernia, porque es cierto que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia en mención se incurrió en un error al digitar su segundo nombre, que quedó como “Yolanda” cuando en realidad corresponde a “Yoraima”7.

Es por lo anterior que resulta procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. No obstante, la situación es distinta en lo relacionado con la señora “Ana Sofía Arias”. Se recuerda que en la solicitud de corrección se afirmó que el nombre de esta demandante es “Sofía Arias” y, para el efecto, se aportó copia de su partida de bautismo, la número 315 del 2 de julio de 19328.

Es pertinente indicar que el nombre consignado en la parte resolutiva de la sentencia encontró sustento en la información plasmada en el registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño, Enrique Fonseca Arias -con indicativo serial 39103718-, en el que se consignó que su madre respondía al nombre de “Ana Sofía Arias”9. No está de más precisar que lo anterior coincidía con lo referido en la demanda y en el poder –tanto en la minuta como en la nota de presentación personal-10, en los que el apoderado de la parte actora se refirió a su cliente como “Ana Sofía Arias”.

En todo caso, se tiene que la partida de bautismo número 315 del 2 de julio de 1932, que se aportó junto con la solicitud de corrección de sentencia, no podría desvirtuar la información que reposa en el registro civil de nacimiento de Enrique Fonseca Arias, porque fue este último documento el que le permitió a “Ana Sofía Arias” acreditar el parentesco con la víctima directa del daño. Al respecto, la 7 Al proceso se aportó, a folio 58 del cuaderno de primera instancia, la partida del matrimonio católico celebrado entre Cecilia Yoraima Niño Alvernia y Álvaro Fonseca Arias, el 8 de diciembre de 1999, suscrita por el presbítero de la parroquia de San Isidro Labrador. 8 Documento que obra en el índice 28 del historial de actuaciones de Samai. 9 Según el registro civil de nacimiento mencionado, que obra a folio 51 cuaderno de primera instancia. 10 Según se aprecia en el poder (folio 4 del cuaderno de primera instancia) y en la demanda (folios 7 a 17 del cuaderno de primera instancia).

Radicación: 050012331000200700270 01 (61.233) Actor: Álvaro Fonseca Arias y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 5 Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que con la entrada en vigor del Decreto 1260 de 1970 la “única prueba válida” para acreditar la filiación es el registro civil de nacimiento11.

Es así como la sentencia del 29 de noviembre de 2018 tuvo en cuenta la prueba anteriormente mencionada, que identificaba a esa demandante como “Ana Sofía Arias”, quien, para acreditar la condición en la que demandó, no aportó ningún documento adicional. Por los motivos expuestos, se concluye que no se incurrió en el error señalado por la parte demandante y que, en este preciso punto, se negará la solicitud de corrección formulada.

En mérito de lo expuesto, se   R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 29 de noviembre de 2018, en el ordinal segundo de la parte resolutiva, solamente en lo que tiene que ver con Cecilia Yoraima Niño Alvernia, el cual quedará de la siguiente forma:

SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas en favor de cada uno de los demandantes: -Grupo familiar de Álvaro Fonseca Arias: 11 Al respecto, en la sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 25.508, de la Sección Tercera de esta Corporación se indicó lo siguiente: Ahora bien, con el fin de acreditar el vínculo familiar existente entre el señor Juan Carlos Hidalgo Ariza y sus padres, Reyes Hidalgo y Ana Elvia Ariza, se aportó el registro de bautizo del señor Hidalgo y la partida de matrimonio de quien dicen ser sus padres (Fls. 3-4 c. 2, exp.: 15.922), sin embargo, dichas pruebas no resultan procedentes para establecer el parentesco puesto que con la entrada en vigencia del Decreto 1260 de 197011 la única prueba válida para acreditar la filiación es el registro civil de nacimiento.

En este caso, dado que el señor Hidalgo nació con posterioridad a la expedición de dicha legislación debe decirse que la partida de bautismo no constituye un medio idóneo para acreditar quiénes son sus padres; en consecuencia, la no acreditación del parentesco torna imposible inferir, aplicando las reglas de la experiencia, el sufrimiento de los demandantes por razón de la detención injusta de la libertad de que fue objeto el señor Juan Carlos Hidalgo Ariza.

La sola circunstancia de que en la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento se hubiere hecho mención a que el señor Hidalgo era hijo de los señores Reyes y Ana Elvia, en tanto no constituye prueba del parentesco y no da cuenta del perjuicio moral que los hechos de la demanda causaron en ellos, no es relevante para efectos de reconocer a su favor una condena de tipo patrimonial ni para tenerlos como terceros damnificados puesto que, se reitera, no se allegó prueba alguna que permita tener por cierto el padecimiento sufrido por ellos con ocasión de los hechos imputables a la Administración. Así las cosas, la Sala modificará la decisión del Tribunal en cuanto reconoció en su favor una indemnización por concepto de perjuicios morales y en su lugar negará las súplicas formuladas a favor de los referidos demandantes (se destaca).

Radicación: 050012331000200700270 01 (61.233) Actor: Álvaro Fonseca Arias y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 6 -Grupo familiar de Enrique Fonseca Arias:

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF Álvaro Fonseca Arias (Víctima directa del daño) 90 S.M.L.M.V. Cecilia Yoraima Niño Alvernia (Cónyuge) 90 S.M.L.M.V. Jeison Javier Fonseca Niño (Hijo) 90 S.M.L.M.V. Diego Armando Fonseca Niño (Hijo) 90 S.M.L.M.V. Enrique Fonseca Arias (Víctima directa del daño) 90 S.M.L.M.V. Ana Rosa Mendoza (Cónyuge) 90 S.M.L.M.V. Luz Mary Fonseca Mendoza (Hijo) 90 S.M.L.M.V. Zuley Johana Fonseca Mendoza (Hijo) 90 S.M.L.M.V. Alcides Fonseca Acevedo (Padre) 90 S.M.L.M.V. Ana Sofía Arias (Madre) 90 S.M.L.M.V.