Micelio
25000231500020230029201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-01

Radicación interna: 4554 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Municipio De Zipaquira·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Zipaquira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 25000-23-15-000-00292-01 Demandante: Municipio de Zipaquirá Demandada: Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela (impugnación) Temas: DERECHO DE PETICIÓN – No se vulneró porque se le dio una respuesta pronta, de fondo y razonada.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró la carencia actual de objeto por hecho superado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 10 de mayo de 2023, el municipio de Zipaquirá, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes El 16 de marzo de 2023, el municipio de Zipaquirá, por medio de apoderado judicial, solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá el acceso completo a los expedientes judiciales de 16 procesos que cursan ante ese despacho, en los cuales actúa como parte -demandante o demandada- la 1 Que ingresó para fallo el 2 de junio de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00292-01 Accionante: Municipio de Zipaquirá Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela (impugnación) entidad territorial.

Manifestó que, en respuesta a su solicitud, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá señaló que no era posible remitir la copia de los expedientes, toda vez que eran híbridos pero que, en todo caso, estaban a disposición en la secretaría del despacho. Señaló que autorizó a un estudiante de derecho para que accediera a los expedientes y obtuviera su copia digital; sin embargo, el despacho negó su acceso e indicó que el enlace digital que permite la consulta de los expedientes fue remitido cuando se notificó la demanda, por lo que no era posible suministrarlo nuevamente.

En atención a lo anterior, a través de correo electrónico y llamada telefónica se requirió nuevamente al despacho para que reenviara los enlaces, frente a lo cual la autoridad judicial mantuvo su negativa. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto se le ha impedido acceder a los expedientes de los procesos judiciales en los que está vinculada como parte, con lo cual se desconoció que, excepto los procesos sometidos a reserva, las actuaciones y los expedientes judiciales ostentan un carácter público.

Enfatizó que, contrario a lo sostenido por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, la consulta de los expedientes no se encuentra restringida a las partes al momento en que se les notifica la demanda, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del CGP y en la sentencia T-920 de 2012 de la Corte Constitucional, cualquier abogado inscrito puede solicitar el acceso a los expedientes judiciales. 4.

La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto del 11 de mayo de 2023, se admitió la demanda de tutela, 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00292-01 Accionante: Municipio de Zipaquirá Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela (impugnación) se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se requirió a la señora Martha Mireya Pabón Páez para que allegara el poder conferido por el municipio de Zipaquirá. 4.2.

El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá se opuso al amparo solicitado, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la entidad territorial accionante. Manifestó que en cumplimiento del protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente adoptado mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 6 de junio de 2020, el despacho ha realizado todas las acciones tendientes a la digitalización de los expedientes judiciales, los cuales se comparten a las partes interesadas, por única vez, al momento en que se admite la demanda, enlace que no tiene fecha de expiración y que puede ser consultado en cualquier oportunidad.

Expuso que, en el sub examine, al verificar el sitio web del municipio de Zipaquirá, se evidenció que el correo electrónico de notificaciones judiciales continúa siendo el mismo al que se han enviado los enlaces de acceso a los expedientes al momento de notificar el auto admisorio de la demanda, de ahí que no resulte de recibo el argumento de la parte actora, según el cual no ha podido consultarlos porque no están vigentes.

Por último, señaló que el 15 de mayo de 2023 dio respuesta a la petición formulada, para lo cual presentó una relación de expedientes activos y archivados en los que se encuentra vinculado como demandante o demandado el municipio de Zipaquirá y suministró nuevamente el enlace electrónico de acceso frente a los que se encuentran activos; además, recomendó a la parte demandante que, en aplicación del artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, frente a la colaboración solidaria en la prestación del servicio de administración de justicia, conservara los enlaces de acceso al expedientes y evitara elevar múltiples solicitudes que congestionan el buzón electrónico del despacho. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00292-01 Accionante: Municipio de Zipaquirá Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5.

La sentencia de primera instancia En providencia del 18 de mayo de 2023, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que en correo enviado el 15 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá remitió a la apoderada Martha Mireya Pabón los enlaces de los procesos electrónicos solicitados, frente a los cuales se constató que no existe restricción alguna para su consulta.

Aunado a lo anterior, si bien dentro de la demanda de tutela no se elevaron pretensiones en relación con el cobro del arancel judicial, el a quo manifestó que la solicitud del pago de tal concepto para la expedición de copias del proceso, obedece al cumplimiento de un deber legal que en nada infringe los derechos de los sujetos procesales; no obstante, reiteró que, como el estrado judicial había remitido la información correspondiente, resultaba inocuo cualquier intervención en sede de tutela. 6.

La impugnación La parte actora adujo que no existe un hecho superado, pues si bien el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá envió correo electrónico del 15 de mayo de 2023 con la relación de los expedientes y sus enlaces, lo cierto es que frente a cinco de ellos no es posible descargar los archivos; además, la autoridad judicial nuevamente se negó a enviarlos con el argumento de que le corresponde al Municipio buscar “dentro de los correos en los que supuestamente ya había remitido el enlace”.

Aunado a lo anterior, solicitó que se instara al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá para que en lo próximo atendiera a lo preceptuado en la sentencia del a quo, donde se indicó que aún después de recibida la notificación de la demanda, las partes no pierden la posibilidad de solicitar el acceso al expediente en su integridad. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00292-01 Accionante: Municipio de Zipaquirá Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela (impugnación) II.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

Al respecto, conviene mencionar que, a pesar de que el municipio de Zipaquirá alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y debido proceso, la Sala encuentra que sus planteamientos están dirigidos a cuestionar la falta de respuesta frente a las solicitudes de remisión de los expedientes electrónicos, como el evento constitutivo de la supuesta afectación de sus derechos, situación que debe ser analizada como una eventual transgresión al derecho fundamental de petición, tal y como pasa a explicarse a continuación. Respecto del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición, ii) la pronta resolución, iii) la existencia de una respuesta de fondo y iv) la notificación de la decisión al peticionario.

Expresamente respecto del tercer componente, se expuso: Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que (…) debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00292-01 Accionante: Municipio de Zipaquirá Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela (impugnación) En el caso bajo estudio, el municipio de Zipaquirá alegó que el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no se le ha permitido acceder a los expedientes en los que se encuentra vinculado como parte, petición que ha sido formulada en distintas oportunidades a la autoridad judicial accionada a través de correos electrónicos y llamadas telefónicas.

Tal como consta en el archivo No. 4 “pruebas”2 y según informó el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá3, a los requerimientos elevados por la actora se dio respuesta, el 16 de marzo de 2023, en los siguientes términos (transcripción de forma literal): Atendiendo sus múltiples solicitudes, se le hace saber que los procesos a los cuales le está haciendo las peticiones son expedientes híbridos, por tal motivo se le ponen a disposición en la secretaría del Despacho con el fin de que sean revisados y tomen las piezas procesales que le sean necesarias.

Por otro lado, los expedientes que se encuentre archivados deberán cancelar el valor como lo indica el Acuerdo PCSJA21-11830 del C. S. J y y allegarlo en forma física. Aunado a lo anterior de las providencias emitidas por el Despacho podrán ser visualizadas en el micrositio de la Rama Judicial, de igual forma se le hace saber que estas fueron comunicadas a las partes a los correos registrados en la demanda, esto de conformidad con el Art. 201 del CPACA.

De los escritos provenientes de la contraparte se les dio aplicación en su momento al Decreto 806 de 2020 y demás normas concordantes. Ahora bien, cuando se le realiza la notificación de la demanda, por primera vez se les envía link con acceso al expediente por tiempo indefinido para que este pueda ser consultado. Por último, con antelación a la visita a nuestro Juzgado para la revisión de los expedientes deberá enviar un correo indicando la fecha y hora, listado de los procesos a consultar, para indicarle cuales son necesarios el pago del arancel judicial y demás. Precisado lo anterior, la Subsección estima que el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá dio una respuesta de fondo a las solicitudes 3 Disponible en el documento de contestación de la tutela, archivo “ED_11CONTESTAJADMIN01Z(.pdf)NroActua2” índice No. 2 de Samai. 2 Archivo “ED_04PRUEBAS(.pdf)NroActua2” índice No. 2 de Samai. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00292-01 Accionante: Municipio de Zipaquirá Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela (impugnación) elevadas y le indicó al ente territorial los canales para acceder a la información que requiere.

Aunado a lo anterior, tal y como se expresó en el escrito inicial de la acción constitucional, la autoridad judicial hizo referencia a que los expedientes digitales pueden ser consultados en el buzón electrónico del Municipio, en el enlace remitido con la notificación de la demanda. Incluso, en la contestación de la tutela, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá (archivo 10 – pág. 88 a 112)4 envió una relación de los procesos y sus expedientes digitales, en la cual indicó expresamente si el expediente es de tipo híbrido o completamente digitalizado, y a partir de qué fecha se empezó a construir el proceso según la última de las modalidades señaladas.

Debido a que la respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá que se mencionó de manera previa se ajusta a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición y en tanto se evidenció que los expedientes híbridos fueron digitalizados y los enlaces remitidos al municipio accionante cuentan con vigencia para su consulta, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de mayo de 2023 de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 4 Documento “ED_11CONTESTAJADMIN01Z(.pdf)NroActua2” del índice 2 de Samai. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00292-01 Accionante: Municipio de Zipaquirá Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela (impugnación)

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8