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11001031500020250292701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-01

Radicación interna: 9770 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Consorcio Colombia 013 Ivan Eduardo Cano Arias, Iván Eduardo Cano Arias·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02927-01 Demandante: Iván Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02927-01 Demandante: IVÁN CANO ARIAS Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso de controversias contractuales.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 16 de junio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 15 de mayo de la presente anualidad, el señor Iván Eduardo Cano Arias, en nombre propio y como representante del Consorcio Colombia 013, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos del 28 de junio de 2021, del 28 de octubre y del 15 de noviembre de 2024 y del 26 de febrero de 2025, dictados en el marco del proceso de controversias contractuales con radicado 41001-33- 33-004-2015-00003-00.

Formularon las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MI REPRESENTADA, conforme el artículo 13, 29, 228 y 229 de la Constitución vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA por la FALTA DE TRASLADO Y NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS y AUTO INTERLOCUTORIO No. 120 del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) frente al DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL, y el AUTO INTERLOCUTORIO No. 1189 decidió NO REPONER el auto calendado 28 de octubre de 2024 además del Auto interlocutorio No. 062 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco 1 Se advierte que el 2 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02927-01 Demandante: Iván Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (2025), en la indebida interpretación y aplicación de la normativa del Articulo 196 y Artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA RETROTRAER los efectos del Proceso 41 001 3333 004 2015 00003 00 a la etapa procesal que guarde relación con la notificación de la LIQUIDACIÓN DE COSTAS y AUTO INTERLOCUTORIO No. 120 del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 2.

De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3. El Consorcio Colombia 013 promovió demanda de controversias contractuales contra el Departamento del Huila, la cual se tramitó bajo el radicado 41001-33-33-004-2015- 00003-00. Mediante sentencias del 31 de enero de 2017 y del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda.

En el fallo de primera instancia, se condenó en costas a la demandante. 4. Mediante auto del 31 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva ordenó: i) obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y ii) la liquidación de la condena en costas de primera instancia. 5. En cumplimiento de la orden anterior, el 28 de junio de 2021, la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva realizó la liquidación de la condena en costas y agencias en derecho, de la cual, según informó la parte demandante, no se le corrió traslado a las partes.

No obstante, el 20 de febrero de 2023, se aprobó la liquidación; providencia que, según dijo, tampoco se le notificó personalmente. 6. Contra la anterior decisión se formuló recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo, en auto del 21 de junio de 2024. 7. Contra las anteriores decisiones, la parte actora radicó acción de tutela, cuyo conocimiento en segunda instancia correspondió a esta Corporación. En esa oportunidad, se declaró improcedente el amparo, al considerar que la parte actora no agotó el incidente de nulidad como mecanismo judicial idóneo y eficaz para procurar la protección de sus derechos fundamentales. 8.

Con el fin de dar cumplimiento al requisito de subsidiariedad, el Consorcio Colombia 013 formuló incidente de nulidad en el proceso ordinario, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. 9. El 28 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva negó la solicitud de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos: i) la liquidación de costas es un trámite secretarial que no requiere traslado o notificación a las partes, ii) teniendo en cuenta que la ley ordena que el medio de control de controversias contractuales debe ser ejercido a través del derecho de postulación y que para el momento en que se dictó la providencia que aprobó la liquidación de costas y fijó las agencias en derecho el señor José William Sánchez Plaza actuaba en calidad de apoderado del consorcio Radicado: 11001-03-15-000-2025-02927-01 Demandante: Iván Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandante, la decisión se notificó debidamente al extremo activo de la litis, por haberse comunicado oportunamente al referido profesional del derecho. 10.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Esto, con el fin de que se revocara el auto que resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad y, en su lugar, se retrotrajeran los efectos del proceso a la etapa procesal previa a la notificación del auto del 20 de febrero de 2023 que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho. 11.

En proveído del 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva ordenó no reponer el auto del 28 de octubre de 2024, manteniendo la decisión de negar el incidente de nulidad por falta de notificación formulado por la parte demandante, y dispuso conceder el recurso de apelación, ante el Tribunal Administrativo del Huila. 12.

El 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila dispuso rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Colombia 013 contra el auto que negó un incidente de nulidad, proferido el 28 de octubre de 2024. 13. En el escrito de tutela, la parte actora aseguró que las providencias dictadas en el marco del proceso de controversias contractuales antes identificado desde el 20 de febrero de 2023 adolecen de defecto sustantivo o material, por desconocimiento de las normas que regulan la forma en la que debe realizarse el traslado y notificación del auto que liquidó las costas y agencias en derecho. 14.

Afirmó que la vulneración de sus derechos fundamentales devino, en primer lugar, del hecho de que el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva omitió injustificadamente realizar la notificación personal del auto del 20 de febrero de 2023, que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho. Lo anterior, por cuanto su omisión de notificación desconoció las modificaciones introducidas por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 205 del CPACA. 15.

Asimismo, alegó que, mediante auto del 28 de octubre de 2024, el Juzgado accionado reiteró que la notificación del auto que aprobó la liquidación en costas se efectuó al correo electrónico del abogado que, para ese momento procesal, representaba al Consorcio demandante. Sin embargo, no manifestó ni acreditó que dicha comunicación se hubiera realizado a la dirección electrónica del representante legal de la asociación actora, consignada en la demanda para tal efecto.

Tal circunstancia, a su juicio, permitía inferir que, en efecto, se omitió la notificación personal de la providencia del 28 de junio de 2021 al representante legal, vulnerando así sus derechos fundamentales, en particular, las garantías constitucionales de defensa y contradicción. 16. De otra parte, adujo que, habiendo agotado el requisito de subsidiariedad exigido en la primera acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, en esta oportunidad ya no resultaría aceptable que se declare la improcedencia de la petición de amparo. 17.

En suma, la parte actora sostuvo que la falta de notificación de una decisión que afectaba sus intereses procesales constituye una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales. Máxime si se considera que, según lo informó en el proceso ordinario, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02927-01 Demandante: Iván Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en diversos momentos procesales el Consorcio Colombia 013 careció de «acompañamiento técnico».

B. Trámite impartido e intervenciones 18. Mediante auto del 20 de mayo de 20252, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y vinculó al departamento del Huila, en calidad de tercero con interés. 19. El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva3 pidió que se negara el amparo solicitado, por considerar que el procedimiento que se surtió durante el trámite del proceso de controverias contractuales se ajustó a los postulados de los artículos 365 y 366 del CGP.

En ese sentido, indicó que dichas normas no preveen la obligación de realizar un traslado de la liquidación de costas de forma previa a su aprobación; sumado a que dicha decisión puede controvertirse a través de la interposición de los recursos de reposición y/o apelación. Sin embargo, en este caso la parte actora formuló extemporáneamente el recurso de reposición. 20.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto carece de subsidiariedad. Ciertamente, la parte actora debió acreditar que acudió a todos los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para cuestionar la providencia que aprobó la liquidación de costas; empero, lo que se demostró fue que el medio impugnativo se interpuso extemporáneamente. 21.

Sobre la indebida notificación, advirtió que esta se surtió en debida forma, dado que el auto del 20 de febrero de 2023 fue comunicado a la dirección electrónica del abogado José William Sánchez, quien en ese momento procesal ejercía como abogado del consorcio demandante. 22. Por último, allegó copia digitalizada del expediente del proceso de controversias contractuales con radicado 41001-33-33-004-2015-00003-00/01. 23.

El Departamento del Huila4 también solicitó que se negara la acción de tutela, por cuanto, en su criterio, la vulneración de los derechos fundamentales alegada en la demanda no existió, toda vez que el trámite se adelantó conforme a las reglas procesales aplicables y las partes de la litis tuvieron acceso oportuno a todas las actuaciones surtidas dentro del proceso. 24.

El Tribunal Administrativo del Huila5 adujo que en el caso de estudio no se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, porque en el auto del 26 de febrero de 2025, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó el incidente de nulidad; y, por otro, porque el debate que se plantea implica una reiteración sobre la presunta falta de notificación y traslado de la liquidación de 2 SAMAI, índice 5 del expediente de tutela en primera instancia. 3 SAMAI, índices 10 y 11 del expediente de tutela en primera instancia. 4 SAMAI, índice 12 del expediente de tutela en primera instancia. 5 SAMAI, índice 13 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02927-01 Demandante: Iván Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 costas y agencias en derecho y del auto que la aprobó, circunstancia que ya fue objeto de pronunciamiento judicial.

C. Fallo impugnado 25. En sentencia del 16 de junio de 20256, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación negó la solicitud de amparo, por considerar que el auto que aprobó la liquidación en costas sí fue debidamente notificado a la parte demandante. 26. El a quo empezó por delimitar el problema jurídico, para lo cual sostuvo que, aunque la parte actora también encaminó sus pretensiones contra el auto del 26 de febrero de 2025 (mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad), lo cierto es que el análisis debía limitarse a analizar la posible configuración del defecto sustantivo respecto de los autos del 28 de octubre y del 15 de noviembre de 2024, por ser las providencias en las que se determinó que no se configuró la indebida notificación del auto que liquidó las costas y agencias en derecho. 27.

Aseguró que en el expediente quedó acreditado que para el momento procesal en que se dictó la providencia que aprobó la liquidación de costas el abogado José William Sánchez ejercía la representación legal del consorcio demandante y que a la dirección de dicho apoderado se remitió la comunicación correspondiente. Asimismo, destacó que, mediante oficio 13605, también se efectuó la notificación al señor Raúl Fernando Cano Arias, en su calidad de parte demandante e integrante del Consorcio Colombia 013. 28.

En ese contexto, concluyó que, contrario a lo sostenido en el escrito de tutela, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva sí observó las disposiciones normativas contenidas en los artículos 365 del GGP y 196 y 205 del CPACA y su actuación resultó coherente y razonable, por lo que no era dable admitir que incurrió en el defecto sustantivo que se endilgó en la demanda.

D. Impugnación 29. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación, en la que reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la petición de amparo. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 30. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico y de realizar cualquier consideración sobre el asunto, conviene precisar que, si bien la acción de tutela fue instaurada por Iván Eduardo 6 Samai, índice 27 de expediente de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02927-01 Demandante: Iván Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cano Arias, en nombre propio y como representante del Consorcio Colombia 013, esta Subsección entiende que los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia cuya protección se reclama son los del señor Cano Arias, quien, de hecho, es integrante del mencionado consorcio.

G. Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 16 de junio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo. 32. Previo a analizar el fondo del asunto, corresponde establecer si la presente solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará de fondo la controversia, con el fin de establecer si las providencias del 28 de octubre y del 15 de noviembre de 2024 adolecen de defecto sustantivo, por omisión de aplicación de lo dispuesto en los artículos 196 y 205 del CPACA. H. Análisis de la Sala Causales generales de procedibilidad en el caso concreto 33.

De entrada, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, la acción de tutela que se analiza no satisface el requisito de relevancia constitucional. Ello, por cuanto resulta evidente que el debate planteado en esta instancia judicial constituye una reiteración de los argumentos expuestos en el incidente de nulidad promovido por el Consorcio Colombia 013, en el marco del proceso de controversias contractuales con radicado 41001-33-33-004-2015- 00003-00. 34.

Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 35.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente7 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 7 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02927-01 Demandante: Iván Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36. Ciertamente, revisado el expediente ordinario, la Sala advierte que, el 8 de octubre de 2024, el Consorcio Colombia 013 promovió incidente de nulidad contra el trámite que se surtió luego del auto que ordenó liquidar las costas y fijar las agencias del derecho en el ya ampliamente identificado proceso de controversias contractuales.

En esa oportunidad, el hoy accionante basó su petición de nulidad en dos inconformidades concretas, a saber: i) que no se corrió traslado a las partes de la liquidación de costas y ii) que el auto que aprobó dicha liquidación no se le notificó en debida forma, porque no fue remitido a la dirección electrónica del consorcio, misma que fue consignada en la demanda para tal efecto. 37.

En auto del 28 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva analizó la anterior solicitud y concluyó que no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado, porque, por un lado, de conformidad con la ley, la liquidación de costas es un trámite secretarial del cual no debe correrse traslado a las partes, y, por otro, el auto del 28 de junio de 2021, a través del cual se aprobó la referida liquidación, fue notificado en debida forma.

Esto último, en razón a que el mensaje de datos con la providencia se notificó a la dirección electrónica del abogado José William Sánchez Plaza, quien, para el momento en que se dictó la providencia que aprobó la liquidación de costas y fijó las agencias en derecho, actuaba en calidad de apoderado del consorcio demandante. 38. En ese orden, la Sala advierte que la inconformidad que se plantea en esta instancia judicial tiene identidad absoluta con el debate que se formuló en el incidente de nulidad en el proceso ordinario.

Controversia, frente a la cual, como puede evidenciarse, se pronunció de manera coherente, suficiente y razonable el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en el proveído del 28 de octubre de 2024; no obstante, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, el 31 del mismo mes y año, el Consorcio demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, reiterando en su integridad los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad. 39.

Así, en un segundo pronunciamiento sobre el mismo asunto, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante auto del 15 de noviembre de 2024, volvió a despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad, argumentando que, tal como se explicó en el auto del 28 de octubre anterior, el proveído que aprobó la liquidación en costas fue notificado al abogado que, para ese momento, ostentaba la calidad de apoderado del consorcio demandante, por lo que no había lugar a declarar su indebida notificación. 40.

Sin embargo, desconociendo los pronunciamientos judiciales previamente expuestos, la parte actora decidió acudir a este valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales para insistir en la misma controversia, sin presentar argumentos tendientes a desvirtuar la validez constitucional de las decisiones judiciales censuradas. 41.

En este punto, valga reiterar que la acción de tutela contra providencias judiciales no fue prevista como un mecanismo para reabrir debates que ya se llevaron a cabo en el proceso ordinario. Empero, en este caso, la parte accionante pretende utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia del proceso de controversias contractuales. 42.

Es más, al confrontar la solicitud de nulidad y la demanda de tutela, resulta evidente que se trata del mismo escrito, al cual, para radicarlo en esta sede, únicamente se le agregó la afirmación de que las providencias censuradas adolecían del defecto Radicado: 11001-03-15-000-2025-02927-01 Demandante: Iván Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sustantivo o material.

Esto deja en evidencia que la verdadera intención de la parte actora es obtener, a toda costa, un pronunciamiento favorable a sus intereses, intentando convertir este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia del proceso de controversias contractuales, por el simple hecho de estar inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva. 43.

Ahora bien, la falta de relevancia constitucional de este asunto, no deviene del simple hecho de que exista un pronunciamiento judicial previo que hubiera definido la controversia, sino porque este se aprecia absolutamente razonable y coherente. En este caso, el razonamiento del juzgado accionado no se aprecia contrario a la lógica o la sana crítica, se encuentra debidamente fundamentado en la ley y motivado de acuerdo con la realidad procesal, por lo que, no merece ningún reproche desde el punto de vista constitucional. 44.

Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará la sentencia del 16 de junio de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, la declarará improcedente, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 45. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Modificar la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así:

SEGUNDO. Declarar improcedente la presente acción de tutela, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF