Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 76001233300220150131801 Demandante: El Gran Langostino S.A.S. Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto: Resuelve sobre una medida de saneamiento AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho, previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial realizada el 21 de febrero de 2018.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El Gran Langostino S.A.S.1 presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1 Por intermedio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 2 Núm. único de radicación: 76001233300220150131801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
La Resolución núm. 0029 de 13 de enero de 2015, “[…] por medio de la cual se decomisa una mercancía […]”, expedida por el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales. 1.2. La Resolución núm. 0610 de 6 de mayo de 2015, “[…] por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración […]”, expedida por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la validez de la declaración de importación con aceptación núm. 372014000012531-5 del 20 de junio del 2014 y se condene a la demandada a la devolución del valor de la mercancía actualizado y al pago de los intereses correspondientes. Actuación procesal en primera instancia 3.
El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 18 de abril de 2016, admitió la demanda y ordenó, entre otros, notificar personalmente a la entidad demandada y, por estado, a la parte demandante. 4. La parte demandada3 contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Auto objeto del recurso de apelación 5. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido en audiencia inicial realizada el 21 de febrero de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] 1.- DECLARAR probada la excepción de caducidad del presente medio de control y dar por terminado el proceso, acorde con lo precedentemente explicado […]”.
Recurso de apelación 3 Mediante apoderado. 3 Núm. único de radicación: 76001233300220150131801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, así: “[…] La excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada se sustenta en otros argumentos diferentes a los que usó el Despacho para declarar la caducidad, pues la entidad argumentaba que la conciliación prejudicial no interrumpía el término de caducidad, mientras que el Despacho decidió de manera oficiosa declarar la nulidad por razones distintas relativas al conteo de términos. Afirma que la facultad de declarar la caducidad de manera oficiosa es potestativa y no imperativa y por ello el Despacho no está en la obligación de declararla afectando los derechos de la parte demandante […]”.
II. CONSIDERACIONES 7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia para proferir providencias y las medidas de saneamiento y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia 8. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación: el Despacho considera que es competente para proferir el auto mediante el cual se adopta una medida de saneamiento del proceso y se deja sin efectos una providencia. Procedencia del recurso de apelación 9.
Vistos los artículos: i) 180, sobre audiencia inicial y ii) 243, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos4. 4 Al respecto, en esta Sección se ha considerado que “[…] si bien el artículo 243 de la Ley 1437 enlista los autos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente dispuso la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquél que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los jueces y magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se señalen expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. […]”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 12 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 25000-23-41-000-2017-01621-01. 4 Núm. único de radicación: 76001233300220150131801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 21 de febrero de 2018 por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: este Despacho considera que es procedente el recurso, de conformidad con lo previsto en los numerales 6.° del artículo 180 y 2.° del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico 11. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, hay lugar a adoptar una medida de saneamiento del proceso y dejar sin efectos el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 21 de febrero de 2018 por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y, en consecuencia, se dio por terminado el proceso.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia para proferir providencias y las medidas de saneamiento 12. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias y ii) 243 de la Ley 1437, sobre apelación. 13. De conformidad con lo anterior: i) por regla general, los autos interlocutorios y de trámite deben ser proferidos por el juez o magistrado ponente, y ii) por excepción, las decisiones previstas en los numerales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 243 de la Ley 1437 serán de la Sala, salvo en los procesos de única instancia. 14.
En este orden de ideas, el auto interlocutorio mediante el cual se da por terminado el proceso debe ser proferido por la respectiva Sala, cuando se trate de jueces colegiados que se encuentren conociendo de procesos contencioso- administrativos en primera instancia, decisión que será susceptible del recurso de apelación y en los eventos en que hayan sido proferidos por el magistrado sustanciador se configura la falta de competencia funcional. 5 Núm. único de radicación: 76001233300220150131801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en auto de unificación de 25 de junio de 20145, precisó: “[…] Obsérvese que la norma, además de consagrar los criterios de solución de antinomias antes reseñados, introduce una regla diferente, aplicable cuando el conflicto de normas se presenta entre dos disposiciones del mismo carácter y naturaleza que se encuentran en una codificación. Se trata de una sub especie del criterio cronológico, esto es, que la norma posterior deroga la anterior; sin embargo, no puede entenderse en los estrictos términos de aquél, comoquiera que si bien, los artículos de un código se expiden al mismo tiempo, sí tienen un orden y una numeración, lo que permite establecer que, frente a un conflicto de disposiciones de un código, prevalecerá la consignada en un artículo o disposición posterior, salvo que el asunto esté contenido en un acápite o capítulo especial que regule el asunto de manera distinta (v.gr. artículo 180 CPACA) a los postulados generales (v.gr. artículo 243 CPACA).
Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia […]”. 16.
En ese sentido, en la Sección Primera del Consejo de Estado6 se ha considerado que las medidas que se deben adoptar para sanear el vicio por haberse proferido una providencia sin competencia, son: i) dejar sin efectos la decisión de dar por terminado el proceso y, como consecuencia de lo anterior; ii) disponer la remisión del expediente del proceso a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión en comento sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 de la Ley 1437; y iii) no se decreta la nulidad procesal comoquiera que el numeral 1.º del artículo 133 de la Ley 1564 señala que 5 Auto del 25 de junio de 2014.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Enrique Gil Botero. Expediente identificado con el número único de radicación. 49.299. 6 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera auto de 1 de julio de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 25000-23-41-000-2018-00312-01 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera auto de 19 de diciembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número de radicación: 52001-23-33-003-2015-00157-02. 6 Núm. único de radicación: 76001233300220150131801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [e]l proceso es nulo, en todo o en parte, […]” cuando el juez actúa en el proceso después que se ha declarado la falta de competencia. Análisis del caso concreto 17.
En el caso sub examine, se observa que, el auto de 21 de febrero de 2018 que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso fue proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial, sin competencia para ello, en la medida que conforme los artículos 125 y 243 de la Ley 1437, ha debido ser proferido por la respectiva Sala de Decisión del citado Tribunal Administrativo, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia. 18.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho adoptará una medida de saneamiento consistente en dejar sin efectos el auto indicado supra y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto de 21 de febrero de 2018 proferido en la audiencia inicial por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley. 7 Núm. único de radicación: 76001233300220150131801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado