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11001031500020230119702Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2023-11-01

Radicación interna: 10462 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: German Lopez Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Accionante: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “B” Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, expongo las razones por las cuales aclaro el voto respecto del auto de 2 de mayo de 2024, proferido dentro del proceso de la referencia. Manifiesto que comparto la decisión adoptada en la providencia citada supra, mediante la cual se declaró “[…] cumplida la sentencia de 27 de abril de 2023 […]” y se abstuvo “[…] DE IMPONER SANCIÓN POR DESACATO al doctor CÉSAR GIOVANNI RINCÓN en calidad de magistrado de la SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA […]” (negrilla del texto).

No obstante, este Despacho aclara el voto en relación con los fundamentos de la decisión adoptada, en razón a que la sentencia de 27 de abril de 2023, objeto del incidente de desacato, no debió amparar los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, debido a que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 27 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, las órdenes proferidas dentro de las acciones de tutela deben acatarse de forma perentoria, por cuanto su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales.

En este sentido, el artículo 52 del anotado decreto ley, previó el incidente de desacato como una herramienta para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela. Por lo tanto, se considera que utilizar la acción de tutela para levantar las sanciones impuestas por desacato derivadas del incumplimiento de otra acción de tutela, después de haberse agotado el procedimiento incidental y el grado jurisdiccional de consulta de la sanción, desconoce la naturaleza inmediata y protectora de dicho instrumento constitucional, así como el principio de seguridad jurídica. 1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-01197-02 Accionante: Germán López Guerrero Además, el incidente de desacato perdería su propósito conminatorio, en virtud a que se está permitiendo que los fallos de tutela pierdan su carácter inmediato y su cumplimiento se produzca luego de surtido el procedimiento regulado normativamente para su ejecución. De esta manera dejo expuesta mi aclaración de voto.

Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.