REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 760012331000-2009-00985-01 (58.348) Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Demandado: METRO CALI SA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO Síntesis del caso: entre las partes se suscribió un contrato de consultoría con el fin de que la universidad realizara los estudios y diseños definitivos de la troncal centro del sistema de transporte masivo de Cali, el contratista reclama la reparación del desequilibrio económico por razón de las prórrogas del plazo por circunstancias no imputables a este, que se reciban a satisfacción de la contratante los resultados de la consultoría, la nulidad de las multas que le fueron impuestas y la liquidación judicial del contrato.
Se revoca la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente las pretensiones y, en su lugar, se declara probada la excepción de caducidad de la acción. Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de 27 de noviembre de 2015 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: “PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por METRO CALI S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 250, 251 del 9 de noviembre de 2004 y 41 de enero 27 de 2005, expedidas por METRO CALI S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.
TERCERO. Ordenar a METRO CALI S.A., a pagar a la UNIVERSIDAD NACIONAL la suma de cuatrocientos veintiséis millones trescientos noventa mil cero ochenta y nueve pesos ($426.390.089), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO. De no ser apelada la presente providencia, consúltese ante el Consejo de Estado. (…).” (fl. 446 cdno. ppal – mayúsculas fijas y negrillas originales). 2 Expediente: 76001333120002009-00985-01 (58.348) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Controversias contractuales I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2009 (fls. 198 – 229 cdno. 1), la Universidad Nacional de Colombia promovió demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de Metro Cali SA con el fin de obtener en su favor las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se condene a METRO CALI S.A. a recibir final y oficialmente los estudios y diseños definitivos de la TRONCAL CENTRO del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros de Santiago de Cali – S.I.T.M., con todos sus componentes, cabalmente entregados por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, de acuerdo con el acta firmada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la interventoría, en cumplimiento de lo establecido en los contratos de consultoría MT-03-2003 y MT-06-2003, suscritos el día 18 de marzo de 2003 entre la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y METRO CALI S.A., planos y estudios que en la actualidad siguen siendo utilizados por parte de la sociedad demandada. 2.
Se declare el rompimiento del equilibrio económico de los contratos de consultoría (…) conforme las consideraciones anteriormente expuestas. 3. Se condene a METRO CALI S.A. a restablecer el equilibrio económico de los contratos MT-03-2003 Y MT-06-2003. Para lo cual deberá reconocer y pagar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA la suma contenida en la contrapropuesta presentada dentro de la diligencia de conciliación prejudicial adelantada.
A saber: DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($2.298.881.807,20), resultando de la sumatoria de los siguientes valores: A) Por frente del valor estimativo a título de restablecimiento del desequilibrio económico del contrato, la suma de: MIL OCHOCIENTOS VIENTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON VEINTE CENTAVOS M/CTE ($1.820.689.395,20); b) Por concepto de reconocimiento de valores derivados de las distintas reclamaciones hechas a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA con el fin de continuar la ejecución de los contratos referidos después de vencido el plazo formal de los contratos referidos, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($478.192.807,20). 3 Expediente: 76001333120002009-00985-01 (58.348) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Controversias contractuales Esta suma de dinero y sus intereses o la suma superior que resulte probada en el proceso deberán ser actualizados al momento en que efectivamente METRO CALI S.A. cancele el valor total. 4.
Que, como consecuencia del recibo final y oficial de los estudios y diseños definitivos de la TRONCAL CENTRO del S.I.T.M. de Santiago de Cali, y conforme los valores correspondientes al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, se ordene y practique la liquidación de los contratos MT-03-2003 y MT-06-2003, con sus prórrogas, modificaciones y adicionales. 5.
Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 250 y 251 de noviembre 9 de 2004 expedidas por METRO CALI S.A. mediante las cuales impuso una sanción a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA consistente en multa en cuantía de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($91.139.310) dado el aparente incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, así como de la Resolución No. 41 del 27 de enero de 2005, expedida por METRO CALI S.A. mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra las mismas. 6.
Se condene a METRO CALI S.A. al pago de las costas y agencias en derecho resultantes del presente proceso.” (fl. 221 cdno. 1 – mayúsculas fijas, subrayado y resaltado originales). Como fundamento fáctico de las súplicas la Universidad Nacional de Colombia narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 18 de marzo de 2003, previo concurso de méritos, Metro Cali SA suscribió dos contratos con la Universidad Nacional de Colombia cuyo objeto fue la realización de los estudios y diseños para la construcción de la “Troncal Centro” (contrato MT-03- 2003) y de las estaciones, prototipos de los puentes peatonales y terminales intermedias (contrato MT-06-2003) del sistema de transporte masivo de la ciudad de Santiago de Cali, a precio global fijo, en un plazo de 6 meses. 2) El plazo de ejecución de los dos contratos fue prorrogado de mutuo acuerdo hasta el 15 de diciembre de 2003 por cuanto no se contaba desde el inicio con el diseño operacional del SITM que estaba siendo ejecutado por Planeación Nacional a través de una banca de inversión; por otra parte, el impacto de otro corredor del sistema generó la necesidad de modificar sustancialmente el proyecto y de construir un paso deprimido, circunstancia por la cual se adicionó nuevamente el plazo de ambos contratos, hasta el 30 de enero de 2004. 4 Expediente: 76001333120002009-00985-01 (58.348) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Controversias contractuales 3) Producto de las referidas modificaciones, el consultor formuló una reclamación económica a la contratante por la suma de $937.457.238, de los cuales la interventoría recomendó reconocer $231.067.693; la Universidad presentó contrapropuesta por la suma de $825.275.278, pero, Metro Cali solo reconoció la cifra indicada por el interventor. 4) El 30 de enero de 2004, los contratos fueron prorrogados por tercera vez (el MT- 03-2003 hasta el 30 de marzo de 2004 y el MT-06-2003 hasta el 1 de marzo de 2004), lo cual fue necesario por el hecho de que no se había logrado hacer efectivo el convenio entre Metro Cali SA y Emcali para el desarrollo de proyectos de servicios públicos, no se había definido por la contratante la situación del anillo centro y no se habían efectuado los segundos pagos correspondientes a cada contrato; en esta oportunidad, el contratista reformuló su reclamación económica y la fijó en $751.723.746.
En adelante, el contrato MT-03-2003 se prorrogó en tres oportunidades más, hasta el 31 de octubre de 2004; el 7 de septiembre de 2004 se adicionó el precio del contrato en la suma de $87.685.507. 5) El 28 de septiembre de 2004, Metro Cali Sa convocó a la Universidad Nacional de Colombia a un trámite conciliatorio prejudicial respecto del acta de preacuerdo lograda entre las partes; la Universidad presentó una contrapropuesta por las sumas reclamadas en el presente proceso y, finalmente, el trámite se declaró fallido el 27 de abril de 2005. 6) El 9 de noviembre de 2004, Metro Cali SA expidió la Resolución número 250 por medio de la cual impuso una multa a la contratista por la suma de $91.139.310, decisión que confirmó a través de la Resolución número 41 de 27 de enero de 2005. 7) El contrato se siguió ejecutando durante los años 2005 y 2006 durante los cuales la Universidad Nacional continuó presentando planos y documentos propios de la consultoría conforme a los requerimientos técnicos y jurídicos de Metro Cali SA; de igual manera, aunque la contratante no pagó los diseños y no los ha declarado oficialmente recibidos, los ha utilizado. 8) El 30 de agosto de 2007 se levantó un proyecto de acta de recibo final y Metro Cali SA se negó a firmarlo, por lo cual fue únicamente suscrito por la contratista y la 5 Expediente: 76001333120002009-00985-01 (58.348) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Controversias contractuales interventoría; también se negó a firmar las actas de liquidación de los contratos por considerar que no había lugar a las salvedades expresadas por la contratista. 9) La demanda es oportuna porque las discusiones sobre la liquidación bilateral del contrato se extendieron hasta el mes de octubre de 2007 cuando Metro Cali SA quiso condicionar su suscripción a la no inclusión de salvedades. 2.
Cargo Para la demandante, los actos administrativos por medio de los cuales la contratante le impuso multas son ilegales toda vez que: i) existió incumplimiento recíproco de las obligaciones a cargo de Metro Cali SA por lo cual debe aplicarse la exceptio non adimpleti contractus en los términos del artículo 1609 del Código Civil y, ii) el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 dispone que en los contratos interadministrativos se prescindirá de la aplicación de cláusulas excepcionales. 3.
Contestación de la demanda En la oportunidad legal Metro Cali SA (fls. 256 - 278 cdno. 1) se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de caducidad de la acción, por estimar que la demanda se promovió por fuera de los dos años siguientes al vencimiento de la obligación de liquidar los contratos; explicó que el contrato MT-03-2003 finalizó el 31 de octubre de 2004, el plazo para liquidarlo venció el 30 de abril de 2005 y el plazo para demandar expiró el 30 de abril de 2007, mientras que la demanda fue radicada el 23 de octubre de 2009; similar situación alegó respecto del contrato MT- 06-2005 que finalizó el 1 de marzo de 2004 y, en tal virtud, también fue extemporánea la demanda. 4.
Sentencia de primera instancia El 27 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia parcialmente favorable a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 6 Expediente: 76001333120002009-00985-01 (58.348) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Controversias contractuales 1) La demanda fue oportuna, porque está probado que las partes sostuvieron negociaciones para liquidar los contratos hasta el día 6 de diciembre de 2007 y el 14 de octubre de 2008 la Universidad Nacional promovió una solicitud de conciliación prejudicial, mientras que la demanda fue presentada el 23 de octubre de 2009.
Aunque se probó que los diseños fueron recibidos el 14 de agosto de 2006 y el 30 de agosto de 2007, Metro Cali SA no liquidó los contratos en el plazo pactado, esto es, incumplió la obligación de hacerlo en el plazo legal, por lo cual se extendieron las negociaciones para liquidarlo bilateralmente y solo fracasadas estas inició a contabilizarse el plazo extintivo para accionar. 2) Los contratos materia de la litis no son interadministrativos porque la contratante adelantó un concurso de méritos para seleccionar al contratista, por lo tanto se trata de “contratos estatales ordinarios” (fl. 423 cdno. 1), de modo que sí podían pactarse cláusulas excepcionales; sin embargo, quedó probado que los retrasos en la ejecución, que sirvieron de fundamento a la imposición de las multas, no fueron imputables al consultor sino a la contratante que entregó tardíamente el sistema operacional y modificó los términos de referencia, lo que hizo necesario ampliar los plazos en varias oportunidades, por lo cual “los incumplimientos sancionados en los mencionados actos, no ameritaban la imposición de las multas allí establecidas” (fl. 430 cdno. 1). 3) El cambio del sistema operacional generó la pérdida de diseños ya ejecutados por el contratista y lo hizo incurrir en sobrecostos por lo cual reconoció al contratista la suma de $426.390.089, para lo cual tuvo en cuenta los valores establecidos en los preacuerdos suscritos entre las partes; de otro lado, se abstuvo de liquidar los contratos porque no encontró sustento probatorio para ello y no condenó en costas. 4.
Los recursos de apelación En la oportunidad legal, Metro Cali SA (fls. 461 - 464 cdno. ppal.) interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare probada la caducidad de la acción, por considerar que la determinación de contabilizar el plazo extintivo para demandar a partir del momento en que se frustró la posibilidad de llegar a un acuerdo carece de fundamento normativo o jurisprudencial; la ley determina el momento a partir del cual se debe 7 Expediente: 76001333120002009-00985-01 (58.348) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Controversias contractuales contabilizar la caducidad y atendiendo ese parámetro la demanda fue extemporánea.
En cuanto al fondo del asunto, cuestionó que el tribunal diera valor al acta de preacuerdo que no fue suscrita por el representante de Metro Cali SA y a partir de ella derivó el derecho del contratista a obtener unos pagos a título de restablecimiento del equilibrio económico del contrato; por el contrario, consideró que no hay prueba que lo acredite ni de que este sea imputable a la parte contratante; finalmente, sostuvo que los contratos sí eran interadministrativos y que la cláusula de multas no corresponde al ejercicio de una potestad excepcional y, en todo caso, el juez no podía anularlas porque operó la caducidad de la acción. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia apeló con el fin de que se acoja la pretensión de liquidación judicial de los contratos, como forma de terminación de la relación contractual por parte del juez, ya que esta no se practicó por las partes y el contrato no puede quedar sin la posibilidad de liquidarse; la liquidación se debe adoptar con fundamento en el contenido del acta de preacuerdo que sirvió de fundamento para tasar el monto de la condena por parte del tribunal o debe imponerse en abstracto para que se surta mediante trámite incidental (fls. 488 – 490 cdno. 1). 6.
Alegatos de conclusión En la oportunidad para presentar alegaciones finales la Universidad Nacional de Colombia (fls. 520 – 526 cdno. ppal) solicitó que se confirme la sentencia apelada e insistió en que debe acogerse la pretensión de liquidación judicial del contrato; por su parte, Metro Cali SA insistió en la caducidad de la acción con fundamento en los argumentos ya referidos (fls. 531 – 533 cdno. ppal).
El Ministerio Público guardó silencio. 8 Expediente: 76001333120002009-00985-01 (58.348) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Controversias contractuales II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá en segunda instancia de acuerdo con el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y decisión a adoptar, (ii) caducidad de la acción y, (iii) costas. 1.
Objeto de la controversia y decisión a adoptar La demandante pretende la nulidad de unos actos administrativos que le impusieron multas, el restablecimiento del equilibrio económico y la liquidación judicial de dos contratos estatales, pretensiones a las que accedió parcialmente la primera instancia; las dos partes apelaron así: (i) la demandante, para insistir en la caducidad de la acción y en la ausencia de fundamento probatorio de las reclamaciones de la contratista y, (ii) la demandada, con el fin de que se acoja la pretensión de liquidación judicial del contrato.
La Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad de la acción toda vez que la demanda se presentó por fuera del plazo legal, lo cual la releva de analizar los demás aspectos de la alzada. 2. Caducidad de la acción 1) El artículo 136 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo es la norma aplicable para determinar el plazo extintivo con el cual contaba la Universidad Nacional de Colombia para promover sus pretensiones; esta norma dispone que las pretensiones derivadas de controversias contractuales, tratándose de contratos susceptibles de liquidación que no se liquidaron por las partes, inicia a contabilizarse a partir del vencimiento del plazo para hacerlo.
Así lo prevé: “ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. (…) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. 9 Expediente: 76001333120002009-00985-01 (58.348) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Controversias contractuales En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.
Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;” (se resalta). 2) Según se pactó en los contratos MT-03-2003 (fls. 9 – 15 cdno. 1) y MT-06-2003 (fls. 16 – 22 cdno. 1), estos se liquidarían “dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su terminación. Si el consultor no se presenta para efectos de la liquidación del contrato o las partes no llegan a ningún acuerdo, METRO CALI S.A. procederá a su liquidación unilateral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la citada ley, dentro de los dos (2) meses siguientes, al vencimiento del plazo para liquidar de común acuerdo, para lo cual proferirá resolución motivada susceptible del recurso de reposición” (cláusula décima cuarta de ambos contratos). 3) Para determinar la época de terminación de los contratos, se analiza a continuación la vigencia de cada uno de ellos, individualmente, incluidas las prórrogas que las partes acordaron: Contrato MT-03-2003 Contrato MT-06-2003 Suscripción: 18 de marzo de 2003.
Suscripción: 18 de marzo de 2003. Vigencia inicial: 4 de noviembre de 2003. Vigencia inicial: 4 de noviembre de 2003. Prórroga 1: 15 de diciembre de 2003 (fl. 37 cdno. 1). Prórroga 1: 15 de diciembre de 2003 (fl. 41 cdno. 1). Prórroga 2: 30 de enero de 2004 (fl. 50 cdno. 1). Prórroga 2: 30 de enero de 2004 (fl. 50 cdno. 1). 10 Expediente: 76001333120002009-00985-01 (58.348) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Controversias contractuales Prórroga 3: 28 de abril de 2004 (fl. 67 cdno. 1).
Prórroga 3: 1° de marzo de 2004 (fl. 69 cdno. 1). Prórroga 4: 30 de junio de 2004 (fl. 71 cdno. 1). Prórroga 5: 31 de agosto de 2004 (fl. 91 cdno. 1). Prórroga 6. 31 de octubre de 2004 (fl. 102 cdno. 1). De acuerdo con lo anterior, el plazo de ejecución del contrato MT-06-2003 concluyó el 1° de marzo de 2004, por lo cual debió liquidarse bilateralmente dentro de los 30 días hábiles siguientes, esto es, hasta el 15 de abril de 2004 y, ante la imposibilidad de hacerlo, a más tardar el 16 de junio de 2004, esto es, dos (2) meses después del vencimiento del primer término; de este modo, los dos (2) años siguientes al vencimiento de la obligación de liquidar el contrato precluían el 17 de junio de 2006 pero, se extendieron por tres (3) meses más producto de la suspensión del término según lo ordena el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, mientras se surtió la conciliación prejudicial entre las partes1; así las cosas, la demanda, presentada el 23 de octubre de 2009 (fl. 231 cdno. 1) fue abiertamente extemporánea.
Similar situación ocurrió respecto del contrato MT-03-2003, que culminó el 31 de octubre de 2004, se debió liquidar bilateralmente hasta el 15 de diciembre del mismo año y unilateralmente a más tardar el 16 de febrero de 2005; los dos (2) años siguientes vencían el 17 de febrero de 2007 y, aún descontados los tres (3) meses de suspensión máxima del término producto del trámite conciliatorio prejudicial, operó la caducidad de la acción porque la demanda se presentó en octubre de 2009 (fl. 231 cdno. 1).
Para la Sala es claro que la prolongación de las tratativas tendientes a lograr un acuerdo para la liquidación del contrato no incide en el término de caducidad de la 1 En cuanto al trámite conciliatorio prejudicial, está acreditado que inicialmente lo promovió Metro Cali SA el 23 de agosto de 2004 (fl. 181 cdno. 1) con el fin de lograr un acuerdo respecto de las reclamaciones económicas de la Universidad Nacional, pero esta se declaró fallida en audiencia del 27 de abril de 2005 (fl. 178 cdno. 1); luego, como requisito de procedibilidad para promover la presente acción, la universidad contratista presentó solicitud de conciliación en octubre del año 2008 pero esta fue rechazada por la Procuraduría General de la Nación por cuanto ya se había surtido el primer trámite entre las partes (fl. 185 cdno. 1). 11 Expediente: 76001333120002009-00985-01 (58.348) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Controversias contractuales acción y, en tal virtud no comparte la contabilización que realizó el tribunal; el supuesto de hecho previsto en la norma aplicable para efectos del extremo inicial del término de caducidad es el vencimiento del plazo para liquidar el contrato y no la finalización de las negociaciones entre las partes.
De igual manera ocurre con la posible prolongación de la ejecución sin respaldo contractual, por cuanto los contratos estatales regidos por el estatuto de contratación están sujetos a la solemnidad del escrito, de modo que no puede válidamente prorrogarse o adicionarse verbalmente ni tácitamente al permitir irregularmente la ejecución de prestaciones por fuera del plazo contractual, razón por la cual la Sala no se detiene en el análisis respecto de si los contratos se continuaron ejecutando una vez expirado el plazo ya que no están reclamando reconocimientos por fuera del contrato; la acción que se decide es de controversias contractuales y, en tal virtud, se somete el término de caducidad previsto para esta.
En esa perspectiva, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar próspera la excepción de caducidad de la acción. 3. Costas No se impondrá condena en costas en aplicación del artículo 171 del CCA ya que no se advierte conducta temeraria o de mala fe de las partes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1) Revócase la sentencia de 27 de noviembre de 2015 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones, en su lugar se dispone: “PRIMERO. Declárase probada la excepción de caducidad de la acción formulada por Metro Cali SA. 12 Expediente: 76001333120002009-00985-01 (58.348) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Controversias contractuales SEGUNDO. Sin costas”. 2º) Ejecutoriada esta providencia devúelvase el expediente al tribunal de origen previas las desanotaciones del caso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. Se hace constar que la presente providencia fue suscrita electrónicamente por los magistrados del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.