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25000234200020150029901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2019-09-09

Radicación interna: 4913 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Yolety Vendolina Pomare Martinez·Demandado: Porvenir S.A, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Radicado: 25000-23-42-000-2015-00299-01 (4913-2019) Demandante: Yolety Vendolina Pomare Martínez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y Porvenir S.A. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema: Invalidez del traslado al RAIS. Subtema 1: reconocimiento de pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985. Subtema 2: indexación de la primera mesada. Decisión: Salvamento de voto. SALVAMENTO DE VOTO _____________________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté salvamento de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.

La demandante en sus pretensiones solicitó la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual y el reconocimiento de su pensión conforme al régimen de transición. La sentencia de segunda instancia consideró que, el traslado de la señora Yolety Vendolina Pomare Martínez al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., carece de eficacia jurídica, por cuanto, se realizó sin el cumplimiento del deber de información, asesoría, buen consejo y consentimiento libre e informado.

Además, declaró que, la demandante conservó su afiliación al régimen de prima media con prestación definida y ordenó el reconocimiento de la pensión de acuerdo a lo previsto en la Ley 33 de 1985, por ello, revocó la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar; accedió a las pretensiones de la demanda. 2 De acuerdo a lo anterior, consideró que, la controversia sometida a la Sala de esta Subsección, al estar inmersa la pretensión de nulidad o ineficacia del traslado al RAIS, es un asunto que, no debe conocer la jurisdicción contencioso-administrativa, sino de la justicia ordinaria laboral, en consideración a lo siguiente: i) El numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece que, la jurisdicción contencioso administrativo esta instituida para conocer de los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (se destaca) ii) En el expediente quedó demostrado que, la demandante está afiliada al fondo de pensiones Porvenir, entidad de naturaleza privada, por lo tanto, no se supera el presupuesto para conocer del asunto por el factor subjetivo, toda vez que, la jurisdicción contenciosa tiene competencia sobre los conflictos que se presenten entre los servidores públicos y una administradora de seguridad social de régimen público.

Igualmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 406 del 22 de julio de 20211, al resolver un conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción contencioso administrativo y la justicia ordinaria laboral, para conocer de un proceso mediante el cual, se solicitó el traslado del RAIS al RPM, indicó: “Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un ciudadano que solicita el traslado del RAIS al RPM.

Lo anterior, porque un fondo privado de pensiones (Porvenir S.A.) administra el régimen de seguridad social al que está afiliado. En esa medida, no se cumple uno de los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, la administradora de pensiones no es una persona de derecho público”.

En esa misma línea, la Corte Constitucional en Auto 784 del 15 de octubre de 20212, reitero la competencia de la justicia ordinaria laboral para conocer de los traslados del RAIS, así: 1 Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Segunda de Oralidad) Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 2 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. 3 “17.La jurisdicción ordinaria es competente para conocer el proceso sub examine.

La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Alicia Acuña Arango en contra de Protección S.A. y Colpensiones, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral y no por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto es así, por las siguientes razones: (i) Protección S.A.3, entidad de naturaleza privada, es actualmente la administradora de fondos de pensiones de la demandante.

De otro lado, la pretensión principal del proceso judicial objeto del conflicto de jurisdicción es que se declare la “INEFICACIA” o “NULIDAD”4 del acto jurídico de afiliación de la accionante a “Colmena hoy Protección S.A.” y, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones que “acepte el traslado pensional”5 de la demandante, activando su afiliación previa al RPM.

Por lo tanto, contrario a lo exigido por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos de la seguridad social de los empleados públicos, la controversia objeto de la demanda sub examine se relaciona con una administradora privada de la seguridad social.

De allí que deba darse aplicación a la cláusula general de competencia en materia de seguridad social. (ii) Así las cosas, para la solución del conflicto sub examine, la Sala Plena aplicará las cláusulas general y residual de competencia establecidas en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS. En consecuencia, ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira”.

La anterior regla de decisión ha sido línea pacífica por la Sala Plena de la Corte Constitucional y reiterada en los autos 1446 del 31 de enero, 4747 de marzo y 19068 del 20 de noviembre de 2024, que son antecedentes jurisprudenciales que le dan seguridad jurídica a los usuarios sobre la competencia de la justicia ordinaria laboral para resolver los conflictos de traslado al RAIS.

En conclusión, el proceso adelantado por la señora Yolety Vendolina Pomare Martínez, mediante la cual, discute la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual, no debió ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino, por la Justicia Ordinaria Laboral, por lo tanto, respetuosamente estimo que, el presente proceso se debió enviar de 3 Folios 314 y 340. 4 Expediente digital CJU-00000349, demanda, f. 1. 5 Ib. 6 Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de la misma ciudad Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González 7 Conflicto de jurisdicciones el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo 8 Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de la misma ciudad Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. 4 inmediato por falta de jurisdicción y competencia9 a la jurisdicción laboral, toda vez que, los factores subjetivos10 y funcional11 son improrrogables12.

Por esta poderosa razón, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 9 Código General del Proceso. “ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA.

Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.” 10 El factor subjetivo “mira la calidad de las personas que forman las partes en el proceso”.

Teoría General del Proceso, Hernando Devis Echandía. Pág.117. Editorial Temis 2022. 11 El factor funcional “se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso”. Teoría General del Proceso, Hernando Devis Echandía. Pág.118. Editorial Temis 2022. 12 Código General del Proceso. “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”.