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11001031500020230489401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-17

Radicación interna: 10991 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04894-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reconocimiento de pensión de jubilación gracia sin aplicar prescripción de mesadas pensionales / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UGPP en contra de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1. Antecedentes 1.1.

La solicitud La UGPP promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 11001334205020220003800.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) María Yolima Rodríguez Gutiérrez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 029710 del 4 de noviembre de 2021 y RDP 034770 del 23 de diciembre de 2021, mediante las cuales se le negó el 1 En adelante UGPP 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04894-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconocimiento y pago de la pensión gracia. ii) El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de octubre de 2022 negó las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual la entonces demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de sentencia de 23 de marzo de 2023 revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenó a la UGPP reconocer y pagar una pensión especial de jubilación gracia en favor de María Yolima Rodríguez Gutiérrez. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto sustantivo, ya que se omitió «aplicar la figura de la prescripción trienal, [por lo que] desconoce el Decreto 3135 de 1968 artículo 41 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 102».

Así mismo, consideró que se incurrió en desconocimiento de precedente,2 y por elo en abuso del derecho, «al pasar por alto [aquellos] obligatorios y vinculantes que sobre el tema de la aplicación de la prescripción trienal a las mesadas pensionales que se reconozcan, desconocimiento con el cual se violenta el Erario generando esa actuación una evidente vía de hecho que nos permite incoar la presente tutela, como así lo ha establecido la Corte Constitucional, como el mecanismo pertinente y eficaz para su acatamiento» 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] • PRINCIPALES Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” por el evidente detrimento del erario que se genera con el pago del retroactivo correspondiente al periodo 02 de abril de 2017 hasta el 20 de abril de 2018 por tratarse de mesadas prescritas a los cuales no se tiene derecho.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- DEJAR PARCIALMENTE sin efectos el fallo del 23 de marzo de 2023, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001334205020220003800, en razón a la inaplicación del Decreto 3135 de 1968 articulo 41 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 102; el artículo 187 del CPACA y así mismo por desconocer el precedente jurisprudencial relacionado con la prescripción de mesadas pensionales. 2 Al respecto mencionó las sentencias C-230 de 1998, C-198 de 1998, T- 217 de 2013, SU 140 de 2019. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04894-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social b.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”, Modificar la sentencia del 23 de marzo de 2023, que ordenó reconocer y pagar la Pensión gracia en favor de la señora MARÍA YOLIMA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ sin aplicar la prescripción de mesadas pensionales que en derecho corresponde, para en su lugar declarar prescritas de mesadas pensionales anteriores al 20 de abril de 2018. • SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA PARCIALMENTE y de MANERA TRANSITORIA el fallo del 23 de marzo de 2023 proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001334205020220003800, en lo que se refiere al pago de porcentaje del retroactivo pensional irregular, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá3 si bien allegó copia digital del expediente, guardó silencio frente a la solicitud de amparo. 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y los demás vinculados por interés directo en el resultado del proceso guardaron silencio.4 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 12 de octubre de 2023 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que los argumentos que la sustentaron son susceptibles de plantearse a través del recurso extraordinario de revisión, o a través de la solicitud de adición al fallo objeto de controversia. 1.4.

Escrito de impugnación6 La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 3 Ver índice 8 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-04894-00. Actuación denominada RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_2692023(.zip) NroActua 8 4 Mediante auto del 18 de septiembre de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la señora María Yolima Rodríguez Gutiérrez. 5 Ver índice 12 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-04894-00.

Actuación denominada SENTENCIA(.pdf) NroActua 11 6Ver índice 15 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-04894-00. Actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_2023110006209591_169(.pdf) NroActua 15 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04894-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer las presentes impugnaciones contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04894-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de la subsidiariedad? Solo de superar lo anterior, se determinará si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró los derechos fundamentales de la UGPP con ocasión de la sentencia del 23 de marzo de 2023 a través de la cual, en segunda instancia, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracias en favor de María Yolima Rodríguez Gutiérrez pero sin aplicar lo pertinente a la prescripción trienal, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente? 2.4.

Análisis de la Sala 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04894-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2.4.1.

Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia15, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Caso concreto La UGPP acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejará parcialmente sin efectos la sentencia del 23 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001334205020220003800, por medio de la cual, en segunda instancia, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracias en favor de María Yolima Rodríguez Gutiérrez pero sin aplicar lo pertinente a la prescripción trienal Lo anterior, al considerar que se inaplicó el Decreto 3135 de 1968 (art. 41) y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 (Art. 102), y el artículo 187 del CPACA, así como el precedente jurisprudencial existente relacionado con la prescripción de mesadas pensionales.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda la orden emitida por el tribunal demandado respecto de cara al derecho pensional reconocido en favor María Yolima Rodríguez Gutiérrez, así: «[…] 1. Decláranse la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 029710 dei 4 de noviembre de 2021, suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la 15 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04894-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP; y RDP 034770 del 23 de diciembre de 2021, expedida por el Director de Pensiones de la UGPP. 2.Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a titulo de restablecimiento del derecho, ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. reconocer y pagar una pensión especial de jubilación gracia en favor de María Yolima Rodríguez Gutiérrez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.556.668 de Bogotá, liquidada en una cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio devengado durante el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 2 de abril de 2016 y el 2 de abril de 2017.

Las sumas que arroje la presente liquidación deberán ser reconocidas, a partir del 2 de abril de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […] Así, al revisar la situación en concreto y en concordancia con lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, resulta evidente que la inconformidad expuesta por la parte demandante respecto a la falta de pronunciamiento acerca de la declaratoria de la prescripción trienal del derecho pensional reconocido en favor de María Yolima Rodríguez Gutiérrez, debió ser alegada ante en el marco del proceso contencioso- administrativo a través del mecanismo de la solicitud adición de la sentencia acusada, regulado en el artículo 287 del Código General del Proceso y aplicable en virtud del artículo 306 del CPACA, referente a los aspectos no regulados, así: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Ello, en razón a que se trató de un argumento alegado como excepción por el ente previsional, no obstante, tal situación no se cuestionó ante el juez natural del asunto en segunda instancia. En este punto, es relevante recordar lo dispuesto en el artículo 187, inciso 2, del CPACA, respecto a la resolución de excepciones Artículo 187.Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04894-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […] Por parte, de cara al abuso del derecho en que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo alegado por la UGPP, se considera que tal inconformidad debe ser dilucidada por el juez natural del asunto a través del Recurso Extraordinario de Revisión, en los términos de los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 201116, que señalan: Artículo 248.Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

Artículo 250.Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [..:] En cuanto al recurso extraordinario de revisión en materia de lo contencioso- administrativo como mecanismo de defensa idóneo y eficaz y la falta de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia SU – 026 de 2021, sostuvo lo siguiente: «[…] 5.1.

En la sentencia C-520 de 2009, al estudiar una demanda contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 46 de 1998, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión en el ordenamiento jurídico colombiano. Expuso que este recurso, previsto por el legislador en la jurisdicción ordinaria –civil, penal y laboral– y la jurisdicción contencioso-administrativa[36], es una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas, pues busca “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”[37]. 5.2.

El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho.[38] En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”[39].

Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico. 5.3. En la sentencia C-450 de 2015, esta Corporación reiteró que el recurso de revisión es una herramienta para restituir los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del afectado a través de una nueva sentencia. Sin embargo, debido a su naturaleza excepcional, el legislador limitó su ejercicio al cumplimiento de unas causales taxativas de procedencia. Al respecto, este fallo señaló: 16 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04894-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.

La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”[40] […] 5.5.

Respecto de la tipología y comprensión particular de estas causales, el Consejo de Estado precisó que, a excepción del numeral 4°, ninguno de los numerales que posibilitan la revisión extraordinaria apuntan a reabrir el debate jurídico ni refutan el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley. Por el contrario, las causales cuestionan puntualmente las irregularidades procesales y probatorias que afectaron la integridad de la decisión y vulneraron los derechos de las partes.

Al respecto, dicha autoridad judicial expuso que “las causales de los numerales 5 y 8 son de índole procesal, mientras que las causales de los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 recaen sobre aspectos que atañen a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión” [41]. 5.6. Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”[42]. 5.7. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.

Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”[43] 5.8.

Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.

En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04894-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”[44]. […]» De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia en cita, se tiene que contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no procede recurso alguno; y cuya causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con los motivos en que la parte actora sustentó los defectos alegados, se trataría de una presunta nulidad origina en la sentencia. Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos de manera oportuna tiene como finalidad evitar que la solicitud de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. A juicio de la Sala el asunto puesto en su conocimiento no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la entidad demandante pudo solicitar la adición de la sentencia acusada si se trataba de un punto de derecho pendiente de resolución y/o cuenta con el mecanismo judicial idóneo tendiente a satisfacer su pretensión de «modificar la sentencia del 23 de marzo de 2023, que ordenó reconocer y pagar la Pensión gracia en favor de la señora MARÍA YOLIMA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ sin aplicar la prescripción de mesadas pensionales que en derecho corresponde, para en su lugar declarar prescritas de mesadas pensionales anteriores al 20 de abril de 2018», consecuencia de un posible nulidad origina en la sentencia. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito de procedencia general de la solicitud de tutela contra providencia judicial de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de tutela interpuesta por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04894-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador