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11001031500020240485300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-10

Radicación interna: 7836 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Eduar Hernandez Serna·Demandado: Direccion Seccional De Administracion Judicial De Medellin Antioquia Y Otros

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04853 00 Demandante: Eduar Hernández Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 04853 00 Accionante: Eduar Hernández Serna Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia y otros1 Tesis: Se configuró la carencia de objeto por hecho superado si luego de presentada la acción de tutela la autoridad judicial accionada dejó sin efectos el proveído que generaba la presunta vulneración de derechos fundamentales.

ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Eduar Hernández Serna en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, el Juzgado Catorce Administrativo Medellín, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

El señor Eduar Hernández Serna, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, el Juzgado Catorce Administrativo Medellín, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la 1 Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, el Juzgado Catorce Administrativo Medellín, Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04853 00 Demandante: Eduar Hernández Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, con ocasión del rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada en contra del Municipio de Bello – Secretaría de Movilidad, a la que se le asignó el radicado nro. 05001 33 33 012 2024 00253 00.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. ORDENAR al JUZGADO 012 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, ADMITIR LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el trámite adelantado en la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA CON RADICADO 202400000195, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la resolución número 1773-38311849 en materia contravencional de tránsito” impuesto mediante orden de comparendo número 0508000000038311849 del 11 de marzo del 2023, expedida por LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BELLO – ANTIOQUIA; que se encuentra en su despacho bajo el radicado 05001333301220240025300, teniendo en cuenta que la misma se presentó dentro de los Términos de Ley.

SEGUNDO. En caso de poder admitirse la demanda por el JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, ORDENAR al JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, darle el trámite pertinente a la DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el trámite adelantado en la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA CON RADICADO 202400000195, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la resolución número 1773-38311849 en materia contravencional de tránsito” impuesto mediante orden de comparendo número 0508000000038311849 del 11 de marzo del 2023, expedida por LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BELLO – ANTIOQUIA; que se encuentra en su despacho con el radicado 0500133330142024-00185-00, desde el día 10 de julio del 2024.

TERCERO. En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.”2 1.2. Como fundamento de la solicitud, en el acápite de hechos, señaló que envió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Bello – Secretaría de Movilidad el 9 de julio de 2024, a los correos demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, cesuaza20@gmail.com, y demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Visible a índice 1 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04853 00 Demandante: Eduar Hernández Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Informó que el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de julio de 2024, recibió la demanda y la radicó bajo el número de expediente 05001 2333 000 2024 00854 00. 1.4. Expuso que el 10 de julio de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo Medellín también recibió la demanda y la radicó con el número 05001 3333 014 2024 00185 00, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se le hubiese impartido trámite alguno. 1.5.

Señaló que el 30 de julio de 2024, por falta de competencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió la demanda a los Juzgados Administrativos de Medellín - Reparto. En consecuencia, se sometió nuevamente a reparto y le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín. 1.6. Por último, añadió que, en providencia de 5 de septiembre de 2024, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción, señalando que fue presentada el 13 de agosto de 2024 y que el plazo para interponerla expiraba el 5 de agosto de 2024.

Por lo tanto, arguyó que se desconoció la verdadera fecha de radicación, 9 de julio de 2024, pues el juzgado no consideró la llegada tardía al despacho y el doble reparto. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El expediente fue sometido a reparto el 10 de septiembre de 20243 y allegado al Despacho Sustanciador el 11 del mismo mes y año4. 2.2.

El proceso de la referencia fue admitido mediante providencia del 13 de septiembre de 20245, en el que particularmente se ordenó notificar al Juzgado Catorce Administrativo Medellín, al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín. 3 Visible a índice 1 ibídem. 4 Visible a índice 3 ibídem. 5 Visible a índice 4 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04853 00 Demandante: Eduar Hernández Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se ordenó comunicar a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Además, se requirió al profesional del derecho Johsep David Gómez Muñoz, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la providencia, allegara el acto de apoderamiento para actuar dentro de la acción de tutela. 2.3. El Coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín6 manifestó que, tras una investigación exhaustiva, encontró que la demanda fue enviada de manera simultánea a los correos de la Oficina de Apoyo Judicial y al Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de julio de 2024, desde el correo de Johsep Gómez, apoderado judicial del demandante.

Señaló que, en cumplimiento de las funciones administrativas de dicha oficina la demanda se repartió al Juzgado Catorce Administrativo de Medellín el 10 de julio de 2024. Además, indicó que el 13 de agosto de 2024, recibió un correo del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual le remitió la demanda, que fue repartida al Juzgado Doce Administrativo de Medellín. Por último, señaló que la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín actuó de manera correcta en el ejercicio de sus funciones y resaltó que la doble radicación fue provocada por el mismo apoderado quien generó un desgaste innecesario en la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo constitucional. 2.4.

Johsep David Gómez Muñoz7, en cumplimiento al numeral séptimo del auto admisorio, allegó el poder otorgado por el señor Eduar Hernández Serna para representarlo en la presente acción de tutela. 2.5. El Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín8 arguyó que la demanda de nulidad y restablecimiento llegó a ese despacho el 14 de agosto de 2024, procedente del Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 Visible a índice 8 ibídem. 7 Visible a índice 9 ibídem. 8 Visible a índice 11 ibídem. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04853 00 Demandante: Eduar Hernández Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, mediante auto de 5 de septiembre de 2024, rechazó de plano la demanda por caducidad e indicó que, con motivo de la interposición de la acción de tutela, revisó el expediente y detectó un error en la forma en que inicialmente efectuó el conteo del término de caducidad.

Señaló que de forma incorrecta tomó la fecha en que el Tribunal Administrativo de Antioquia envió el expediente, es decir el 13 de agosto de 2024, en lugar de la fecha de radicación de la demanda, 9 de julio de 2024. Por lo tanto, informó que, con auto del 19 de septiembre de 2024, dejó sin efectos la providencia que rechazó de plano la demanda y procedió con la inadmisión. En ese orden, solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado. 2.6.

El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito9 solicitó negar las pretensiones por considerar que no estaba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y que, por el contrario, era evidente la repetición injustificada de demandas por parte del apoderado judicial, situación que generaba un desgaste a la administración de justicia. 2.7.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 202110, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la 9 Visible índice 11 ibídem 10 “Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 5.⁠ ⁠Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04853 00 Demandante: Eduar Hernández Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Hechos 3.2.1. El señor Eduar Hernández Serna, actuando por medio de apoderado judicial, envió de manera simultánea la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Bello – Secretaría de Movilidad el 9 de julio de 2024, a los correos demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, cesuaza20@gmail.com, y demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.2.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia recibió la demanda y la radicó bajo el número de expediente 05001 23 33 000 2024 00854 00. Posteriormente, la remitió a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín bajo el radicado 05001 33 33 012 2024 00253 00. 3.2.3.

El Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín con auto del 5 de septiembre de 2024, rechazó de plano la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. 3.2.4. No obstante, en razón de la presentación del recurso de amparo objeto del presente trámite, por medio de auto del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín dejó sin efectos la providencia del 5 de septiembre de 2024, realizó el estudio de admisibilidad de la demanda y determinó inadmitirla. 3.2.5.

La Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, que recibió la misma demanda el 9 de julio de 2024, en cumplimiento de sus funciones procedió a repartir el libelo introductorio al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado número 05001 33 33 014 2024 00185 00, que rechazó la demanda mediante auto de 20 de septiembre de 2024. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04853 00 Demandante: Eduar Hernández Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.6.

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín el 5 de septiembre de 2024, el señor Eduar Hernández Serna, a través de apoderado judicial, interpuso la acción de tutela de la referencia. 3.3. Análisis de la Sala Vista la demanda y lo expuesto en los informes rendidos por los demandados en la presente controversia, es menester determinar si se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, si luego de presentada la acción de tutela la autoridad judicial accionada dejó sin efectos el proveído que generaba la presunta vulneración de derechos fundamentales. 3.3.1.

De la carencia actual de objeto por hecho superado Comoquiera que el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín allegó al plenario memorial indicando que el 19 de septiembre de 2024, profirió auto dejando sin efectos la providencia del 5 de septiembre de 2024, por medio de la cual rechazó de plano la demanda instaurada por el accionante en contra del Municipio de Bello – Secretaría de Movilidad, en el proceso bajo el radicado 05001 33 33 012 2024 00253 00, al tiempo que inadmitió el libelo introductorio; conviene preguntarse si acaeció el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, la pretensión que condujo a la parte actora a interponer la presente petición de amparo constitucional se dirigió a lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales entendió vulnerados en razón del rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, mediante el auto del 5 de septiembre de 2024.

Bajo tal escenario, dado que, según lo afirmó la autoridad judicial encargada del trámite comentado y se constata en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, en el índice número 5 del proceso señalado, se “deja sin efecto la providencia de fecha 05 de septiembre de 2024, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad, a efectos de que prevalezca el debido proceso que se debe garantizar a las partes en las actuaciones procesales (artículo 29 de la Constitución Política) y el proceso se adelante libre de vicios que puedan generar nulidad dentro del proceso (artículo 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04853 00 Demandante: Eduar Hernández Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 133 del Código General del Proceso)”11 y se inadmite el escrito inicial radicado por la parte actora para que se corrigieran los falencias allí advertidas, es evidente que ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la acción de tutela desapareció el motivo que la originó. El proveído descrito se notificó por estado el 20 de septiembre del año que avanza, según el índice número 6 de SAMAI.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del Juez constitucional12.

Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, comoquiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.

Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”13. 11 Auto del 19 de septiembre de 2024. Índice 5 del proceso con radicado nro. 05001 33 33 012 2024 00253 00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000- 2021-00063-00 13 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04853 00 Demandante: Eduar Hernández Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha producido el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto14.

En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados15, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a su interposición y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del Juez resultaría inocua, por carecer de objeto.

Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. Siendo así, es claro que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, por advertir una equivocación en la forma en que contabilizó el término de caducidad, dejó sin efectos el auto del 5 de septiembre de 2024, con el cual en su momento rechazó de plano la demanda instaurada por el señor Hernández Serna.

Por lo tanto, el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se superó en el trámite judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 14 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 15 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04853 00 Demandante: Eduar Hernández Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 10 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.