Radicado: 76001-23-33-000-2015-00673-01 (27355) Demandante: Transportes Especiales y Turísticos de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00673-01 (27355) Demandante: Transportes Especiales y Turísticos de Colombia SAS Demandado: DIAN Temas: IVA. 6.° bimestre de 2011.
Servicio excluido. Transporte especial de personas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la actora contra la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (índice 16): Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 052412015000005, del 18 de febrero 2015, por medio de la cual la DIAN modifica la liquidación privada del IVA del 6 ° bimestre del año 2011, para recalcular la sanción por inexactitud liquidada a la tarifa del 100%.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, recalcular la sanción por inexactitud liquidada a la tarifa del 100%, fijándose en la suma de $84.330.000. Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 052412015000005, del 18 de febrero de 2015 (ff. 26 a 32), la demandada modificó la declaración del IVA (impuesto sobre las ventas) presentada por la actora para el 6.° bimestre de 2011 (f. 33). En concreto, reclasificó como gravados a la tarifa general los ingresos excluidos, los cuales incrementó conforme al monto total de los réditos facturados, y sancionó por inexactitud.
La actora prescindió de recurrir el acto en la vía administrativa, invocando el artículo 720 del ET (Estatuto Tributario). Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 49 y 50): 1 El expediente ingresó al despacho sustanciador, por primera vez, el 27 de enero de 2023 (índice 5).
Se aclara que todas las menciones a «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00673-01 (27355) Demandante: Transportes Especiales y Turísticos de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 052412015000005, del 18 de febrero de 2015, por medio de la cual la DIAN modifica la liquidación privada del sexto bimestre de 2011. 2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, restablecer en su derecho a la actora, disponiendo que: a) La declaración privada del IVA presentada por la contribuyente, correspondiente al sexto bimestre de 2011, es correcta y está ajustada a derecho, tal como fue presentada. b) Por lo anterior, la contribuyente no está obligada al mayor pago por concepto del IVA y por sanción de inexactitud del sexto bimestre de 2011, como fueron determinados por la DIAN con ocasión de la liquidación oficial de revisión. c) Que realizado lo anterior, se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente de la actora en la DIAN, eliminando cualquier obligación a su cargo por impuestos, sanciones y actualizaciones respecto del IVA del sexto bimestre de 2011. 3.
Condenar a la DIAN, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del fiscalizador. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 29, 95.9 y 209 de la Constitución; 476.2, 647, 683, 684, 705-1, 742, 744 y 745 del ET; 3 de la Ley 105 de 1993; 5 de la Ley 336 de 1996; 188 del CPACA; 4 a 6 del Decreto 174 de 2001, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 52 a 71): Adujo que el acto acusado se profirió con infracción al debido proceso y falsa motivación, porque las pruebas que obraban en el plenario daban cuenta de que el servicio de transporte especial de personas que prestó en el periodo estaba excluido del IVA, de acuerdo con lo previsto en los artículos 476.2 del ET y 6 del Decreto 174 de 2001.
Precisó que esa última disposición establecía que el transporte terrestre especial sería considerado un servicio público siempre que fuera prestado por una empresa de transporte, legalmente constituida y habilitada en esa modalidad, a favor de un grupo específico de personas. Alegó que cumplió con los requerimientos de la norma, porque se constituyó como una empresa especializada en el transporte terrestre de personas, reconocida y autorizada por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 15 de 2002 y, en el desarrollo de su actividad lucrativa, movilizó a los empleados de las entidades contratantes.
Por ende, defendió que esa labor tenía la connotación de transporte público terrestre de personas y como tal estaba excluida del IVA. Agregó que la autoridad tributaria calificó su actividad como un servicio privado invocando requisitos que no estaban previstos en el ordenamiento jurídico (señaladamente, la falta de una terminal de salida, de rutas y de horarios específicos aprobados por la entidad competente), con lo cual, en su criterio, infringió las normas en las que debía fundarse, pues el transporte privado estaba definido en el artículo 5 del Decreto 170 de 2001 como aquel que busca satisfacer necesidades particulares de movilización usando medios de transporte propios.
Sostuvo que el hecho que la demandada omitiera revisar las demás declaraciones del IVA denotaba una posición jurídica incongruente de la Administración. Se opuso a la sanción por inexactitud argumentando que no incurrió en el hecho sancionable, porque los ingresos que adicionó la Administración eran réditos de terceros y, en todo caso, la totalidad de los ingresos estaban excluidos del IVA.
Añadió que, si se juzgara que incurrió en el hecho infractor, correspondía exculparla por tener un criterio diferente sobre la normativa aplicable. Prescindió de formular cargos contra la adición de ingresos que sustentó la autoridad tributaria en el monto total facturado por los servicios. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 110 a 124).
Negó que la liquidación oficial se profiriera con violación al debido proceso o falsa motivación, toda vez que valoró todas las pruebas que obraban en el expediente, incluidas las que recaudó Radicado: 76001-23-33-000-2015-00673-01 (27355) Demandante: Transportes Especiales y Turísticos de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en la inspección tributaria, siendo la actora quien incumplió la carga de demostrar los hechos en los que fundó sus alegaciones.
Explicó que el servicio de transporte que prestó su contraparte en el periodo de la litis carecía de la connotación de servicio público, pues los usuarios no tenían libertad para acceder al servicio ni se ofreció en el contexto de la libre competencia, tampoco tenía rutas ni horarios definidos; sino que se trató de una labor contratada por unas compañías específicas para la movilización de sus empleados, lo que hacía que la prestación fuera de carácter privado y, como tal, se clasificaba como un servicio gravado con el IVA a la tarifa general, ya que el supuesto de desgravación dispuesto por el artículo 476.2 del ET abarcaba solo el servicio público de transporte terrestre de personas.
Por otra parte, defendió la sanción por inexactitud, porque la demandante incurrió en el tipo infractor y omitió acreditar la causal de exculpación que alegó. Finalmente, se opuso a la condena en costas, pues el asunto debatido era de orden público. Además, en el expediente no había prueba de su causación ni de actuaciones dilatorias o temerarias.
Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados a fin de reducir la sanción por inexactitud conforme al principio de favorabilidad y se abstuvo de condenar en costas (índice 16). Basándose en el criterio de decisión adoptado por esta Sección en la sentencia del 01 de julio de 2021 (exp. 22964, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) oportunidad en la que se declaró ajustado a derecho el Oficio 1548 de 2016 emitido por la DIAN, concluyó que el servicio de transporte terrestre prestado por la actora en el periodo revisado tenía connotación privada, porque su objeto era la movilización de los empleados de las entidades contratantes mas no del público en general.
Por ende, concluyó que el servicio estaba gravado con el IVA a la tarifa general, pues el supuesto de exclusión previsto en el artículo 476.2 del ET abarcaba únicamente el servicio público para la movilización terrestre de personas. Por último, avaló la multa impuesta a título de sanción por inexactitud disminuyendo su cuantía en aplicación del principio de favorabilidad.
Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (índice 23), porque, en su opinión, interpretó en forma indebida las normas aplicables y se basó en el Oficio 1548 de 2016 que no era vinculante y que incluso había sido reconsiderado en la doctrina reciente de la autoridad tributaria. Insistió en que el servicio especial de transporte de personas que prestó en el periodo de la litis estaba excluido del IVA por mandato del artículo 476.2 del ET.
Censuró que el a quo clasificara como privado ese servicio, pues con ello desconoció la definición dispuesta en el artículo 6 del Decreto 174 de 2001, según la cual el transporte especial era una modalidad de servicio público, pues requería del reconocimiento y autorización del Ministerio de Transporte y se ofrecía a la comunidad en general, aunque su finalidad fuera transportar al grupo específico de personas que requirieran un transporte expreso.
Por lo anterior, aseguró que, como era una empresa reconocida y autorizada para prestar el servicio especial de transporte de personas, la labor de movilizar a los empleados de las entidades contratantes estaba excluida del IVA. Agregó que los criterios como la falta de oficina en una terminal de transporte, la ruta, el horario o la regulación del valor del pasaje no estaban previstos en el ordenamiento jurídico como determinantes para definir la connotación del servicio.
En cambio, el servicio que prestó tenía las características del «servicio público de transporte terrestre automotor especial» regladas en el citado artículo 6 del Decreto 174 de 2001, que incluso en la reforma introducida por el artículo 4 del Radicado: 76001-23-33-000-2015-00673-01 (27355) Demandante: Transportes Especiales y Turísticos de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Decreto 348 del 2015 aclaró que esa modalidad abarca la movilización de empleados.
Por último, insistió en la improcedencia de la sanción por inexactitud porque no incurrió en el hecho sancionable. En concreto, refirió que los ingresos añadidos eran de terceros y que la totalidad de los réditos de la litis fueron por la prestación del servicio de transporte que estaba excluido del IVA. Con todo, sostuvo que, aunque se juzgase que su conducta era típica, habría lugar a exculparla porque estaba incursa en un error sobre la comprensión del derecho aplicable, pues incluso en la reciente doctrina oficial de la demandada se calificaba el servicio que prestó como excluido del IVA.
Pronunciamientos finales La demandada reiteró los argumentos expuestos en anteriores etapas procesales (índice 14). Por su parte, el ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos 1- Juzga la Sala la legalidad del acto acusado, atendiendo a los cargos de impugnación formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones, pero disminuyó la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad y se abstuvo de condenarla en costas.
Por tanto, se debe determinar si los servicios que prestados por la demandante en el periodo en cuestión estaban excluidos del IVA por corresponder a transporte público de personas. De ser el caso, se decidirá sobre la multa impuesta a título de sanción por inexactitud. Análisis del caso concreto 2- En la liquidación oficial demandada la autoridad tributaria estimó que el servicio de movilización de personas prestado por la actora estaba gravado con el IVA, debido a que tuvo por objeto el transporte privado de los empleados de las entidades contratantes.
Así, para la demandada el transporte de personas excluido del impuesto corresponde a aquel que se presta al público en general y supone «libertad de acceso mediante el ofrecimiento público en el contexto de libre competencia». Por ello, reclasificó como gravados a la tarifa general los ingresos declarados como excluidos y los incrementó conforme al valor total de la remuneración por los servicios facturados.
Esto porque consideró que la demandante era responsable del IVA por el total de la operación, sin que pudiera excluir de la base gravable los réditos atribuibles al propietario del vehículo. Sobre ese punto en particular, la demandante no propone reparos, de manera que admite la cuantía de los réditos que determinó la Administración, en cambio, sí discute su connotación de ingresos gravados, por cuanto considera que el servicio de transporte que prestó en el periodo de la litis estaba excluido del IVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 476.2 del ET2.
Al efecto, la apelante única censura que el a quo y su contraparte clasificaran como privado el servicio de transporte de trabajadores de las entidades contratantes, porque desconocen la definición dispuesta en el artículo 6 del Decreto 174 de 2001, de acuerdo con la cual el transporte especial es una modalidad de servicio público, en la medida en que requiere el reconocimiento y autorización del Ministerio de Transporte y se ofrece a la comunidad en general, aunque su finalidad sea transportar a un grupo específico de 2 Mismo supuesto de desgravación que, en la versión actual de la norma, está previsto en el numeral 9.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00673-01 (27355) Demandante: Transportes Especiales y Turísticos de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 personas que requirieran transporte expreso. Por otra parte, reprocha que criterios como la falta de oficina en una terminal de transporte, la ruta, el horario o la regulación del valor del pasaje fueran considerados para calificar el servicio que prestó, pues estos no estaban previstos en el ordenamiento jurídico como determinantes para definir su connotación de público o privado.
En cambio, asegura que la labor que realizó cumplió las características del «servicio público de transporte terrestre automotor especial» regladas en el artículo 6 de Decreto 174 de 2001, i.e. estaba reconocida y autorizada para prestar el servicio y movilizó a los empleados de sus contratantes. Por consiguiente, sostiene que su actividad estaba excluida del IVA.
A partir de esas alegaciones, la Sala observa que las partes concuerdan en que el servicio prestado por la actora en el periodo revisado consistió en el transporte de los empleados de diferentes entidades contratantes. Pero debaten si ese servicio tiene la connotación de público o privado y, por ende, si está excluido o no del IVA, considerando que la desgravación para la movilización terrestre de personas solo abarca el servicio público.
En esos términos, la Sala deberá definir si el servicio de transporte de los empleados prestado por la actora se enmarca en ese supuesto de exoneración del impuesto. 2.1- Para resolver, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio de decisión expuesto en las sentencias del 01 de julio de 2021 y 29 de junio de 2023 (exps. 22964 y 27471, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), y 16 de febrero de 2023 (exp. 26761, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), que decidieron asuntos de similares características al que convoca a la Sala en esta oportunidad. 2.2- El artículo 420 del ET prevé como hecho gravado con el IVA «la prestación de servicios en el territorio nacional».
Pero el numeral 2 del artículo 476 del ET (hoy numeral 9) excluye del impuesto al «servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional». Por tanto, la desgravación del IVA dispuesta para la movilización de personas abarca el transporte público de tipo terrestre, fluvial o marítimo. De la definición del transporte público se ocupó el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, que lo caracterizó como aquel encaminado «a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica».
Seguidamente, el Estatuto Nacional de Transporte (Ley 336 de 1996) lo delimitó del servicio privado de transporte indicando que este «tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas», para lo cual «sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida».
Pero «cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas» (artículo 5). La anteriores definiciones fueron reiteradas en el Decreto 174 de 2001 (entonces vigente), que reglamentó el «servicio público de transporte terrestre automotor especial», como aquel que corresponde al que se «presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas ya sean estudiantes, asalariados, turistas (prestadores de servicios turísticos) o particulares, que requieren de un servicio expreso y que para todo evento se hará con base en un contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y ese grupo específico de usuarios» (artículo 6).
Además, previó que esa forma de movilización «solo podrá contratarse con empresas de transporte legalmente habilitadas para esta modalidad», con sujeción a un contrato escrito y bajo las condiciones estipuladas por las partes del contrato (artículo 22). Radicado: 76001-23-33-000-2015-00673-01 (27355) Demandante: Transportes Especiales y Turísticos de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3- A partir de esas disposiciones, en las sentencias que aquí se reiteran, la Sala precisó que «el servicio de transporte terrestre automotor especial es una modalidad de transporte terrestre público» (fallo del 16 de febrero de 2023, exp. 26761, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) que podría perder esa connotación que le está reconocida por el ordenamiento jurídico «cuando no cumpla las condiciones especialmente previstas en la regulación y se preste en el exclusivo ámbito privado de quienes los contraten» (sentencia del 01 de julio de 2021, exp. 22964, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Pero para ello serían insuficiente los señalamientos de la demandada y del a quo asociados a las condiciones del servicio como la terminal de salida, rutas, horarios y tarifas, pues precisamente para esta modalidad especial de transporte público el reglamento otorgó a las partes de la relación contractual la potestad de estipularlas por escrito.
En suma, para la Sección «en la medida que un servicio se enmarque en la definición de servicio público especial, por cumplir las características previstas para el efecto, tendría la naturaleza de servicio público» y, como tal, estaría excluido del IVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 476 del ET (hoy numeral 9). 2.4- Sobre lo anterior, está acreditado en el plenario que mediante la Resolución 0015, del 11 de enero de 2002, expedida por el Ministerio de Transporte, habilitó a la actora para operar como «empresa de servicio público de transporte terreste automotor especial» bajo la modalidad «pasajeros especial» (ff. 5 a 7).
Asimismo, se observan los contratos escritos para la prestación del servicio de transporte que suscribió la actora con seis de las entidades contratantes a quienes les prestó sus servicios en el periodo, en los cuales se delimitan el grupo de personas a transportar, su sujeción a las rutas y a los horarios especificados en el acuerdo a solicitud de la contratante, y la tarifa del servicio; también la obligación de la actora de cumplir con la movilización en vehículos con óptimas condiciones de seguridad (ff. 29 a 34, 89 a 95, 136 a 148 y 152 a 161 caa).
Además, obran las facturas emitidas por la actora en el periodo, que dan cuenta de los ingresos percibidos por la prestación del servicio de transporte especial contratado para la movilización de los empleados de las contratantes (ff. 23 a 28, 97 a 106, y 131 a 135 caa). 2.5- Bajo los criterios de decisión identificados y los hechos probados, en primer lugar se descarta el fundamento de la decisión de la autoridad tributaria según el cual el servicio de la litis carece de connotación pública por no contar con una terminal de salida, rutas y horarios definidos por una autoridad pública, porque, como se vio, esas condiciones de la prestación del servicio debían fijarse por las partes de la relación negocial (artículo 22 del Decreto 174 de 2001) y, en el caso analizado, se acreditó que la actora y las entidades contratantes pactaron las rutas, horarios y tarifas para la movilización del personal.
Tampoco se comparte por la Sala el argumento de la Administración según el cual no había libertad para acceder al servicio porque no se ofrecía al público general en el contexto de la libre competencia, ya que, como lo precisó esta Sección, «la categorización del servicio especial de transporte terrestre automotor, como servicio público, proviene de la propia norma que regula la materia, Decreto 174 de 2001» (sentencia del 16 de febrero de 2023, exp. 26761, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y, en esos términos, la libertad de acceso se cumple en la medida en que cualquier grupo de personas podría contratar los servicios de la contribuyente.
Por todo lo expuesto, se concluye por la Sala que el servicio de transporte que prestó la actora para la movilización de los empleados de las empresas contratantes cumple con las características previstas en el artículo 6 del Decreto 174 de 2001 para ser considerado un servicio público de transporte terrestre automotor especial y, en consecuencia, se Radicado: 76001-23-33-000-2015-00673-01 (27355) Demandante: Transportes Especiales y Turísticos de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 encuentra dentro del supuesto de desgravación previsto en el artículo 476.2 del ET (hoy numeral 9).
Prospera el cargo de apelación. 3- En vista de que la apelante única omitió discutir el mayor valor de los ingresos que determinó la Administración en la liquidación oficial demandada, le corresponde a la Sala establecer si se configuró la conducta infractora reglada en el artículo 647 del ET para la imposición de la multa por inexactitud.
Al respecto, la disposición citada dispone que para que se configure esta conducta deben concurrir estos elementos: el primero, que de la autoliquidación del impuesto respectivo se derive una cuota tributaria menor a la que corresponde; y, en segundo lugar, que la menor cuota se deba a la falta de declaración de ingresos u operaciones gravadas, a la inclusión de factores negativos (i.e. costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos) inexistentes o inexactos, o a la utilización de datos falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente.
Entonces, la conducta tipificada como inexactitud supone un resultado consistente en la liquidación privada de un menor impuesto o saldo a pagar, o de un mayor saldo a favor para el declarante, por alguna de las situaciones descritas en la norma. De acuerdo con lo anterior, en el caso analizado, la Sala verifica que no se configuró la conducta infractora, en la medida en que la omisión de ingresos de la litis no conlleva una mayor cuota tributaria a cargo de la demandante, porque, por el cargo de apelación que prosperó, se estableció que el servicio prestado por la actora estaba excluido del IVA, de manera que no se da el resultado que exige el artículo 647 del ET. 4- Con todo, dado que la demandante no discutió la adición de ingresos por $256.830.000 determinada por la autoridad, resulta improcedente anular totalmente la liquidación oficial demandada.
No obstante, según la calificación del servicio que se adopta en esta sentencia, la liquidación del IVA de la demandante por el sexto periodo del año gravable 2011 se calcula así: Concepto Demandante Demandada Sentencia Ingresos brutos por exportaciones $0 $0 $0 Ingresos brutos por operaciones exentas (territorio nacional) $0 $0 $0 Ingresos brutos por operaciones excluidas $270.232.000 $0 $527.062.000 Ingresos brutos por operaciones no gravadas $60.068.000 $60.068.000 $60.068.000 Ingresos brutos por operaciones gravadas $0 $527.062.000 $0 Total ingresos brutos $330.300.000 $587.130.000 $587.130.000 Devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas $0 $0 $0 Total ingresos netos recibidos durante el periodo $330.300.000 $587.130.000 $587.130.000 Total compras netas realizadas durante el periodo $216.199.000 $216.199.000 $216.199.000 Total impuesto generado por operaciones gravadas $0 $84.330.000 $0 Total impuestos descontables $0 $0 $0 Saldo a pagar por el periodo fiscal $0 $84.330.000 $0 Saldo a favor del periodo fiscal $0 $0 $0 Saldo a favor del periodo fiscal anterior $0 $0 $0 Retenciones por IVA que le practicaron $0 $0 $0 Saldo a pagar por impuesto $0 $84.330.000 $0 Sanciones $0 $134.928.000 $0 Total saldo a pagar por este periodo $0 $219.258.000 $0 Conclusión 5- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como contenido interpretativo de la presente sentencia que si el servicio para la movilización de los empleados de entidades contratantes cumple con los requisitos para calificarse como «servicio público de transporte terrestre automotor especial» está excluido del IVA por mandato del artículo Radicado: 76001-23-33-000-2015-00673-01 (27355) Demandante: Transportes Especiales y Turísticos de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 476.2 del ET (hoy numeral 9).
Además, la configuración de la conducta sancionable por inexactitud supone un resultado consistente en la determinación de una mayor cuota tributaria a cargo del declarante. Con arreglo a esa pauta, al encontrarse probado que el servicio de transporte prestado por la actora para la movilización de los trabajadores de las sociedades contratantes cumplió con las características para ser considerado un servicio público de transporte terrestre automotor especial, la Sala revocará los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia. En su lugar, declarará la nulidad parcial del acto acusado y, como restablecimiento del derecho, que la liquidación del impuesto debatido es la practicada en la sentencia de segunda instancia. Esto es así porque la demandante admitió que los ingresos eran superiores a los que declaró. Costas 6- Finalmente, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar los numerales primero y segundo de la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad parcial del acto acusado. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, establecer como liquidación del IVA del 6.° bimestre de 2011 de la demandante la contenida en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 2.
Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN