Micelio
11001031500020240297700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-11

Radicación interna: 4775 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Maria Limbania Oliveros Gonzalez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Demandantes: María Limbania Oliveros González y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2024-02977-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02977-00 Demandantes: MARÍA LIMBANIA OLIVEROS GONZÁLEZ Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Tema: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por las señoras María Limbania Oliveros González y Sandra Lorena Oliveros González, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 11 de junio de 2024, las señoras María Limbania Oliveros González y Sandra Lorena Oliveros González, por conducto de apoderado judicial2, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la personalidad jurídica y la igualdad.

En criterio de las accionantes, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se materializó con ocasión de la sentencia del 12 de marzo de 2024, dictada por la autoridad judicial accionada, la cual, a su turno, revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió en contra de la Caja de Sueldos de 1 Índice 2 de Samai 2 Poder conferido mediante mensaje de datos al abogado Alessandro Saavedra Rincón, remitido desde el buzón de correo electrónico oliverosmarialimbania@gmail.com y con destino al buzón de correo electrónico alessandrosaavedra30@gmail.com.

Demandantes: María Limbania Oliveros González y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2024-02977-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Retiro de la Policía Nacional, en lo sucesivo Casur, cuyo radicado es 11001-33-42- 051-2016-00626-00/013. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió: […]

1.2. SUSPENDER DE INMEDIATO de manera provisional los efectos jurídicos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F, el 12 de marzo de 2024, notificada el 07 de junio de 2024, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-42-051-2016-00626-01, adelantado por las accionantes contra “CASUR”. 1.3.

Declarar la nulidad de la sentencia creada el 12 de marzo de 2024, notificada el 07 de junio de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-42-051-2016- 00626-01, la Policía Nacional – “CASUR”. 1.4. Ordenar al tribunal accionado que profiera una sentencia que reemplace la anulada, efecto para el cual deberá aplicar los criterios y orientaciones que disponga el juez constitucional. 1.5.

Ordenar al tribunal accionado demostrar ante el juez constitucional el cumplimiento de lo que disponga la sentencia de tutela.4 1.3. Hechos probados y/o admitidos5 La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Mediante Resolución 4574 del 18 de septiembre de 1981 Casur reconoció a favor del señor Miguel Ángel Morales Ceballos asignación de retiro por sus servicios prestados a la Policía Nacional de Colombia, quien falleció el 16 de septiembre de 2008.

Por lo anterior, Casur dictó la Resolución 902 del 13 de marzo de 2009, reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro, la cual ordenó la distribución de la prestación económica de la siguiente forma: 3 En dicho asunto se cuestionó la legalidad de las Resoluciones No. 2282 del 14 de abril de 2016 y No. 00902 del 13 de marzo de 2009.

En lo sucesivo Exp. Ord. 4 Transcripción original del texto con posibles errores. 5 Para la reconstrucción de los antecedentes del caso, se tuvieron en cuenta las piezas del proceso ordinario 11001-33-42-051-2016-00626-00/01; las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas en el citado asunto; y los documentos aportados con la solicitud de amparo.

Demandantes: María Limbania Oliveros González y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2024-02977-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. 50% de la prestación a favor de la compañera permanente, la señora María Limbania Oliveros González. 2. 33.34% de la prestación a favor de María Limbania y Miguel Ángel Morales Oliveros, en su condición de hijos del causante. 3.

Negó el reconocimiento de la sustitución a favor de Fanny Cardona de Morales, cónyuge del señor Morales Ceballos. 4. Suspendió el reconocimiento y pago de la prestación, en un equivalente del 16.66% a favor de Sandra Lorena Morales Oliveros, por cuanto no se aportaron los documentos pertinentes. Los hijos mayores del causante María Limbania Morales Oliveros y Miguel Ángel Morales Oliveros adquirieron la mayoría de edad los días 6 de agosto de 2010 y 2 de septiembre de 2015, respectivamente, y no realizaron estudios universitarios Posteriormente, Casur expidió la Resolución 2282 del 14 de abril de 2016 por medio de la cual extinguió la asignación concedida a Miguel Ángel Morales Oliveros, para acrecentar la que fue otorgada a María Limbania Oliveros González y Sandra Lorena Oliveros González, persona última que quedó en suspenso por falta de requisitos.

Con base en lo anterior, se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que María Limbania Oliveros González y Sandra Lorena Oliveros González cuestionaron la legalidad de la la Resolución 902 del 13 de marzo de 2009 y la Resolución 2282 del 14 de abril de 2016. Lo anterior, comoquiera que Casur se sustrajo de realizar los pagos a favor de Sandra Lorena Oliveros González, pese a que se encontraban en igualdad de condiciones que los otros hijos del causante, María Limbania Morales Oliveros y Miguel Ángel Morales Oliveros.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 7 de febrero de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F revocó la anterior decisión y negó las pretensiones de la demanda mediante proveído del 12 de marzo de 2024.

Al respecto, indicó: Por lo tanto, considera esta Sala de decisión que, contrario a lo expuesto por el a quo, la alegada presunción no es un criterio apropiado para identificar los beneficiarios de la sustitución de asignación de retiro, pues en casos como el particular es imperativo que el examen de valoración sea más riguroso. Aunado a esto, se agrega que en el expediente no se encuentra prueba adicional que permita advertir la existencia de un vínculo familiar entre la demandante Sandra Lorena Oliveros González y el señor Miguel Ángel Morales Ceballos (q.e.p.d.), pues en el escrito introductorio no se menciona ningún hecho, muestras de acompañamiento o un auxilio que permite inferir que en gracia de discusión y aun con las incongruencias advertidas, se presentó una relación paternofilial, por lo que tal Demandantes: María Limbania Oliveros González y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2024-02977-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo indicó la entidad recurrente, no se encuentra acreditada su condición de beneficiaria.

Por otra parte, en la citada decisión se trajo a colación la existencia del proceso ordinario 11001-33-35-022-2017-00305-00 que cursó en el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que figura como demandante la señora Fanny Cardona de Morales y demandados Casur y María Limbania Oliveros González. En ese sentido, se precisó: Conforme a lo anterior, se tiene que el derecho que le asiste a la vinculada la señora Fanny Cardona de Morales fue definido en el expediente 2017-00305, distribuyendo el 50% de la prestación a favor de la cónyuge supérstite y la compañera permanente, sin que en el presente asunto deba realizarse una consideración adicional sobre el particular, pues el objeto del debate en el presente asunto es distinto.

De igual forma, se precisa que lo resuelto en dicho expediente no constituye una decisión contraria a lo que se resuelve en el presente asunto pues como se indicó, en tal proceso se definió sólo el 50% de la prestación y en el caso particular, se discute el 50% restante que se encuentra suspendido por la reclamación de Sandra Lorena Oliveros González La anterior decisión se notificó mediante correo electrónico remitido a las partes e intervinientes el 7 de junio de 2024. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Luego de relatar aspectos generales del proceso ordinario, se alegó la configuración de un defecto fáctico, en la medida que el Tribunal Administrativo del Cesar valoró caprichosamente las declaraciones del señor Luis Argemiro Téllez y María Limbania Oliveros González. Lo anterior, dado que se negó todo valor a la prueba que permitía demostrar que Sandra Lorena Oliveros González efectivamente era hija del causante, lo cual imponía acceder al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro.

En igual sentido, reprochó que la sentencia supusiera la ausencia de vínculo entre el causante y la hija, por el hecho de que no existiera el registro civil de nacimiento como si aconteció con los demás hijos del señor Morales Ceballos. Por lo anterior, sostuvo: El registro de unos hijos y de otros no constituye prueba de que la accionante SANDRA LORENA OLIVEROS GONZÁLEZ no sea hija. […] La sentencia crea otra regla jurídica según la cual para demostrar que una persona es hijo o hija de alguien es requisito inexcusable que el presunto hijo o hija demuestre la existencia de “una relación paternofilial”.

La sentencia impugnada crea la regla Demandantes: María Limbania Oliveros González y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2024-02977-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano y atribuye la carga de la prueba a la accionante, SANDRA LORENA OLIVEROS GONZALEZ. […] La accionante demuestra que es hija del causante de la prestación cuyo porcentaje reclama con los testimonios analizados, con la presunción legal establecida en el artículo 213 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 1060 de 2006 y con la aplicación retrospectiva de la Constitución Política, según lo declaró la sentencia Nº C-109/95, en sus artículos cero, 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 29, 42 y 230 de la Constitución Política, desarrollado en lo pertinente por el artículo 213 del Código Civil, virtud del derecho superior de los menores de edad, establecido en el artículo 44 Superior.

Por otra parte, invocó la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, en su sentir, la decisión cuestionada incurre en un trato discriminatorio hacía la accionante al impedirle el disfrute de la sustitución de la asignación de retiro de su progenitor. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 18 de junio de 20246, la Magistrada ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vinculó como terceros con interés al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [juez a quo del proceso ordinario], a Casur [parte demandada] y a la señora Fanny Cardona de Morales [3° vinculado al proceso], y, finalmente, informó de la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones7 1.6.1. Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá8 Se limitó a informar que el expediente correspondiente al proceso ordinario 11001- 33-42-051-2016-00626-00/01 se encontraba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 9 de mayo de 2019 y no había sido objeto de digitalización, por lo que no era posible atender el requerimiento solicitado.

Respecto a los hechos y pretensiones objeto de la acción de tutela, guardó silencio. 6 Índice 4 de Samai. 7 Índice 7. Mediante Oficios No. 219865 al 219870 del 20 de junio de 2024, remitidos a las siguientes direcciones de correo electrónico: oliverosmarialimbania@gmail.com; sandraoliveros0521@gmail.com; alessandrosaavedra30@gmail.com; jotapolancoalberto@gmail.com; scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; tutelasjuridica@Casur.gov.co; juridica@Casur.gov.co; negociosjudiciales@Casur.gov.co; direccion@Casur.gov.co; judiciales@Casur.gov.co; juan.sebastian.acevedo.rivas@gmail.com; jadmin51bta@notificacionesrj.gov.co; y jadmin51bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 9 de Samai.

Demandantes: María Limbania Oliveros González y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2024-02977-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Fanny Cardona de Morales9 El apoderado judicial de la señora Cardona de Morales al interior del proceso ordinario, realizó un pronunciamiento sobre los hechos de la acción constitucional, para acto seguido plantear la siguiente solicitud: […] solicito al despacho que en su decisión tenga en cuenta que existe un 50% de la sustitución de la asignación de retiro que devengó el causante AG (f) MIGUEL ANGEL MORALES CEBALLOS de la cual es beneficiaria la señora Fanny Cardona de Morales; derecho que debe respetarse y en ningún momento alterarse o afectarse, ya que fue decidido en un proceso judicial diferente sobre el cual se agotaron todas las instancias (incluso el trámite de tutela), por lo que como se ha dicho, en ningún momento puede afectarse Como prueba de lo anterior arrimó copia de la decisión dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-022-2017-00305- 00 de Fanny Cardona de Morales contra Casur y María Limbania Oliveros González. 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F10 El Magistrado ponente de la decisión reprochada rindió informe en el que atendió los reparos plasmados en el escrito de amparo, para lo cual indicó que la valoración de los medios de prueba se hizo conforme las reglas propias para este tipo de asuntos, sin que dicha situación en estricto rigor conlleve la trasgresión de las garantías constitucionales alegadas.

En ese sentido, manifestó: En ese sentido, considera el suscrito que en la decisión adoptada por la Sala no se configuran los defectos descritos pues no se emitió a partir de un análisis caprichoso sino atendiendo a los elementos aportados al plenario. Adicionalmente, se observa que la parte accionante lo que pretende en el presente asunto es acudir a la acción de tutela contra providencia judicial como una tercera instancia o un mecanismo que permita reabrir un debate probatorio ya surtido dentro del proceso ordinario, sólo porque lo encuentra contrario a sus intereses, escenario para el que no se encuentra previsto este amparo constitucional, pues tal como lo ha advertido la H. Corte Constitucional la acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria” (T-030 de 2015).

Finalmente, Casur pese a haber sido notificada de la existencia del presente trámite, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. 9 Índice 11 de Samai. 10 Índice 12 de Samai. Demandantes: María Limbania Oliveros González y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2024-02977-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por las señoras María Limbaina Oliveros González y Sandra Lorena Oliveros González, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, la contestación de la accionada y las intervenciones presentadas por los terceros con interés corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F vulneró los derechos fundamentales de las señoras María Limbania Oliveros González y Sandra Lorena Oliveros González con ocasión de la sentencia dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento contra Casur, cuyo radicado es 11001-33-42-051-2016-00626-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: María Limbania Oliveros González y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2024-02977-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202214.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.

Demandantes: María Limbania Oliveros González y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2024-02977-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal18”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandantes: María Limbania Oliveros González y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2024-02977-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto A partir de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, los documentos que conforman el proceso ordinario y las decisiones de primera y segunda instancia, la Sala advierte que la discusión que plantean las señoras María Limbania Oliveros González y Sandra Lorena Oliveros no goza de relevancia constitucional y, en ese sentido, debe ser declarada improcedente la acción de tutela.

El debate suscitado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó en la legalidad de los actos administrativos proferidos por Casur por medio de los cuales suspendió el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a favor de Sandra Lorena Oliveros González. En ese sentido, resulta pertinente recordar que Casur en las Resoluciones 902 del 13 de marzo de 2009 y 2282 del 14 de abril de 2016, estimó que la citada persona no había acreditado los requisitos legales correspondientes para acceder a la prestación conforme lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 200422. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibid. 22 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. «[…] 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.» Demandantes: María Limbania Oliveros González y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2024-02977-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al resolver los recursos de apelación presentados por Casur y la señora Fanny Cardona de Morales, planteó como problema jurídico el siguiente: i) Determinar si resulta válido presumir como hija del señor Miguel Ángel Morales Ceballos (q.e.p.d.) a la accionante Sandra Lorena Oliveros González en los términos del artículo 213 del Código Civil y en consecuencia, establecer si, tal como lo determinó el a quo, le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del causante.

Es decir, la autoridad judicial accionada advirtió que el debate radicaba en torno al establecimiento o no de la calidad de hija de la señora Sandra Lorena Oliveros González frente al señor Morales Ceballos. Y a partir de dicho escenario, explicó: En ese sentido, no desconoce la Sala que el legislador amplió la protección para los menores nacidos dentro de una unión marital de hecho.

Sin embargo, se considera que, tratándose la presente controversia de un reconocimiento pensional, en el caso concreto no sólo debe tenerse en cuenta que la norma en comento no estaba vigente al momento del nacimiento de la accionante, sino que además debe precisarse que existen diversos aspectos que no permiten presumir de manera automática que la accionante es hija beneficiaria del causante. […] De igual forma, se destaca que entre el nacimiento de la accionante (5 de agosto de 2003) y el fallecimiento del causante (16 de septiembre de 2008) transcurrieron poco más de cinco años sin que el causante reconociera como propia a la demandante (…) […] Así mismo, se observa que no se presentó solicitud alguna en nombre de los ya referidos Leidy y Brandon Oliveros González aunque estos también eran menores de edad al momento del fallecimiento del causante (12 y 10 años de edad respectivamente), ni se invocó a su favor la presunción de que trata el artículo 213 del Código Civil, por lo que es claro que el solo hecho de que la fecha de nacimiento de los hijos de la accionante María Limbania Oliveros González coincida o se encuentre dentro del margen de unión antes referido (1988-2008) como es el caso de la demandante Sandra Lorena quien nació el 5 de agosto de 2003, no implica per se que deba presumirse automáticamente que la reclamante sí es hija del señor Miguel Ángel Morales Ceballos (q.e.p.d.), cuando existen otras personas que nacieron en el mismo periodo sin que de ellos se invoque el mismo beneficio.

El anterior análisis, permite evidenciar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F confrontó los medios de prueba arrimados al proceso ordinario, de los cuales, producto del ejercicio de valoración, concluyó que no existía el vínculo de parentesco entre Sandra Lorena Oliveros González y el causante, señor Miguel Ángel Morales Ceballos.

Conforme dicho panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone Demandantes: María Limbania Oliveros González y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2024-02977-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

Aunado lo anterior, no se puede perder de vista que la valoración de los medios de prueba es un ejercicio que se encuentra precedido de la aplicación de las reglas de la sana critica y las máximas de la experiencia, circunstancia que hace aún más exigente el amparo constitucional. Lo anterior, en la medida que implicaría acoger una ponderación que en criterio del accionante resulte mucho más acertada.

Lo anterior, en la medida que deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial, con base en los cuales el juez constitucional solo le resulta plausible invalidar una decisión judicial al encontrar demostrado un ejercicio caprichoso, arbitrario, irracional o ilógico, calificativos que se echan de menos en el presente caso.

Inclusive, se destaca que la autoridad judicial accionada acometió un ejercicio argumentativo en el que explicó no solo desde el punto de vista jurídico sino fáctico las razones por las cuales no era procedente acceder a las súplicas del amparo constitucional. 2.6. Conclusión La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declara la improcedencia de éste.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: María Limbania Oliveros González y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2024-02977-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por María Limbania Oliveros González y Sandra Lorena Oliveros González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento que esta decisión no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.