Radicado: 11001-03-15-000-2025-07012-00 Demandante: Jaime Roberto Silvera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07012-00 Demandante: JAIME ROBERTO SILVERA TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia excepcional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, porque se pretende provocar un nuevo análisis del caso sometido a consideración de los jueces ordinarios, a manera de una tercera instancia. La Sala1 decide la acción de tutela presentada por el señor Jaime Roberto Silvera Torres contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1.El 7 de noviembre de 20252, el señor Jaime Roberto Silvera Torres, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual con posibles errores): 1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida dentro del medio de control identificado con No. 20-001-33-33-008-2024-00114-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE del señor JAIME ROBERTO SILVERA TORRES, al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica del accionante Jaime Roberto Silvera Torres y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 25 de noviembre de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 SAMAI, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07012-00 Demandante: Jaime Roberto Silvera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag. 2.Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 3.El 24 de agosto de 2021, el señor Jaime Roberto Silvera Torres solicitó el reconocimiento de sus cesantías, a través del Sistema Humano en Línea, la que, en Resolución «VALLE2021000007» del 4 de octubre de 2021, el municipio de Valledupar la resolvió favorablemente, y, el 13 de diciembre de 2021, los recursos fueron girados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3. 4.El 15 de diciembre de 2023, solicitó al municipio de Valledupar el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la que, en «Oficio VAL2023EE025171 del 29 de diciembre de 2023», fue negada. 5.El señor Silvera Torres instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fomag, con el fin de que se dejara sin efectos la decisión que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y se ordenara efectuar el pago de esos dineros. 6.Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 8 de mayo de 2025. 7.A juicio de la parte accionante, la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, dado que consideró que la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías fue radicada el 24 de agosto de 2021, fecha que consta en la certificación expedida por el sistema «Humano en Línea».
En su lugar, tuvo en cuenta la fecha del 15 de septiembre de 2021, correspondiente al proceso de validación interna adelantado por la entidad territorial. 8.Resaltó que, pese a la diferencia de fechas, no existió devolución de la solicitud por estar incompleta, sino que, por el contrario, se demostró que el trámite surtió etapas propias de toda actuación administrativa. 9.Sostuvo que el propio Fomag elaboró la guía del docente para solicitar cesantías en el Sistema Humano en Línea, publicada en la página web de la fiduciaria La Previsora S.A., mediante la cual se describe detalladamente el procedimiento para adelantar el trámite del reconocimiento y pago de la cesantía, precisando que la respectiva Secretaría de Educación informará al docente, a través del aplicativo, si la solicitud presenta inconsistencias o la ausencia de algún soporte.
Solo en ese evento, el aplicativo deberá activar la actuación bajo la denominación de «solicitar prestación», aspecto que, según el accionante, no ocurrió en el presente caso. 10.Afirmó que también se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que interpretó erróneamente los artículos 4 de la Ley 1071 de 2006 y 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 3 En adelante Fomag. 4 Al proceso le correspondió el radicado 20-001-33-33-008-2024-00114-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07012-00 Demandante: Jaime Roberto Silvera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1272 de 2018, pues allí se estableció que el término de 15 días inicia cuando el peticionario radica la documentación completa en el canal previsto para ese fin.
Ello ocurre cuando el docente carga toda la información requerida en el aplicativo para el trámite de las cesantías, y no cuando la administración decide validar los documentos allegados, por tratarse esta de una etapa posterior a la radicación formal. 11.Recordó que el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 fija un plazo de 15 días para la expedición de la resolución de reconocimiento tras la recepción de la solicitud.
En caso de documentación incompleta, la misma norma establece un término de 10 días para realizar el requerimiento al peticionario. 12.Insistió en que las etapas de validación y estudio son propias de la gestión administrativa y no constituyen el punto de inicio para el término de los 15 días. El conteo debe comenzar con el cargue de la documentación, ya que las actuaciones subsiguientes son posteriores a la radicación formal de la solicitud de cesantías.
B. Trámite impartido e intervenciones 13. Mediante auto del 13 de noviembre de 20255 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada y, como terceros con interés, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Valledupar.
Además, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14. El Municipio de Valledupar6 pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, dado que la controversia sobre el «cálculo de una eventual sanción moratoria» es de naturaleza legal y económica. 15.Agregó que la acción de tutela busca reabrir un debate ya zanjado por el juez natural, dado que el accionante cuestiona la interpretación probatoria y la Ley 1071 de 2006, aspecto que se aleja de objeto de este valioso mecanismo constitucional. 16.Sostuvo que cumplió con el plazo para expedir la resolución de reconocimiento.
Indicó, además, que el Fomag obró de manera oportuna respecto al término para el pago de las cesantías reclamadas por el demandante, por lo cual no incurrió en mora. 17.Resaltó que, a través del sistema utilizado por el municipio para la radicación de peticiones, a los usuarios se les informa que la solicitud solo se entenderá radicada cuando se completen todos los documentos necesarios para el trámite. 18.Por lo anterior, concluyó que no transgredió los derechos fundamentales del accionante.
Aseguró que, si se llegara a considerar la petición presentada desde el primer momento, sin que se hubieran aportado todos los documentos requeridos, se podría causar dolosamente una mora atribuible a las autoridades y, en consecuencia, obligarlas a pagar la sanción moratoria por mora en el pago. 5 SAMAI, índice 5. 6 SAMAI, índice 10.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07012-00 Demandante: Jaime Roberto Silvera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19.Ministerio de Educación Nacional7 indicó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues la decisión cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Adicionalmente, señaló que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque es un debate de naturaleza estrictamente económica que involucra intereses privados, lo cual, en su criterio, excede la competencia del juez de tutela. 20. Los demás sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda8.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 21.La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico 22.La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales del señor Jaime Roberto Silvera Torres.
E. Análisis de la Sala Requisitos generales de procedibilidad 23.Inmediatez. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 8 de mayo de 2025 y la tutela se instauró el 7 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término razonable. 24.La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante otra acción de la misma naturaleza9.
Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte 7 SAMAI, índice 12. 8 SAMAI, índice 8. 9 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede ( ). Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…).
Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…). Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener Radicado: 11001-03-15-000-2025-07012-00 Demandante: Jaime Roberto Silvera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad10, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»11. 25.Subsidiariedad.
Este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes en el proceso ordinario. 26. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 27.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente12 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 28. Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala concluye que la solicitud de amparo posee relevancia constitucional, por cuanto reúne la carga argumentativa mínima exigida para considerar una posible vulneración de derechos de raigambre constitucional, como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. 29.
Adicionalmente, el reproche elevado apunta a la aplicación rigorista y excesiva de formalidades procesales, en desmedro de la garantía sustancial de la justicia material, lo que, en criterio de la accionante, conllevó la adopción de una decisión injusta y violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esta discusión, valga mencionar, no fue abordada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 30.
En ese entendido, no se aprecia que la intención de la demandante sea utilizar esta acción constitucional como una tercera instancia, pues sus esfuerzos se encaminaron a demostrar la configuración del defecto procedimental que le enrostra a la decisión judicial cuestionada, yerro que, valga mencionar, en sentir de la impugnante, se tradujo en una restricción desproporcionada a sus derechos fundamentales. la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 10 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 11 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. 12 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07012-00 Demandante: Jaime Roberto Silvera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Caso concreto y solución del problema jurídico 31.De entrada, la Sala observa que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 32.Se pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 33.En efecto, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, puntualmente, por la siguiente razón: 34.
Resaltó que la entidad contaba con el término 70 días para el reconocimiento y pago de las respectivas cesantías, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Dijo que, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, tuvo en cuenta que la solicitud fue radicada el 15 de septiembre de 2021, por lo que el plazo máximo de pago se cumplía el 28 de diciembre de 2021.
Por tanto, dado que el pago se realizó el 13 de diciembre de 2021, se concluye que las entidades demandadas no incurrieron en la mora alegada por el señor Silvera Torres. Para mayor claridad, elaboró el siguiente cuadro: FECHA MÁXIMA LEGAL PARA ADELANTAR LA ACTUACIÓN SEGÚN LA FECHA DE LA PETICIÓN FECHA REAL DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Petición 15 de septiembre de 2021 Expedir el acto de reconocimiento de las cesantías parciales (15 días hábiles) 6 de octubre de 2021 5 de octubre de 2021 Firmeza del acto administrativo (10 días hábiles siguientes) 21 de octubre de 2021 20 de octubre de 2021 Pago efectivo de la prestación – 45 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que quedó en firme el acto 28 de diciembre de 2021 13 de diciembre de 2021 35.El señor Silvera Torres apeló la decisión, bajo los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-07012-00 Demandante: Jaime Roberto Silvera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • El Juzgado incurrió en un error en la contabilización de los términos al determinar la fecha de solicitud de cesantías.
Ello, porque tomó como fecha de inicio el 15 de septiembre de 2021, omitiendo analizar de forma completa y coherente las actuaciones adelantadas en el aplicativo «Humano en Línea». Por tanto, para él, es inadmisible tomar como fecha de solicitud aquella en la que la Secretaría finalmente aprueba el estudio de los documentos. • Resaltó que la solicitud de cesantías se radicó el 24 de agosto de 2021, a través del aplicativo «Humano en Línea».
Entonces, el plazo máximo con que contaba la entidad para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento era el 14 de septiembre de 2021. De ahí que el referido plazo fue incumplido, por cuanto la resolución fue expedida extemporáneamente el 21 de septiembre de 2021 y notificada el 6 de octubre de 2021. • Concluyó que los 70 días corrieron desde el 25 de agosto de 2021 hasta el 3 de diciembre de 2021, por lo que la mora debe contarse a partir del 4 de diciembre de 2021 y hasta el 13 de diciembre de 2021, fecha en la que se efectuó el pago efectivo de las cesantías. 36.
De otra parte, reprochó que el aplicativo «Humano en Línea» ha desnaturalizado el procedimiento para la solicitud de cesantías, dificultando el cumplimiento de los estrictos términos normativos. Además, señaló que este medio es el único autorizado por el Ministerio de Educación —Fomag para que los docentes realicen sus solicitudes de prestaciones. 37.En sentencia del 8 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 38.
En primer lugar, explicó que el aplicativo «Humano en Línea» persigue garantizar la eficiencia en la tramitación de la solicitud de cesantías que radiquen los educadores. Sobre el funcionamiento del referido sistema, dijo lo siguiente: [Al] revisar el instructivo para solicitar cesantías en el sistema “Humano en Línea”,nota la Sala que, para el trámite de cesantías, se debe previamente tramitar una etapa que es obligatoria y requerida, esto es, se debe solicitar el certificado de historia laboral, paso éste que no implica la radicación de la prestación, pues la radicación de la cesantía sólo puede realizarse hasta contar con la certificación de historia laboral y salarial, tal como textualmente consagra la guía: “La solicitud de Certificación de historia Laboral y Salarial es una etapa previa y requerida para el trámite de la cesantía. La solicitud de la certificación laboral NO implica la radicación de la solicitud de la cesantía pues la radicación solo puede realizarse hasta contar con la certificación de historia laboral y salarial.
Por consiguiente, el aplicativo «Humano en Línea» debe ser conocido y respetado por todas las secretarías de Educación Nacional, como quiera que, como ya se señaló, se persigue garantizar la efectividad en el trámite de las cesantías a favor de los docentes, por lo tanto, los pasos que allí se señalen, y, las instrucciones que se indiquen, deben ser de obligatorio acatamiento, lo que se traduce en que, en cuanto a la radicación de las solicitudes de cesantías, sólo deberá tenerse en cuenta la fecha en la cual el docente ya cuenta con la certificación de historia laboral y salarial generada y sin observaciones.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07012-00 Demandante: Jaime Roberto Silvera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39. En segundo lugar, aseguró que si bien en el expediente ordinario obra un «pantallazo que contiene el proceso de radicación de cesantías presentado por el señor Silvera Torres», en el que se evidencia que el 13 de agosto de 2021, se presentó petición de reconocimiento de las cesantías, lo cierto es que el paso inmediatamente siguiente era la expedición y generación del certificado de historia laboral y salarial, lo que indica que la solicitud inicial no se encontraba completa en el sistema. 40.
Añadió que solo hasta la generación de la certificación y la solicitud del envío de la documentación para el trámite de la solicitud de cesantías— que se materializó con la validación de los documentos el 15 de septiembre de 2021— es cuando debe iniciarse el cómputo del término para la configuración de la sanción moratoria. 41. Concluyó que, revisados los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, no hubo lugar a la configuración de la sanción moratoria en el reconocimiento, dado que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar el 15 de septiembre de 2021.
Entonces, los 15 días con que contaba la entidad para la expedición de la correspondiente resolución vencían el 6 de octubre de 2021, pero la entidad territorial emitió la resolución reconociendo las cesantías parciales el 4 de octubre de 2021, por lo que el acto administrativo fue expedido de manera oportuna. 42. Por último, dijo lo siguiente: Como el acto administrativo fue expedido el día 4 de octubre de 2021, los 67 días para que se efectuara el pago iban hasta el 12 de enero de 2022, no obstante, los recursos fueron puestos a disposición del actor el día 13 de diciembre de 2021, es decir, dentro del plazo de los 67 días de que trata la regla jurisprudencial del Consejo de Estado, tal como indicó el a quo.
Se aclara, que la contabilidad de la sanción moratoria es contraria a la realizada por el a quo, como quiera que éste, pese a determinar que el acto administrativo que reconoció la prestación fue en tiempo, aplicó equivocadamente la regla jurisprudencial en el cual la sanción moratoria corre 70 días siguientes a la petición, la cual no era procedente en el caso de autos, pues ésta sólo se da cuando el acto administrativo se emite de manera extemporánea, el cual se repite, no fue lo acontecido en esta oportunidad.
Sin embargo, como quiera que el a quo señaló que no se configuró la sanción moratoria pretendida, ello permite confirmar la sentencia apelada, pero por las razones esbozadas en esta instancia. 43. La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cesar revisó cada reparo del recurso de apelación y, conforme a las pruebas obrantes en el expediente ordinario, concluyó razonablemente que los elementos de convicción allegados no eran suficientes para desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado. 44.
De igual modo, se advierte que el señor Jaime Roberto Silvera Torres no revela ni demuestra que las conclusiones de la autoridad judicial accionada sean abiertamente antagónicas, contrastadas objetivamente con los elementos de prueba, sino que hace una interpretación propia para enarbolar una teoría y una conclusión diferentes a las del fallo atacado, pero sin acreditar que la decisión se adoptó con total desconocimiento de las pruebas arrimadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07012-00 Demandante: Jaime Roberto Silvera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45. Ahora, en el caso bajo estudio, la parte accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al considerar que (i) no se valoraron integralmente los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente y se (ii) interpretaron erróneamente los artículos 4 de la Ley 1071 de 2006 y 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1272 de 2018.
En particular, cuestionó que no se tuvo en cuenta la fecha de radicación del 24 de agosto de 2021 y, en su lugar, acogió la data del 15 de septiembre de 2021, correspondiente al momento en que validó la completitud de los documentos. 46. En ese sentido, se tiene que el Tribunal accionado valoró cada una de las pruebas aportadas en el expediente ordinario, entre ellos, el reporte de la plataforma «Humano en Línea», en la que se expone el trámite administrativo que finalizó en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el accionante. 47.
De hecho, la autoridad judicial accionada coincidió con el hoy accionante sobre la fecha de la solicitud del reconocimiento y el pago de las cesantías (13 de agosto de 2021); sin embargo, le explicó que aquella se entendería radicada el 15 de septiembre de 2021, por cuanto la información cargada inicialmente era incompleta, requería la aportación de un certificado laboral, y estaba sujeta a la posterior validación de los documentos para que la solicitud pudiera considerarse formalmente radicada y completa, circunstancias que se reunieron en la segunda fecha en mención. 48.
Una vez revisada la jurisprudencia del Consejo de Estado 13 y las normas aplicables al caso bajo estudio, el Tribunal explicó que como el acto administrativo de reconocimiento se expidió oportunamente (el 4 de octubre de 2021), la entidad tenía hasta el 12 de enero de 2022 para pagar, lo cual ocurrió el 13 de diciembre de 2021, es decir, de forma oportuna; por ende, no incurrió en la mora alegada por el señor Silvera Torres. 49.A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo del Cesar. 50.La Sala reitera que la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural14. 51.
Finalmente, conviene precisar que, si bien la parte accionante se refirió a múltiples sentencias de tutela 15 adoptadas por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que tienen ciertas similitudes con el caso bajo 13 Analizó la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente 2016-03419- 00. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 23 de septiembre de 2025 y 23 de octubre de 2025, dictados, en su orden, dentro de los procesos de tutela con radicado 11001- 03-15-000-2025-05598-00 y11001-03-15-000-2025-06072-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07012-00 Demandante: Jaime Roberto Silvera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 estudio, lo cierto es que no son decisiones vinculantes, pues, como se sabe, los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes. 52. Como consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. 53.Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Roberto Silvera Torres, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF