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11001031500020250157101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-11

Radicación interna: 7772 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Asociacion Sindical Penitenciarios Y Carcelario Aspec·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario Inpec Director General Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01571-01 Accionantes: Asociación Sindical Penitenciarios y Carcelario Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Tema: Tutela por transgresión del principio de a trabajo igual salario igual, y ataques y amenazas a los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC.

CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante y la Federación Colombiana de Trabajadores del Sistema Penitenciario y Carcelario en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES La Asociación Sindical Penitenciarios y Carcelario (en adelante ASPEC)1 instauró acción de tutela, para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo, los cuales consideró vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Congreso de la República, por la transgresión del principio de «trabajo igual, salario igual», y las amenazas y ataques contra el personal penitenciario.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1 A través de los miembros de su Junta Directiva Jorge Andrés Arias Camacho, Óscar Martínez Claros, Carlos Norberto Roya Sierra, Giovanny Muñoz Hinestroza, Mauricio Quiceno Castaño, Alexander Lázaro Sepúlveda y Víctor Aldana Aragonés. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01571-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que la actividad realizada por los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia es de alto riesgo, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 2090 de 2003, lo que permite advertir que las funciones que desempeñan son más exigentes y peligrosas que otras actividades que requieren el mismo nivel educativo, esto es, el de bachiller, a pesar de lo cual se asigna un grado salarial inferior, desconociendo el principio de «igual trabajo, igual salario» reconocido a nivel nacional e internacional.

Que la peligrosidad, las responsabilidades, los riesgos asumidos, el esfuerzo adicional de sus labores, su naturaleza esencial y las condiciones especiales en las que se desempeñan deben ser compensados con una remuneración digna y acorde a esas características. Que, pese al desarrollo normativo respecto a la denominación del empleo público de dragoneante, su código y grado salarial, no se han ajustado los requisitos mínimos del grado ni el artículo 119 del Decreto 407 de 1994, que prevé el título de bachiller como requisito para el ingreso al Cuerpo de Custodia y Vigilancia, por lo que se encuentra «mal remunerado», lo que también se evidencia al compararlo con el empleo denominado guardián nivel asistencial, código 485, grado salarial 15, para el cual a su vez se exige un requisito mínimo que no es acorde con el grado salarial.

Que los funcionarios en grado salarial 11 reciben una remuneración inferior a otros servidores públicos con el mismo nivel educativo, pero con menor nivel de riesgo, lo que no tiene justificación legal y constituye una arbitrariedad que desconoce las funciones, las responsabilidades y los criterios meritocráticos. Considera que el Departamento Administrativo de la Función Pública, aun cuando le corresponde conceptuar en materia salarial y prestacional, no ha dado una respuesta concreta, por lo que no ha cumplido con su objeto misional.

Que además dicho Departamento emitió concepto favorable al estudio técnico presentado por el INPEC para que el Gobierno Nacional ampliara la planta de personal de la entidad, por lo que hizo incurrir en error a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien también emitió concepto favorable para dicha modificación, lo que dio lugar a la expedición del Decreto 150 de 2020.

Concluyó que los empleos de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC no se encuentran ajustados a derecho y no se les ha pagado la remuneración mensual de acuerdo con los decretos 770 de 2005, 2489 de 2006, 1785 de 2014 y 1083 de 2015, la cual es inferior a lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1992. Que esa situación conlleva la vulneración de derechos humanos, entre ellos, la seguridad social, por lo cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos de ese colectivo, al cual no se le ha regulado su régimen salarial y prestacional desde 1994, en los términos definidos en el numeral Radicado: 11001-03-15-000-2025-01571-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6 del artículo 172 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 122 constitucional y la Ley 4 de 1992.

Afirmó que es un hecho notorio que en los últimos años los funcionarios encargados de la custodia de los centros carcelarios de Colombia han sido víctimas de un ataque sistemático, principalmente por parte de grupos armados al margen de la ley, como lo ha puesto de manifiesto la Defensoría del Pueblo y el INPEC, pero no se les ha proporcionado la protección necesaria.

PRETENSIONES Solicitaron la protección transitoria de sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas i) realizar las acciones pertinentes para ajustar los salarios de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia al grado salarial 15, en cumplimiento del requisito educativo exigido (título de bachiller), dentro del marco de sus competencias y conforme a las normas aplicables; ii) implementar medidas urgentes y eficaces para proteger la vida e integridad física de los funcionarios del INPEC, incluyendo protección frente a amenazas por parte de grupos armados ilegales y acciones para prevenir ataques sistemáticos en su contra; y iii) cumplir con los tratados internacionales ratificados por Colombia que garantizan condiciones dignas de trabajo y el principio «igual salario por trabajo igual».

Igualmente, pidieron garantizar las prestaciones sociales y laborales correspondientes a los funcionarios mencionados, declarar la vulneración del principio referido y ordenar al Congreso de la República que legisle sobre las condiciones laborales específicas de los funcionarios penitenciarios, asegurando garantías plenas en materia salarial y seguridad laboral.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de marzo de 2025, se admitió la acción; se vinculó a a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Valledupar (CPAMS), a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C., a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Unión de Trabajadores Penitenciarios (UTP), al Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios y a la Federación Colombiana de Trabajadores del Sistema Penitenciario y Carcelario (FECOSPEC), como terceros con interés; y se corrió el respectivo traslado.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene competencia para materializar las pretensiones y la vulneración alegada no le es imputable, en la medida que la fijación del régimen salarial y prestacional del personal del INPEC corresponde al legislador, por lo cual solicitó su desvinculación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01571-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que la acción no cumple los requisitos de inmediatez, ya que la accionante indicó que desde el año 1994 no se había regulado el régimen salarial y prestacional del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, ni de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos legales que permiten a los funcionarios del INPEC presentar sus inquietudes y demandas salariales, con mayor razón cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

El INPEC solicitó declarar improcedente la acción o negar el amparo, pues las solicitudes de modificaciones salariales de carácter general para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia no pueden tramitarse a través de esta, pues no suelen implicar la violación inmediata de un derecho fundamental específico que requiera la urgencia y la excepcionalidad de la protección constitucional mediante este mecanismo.

Expresó que la discusión sobre las condiciones salariales de un grupo de empleados públicos generalmente involucra consideraciones de política fiscal, presupuestaria y de negociación colectiva, que escapan del ámbito de la tutela, máxime cuando la accionante no agotó los medios de defensa con los que cuenta y tampoco demostró su falta de idoneidad o la existencia de un perjuicio irremediable.

Que corresponde al Congreso de la República, por mandato constitucional, la función de dictar normas generales para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, y al Gobierno Nacional la expedición de leyes y decretos que concreten dicho régimen, por lo que una orden judicial de tutela que imponga modificaciones salariales generales constituiría una intromisión en las competencias propias de las ramas legislativa y ejecutiva.

El Congreso de la República consideró que por vía de tutela no pude ordenársele que intervenga en la solución de un caso particular, como lo pretende la accionante, pues ello no resulta procedente como la Corte Constitucional lo sostuvo en la Sentencia C-146/98, de ahí que en la Constitución se establecieran diferentes alternativas para iniciar el proceso legislativo, dentro de las cuales no se encuentra esta clase de acción. Concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar improcedente la tutela.

La Presidencia de la República adujo que no le corresponde atender las solicitudes de la accionante, pues no posee la competencia para determinar las condiciones laborales de los funcionarios del INPEC, lo que evidencia su falta de legitimación en la causa por pasiva y conlleva tanto su desvinculación como la declaratoria de improcedencia de la acción. La Alcaldía Mayor de Bogotá expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva y remitió la tutela a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, en atención a los artículos 120 y 126 del Decreto Distrital 479 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01571-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia solicitó declarar improcedente la acción en lo que a esa entidad respecta, ya que no ha vulnerado ni puesto en riesgo algún derecho fundamental de la parte actora, en la medida que no tiene competencia frente a la definición del régimen salarial, prestacional o de carrera administrativa aplicable a los funcionarios del INPEC, y la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que existen otros mecanismos judiciales propios de la jurisdicción contencioso administrativo para resolver controversias de carácter salarial y prestacional, sin que la tutela pueda utilizarse para desplazar la competencia del Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las autoridades competentes en materia de función pública.

Indicó que la accionante desconoce que los regímenes salariales y presupuestales del orden nacional y territorial son autónomos y responden a competencias diferenciadas, por lo cual su argumentación carece de fundamento jurídico y no puede constituir un sustento válido para comprometer su responsabilidad. La Procuraduría General de la Nación expuso que no encontró alguna solicitud o queja radicada por la accionante; que esta cuenta con otros mecanismos legales para lograr la protección pretendida y que no ha vulnerado sus derechos fundamentales ni incumplido sus obligaciones legales, por lo cual no está llamada a responder.

La Federación Colombiana de Trabajadores del Sistema Penitenciario y Carcelario manifestó su coadyuvancia a las pretensiones, ya que respecto al INPEC se acogió lo establecido en la Ley 909 de 2004, pero no se armonizaron los requisitos exigidos para la posesión en el cargo de dragoneante, pues sigue siendo grado 11, a pesar de que para ese grado únicamente es necesario haber aprobado 4 años de educación secundaria, y no la obtención del título de bachiller como se requiere para ocupar dicho empleo.

En ese sentido consideró que los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional deben recibir una compensación acorde a su trabajo, el cual los expone a un elevado riesgo de tipo social y laboral, el cual se ha agudizado en los últimos años. En consecuencia, solicitó acceder a las súplicas. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expresó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues de lo narrado por la accionante no se observa alguna acción u omisión que le sea atribuible, en tanto ni la administración ni la garantía de los derechos laborales del personal del INPEC haca parte de sus competencias.

Por lo tanto, pidió su desvinculación. El Departamento Administrativo de la Función Pública refirió que actuó de manera diligente y atendiendo a las normas que rigen la materia, en la medida que cumplió sus funciones de asesoría y aprobación de la reforma de la planta de personal del INPEC, dentro de las competencias legales otorgadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01571-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Señaló que los conceptos de Función Pública los imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, lo que les resta carácter vinculante para efectos de su enjuiciamiento, y afirmó que la acción no cumple con los requisitos de inmediatez, pues la acción se instauró 5 años después de la expedición del Decreto 150 del 2020, y subsidiariedad, debido a que contaba con otros mecanismos para controvertir esa norma.

En esa medida, solicitó «NEGAR por improcedente» la acción. SENTENCIA IMPUGNADA El 2 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que lo pretendido por la accionante es discutir el régimen salarial y prestacional de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC contenido, entre otros, en los decretos 260 y 2741 de 2000, 770 de 2005, 2489 de 2006, 1785 de 2014 y 1083 de 2015, para lo cual proceden los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad simple, al igual que la acción pública de inconstitucionalidad.

Que la acción tampoco resulta procedente para lograr que el Congreso de la República legisle sobre las condiciones laborales específicas para los funcionarios penitenciarios, pues para ese efecto en el artículo 154 de la Constitución se establecieron las formas para iniciar el proceso legislativo. También advirtió que la acción no es procedente como mecanismo transitorio porque no se configura la inminencia de un perjuicio irremediable, en tanto la parte actora no alegó ni mucho menos demostró su existencia ni que la transgresión de los derechos fundamentales fuera notoria.

Que, en relación con el argumento sobre las constantes amenazas y ataques sistemáticos contra el personal penitenciario, la accionante no individualizó a los titulares de los derechos fundamentales alegados, lo cual era necesario teniendo en cuenta que el juez de tutela puede estudiar hechos específicos respecto a una persona individualizable y determinable.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia al considerar que se le impuso una carga procesal que no está obligada a soportar y se incurrió en un defecto sustancial, pues el juez de tutela concluyó que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pese a que es él quien tiene la competencia para interpretar la acción y establecer el alcance real del problema jurídico del caso, de conformidad con el principio iura novit curia, y omitió aplicar la Sentencia C-531/93 frente a la definición de dicho perjuicio.

Que la acción se basa en que los salarios de los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC no están ajustados a derecho, en tanto su régimen salarial y prestacional no tiene una correcta regulación, como se expuso en el escrito de tutela, lo cual afecta su mínimo vital. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01571-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adujo que el Congreso de la República no adoptó las medidas legislativas frente a esos funcionarios, sino que cedió esa potestad al Ejecutivo, a través de las facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 6 del artículo 172 de la Ley 65 de 1993, pero este nunca expidió decreto con fuerza de ley frente al régimen salarial, por lo que puede existir aparentemente un vacío legal sobre el particular.

Que el Congreso tiene que adoptar las medidas legislativas necesarias para construir un orden político, económico y social justo, pero no lo ha hecho, lo que ha contribuido a la afectación del mínimo vital del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. Que, si bien es cierto la tutela no es el mecanismo adecuado para que el Congreso legisle, no lo es menos que en la Sentencia C-055/22 la Corte Constitucional lo exhortó para implementar políticas públicas frente a mujeres gestantes, para proteger el bien jurídico de la vida en gestación. Que cuando existe una omisión por parte de uno de los poderes públicos es necesario equilibrar la balanza para evitar el despotismo, como ocurre en el caso, ante la omisión del legislador y del Ejecutivo.

Señaló que desde la creación del INPEC a sus funcionarios no se les ha garantizado el mínimo vital, pues aun cuando a través del artículo 119 del Decreto 407 de 1994 se aumentaron los requisitos mínimos para ingresar al INPEC, al exigir la acreditación del título de bachiller, se mantuvo el mismo grado salarial, lo que también ha afectado la seguridad nacional y ha generado corrupción dentro del Instituto.

Que durante el trámite de esta acción inclusive se incrementaron las exigencias en la carrera penitenciaria con el propósito de limitar el ascenso, al preverse en la Resolución 002243 del 21 de marzo de 2025 el requisito de título académico de tecnólogo para el empleo de inspector del nivel técnico. Expuso que no pueden individualizar a las personas amenazadas, ya que se trata de todos los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, por lo que la valoración probatoria del juez de tutela fue indebida, al dar a entender que los hechos expuestos son aislados y que no están siendo víctimas de ataques sistemáticos.

Para fundamentar lo dicho, aludió al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia. Solicitó revocar la sentencia recurrida y amparar transitoriamente sus derechos fundamentales reclamados. La Federación Colombiana de Trabajadores del Sistema Penitenciario y Carcelario impugnó la sentencia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la contestación relacionados con la falta de concordancia entre las exigencias para acceder al empleo de dragoneante y el grado salarial, y la necesidad de que los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria reciban una Radicado: 11001-03-15-000-2025-01571-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 compensación justa y acorde a su trabajo, máxime cuando el riesgo al que se exponen ha aumentado.

En consecuencia, pidió revocar la decisión y acceder a las pretensiones. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) cuestión previa; ii) generalidades de la acción de tutela; iii) requisito general de subsidiariedad y iv) caso concreto.

Cuestión previa Esta Subsección advierte que en el auto del 28 de julio de 2025 se concedió el recurso interpuesto por la accionante en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, pero se guardó silencio respecto al formulado por la Federación Colombiana de Trabajadores del Sistema Penitenciario y Carcelario. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Federación referida manifestó coadyuvar las pretensiones de la solicitante del amparo e interpuso oportunamente el recurso, se decidirá sobre ambas impugnaciones de forma conjunta, sin necesidad de devolver el expediente al juez de tutela de primera instancia para que se pronuncie sobre el particular, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad que rigen la tutela.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisito general de subsidiariedad En el numeral 1o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 se señala como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada en la Constitución Política.

Por lo tanto, la exigencia de la subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela; frente a eso la Corte Constitucional estableció que se deben cumplir las siguientes exigencias que: a) el actor no Radicado: 11001-03-15-000-2025-01571-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados o b) existiendo otro medio de defensa judicial, se presente uno de dos eventos: i) que el mecanismo no sea idóneo o eficaz para el amparo de los derechos afectados o ii) que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable2.

Caso concreto En la impugnación, la solicitante del amparo no discutió la conclusión a la que llegó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consistente en que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como son los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad simple, y la acción pública de inconstitucionalidad, para discutir los decretos que fijaron el régimen salarial y prestacional del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, sino que centró su desacuerdo en i) la configuración del perjuicio irremediable, el cual habilita la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio; ii) la necesidad de ordenar al Congreso de la República que legisle sobre las condiciones laborales de dichos funcionarios y iii) los ataques sistemáticos en contra de estos.

A su vez, la Federación recurrente insistió en la omisión de establecer una remuneración de los funcionarios acorde con las funciones desempeñadas y las exigencias mínimas para ingresar al INPEC. Al respecto, esta Subsección advierte que ciertamente en el ordenamiento jurídico se previeron distintos mecanismos ordinarios que permiten la materialización de las pretensiones de la organización sindical para controvertir los actos administrativos que fijaron el régimen salarial y prestacional del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, como esta misma lo reconoce y lo concluyó la Subsección que conoció la primera instancia, por lo que corresponde en esta sede establecer si en el presente asunto la acción es procedente como mecanismo transitorio frente a esa situación, aspecto central del recurso de impugnación. La Corte Constitucional ha sostenido que para determinar si un perjuicio tiene la naturaleza de irremediable debe verificarse si la afectación es inminente, porque la amenaza está próxima a suceder, y grave, debido a que se trata de un menoscabo de gran entidad o importancia, características que exigen la adopción de medidas de protección urgentes e impostergables y que, por tanto, tornan procedente la tutela de manera transitoria3.

En ese entendido, no se observa que la situación laboral expuesta por la accionante, concretamente, respecto al régimen salarial y laboral del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, cumpla con los elementos esenciales de irremediabilidad, que les impida hacer uso de los medios ordinarios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico. 2 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 3 Al respecto, ver, entre otras las sentencias: T-180/23 y C-531/93.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01571-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En efecto, no se advierte una afectación inminente, si se tiene en cuenta que, según la solicitante del amparo lo expone, se trata de una situación que viene de tiempo atrás, esto es, desde que en el año 1994 se exigió legalmente como requisito mínimo para ingresar al Instituto el título de bachiller, pero en los decretos posteriores, expedidos desde el año siguiente, no se adecuó el grado salarial a esa exigencia. Tampoco se evidencia que se trate de un menoscabo de tal gravedad que requiera una intervención urgente, pues si bien se alegó la vulneración del mínimo vital, lo cierto es que ello no está acreditado en el proceso, máxime cuando ese argumento se planteó de forma general frente a todo el colectivo, lo que impide establecer si existe una dificultad de los funcionarios para cubrir sus necesidades básicas por la presunta falta de concordancia entre el empleo desempeñado y el grado asignado y por ello se esté amenazando la efectividad de su derecho a la dignidad humana.

Sumado a lo expuesto, tratándose de un asunto que, acorde con la organización sindical se ha prolongado en el tiempo, no se observa alguna razón que haya impedido o imposibilitado demandar, en ejercicio, de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y/o nulidad simple o de la acción pública de inconstitucionalidad. Adicionalmente, no se considera que se trate de una exigencia desproporcionada, con mayor razón cuando, como se vio, no se encuentra demostrado que se esté ante la probable configuración de un perjuicio irremediable.

De otra parte, debe resaltarse que el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de las demás autoridades estatales y, como en últimas lo pretende la actora, modificar o crear nuevas leyes, pues ello corresponde al legislador, según la competencia que le fue asignada. Si bien sobre este aspecto en la impugnación, la accionante aludió a un precedente de la Corte Constitucional, en la que el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional exhortó al Congreso de la República para que formulara e implementara una política pública integral para evitar la desprotección de los derechos de las mujeres gestantes y salvaguardar a la vida en gestación, lo cierto es que dicha materia no resulta equiparable a lo pretendido a través de esta acción, en la que se busca el mejoramiento de la remuneración de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, aspecto que tiene un propósito económico que, como se vio, no está demostrado que conlleve una afectación al derecho fundamental al mínimo vital invocado.

La Corte Constitucional ha sostenido que para determinar si un perjuicio tiene la naturaleza de irremediable debe verificarse si la afectación es inminente, porque la amenaza está próxima a suceder, y grave, debido a que se trata de un menoscabo de gran entidad o importancia, características que exigen la adopción de medidas de protección urgentes e impostergables y que, por tanto, tornan procedente la tutela de manera transitoria4. 4 Al respecto, ver, entre otras las sentencias: T-180/23 y C-531/93.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01571-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese entendido, no se observa que la situación laboral expuesta por la accionante, concretamente, respecto al régimen salarial y laboral del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, cumpla con los elementos esenciales de irremediabilidad, que les impida hacer uso de los medios ordinarios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico.

En efecto, no se advierte una afectación inminente, si se tiene en cuenta que, según la solicitante del amparo lo expone, se trata de una situación que viene de tiempo atrás, esto es, desde que en el año 1994 se exigió legalmente como requisito mínimo para ingresar al Instituto el título de bachiller, pero en los decretos posteriores, expedidos desde el año siguiente, no se adecuó el grado salarial a esa exigencia. Tampoco se evidencia que se trate de un menoscabo de tal gravedad que requiera una intervención urgente, pues si bien se alegó la vulneración del mínimo vital, lo cierto es que ello no está acreditado en el proceso, máxime cuando ese argumento se planteó de forma general frente a todo el colectivo, lo que impide establecer si existe una dificultad de los funcionarios para cubrir sus necesidades básicas por la presunta falta de concordancia entre el empleo desempeñado y el grado asignado y por ello se esté amenazando la efectividad de su derecho a la dignidad humana.

Sumado a lo expuesto, tratándose de un asunto que, acorde con la organización sindical se ha prolongado en el tiempo, no se observa alguna razón que haya impedido o imposibilitado demandar, en ejercicio, de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y/o nulidad simple o de la acción pública de inconstitucionalidad. Adicionalmente, no se considera que se trate de una exigencia desproporcionada, con mayor razón cuando, como se vio, no se encuentra demostrado que se esté ante la probable configuración de un perjuicio irremediable.

De hecho, la solicitante señaló que los ataques han sido por actuaciones de grupos al margen de la ley, y allegó documentación que da cuenta que el INPEC ha efectuado recomendaciones de seguridad dirigidas a los directores regionales y establecimientos de reclusión, entre otros, por lo que en caso de que exista alguna situación particular de riesgo, se itera, deberá adelantarse el proceso ordinario de protección, previamente referido.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 2 de mayo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01571-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Primero. CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente