REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-33-000-2018-00094-02 (69.329) Actor: CAROLINA MAESTRE ARIAS Y OTROS Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – OMISIÓN DE PROTECCIÓN - CADUCIDAD Síntesis del caso: se reclaman perjuicios por la muerte del señor Julio César Carrillo Maestre ocasionada por miembros de grupos ilegales el 16 de febrero de 1991 en la Vereda Antiguo Dos, corregimiento de Pueblo Bello (Cesar).
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia anticipada proferida el 11 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar (Samai – índice 02, ed. 23 y 25), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente” (Samai -índice 2, ed. 23 – mayúsculas sostenidas del original). 2 Expediente 20001-23-33-000-2018-00094-02 (69.329) Actor: Carolina Maestre Arias y otros Reparación directa - apelación de sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2018, los señores Carolina Maestre Arias, Glendys Carolina Carrillo Maestre, Yorgi Luz Carrillo Maestre, Éduar Enrique Carrillo Maestre, Isidro Rafael Carrillo Maestre, Elkin Daniel Carrillo Maestre, Sixta Esther Carrillo Maestre, Órland Javier Carrillo Maestre, Vikys Soledad Carrillo Maestre, Evélides Inés Carrillo Maestre, Eliécer Adul Carrillo Maestre, Álder José Carrillo Maestre, Imelda Perfecta Carrillo Maestre, Eugenio Leopoldo Carrillo Maestre y José Anibal Sarmiento Maestre presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Samai – índice 02, ed. 04, fls. 1 a 35, 117y 136 a 172) con las siguientes pretensiones: “1.
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL, son Administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y daño en familia, causados a los señores: CAROLINA MAESTRE ARIAS (Madre de la Víctima); GLENDYS CAROLINA CARRILLO MAESTRE (Hermana de la Victima); YORGI LUZ CARRILLO MAESTRE (Hermana de la víctima); EDUAR ENRIQUE CARRILLO MAESTRE (Hermano de la víctima);
ISIDRO RAFAELCARRILLO MAESTRE (Hermano de la víctima); ELKIN DANIEL CARRILLO MAESTRE (Hermano de la víctima); SIXTA ESTHER CARRILLO MAESTRE (Hermana de la víctima); ORLAND JAVIER CARRILLO MAESTRE (Hermano de la víctima); VIKYS SOLEDAD CARRILLO MAESTRE (Hermana); EVELIDES INES CARRILLO MAESTRE (Hermana de la víctima); ELIECER ADUL CARRILLO MAESTRE (Hermano de la víctima);
ELDER JOSÉ CARRILLO MAESTRE (Hermano de la víctima); IMELDA PERFECTA CARRILLO MAESTRE (Hermana de la víctima); EUGENIO LEOPOLDO CARRILLO MAESTRE (Hermano de la víctima); JOSÉ ANIBAL SARMIENTO MAESTRE (Hermano de la víctima), por falla o falta de servicio de la administración que produjo como consecuencia la muerte selectiva del señor: JULIO CESAR CARRILIO MAESTRE (Q.E.P.D), en hechos ocurridos el día 16 de Febrero de 1791 en la vereda antiguo dos, corregimiento Pueblo Bello, jurisdicción del Cesar. 2.
Condenar en consecuencia a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN 1 El 18 de diciembre de 2018, la parte actora presentó corrección y aclaración de la demanda en lo referente al hecho segundo del libelo, la cual fue admitida el 11 de septiembre de 2019 y se ordenaron los traslados de rigor (Samai – índice 2, ed 04, fl. 136 y ed. 05, fl. 230). 3 Expediente 20001-23-33-000-2018-00094-02 (69.329) Actor: Carolina Maestre Arias y otros Reparación directa - apelación de sentencia MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/L. ($3.471.891.991.00), o conforme a lo que resulte probado dentro de la conciliación (sic). 3.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso (…).” (Samai – índice 02, ed. 04, fls. 1 a 35, 136 a 172 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2 Hechos Como fundamento fáctico se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Julio César Carrillo Maestre era un indígena kankuamo que residía junto con su familia en el resguardo de Atanquez, jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar); el 16 de febrero de 1991 fue ultimado en presencia de sus parientes por grupos al margen de la ley en la vereda “Antiguo Dos”, corregimiento “Pueblo Bello” (Cesar). 2) La muerte de la víctima y de otros indígenas fue causada por la omisión del Ejército Nacional de brindar protección y seguridad a los habitantes de dicho resguardo frente a las amenazas y homicidios de que eran objeto por parte de grupos armados ilegales; la madre del occiso y otros habitantes del lugar habían solicitado previamente protección y denunciado esos desmanes ante la Fiscalía General de la Nación y la alcaldía de Valledupar, sin embargo, la entidad demandada fue negligente frente a esas peticiones y alertas tempranas, lo cual ocasionó, entre otras consecuencia, el deceso violento de la víctima. 3) Como consecuencia de esos hechos, los familiares del occiso sufrieron desplazamiento forzado, pues, tuvieron que abandonar su lugar de residencia y trasladarse a otros lugares, lejos de su entorno cultural, familiar y laboral, circunstancia que les ha causado graves perjuicios. 4) El Juzgado Sexto Especializado de Bogotá condenó a los militares Hernán Mejía, Pastor Ruíz Mahecha, Aureliano Quejada y Efraín Andrade Perea por 4 Expediente 20001-23-33-000-2018-00094-02 (69.329) Actor: Carolina Maestre Arias y otros Reparación directa - apelación de sentencia múltiples homicidios, entre ellos, el del señor Julio César Carrillo Maestre. 3.Trámite de la primera instancia 1) La demanda fue admitida el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, quien ordenó notificar al Ministerio Público, al representante legal de la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Samai – índice 02, ed. 04, fls. 135). 2) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional replicó los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “caducidad”, “excepción de existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado”, “hecho de un tercero” e “innominada” y, como razones de la defensa expuso, principalmente: i) que la acción de reparación directa se encuentra caducada, porque la demanda por la omisión de protección y el desplazamiento forzado se presentó por fuera del plazo legal sin que los demandantes hubieren acreditado que estaban imposibilitados para acudir a la jurisdicción, ii) que los daños reclamados no le son imputables a la entidad demandada porque fueron cometidos por un tercero y tampoco se demostró que se le hubieren solicitado, previamente, que brindara protección especial a las víctimas (Samai – índice 02, ed. 05, fls. 185 a 211). 3) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 4) El 4 de marzo de 2021, el tribunal negó la excepción previa de caducidad por considerar, en síntesis, que como el homicidio del señor Julio César Carrillo Mestre era un delito de lesa humanidad porque era un acto sistemático y dirigido, entre otros, contra un miembro que pertenecía a la etnia indígena kankuama; aunque la parte demandada apeló dicha decisión, el 7 de diciembre de 2021 el Consejo de Estado negó dicho recurso por improcedente (Samai – índice 02, ed. 6, fls. 244 a 246; índices 06 y 38). 5) En la audiencia inicial celebrada el 14 de junio de 2022, el tribunal determinó que dictaría sentencia anticipada porque era factible pronunciarse nuevamente sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, 5 Expediente 20001-23-33-000-2018-00094-02 (69.329) Actor: Carolina Maestre Arias y otros Reparación directa - apelación de sentencia toda vez que en la decisión que profirió el 4 de marzo de 2021 no tuvo en cuenta la sentencia de unificación que profirió el Consejo de Estado sobre la materia; por consiguiente, corrió traslado a las partes para alegaciones finales y al Ministerio Público para que emitiera concepto, por el término común de diez (10) días; en sus respectivas alegaciones y concepto, la entidad demandada y el colaborador fiscal, respectivamente, coincidieron en que la demanda se presentó por fuera del plazo legal con fundamento en las sentencias de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-254 de 24 de abril de 2013 emitida por la Corte Constitucional (Samai – índice 02, ed. 19, 20 y 21). 4.
La sentencia apelada En fallo anticipado de 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, por considerar, en síntesis, que con fundamento en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y los enunciados fácticos narrados en la demanda, se advertía que desde el día de la muerte violenta del señor Julio César Carillo Maestre ocurrida el 16 de febrero de 1991, los actores tenían certeza del daño y de que este era imputable a la entidad demandada, sumado al hecho de que estos tampoco acreditaron la existencia de alguna circunstancia especial que les hubiese impedido presentar oportunamente la demanda; por consiguiente, como el término de caducidad fenecía el 17 de febrero de 1993 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 22 de septiembre de 2017, se había configurado la caducidad del medio de control de reparación directa.
Respecto del desplazamiento forzado de los actores, el fallo precisó que en el libelo introductorio no se reclamaban perjuicios por ese hecho y que tampoco obraba en el expediente ningún elemento de convicción que demostrara su ocurrencia, por tanto, que no era posible aplicar las reglas de caducidad establecidas sobre esa materia (Samai – índice 02, ed. 23). 6 Expediente 20001-23-33-000-2018-00094-02 (69.329) Actor: Carolina Maestre Arias y otros Reparación directa - apelación de sentencia 5.
El recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la demanda y se acceda a las pretensiones de la demanda por considerar, en síntesis, que la entidad demandada es responsable porque incurrió en falla del servicio debido a que no adoptó medidas de protección adecuadas para evitar o prevenir la muerte de la víctima ocurrida el 16 de febrero de 1991 en la zona rural del municipio de Valledupar (Cesar).
Respecto del desplazamiento forzado, el recurso no se refirió a dicho hecho ni formuló ningún cuestionamiento sobre el particular (Samai – índice 02, ed, 25). 6. Actuación surtida en segunda instancia 1) El 3 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación y se ordenó notificar al Ministerio Público, no se decretaron pruebas ni se solicitaron dentro del término de ejecutoria de dicho proveído (Samai – índices 04 y 12). 2) Por su parte, la vista fiscal conceptuó que era necesario requerir a la parte demandante para que exponga las razones por las cuales si la víctima fue ejecutada el 16 de febrero de 1991 porqué razón presentó la demanda antes del año 2018.
No obstante, si los actores insisten en los argumentos expuestos en la alzada, se solicita que se confirme el fallo del tribunal por existir caducidad del medio de control interpuesto, toda vez que desde esa fecha los demandantes ya tenían conocimiento del daño y que era imputable al Estado (Samai – índice 11). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad de la acción, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 7 Expediente 20001-23-33-000-2018-00094-02 (69.329) Actor: Carolina Maestre Arias y otros Reparación directa - apelación de sentencia 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión En los precisos términos del recurso, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la entidad demandada es patrimonialmente responsable por omisión de la muerte violenta del señor Julio César Carrillo Maestre ocurrida el 16 de febrero de 1991 en la vereda “Antiguo Dos” corregimiento “Pueblo Bello” (Cesar) y que fue perpetrada por grupos al margen de la ley; precisa la Sala que en la impugnación no se reclama ni cuestiona nada en relación con el supuesto desplazamiento forzado de los actores, circunstancia por la cual como dicho aspecto no hace parte del recurso, no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento sobre este.
La sentencia de primera instancia será confirmada, debido a que se evidencia la presentación extemporánea de la demanda como consecuencia de la supuesta, omisión en que incurrió la entidad demandada con ocasión de la muerte de la víctima, motivo por el cual no hay lugar a analizar y decidir el fondo y mérito del asunto. 2. Caducidad 1) Con el fin de establecer si la reclamación por la muerte de la víctima se presentó oportunamente es preciso señalar que, según la demanda, este hecho tuvo lugar el 16 de febrero de 1991, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011. 2) En ese sentido, en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 18872, la normativa aplicable para realizar el cómputo de la caducidad en este caso es la vigente para el tiempo en que el respectivo término la caducidad empezó a correr, esto es, el numeral 8 del artículo 136 del CCA que preceptuaba lo siguiente: 2 El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. // Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 8 Expediente 20001-23-33-000-2018-00094-02 (69.329) Actor: Carolina Maestre Arias y otros Reparación directa - apelación de sentencia “Artículo 136.
CADUCIDAD DE LAS ACCIONES (…). 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 3) Definido ese aspecto, en el libelo introductorio se relata que el 16 de febrero de 1991 el señor Julio César Carrillo Maestre fue ultimado en presencia de los actores y vecinos por grupos al margen de la ley en hechos ocurridos en la vereda “Antiguo Dos”, corregimiento “Pueblo Bello” (Cesar), deceso que se encuentra acreditado con el respectivo registro civil de defunción de la víctima (Samai índice 02, ed. 04, fl. 51); de igual manera, la parte actora imputa ese daño a la entidad demandada porque no le brindó seguridad y protección al perjudicado pese a las peticiones y denuncias que en ese sentido previamente presentó su madre a las autoridades correspondientes, lo cual denota, por un lado, que los demandantes tuvieron conocimiento pleno de ese reprochable hecho desde el momento mismo en que dicho homicidio se produjo y, de otro, que ese daño era imputable al Ejército Nacional, por tanto, es claro que la demanda, en principio, debió ser formulada dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del óbito. 4) En ese sentido, es necesario reiterar que la Sala Plena de esta Sección mediante sentencia de 29 de enero de 20203 unificó su jurisprudencia y precisó que en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa formulada con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para la reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 20204. 5) Puntualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado en dicha providencia estableció que para calcular el término de caducidad de las 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente no. 61.033, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 4 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Expediente 20001-23-33-000-2018-00094-02 (69.329) Actor: Carolina Maestre Arias y otros Reparación directa - apelación de sentencia pretensiones indemnizatorias derivadas de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pretenda la declaración de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, se deben observar las siguientes subreglas: a) El término de caducidad establecido por el legislador se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en la producción del daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. b) La contabilización de ese plazo para las pretensiones indemnizatorias derivadas del delito de desaparición forzada se sujeta a la regulación legal expresa prevista para el efecto. c) Ese lapso no se aplica cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, de suerte que, una vez superadas aquellas empezará a correr el término de ley, dado que para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. 6) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que aunque la parte demandante tuvo conocimiento inmediato de la muerte de la víctima y de que ese daño era imputable a la entidad demandada porque omitió protegerla, tampoco alegó ni acreditó con la demanda o en el recurso ninguna situación material que le hubiese impedido acudir a esta jurisdicción para presentar la correspondiente demanda por el daño alegado, esto es, no hay elemento de juicio ni tampoco fue aportado o solicitado por la actora en la alzada que permita considerar, válida y fundadamente, que los demandantes se encontraban en una situación material de carácter particular, especial y grave que les impidiese presentar oportunamente la respectiva demanda de reparación directa, pues, aunque en la demanda adujeron que sufrieron desplazamiento forzado, tampoco alegaron o demostraron que por esta situación no pudieron reclamar perjuicios por la muerte de su pariente dentro del término legal, más aún cuando se ha dicho que esta circunstancia no constituye, por sí misma, un justificación válida para encontrar configurada la imposibilidad material de acudir a esta jurisdicción en 10 Expediente 20001-23-33-000-2018-00094-02 (69.329) Actor: Carolina Maestre Arias y otros Reparación directa - apelación de sentencia tanto la administración de justicia opera a nivel nacional y el derecho de acción se puede ejercer aún en situaciones irregulares5. 7) De otra parte, insiste la Sala que los actores tuvieron conocimiento inmediato de la muerte de su pariente en tanto que ellos mismos refieren en la demanda que presenciaron directamente los hechos, como también de la responsabilidad de la entidad demandada debido que la progenitora de la víctima presentó previamente peticiones de protección al municipio de Valledupar y denunció los desafueros que los grupos armados ilegales venían cometiendo en el resguardo, pero, sin que el Ejército Nacional adoptara las correspondientes medidas de protección frente a esas las alertas tempranas y poder evitar la muerte de su hijo y la de otros vecinos del aludido resguardo indígena ((Samai – índice 02, ed. 04, fls. 1 a 35, y 136 a 172). 8) Finalmente, en el libelo introductorio se afirma de manera general que el Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá condenó a los militares Hernán Mejía, Pastor Ruíz Mahecha, Aureliano Quejada y Efraín Andrade Perea por múltiples homicidios que cometieron en ese lugar, entre ellos, el del señor Julio César Carrillo Maestre; aunque dicha pieza procesal no se aportó el proceso por la parte actora, el Procurador 47 Judicial II de Valledupar que intervino en la primera instancia allegó la sentencia de 6 de septiembre de 2013 proferida por ese despacho judicial en la cual se advierte que no se condenó a los precitados por el homicidio de la víctima sino por el delito de concierto para delinquir agravado.
De ahí que tampoco es posible aceptar que a partir de la fecha de expedición de dicho fallo los actores se enteraron de la participación de la entidad demandada en el deceso de su familiar, pues, esa providencia ni siquiera se refiere tangencialmente a esa circunstancia, por cuanto no se advierte por ninguna parte que los supuestos fácticos que dieron lugar a la condena de los uniformados tenían alguna relación o conexidad material con la muerte del prenombrado, sumado al hecho de que los demandantes estaban advertidos de la supuesta responsabilidad del Ejército Nacional desde que presentaron 5 Auto de 18 de noviembre de 2021, proceso no. 2019-03150-01 (67.078), MP Fredy Ibarra Martínez. 11 Expediente 20001-23-33-000-2018-00094-02 (69.329) Actor: Carolina Maestre Arias y otros Reparación directa - apelación de sentencia las peticiones de protección ante las autoridades enunciadas con antelación (Samai – índice 02, ed. 20).
Lo anterior sin perjuicio de que en estos eventos insiste la Sala que la caducidad de la acción no puede contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia penal, pues, tal como lo estableció esta Sección en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, el derecho de acción debe ejercitarse aun cuando se estime que el resultado del proceso penal tiene la suficiencia para determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado y, luego, una vez el proceso tramitado ante esta jurisdicción se encuentre para dictar sentencia corresponde a la parte actora solicitar la suspensión del proceso llevado ante esta jurisdicción por prejudicialidad para que el juez de la causa defina si este una relación de dependencia o si pude fallar el asunto sin esperar la condena penal. 9) Por consiguiente, dado que el deceso de la víctima ocurrió el 16 de febrero de 1991, los actores tenían plazo para demandar hasta el 17 de febrero 1993; en consecuencia, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 22 de septiembre de 2017 y la demanda el 26 de febrero de 2018, es claro que se configuró la caducidad de la acción de reparación directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136-8 del CCA (Samai – índice 02, ed. 04, fls. 1 a 35, 113 a 117).
Fenómeno que también se configura aún si se toma la fecha de inscripción del deceso de la víctima señalada en el registro civil de defunción (18 de septiembre de 2008), pues, aunque se desconocen las razones por las cuáles ese registro se hizo en forma tardía, la parte actora no adujo ninguna circunstancia especial relacionada con dicha demora ni tampoco que ello le hubiese impedido tener conocimiento inmediato del hecho dañoso, ni de la responsabilidad de la entidad demandada, ni de acudir en forma oportuna a esta jurisdicción. 10) Finalmente, aunque el Ministerio Público solicitó que se aplique el criterio 12 Expediente 20001-23-33-000-2018-00094-02 (69.329) Actor: Carolina Maestre Arias y otros Reparación directa - apelación de sentencia fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-167 de 20236 relativo a readecuar el trámite para brindar a las partes la oportunidad de ajustarse a la nuevas cargas y oportunidades procesales que brinda la mencionada sentencia de unificación proferida por esta Sección en materia de caducidad, la Sala no encuentra necesario ni procedente acudir a ese procedimiento porque los actores tuvieron conocimiento cierto y directo de la muerte de su pariente desde la fecha de su ocurrencia y también que dicho daño era imputable a la supuestas omisiones de la entidad demandada, sin perjuicio de que en ninguna de las oportunidades procesales esgrimieron alguna situación especial, anormal y grave que les impidiese demandar ni tampoco en la alzada solicitaron o allegaron elementos de convicción que permitiera establecer que ignoraban o que se enteraron del referido hecho con posterioridad, de modo que ello implicase contabilizar el aludido término a partir de otras datas, más aún cuando el fallo de primera instancia apelado se profirió con posterioridad a la expedición de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, razón por la cual en el recurso de apelación los interesados pudieron haber solicitado la aplicación de la regla de unificación. 11) Por consiguiente, no hay lugar a decidir de fondo la controversia porque se configuró caducidad del medio de control judicial de reparación directa ejercido con la demanda, en consecuencia, se confirmará el fallo apelado. 3.
Conclusión Como la demanda se presentó cuando el medio de control judicial de reparación directa ya había caducado se impone confirmar la sentencia apelada que declaró probada dicha excepción. 4. Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser 6 Sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente no. expediente T-8.473.096, MP Diana Fajardo Rivera. 13 Expediente 20001-23-33-000-2018-00094-02 (69.329) Actor: Carolina Maestre Arias y otros Reparación directa - apelación de sentencia liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia anticipada proferida el 11 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2°) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.