CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06430-05 No. Interno: (5320-2019) Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Demandado: José Justiniano Camacho García Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Tema: Adición de sentencia La Sala decide la solicitud de adición de sentencia presentada por el apoderado del demandado, contra el fallo proferido el 8 de junio de 2023, mediante el cual fue confirmada la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Estando dentro del término legal, el apoderado de la parte demandada remitió correo electrónico a la Secretaría de esta Sección el 25 de julio de 2023[1], mediante el cual solicitó a esta Sala de Subsección, la adición de la sentencia proferida el 8 de junio con el siguiente fin: “encaminada a que se resuelva aspectos omitidos de los extremos de la Litis, en particular el efecto jurídico y prestacional, en el sentido de liquidar la pensión de jubilación sin establecerle que factores salariales se deben tenerse (sic) en cuenta para la citada liquidación de su mesada pensional (…)”.
(subrayas y negritas del texto original) En el memorial, el profesional del derecho que representa los intereses del señor José Justiniano Camacho García, afirmó que se hacía necesario ordenar claramente mediante la adición del fallo deprecada, cuáles son los factores salariales que deberán ser tenidos en cuenta y su monto, pues el demandado fue pensionado con una tasa de reemplazo equivalente al 70% cuando la Ley 71 de 1988 establece un monto del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.
Solicitó que esta Sala de Subsección le ordene a la universidad Distrital Francisco José de Caldas, le reliquide la pensión por aportes al señor Camacho García de acuerdo con el Decreto 2709 de 1994. Luego de efectuar un recuento normativo del régimen de transición, del régimen de carrera administrativa y de citar un precedente jurisprudencial proferido por la Subsección A de esta Sección[2], la parte activa afirmó: “Para ser efectivos los derechos y garantías constitucionales de mi prohijado, JOSÉ JUSTINIANO CAMACHO GARCÍA, en especial los derechos a la confianza legítima y seguridad jurídica en torno al desarrollo de su personalidad, se hace necesario que el Honorable Consejo de Estado mediante aclaración o adición de la sentencia de fecha 8 de junio de 2023, se pronuncie sobre este aspecto o extremo litigioso, este punto en particular es decir sobre la forma y contenido de su liquidación de su mesada pensional, a fin de establecer de manera clara y específica el monto y factores salariales a tener en cuenta dado, en el último su año (sic), como se puede establecer en la liquidación realizada por la UDFJC el día 16 de febrero de 2001, en los cuales se estableció un promedio salarial devengado en el último año por el señor JOSÉ JUSTINIANO CAMACHO GARCÍA los siguientes valores: sueldo básico $812.064, subsidio de transporte $59.379, prima de alimentación $55.785, prima de antigüedad $84.658, totales $ $1.011.885, 1/12 de prima semestral $186.732; 1/12 prima de vacaciones $185.034, 1/12 prima de navidad $252.582, 1/12 sueldo de vacaciones $185.034, 1/12 quinquenio $489.526, promedio total $2.310.774 por el 70%, y hoy en las condiciones aun sin definir por este estrado judicial, y que solicito se adicione, se debe aclarar en la forma como ya se anunció”.
(subrayado nuestro) Manifestó que se requiere de un derrotero claro para la liquidación de la pensión del señor José Justiniano Camacho García, dados los errores administrativos en que incurrió la demandante al haberlo pensionado luego de haber trabajado más de diez años en la Universidad “lo que constituye un perjuicio irremediable y violación por la certeza y seguridad jurídica, pilar del derecho constitucional”.
CONSIDERACIONES El Título I Capítulo III del Código General del Proceso[3], relativo a las “Providencias del Juez” regula los siguientes supuestos normativos así[4]: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (subrayado nuestro) (…) Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 286 ídem regula lo pertinente a la corrección de errores puramente aritméticos.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial carece de la facultad de revocarla y reformarla. Sin embargo, de manera excepcional, puede adicionarla de oficio o a solicitud de parte, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Conforme con lo anterior, la figura de la adición de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión de la decisión judicial. En el asunto sub examine, el apoderado judicial del señor José Justiniano Camacho García solicitó la adición de la sentencia proferida por la Sala el pasado de 8 de junio, al considerar que omitió pronunciarse sobre uno de los extremos de litis, en concreto el relacionado con el efecto jurídico y prestacional de la decisión adoptada.
Bajo esta óptica, a juicio del petente la providencia emitida por esta instancia, debe indicarle y ordenarle a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la manera como debe proceder a la reliquidación de la nómina de pensionado del demandado, en lo que respecta al monto o tasa de reemplazo. La Sala no acoge la anterior solicitud de adición de fallo, como quiera que la citada sentencia del 8 de junio de 2023 proferida por esta misma Sala de Subsección, en ningún momento omitió pronunciarse sobre el extremo litigioso referido por el profesional del derecho, por la potísima razón que el monto de la reliquidación pensional del señor Camacho García no fue objeto de análisis en la citada providencia. Lo anterior, por cuanto el pronunciamiento en sede de segunda instancia, estaba limitado a los planteamientos del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
Es así como revisado el acontecer fáctico y jurídico del proceso radicado bajo el número 25000-23-25-000-2004-06430-05, se tiene lo siguiente: i) en el año 2004 la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho –en la modalidad de acción de lesividad- contra el señor José Justiniano Camacho García, al considerar que las Resoluciones 051 del 15 de febrero y 067 del 2 de marzo ambas del año 2001 a través de las cuales le fue reconocida la pensión de jubilación, incurrieron en desconocimiento de la normatividad constitucional y legal con fundamento en la cual se debieron haber expedido, pues la prestación le fue reconocida con fundamento en normas extralegales originadas en actos convencionales. ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D en la sentencia del 31 de enero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda en forma parcial, al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar el reintegro del demandado al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a uno similar mientras cumplía los 60 años de edad, pues contaba con 57 para la fecha de emisión del fallo. iii) en criterio del fallador de primera instancia, la situación pensional del señor Camacho García no estaba cobijada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, relativo a la convalidación de la situación pensional como derecho adquirido, por cuanto tal reconocimiento era procedente siempre y cuando se hubiera consolidado el derecho pensional al amparo de la Convención Colectiva de la Universidad, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, supuesto que en el sub lite no se cumplió. iv) aunado a las anteriores razones, el a quo afirmó que el señor José Camacho tampoco cumplía los requisitos exigidos del artículo 1° de la Ley 71 de 1988[5], que reguló la pensión de jubilación con tiempos públicos y privados, que eran 20 años de servicio y 60 años de edad, como quiera que para el año 2019 -fecha de emisión del fallo-, contaba el demandado con 57 años al haber nacido el 28 de noviembre de 1961. v) en contra de la sentencia del 31 de enero de 2019, fue interpuesto recurso de apelación por parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante el cual solicitó fuera condenado el demandado a devolver las sumas de dinero entregadas en exceso, por cuanto resultaba un contrasentido que no obstante haberse declarado la nulidad de los actos administrativos demandados que le reconocieron una pensión ilegal, no se hubiera otorgado la recuperación del dinero resultando perjudicado el patrimonio público.
Luego del devenir fáctico, la Sala llama la atención en el sentido de que la parte demandada, bien podía haber interpuesto recurso de alzada en procura de obtener lo que ahora pretende mediante la presente solicitud de adición de fallo, sin embargo, se abstuvo de hacerlo al no agotar dicha oportunidad procesal. Por tanto, incumplió la exigencia legal prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso al prescribir: “(…) El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado”.
Ahora bien, en la sentencia del pasado 8 de junio se planteó como problema jurídico a resolver -en vista de que el fallo había accedido a las pretensiones de nulidad deprecadas por Universidad Distrital Francisco José de Caldas-, que se circunscribía -en los términos de la apelación- a lo que le resultaba desfavorable, es decir, “determinar si es procedente ordenarle al señor José Justiniano Camacho García, restituya o reintegre las sumas de dinero que le fueron pagadas por concepto de mesadas pensionales, al haberle sido reconocida su pensión de jubilación con desconocimiento de los requisitos legales exigidos en su momento por la legislación en la materia, tal y como así lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo impugnado, ilegalidad que no fue objeto de controversia en la apelación por la universidad.” De tal manera que mal hubiera hecho la Sala en haberse pronunciado, respecto de un asunto que no fue objeto de Litis ni por la Universidad -directa apelante- ni por el señor José Justiniano Camacho García al no impugnar la providencia del Tribunal de primera instancia y como directo interesado en la determinación de los factores salariales y el régimen aplicable a su reliquidación pensional.
Por tanto, lo que se observa es que el solicitante de la adición de fallo pretende revivir una etapa procesal ya superada, en la que además el tema que pide supuestamente sea adicionado, ya fue en su oportunidad analizado y decidido en el fallo de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por último, la Sala llama la atención respecto de la no aplicabilidad para el sub judice del precedente jurisprudencial al que aludió el profesional del derecho emitido por la Subsección A de esta Sección[6], en el que sí prosperó la solicitud de adición de sentencia como quiera que en dicha oportunidad, el demandado señor Braulio Fernando Forero Florido sí apeló la providencia de primera instancia y al haberse omitido pronunciar la segunda instancia sobre las condiciones prestacionales y el régimen pensional que lo cobijaba, dicho extremo de la Litis había quedado pendiente por resolver, lo que no aconteció en el presente caso.
Es pues con fundamento en las anteriores consideraciones, que la Sala no accederá a la solicitud de adición de la sentencia del 8 de junio de 2023, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
RESUELVE
NO ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia del 8 de junio de 2023, conforme las consideraciones esgrimidas en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA AUSENTE ----------------------- [1] Visible a Índice 24 aplicativo SAMAI [2] Sentencia del 23 de agosto de 2018 radicación número: 25000232500020060852604 (0512-2016) M.P. William Hernández Gómez [3] Aplicable por expresa remisión del artículo 306 CPACA [4] Esta norma se aplica al presente caso por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [5] “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, [6] Sentencia del 23 de agosto de 2018 radicación número: 25000232500020060852604 (0512-2016) M.P. William Hernández Gómez