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11001031500020230072100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-10

Radicación interna: 1077 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Julian Eduardo Montoya Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00721-00 Demandante: Julián Eduardo Montoya Ramírez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00721-00 Demandante JULIÁN EDUARDO MONTOYA RAMÍREZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Declaratoria de insubsistencia tácita. Desviación de poder. Empleos de confianza. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Julián Eduardo Montoya Ramírez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de febrero de 20231, Julián Eduardo Montoya Ramírez, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las pretensiones son las siguientes: “Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad judicial demandada.

DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 171 de fecha 31 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - M.P. Dra. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, en el proceso con Radicación 76001-33-33-007-2017-00264-01. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca M.P. Dra. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, para que en el proceso con Radicación 76001- 33-33-007-2017-00264-01.

Dte. JULIÁN EDUARDO MONTOYA- Ddo: MUNICIPIO DE PRADERA (V), profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Julián Eduardo Montoya Ramírez fue vinculado como Secretario General del municipio de Pradera (Valle del Cauca), el 3 de enero de 2017, empleo de libre nombramiento y remoción. 1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00721-00 Demandante: Julián Eduardo Montoya Ramírez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Mediante Oficio del 15 de mayo de 2017, se le informó que mediante Decreto 100-22-01 de esa misma fecha, había sido nombrado otra persona en el empleo de Secretario General, empleo que venía desempeñando el tutelante. 2.3.

Por lo anterior, el actor, Julián Eduardo Montoya Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Pradera, Valle, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que nombró a otra persona en el cargo por él desempeñado así como el oficio por el que se le comunicó tal circunstancia y, como restablecimiento pidió ser reintegrado y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir. 2.4.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali (radicación Nro. 76001-33-33-007-2017-00264-00) que, en sentencia del 6 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de analizado el material probatorio, concluyó que si bien el actor estaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que permitía al nominador hacer uso de la facultad discrecional para declararlo insubsistente, en realidad su retiro había estado viciado de desviación de poder, al haber estado de por medio una situación personal entre el alcalde, el hoy actor y la ex esposa del burgomaestre, que incluso previo al despido había tenido lugar en el despacho del entonces alcalde, una discusión entre él, su ex esposa y el señor Montoya Ramírez. 2.5.

La decisión se apeló por las partes demandante y demandada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 31 de agosto de 2022 <<notificada por correo electrónico el 6 de septiembre de 2022>>, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Dijo que, analizar la insubsistencia considerando únicamente el conflicto personal permitiría concluir sobre la desviación de poder porque existía una relación directa entre las amenazas, la discusión y el acto de insubsistencia, al haber ocurrido el mismo día. Sin embargo, anotó que, revisado el material probatorio en conjunto, se advertía que eran diversos eventos (compromisos con la comunidad sin autorización, ordenar la compra de artículos personales suntuosos, un iPhone) generadores de roces con el alcalde y la administración municipal, situaciones que demostraban y explicaban el porqué de la insubsistencia, esto es, la pérdida total del elemento fundante de la relación del alcalde con su equipo estrecho de trabajo: la confianza.

Agregó que tampoco se demostró que el reemplazo del demandante no cumpliera requisitos para el cargo, pues que no se había aportado el perfil y los requisitos mínimos para compararlo, además, precisó que en los cargos de libre nombramiento y remoción la confianza era la piedra angular del vínculo laboral, al punto que el correcto desempeño de las funciones no era suficiente para permanecer en el cargo, de manera que no podía reprocharse la insubsistencia basada en el hecho de que el alcalde hubiera perdido la confianza en el demandado. 3.

Fundamentos de la acción El accionante consideró que, al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00721-00 Demandante: Julián Eduardo Montoya Ramírez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76001-33-33-007-2017-00264-00/01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.1.

Defecto fáctico. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia dio por demostrado sin estarlo, que la falta de confianza del alcalde había sido la causa próxima y determinante que originó su insubsistencia, que de acuerdo con lo probado en el proceso, encontró que el actor tuvo una tensión con el entonces alcalde por adquirir compromisos con la comunidad como alcalde encargado, que hubo inconformidad por la compra de un teléfono iPhone con cargo al presupuesto municipal, que tenían también un conflicto personal por el romance con la pareja del entonces alcalde y, que concluyó que varios eventos generaron roces con el alcalde, con lo que se justificaba la falta de confianza como causal de insubsistencia. Pero que, no dio por probado estándolo que existió una desviación de poder en la declaratoria de insubsistencia. En este sentido dijo que, si bien anunciaba la existencia de la prueba documental, el tribunal había omitido la valoración integral de esta con la prueba testimonial para determinar las causas anteriores a la declaratoria de insubsistencia. También indicó que se omitió la valoración completa del interrogatorio de parte y de las declaraciones de los testigos, pues que se refería a estas de manera superflua y que no valoró otros aspectos de dichas declaraciones.

Advirtió que si el tribunal hubiera tenido en cuenta o valorado correctamente la prueba documental de manera integral con la testimonial, habría encontrado probado que se le encargó de las funciones de alcalde en el periodo comprendido entre el 16 y 20 y el 23 y 28 de enero de 2017; que la adquisición del equipo celular fue el 19 de abril de 2017, y, que la fecha de la insubsistencia fue el 15 de mayo de 2017, lo que hubiera permitido al tribunal llegar a la conclusión que entre los dos primeros eventos (esto es, haber adquirido compromisos con la comunidad cuando fue alcalde encargado y haber ordenado un teléfono celular para ser cancelado por la entidad), y la declaratoria de insubsistencia, pasaron más de 20 días, lo que descartaba que dichas situaciones hubieran sido los motivos de la insubsistencia cuando las pruebas indicaban que los hechos originados entre el 13 y 15 de mayo, esta última fecha de la insubsistencia, había sido el motivo determinante para su retiro, lo que se podía corroborar con la declaración de la esposa del alcalde de ese entonces y testigo directo de los hechos donde el burgomaestre en la reunión del 15 de mayo de 2017 donde fueron citados él y la señora Otálvaro al despacho del alcalde, se les hizo reclamo por una posible relación sentimental donde el alcalde le había manifestado que ese mismo día saldría de la administración, como en efecto ocurrió. 3.2.

Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Indicó que el Consejo de Estado ha determinado que, para probar la desviación de poder, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, es decir, la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo. Citó los siguientes pronunciamientos: • Sentencia del 23 de febrero de 2011, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente Nro. 17001-23-31-000-2003-01412-02.

Ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00721-00 Demandante: Julián Eduardo Montoya Ramírez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Sentencia del 27 de agosto de 2020, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente Nro. 66001-23-33-000-2013-00173-01.

Ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. • Sentencia del 18 de febrero de 2021, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente Nro. 68001-23-33-000-2017-00193-01. Ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 17 de febrero de 2023, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso la vinculación como terceros con interés al Municipio de Pradera, Valle, entidad demandada en el proceso ordinario; y al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, autoridad que dictó la sentencia de primera instancia. 4.2.

El Municipio de Pradera, Valle, rindió informe en el que manifestó que el tribunal en uso de sus facultades, valoró el material probatorio allegado al proceso de manera autónoma y conforme a la sana crítica. Señaló que la declaratoria de insubsistencia se dio por la pérdida de la confianza al actor por parte del nominador, lo que era justificable al tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, enviaron el enlace para acceder al proceso ordinario, pero no se pronunciaron del fondo del asunto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00721-00 Demandante: Julián Eduardo Montoya Ramírez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes del caso y el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 31 de agosto de 2022 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 76001-33-33-007-2017-00264- 00/01, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, al no haber hecho un análisis de las pruebas que obraban en el expediente y que llevaban a determinar que había existido una desviación de poder en la decisión del alcalde del municipio de Pradera, Valle, de declararlo insubsistente del empleo de secretario general de la entidad territorial, así como la inobservancia del precedente en materia de desviación de poder. 4.

Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto. 4.1. En relación con el defecto fáctico, es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00721-00 Demandante: Julián Eduardo Montoya Ramírez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional6 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso7;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión9; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia10.

El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”11 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. En el caso propuesto, encuentra la Sala que no existe un defecto fáctico en la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conclusión a la que se llega por las razones que pasan a exponerse.

Discute el actor que el tribunal no tuvo en cuenta de manera integral la prueba tanto documental, que apenas la enunció, y la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, que lo habría llevado a establecer que la declaratoria de insubsistencia del empleo de secretario general en el municipio de Pradera, Valle, había estado viciada de desviación de poder. 4.2.

Pues bien, la prueba documental que se relacionó expresamente por el tribunal, fueron los actos administrativos tanto de nombramiento del actor, 6 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 7 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 8 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 9 Ibidem. Óp. Cit. 10. 10 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014.

M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00721-00 Demandante: Julián Eduardo Montoya Ramírez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicialmente como secretario de despacho y en un segundo momento como secretario general del municipio, un encargo temporal que tuvo el actor Julián Eduardo Montoya Ramírez como alcalde, así como los actos de nombramiento de la persona que entró en remplazo del accionante, el oficio que así se lo comunicó al actor (insubsistencia tácita) y, la hoja de vida de la persona que ingresó en la que se evidenciaban las calidades para entrar a ocupar el empleo.

De este modo, no se advierte que pudiera haberse hecho un análisis más detenido de estos documentos y que esto hubiera podido tener una incidencia distinta en la decisión, se advierte que esto lo que hizo fue demostrar la relación que tuvo el señor Julián Eduardo Montoya Ramírez con la administración municipal <<municipio de Pradera, Valle>> y, los otros medios de prueba, esto es, tanto el interrogatorio de parte como los testimonios rendidos al interior del proceso, merecieron una valoración autónoma que iba más orientada a determinar si, la facultad discrecional con la que contó el entonces alcalde del municipio, era acorde o no con los fines estatales y con el mejoramiento del servicio, en lo que la prueba documental, aparte de probar el vínculo y el retiro del actor, no tenía otro propósito. 4.3.

Ahora bien, en punto a la prueba testimonial y al interrogatorio de parte, advierte la Sala que se hizo mención de las declaraciones y precisamente producto de lo que allí se narró, fue lo que llevó al tribunal a la conclusión de la existencia de episodios antecedentes que habían llevado a que el entonces alcalde del municipio perdiera la confianza en el actor, pilar fundamental de una relación laboral de libre nombramiento y remoción donde este elemento es esencial en este tipo de vínculo.

La sentencia cuestionada para resolver el problema jurídico, luego de citar las pruebas aportadas y hacer una introducción en relación con la figura del libre nombramiento y remoción y de la facultad discrecional del nominador, al momento de resolver el caso concreto, luego de referirse a lo que debía entenderse por “desviación de poder”, hizo el siguiente análisis: “Las pruebas del expediente demuestran que el demandante y el alcalde Henry Devia Prado trabajaron juntos desde su primer mandato.

Posteriormente el 3 de enero de 2017 el alcalde Henry Devia Prado volvió a nombrar al demandante, esta vez como secretario general. Inclusive fue nombrado alcalde encargado unos días ese mes, hasta que fue declarado insubsistente tácitamente el 15 de mayo de 2017. Mientras el demandante estuvo en el cargo se presentó una tensión con el alcalde Henry Devia Prado por adquirir compromisos con la comunidad como alcalde encargado.

También generó inconformidad la actitud del funcionario cuando ordenó un teléfono IPhone con cargo al presupuesto municipal, el cual tuvo que pagar porque tesorería consideró que era muy costoso. Adicionalmente, está demostrado el conflicto personal entre el alcalde Henry Devia Prado y el demandante por el romance con la señora […], pues su amiga más cercada declaró al respecto.

Además, que el día en que el demandante fue declarado insubsistente y en medio de una discusión fue amenazado por el alcalde con el despido. Analizar la insubsistencia considerando únicamente el conflicto personal permitiría concluir sobre la desviación de poder porque existe una relación directa entre las amenazas, la discusión y el acto de insubsistencia, pues ocurrieron el mismo día. Sin embargo, la Sala debe analizar las pruebas en conjunto y desde la perspectiva de la potestad administrativa del alcalde de nombrar libremente sus colaboradores de confianza, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00721-00 Demandante: Julián Eduardo Montoya Ramírez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues precisamente el demandante fungía como su inmediato subalterno, su asistente personal, secretario privado, es decir su mano derecha.

Lo que encuentra la Sala son diversos eventos (compromisos con la comunidad sin autorización, ordenar la compra de artículos personales suntuosos, un iPhone) generadores de roces con el alcalde y la administración municipal, situaciones que demuestran y explican el porqué de la insubsistencia, esto es, la pérdida total del elemento fundante de la relación del alcalde con su equipo estrecho de trabajo: la confianza.

Adicionalmente, no se demostró que el reemplazo del demandante no cumpliera requisitos para el cargo pues no se aportó el perfil y los requisitos mínimos para compararlo. En los cargos de libre nombramiento y remoción la confianza es la piedra angular del vínculo laboral, al punto que el correcto desempeño de las funciones no es suficiente para permanecer el cargo.

En este sentido, la confianza se reduce a un concepto subjetivo conforme a las creencias y valores de cada uno. Así, la Sala no reprocha la insubsistencia basada en el hecho de que el alcalde Henry Devia Prado haya perdido la confianza en el demandado. La pérdida de confianza como motivo para declarar la insubsistencia siempre va a perseguir fines personales en tanto los cánones de confianza son esa naturaleza.

Otra cosa es que esa motivación y finalidad personal sea ilícita, ilegal o prohibida y atente contra la prestación del servicio público e interés general, caso en el cual se configuraría la desviación de poder, situaciones que en este proceso no se avizoran”. Es así como se advierte que en la providencia que se cuestiona, se hizo un análisis de las pruebas que llevaron a concluir al tribunal que, no solo la discusión que se había tenido entre el burgomaestre y el actor por la presunta relación personal que tenía el señor Montoya Ramírez y la entonces esposa del alcalde, eran el único móvil que había llevado al nominador a declararlo insubsistente sino que, existían antecedentes que, de acuerdo precisamente con las declaraciones rendidas en el proceso ordinario, habían existido entre las partes, lo que no podía considerarse de manera aislada sino en conjunto para revisar la relación que existía entre ellos y determinar sí, habían existido móviles distintos para haber sido declarado insubsistente, lo que para la Sala resulta razonable.

Por las anteriores razones, la Sala no encuentra acreditado el mencionado defecto, pues se encuentra un análisis de las pruebas dentro del marco de la sana crítica y en ejercicio de la autonomía judicial con la que contó el tribunal en instancia de cierre, para determinar que la decisión de insubsistencia no estaba viciada de desviación de poder. 5.

Defecto por desconocimiento del precedente en el caso concreto 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que12 “…un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia 12 Corte Constitucional.

SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00721-00 Demandante: Julián Eduardo Montoya Ramírez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Para la Sala13, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 5.2.

De acuerdo con los fundamentos de la acción, el accionante buscó con los precedentes citados, destacar que la causal de nulidad de desviación de poder implicaba la existencia de actos y situaciones antecedentes al retiro en casos concretos de declaratoria de insubsistencia. Es así como revisados los antecedentes jurisprudenciales, advierte la Sala que si bien todos apuntan a cargos de confianza, dirección y manejo de libre nombramiento y remoción de los que fueron declarados insubsistentes, lo cierto es que precisamente los tres casos apuntan a la tesis que tuvo el tribunal en la decisión que se cuestiona, es decir, que este tipo de cargos implicaban siempre un grado de confianza por parte del nominador con respecto a la persona que se nombraba, de manera que, no podía hablarse de desviación de poder cuando, sin evidenciarse un acto arbitrario y alejado del buen servicio, se hacía uso de tal facultad. 5.3.

Así, los casos revisados por la Sección Segunda de esta Corporación, aun cuando tuvo cada uno una situación concreta, en el expediente 17001-23-31- 000-2003-01412-02 una falta de confianza por la falta de idoneidad evidenciada para el cargo y los reportes en unas actas de manera parcializada, en el expediente 66001-23-33-000-2013-00173-01 un cambio de administración en la Fiscalía General de la Nación que llevó a que se dispusiera de los empleos de alta confianza, así como en el expediente 68001- 23-33-000-2017-00193-01 en el que igualmente se hizo uso de la facultad discrecional del nominador, lo cierto es que, no se evidencia que la autoridad judicial accionada incurriera en un desconocimiento de las reglas que, concretamente en materia de desviación de poder tiene establecidas y que, hubieran sido inobservadas y tuvieran la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión por no haber sido tenidas en cuenta, razón por la que tampoco se estructura el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 13 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000- 2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00721-00 Demandante: Julián Eduardo Montoya Ramírez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Conclusión Las consideraciones expuestas resultan suficientes para concluir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, razón por la que se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Julián Eduardo Montoya Ramírez, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON