Radicación: 25000 23 42 000 2014 01395 02 (2478-2022) Demandante: Olga Lucía Patín Cure CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 01395 02 Número interno: 2478-2022 Demandante: Olga Lucía Patín Cure Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Tema: Bonificación por Compensación (Decreto 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia expedida el día 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos y pretensiones En los hechos de la demanda se afirma que Olga Lucía Patín Cure se encuentra vinculada a la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de Procuradora Judicial II código 3 PJ-EC, desde el día 11 de enero de 2011 hasta la fecha1. El 13 de septiembre de 20132 presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación para solicitar la bonificación por compensación. El 30 de septiembre de 2013 la Procuraduría le negó la solicitud3 mediante la Resolución No. 3994, notificada el día 10 de octubre de 20134. 1 Folio 3 del oficio 3994 de 30 de septiembre de 2013 2 Folio 2 del expediente 3 Folios 4 a 16 4 Folio 3 Radicación: 25000 23 42 000 2014 01395 02 (2478-2022) Demandante: Olga Lucía Patín Cure Por lo anterior, Olga Lucía Patín Cure presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, el día 4 de abril de 20145, cuyas pretensiones fueron las siguientes: 1.-Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio S.G No. 3994 de 30 de septiembre de 2013 de la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, por el cual no se accedió a la petición de ajuste de la remuneración de mi poderdante en el desempeño de su cargo, equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto salarial el Magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales desde el 1 enero de 2001, de conformidad con las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998 y el artículo 280 de la Constitución Política. 2.
Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, adquirido en el desempeño de su cargo, ordenando a la demandada a reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de las Altas Cortes y el pago retroactivo e indexado de las diferencias salariales existente entre el 70% y el 80%, a la doctora OLGA LUCÍA PATIN CURE como Procuradora Judicial II, código 3 PJ-EC, en la Procuraduría Ambiental y Agraria 29 Judicial II de Bogotá, desde el 11 de enero de 2011 hasta la fecha y en adelante, de conformidad con las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998 y el artículo 280 de la Constitución Política es decir, el pago retroactivo de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, indexado y con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de Altas Cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80% de los Magistrados de Tribunal y Procuradores Judiciales II en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas de la República de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 (Prima especial de servicios). 3.
Se reliquide los salarios y todas las prestaciones sociales pagadas a la demandante en el desempeño como Procuradora Judicial II, en la Procuraduría Ambiental y Agraria 29 Judicial II de Bogotá, desde el 11 de enero de 2011 hasta la fecha, tomando como factor para ese ejercicio aritmético, la diferencia existente por el no reconocimiento y pago de ese 10%, que reclama amparado en las normas invocadas. 4.Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, expediente 11001032500020050024401, mediante el cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004. 5.Que igualmente como consecuencia de la Nulidad solicitada en la primera pretensión de esta demanda, a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar los intereses en la forma y términos expresados en el numeral 4 del artículo 195 del Código Contencioso Administrativo. 5 Folios 54 a 69 Radicación: 25000 23 42 000 2014 01395 02 (2478-2022) Demandante: Olga Lucía Patín Cure 6.
Las condenas respectivas a favor del accionante, serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que se cause la ejecutoria de la sentencia que le dé término definitivo al proceso. 7. Que en lo relativo a la Prima Especial se aplique lo ordenado en el artículo 10 C.C.A, relativa al precedente jurisprudencial. 8.Se condene a la demandada a las costas procesales y agencias en derecho.
La demanda se interpuso luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida, en la audiencia celebrada el 2 de abril de 20146. 1.2. Contestación de la demanda y trámite posterior Una vez admitida la demanda mediante auto del día 13 de marzo de 20187, se ordenó realizar los traslados de ley.
La entidad demandada contesta la demanda y se opone a las pretensiones. Anota en síntesis que no le asiste facultades al órgano demandado para el reconocimiento de la bonificación por compensación. Señala igualmente la improcedencia del reconocimiento y pago de la bonificación por compensación como factor salarial. Y propone las siguientes excepciones.
(i) Inexistencia del derecho pretendido, (ii) innominada o genérica8 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO. - Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Declarar no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. - Declarar la nulidad del acto administrativo contenidos en el Oficio S.G. No. 3994 de 30 de septiembre de 2013 expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual no se accedió al pago y reconocimiento de los derechos laborales reclamados por la demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 6 Folio 22 7 Folio 112 a 114 8 Folios 124 a 132 Radicación: 25000 23 42 000 2014 01395 02 (2478-2022) Demandante: Olga Lucía Patín Cure CUARTO.- Condenase a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer, reliquidar y pagar a la doctora Olga Lucía Patín Cure, la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998, esto es, en el equivalente al 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte en su condición de Procuradora Judicial II desde el 11 de enero de 2011 y hasta el día en que funja en dicho cargo o hasta el día en que se le comenzó a pagar por nómina tal concepto y le asiste en consecuencia, el derecho a que se le reliquide y pague durante el periodo antes relacionado, las diferencias entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir la Bonificación por Compensación con carácter permanente, en el equivalente al el 80% de lo que por todo concepto devengue un Magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, esto es, el equivalente al diez por ciento (10%) de los salarios, con los respectivos reajustes legales anuales y debidamente indexados mes a mes., de lo cual se descontará lo que ya se hubiese cancelado al demandante por concepto de Bonificación por Gestión Judicial - Decreto 4040 de 2004.
QUINTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEXTO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se estructuran los supuestos de hecho y de derecho, de que tratan los artículos 192 y 195 del mismo Código. SÉPTMO. - Ordenase a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., tomando en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional, C - 188 de 1999.
OCTAVO. - Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, en los términos del numeral 2° del artículo 114 del CGP. 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos con anterioridad9.
El Ministerio Público, guardó silencio. 9 Folios 157 a 159 Radicación: 25000 23 42 000 2014 01395 02 (2478-2022) Demandante: Olga Lucía Patín Cure
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA10 2.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos11. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso12, el cual fue aceptado13.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces14, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. Ambas partes presentaron en esta intancia alegatos de conclusión, visibles en los índices 35 y 37 de Samai. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2.
El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Olga Lucía Patín Cure al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 2.3.
La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente; en segundo lugar, se estudiará el marco normativo; en tercer lugar, se abordará el caso concreto. 2.3.1. La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección 10 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 11 Cpaca, art 153 modificado por el articulo 26 de la ley 2080 de 2021 12 Folios 165, auto de 28 de julio de 2022, manifestación de impedimento de la Sección Segunda, Subsección A. fl 167 a 168, auto de 22 de septiembre de 2022, manifestación de impedimento de la Sección Segunda, Subsección B. 13Folio 171, auto de 28 de marzo de 2023, acepta impedimentos de los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B. 14 Folio 170 Radicación: 25000 23 42 000 2014 01395 02 (2478-2022) Demandante: Olga Lucía Patín Cure Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre15 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha16. 2.3.2. El marco normativo de la bonificación por compensación En primer lugar, es necesario estudiar la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional sobre la bonificación por compensación. Para ello se presenta a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de su evolución normativa y jurisprudencial: 15 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.
Radicación: 25000 23 42 000 2014 01395 02 (2478-2022) Demandante: Olga Lucía Patín Cure En segundo lugar, en cuanto a la prescripción de la bonificación por compensación, en cada caso concreto habrá que establecer en qué momento se interrumpió la prescripción, por haberse presentado un derecho de petición por parte del servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. Hay que recordar que la prescripción trienal está consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196817 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 196918, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. En tercer lugar, el Decreto 610 de 1998, del día 26 de marzo de 1998, Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, dispone en su artículo primero: 17 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 18 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Radicación: 25000 23 42 000 2014 01395 02 (2478-2022) Demandante: Olga Lucía Patín Cure ARTÍCULO 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Destáquese cómo, según el inciso primero de esta norma, la bonificación por compensación es “sumada a la prima especial de servicios”, de manera que es compatible con ésta.
Expresado en otras palabras, no son incompatibles la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. Sin embargo, de conformidad con el inciso segundo, la bonificación por compensación de los magistrados opera “en los mismos términos de la prima especial de servicios”, o sea que será considerada como “factor salarial para efectos de determinar las pensiones”, lo que significa que la bonificación por compensación tiene el mismo efecto que la prima especial.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, sumadas la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, en ningún caso pueden superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte (un magistrado de Alta Corte tiene derecho al mismo régimen salarial y prestacional de un parlamentario, incluido el auxilio de cesantía).
En cuarto lugar, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, según dispone el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998. En quinto lugar, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional19. 2.3.3.
El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Olga Lucía Patín Cure: 19 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. Radicación: 25000 23 42 000 2014 01395 02 (2478-2022) Demandante: Olga Lucía Patín Cure - Que trabaja como Procuradora Judicial II código 3 PJ-EC, en la Procuraduría Ambiental y Agraria 29 Judicial II de Bogotá, a partir del día 11 de enero de 2011 hasta la fecha20. - Que percibe como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004. - Que el día 13 de septiembre de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. Atendiendo a la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero, Olga Lucía Patín Cure, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de Procuradora Judicial II código 3 PJ-EC, en la Procuraduría Ambiental y Agraria 29 Judicial II de Bogotá. Y un magistrado de Alta Corte, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. Recuérdese que los procuradores que intervienen ante la rama judicial tienen el mismo régimen salarial y prestacional de los servidores públicos ante los que actúan, según dispone el artículo 280 de la Constitución. Segundo, Olga Lucía Patín Cure tiene derecho en consecuencia a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 11 de enero de 2011, fecha en la que empezó a trabajar en la Procuraduría, y desde ese día en adelante.
Si bien la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el día 13 de septiembre de 2013, los tres años hacia atrás se remontarían hasta el 13 de septiembre de 2010, o sea hasta una fecha anterior en el tiempo respecto del día en que ingresó a trabajar. Tercero, Olga Lucía Patín Cure tiene derecho a la prima especial de servicios del 30%, de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
Sin embargo, como se anotó, el Decreto 610 de 1998 reguló la materia y dispuso que si bien la bonificación por compensación será “sumada” a la prima especial de servicios, dicha bonificación operaría en los mismos términos que la prima, o sea que, sumados ambos rubros, no pueden exceder el 80% de la cifra que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. 20 Folio 7 de la resolución 3994 del 30 de septiembre de 2013 Radicación: 25000 23 42 000 2014 01395 02 (2478-2022) Demandante: Olga Lucía Patín Cure Expresado en otros términos, en ningún caso se puede arribar a un hipotético 110% del techo, que resultaría de sumar el 80% de la bonificación más el 30% de la prima.
Ello no sería acorde con la idea de justicia que inspiró la expedición de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos posteriores: la idea era cerrar la brecha salarial que había entre un magistrado de Alta Corte y un magistrado de tribunal, por razones de justicia. Esa justicia es un valor fundante del Estado social de derecho y le da sentido a la dignidad humana.
Pero esa idea de justicia nunca se entendió en el sentido de que un magistrado de tribunal (y cargos homólogos, como el que ocupa a la Sala) no sólo cerrara la brecha salarial respecto de un magistrado de Alta Corte, sino que pasara de largo y llegase al extremo de superar dicha remuneración. Por cerrar una brecha, abriría otra, pero en sentido contrario, lo cual sería inaceptable.
Tema diferente es la liquidación mes a mes de los salarios y prestaciones sociales por parte de la Procuraduría General de la Nación (PGN), la cual debe poner cuidado en gestionar los códigos y conceptos pertinentes de los respectivos rubros presupuestales. Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas, de conformidad con la fórmula establecida en el folio 152 del expediente.
De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, aclarando simplemente el tope del 80% como techo máximo a pagar. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Olga Lucía Patín Cure en contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: ACLARAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la prima especial de servicios, sumada a la bonificación por compensación, no puede exceder el 80% de los ingresos que por todo concepto reciben los magistrados de Alta Corte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 25000 23 42 000 2014 01395 02 (2478-2022) Demandante: Olga Lucía Patín Cure TERCERO: ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA, para lo cual deberá proferir una resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento.
CUARTO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: ORDENAR que, una vez ejecutoriado este fallo, se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.