Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00311-01 (25847) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP – EPM ESP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Temas: Contribución especial año 2016.
Base gravable. Faltante presupuestal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en esa instancia. En la parte resolutiva de la sentencia apelada se dispuso: “PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 20165340025816 y 20165340025836 del 26 de agosto de 2016, a través de las cuales le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado, respectivamente; de las Resoluciones Nos. 20165300060125 y 20165300060115 del 21 de octubre de 2016, por medio de las cuales se modificó parcialmente las anteriores, al desatar los recursos de reposición interpuestos; y de las Resoluciones Nos. 20165000061215 y 20165000061235 a través de las cuales se confirmaron las anteriores al desatar los recursos de apelación interpuestos en contra de las liquidaciones oficiales referidas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la contribución especial a cargo de la Empresas Públicas de Medellín ESP por el año 2016 por el servicio de Acueducto corresponde a la suma de $622.002.363 y por el servicio de Alcantarillado a $423.935.659, según liquidación consignada en la parte motiva.
TERCERO. - Se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios DEVOLVER a la Empresas Públicas de Medellín ESP la suma de $612.822.978 ajustada al IPC, junto con los intereses moratorios que legalmente se causen según lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 CUARTO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, frente a las Resoluciones Nos. 20165340025776 del 26 de agosto de 2016 y 20165340032476 del 7 de septiembre de 2016, a través de las cuales le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de los servicios públicos de Gas Natural y Energía Eléctrica, respectivamente; de las Resoluciones Nos. 20165300060105 y 20165300060145 del 21 de octubre de 2016, por medio de las cuales se modificó parcialmente las anteriores, al desatar los recursos de reposición interpuestos; y las Resoluciones Nos. 20165000061385 del 1° de noviembre de 2016 y 20165000061245 del 31 de octubre de 2016 a través de las cuales se confirmaron las anteriores al desatar los recursos de apelación interpuestos en contra de las liquidaciones oficiales referidas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. QUINTO.- No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”
ANTECEDENTES Por Resolución SSPD No. 2016130002675 del 22 de agosto de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, estableció en 1% la tarifa de la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, para la vigencia 2016. Con fundamento en la anterior resolución, la SSPD expidió las siguientes liquidaciones oficiales: Liquidación Oficial Concepto Año Valor Contribución 20165340025776 del 26 de agosto de 2016 Contribución especial servicios públicos (gas natural) 2016 $1.638.661.000 20165340025816 del 26 de agosto de 2016 Contribución especial servicios públicos (acueducto) 2016 $1.167.699.000 20165340032476 del 7 de septiembre de 2016 Contribución especial servicios públicos (energía eléctrica) 2016 $11.283.687.000 20165340025836 del 26 de agosto de 2016 Contribución especial servicios públicos (alcantarillado) 2016 $736.793.000 La SSPD a través de las siguientes resoluciones resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, así: Resolución – recurso de reposición Resolución – recurso de apelación Año Valor contribución 20165300060105 del 21 de octubre de 2016 – Modifica 20165000061385 del 1º de noviembre de 2016 - Confirma 2016 $1.592.345.000 20165300060125 del 21 de octubre de 2016 - Modifica 201650000612151 del 31 de octubre de 2016 - Confirma 2016 $1.080.537.000 20165300060145 del 21 de octubre de 2016 - Modifica 20165000061245 del 31 de octubre de 2016 - Confirma 2016 $10.703.434.000 20165300060115 del 21 de octubre de 2016 - Modifica 20165000061235 del 31 de octubre de 2016 - Confirma 2016 $579.095.000 Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Empresas Públicas de Medellín -EPM- formuló las siguientes pretensiones: “Solicito que previo los trámites del proceso ordinario estatuido en el Código Contencioso Administrativo, se realicen las siguientes declaraciones: 1.1.
Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada que a continuación se relacionan: 1.1.1. Liquidación Oficial número SSPD No. 20165340025776 del 26 de agosto de 2016 de la Contribución Especial correspondiente al año 2016. (Contribución servicio de Gas Natural). Expediente 2016534260101113E. 1.1.2.
Resolución No. SSPD No. 20165300060105 del 21 de octubre de 2016 expediente 2016534260101113E por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340025776 del 26 de agosto de 2016. 1.1.3. Resolución No. SSPD No. 20165000061385 del 1 de noviembre de 2016, expediente 2016534260101113E por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340025776 del 26 de agosto de 2016, correspondiente a la Contribución Especial del año 2016. 1.1.4.
Liquidación Oficial número SSPD No. 20165340025816 del 26 de agosto de 2016 de la Contribución Especial correspondiente al año 2016. (Contribución servicio de Acueducto). Expediente 2016534260100053E. 1.1.5. Resolución No. SSPD No. 20165300060125 del 21 de octubre de 2016 expediente 2016534260100053E por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340025816 del 26 de agosto de 2016. 1.1.6.
Resolución No. SSPD No. 20165000060215 del 31 de octubre de 2016, expediente 2016534260100053E por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en contra de la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340025816 del 26 de agosto de 2016, correspondiente a la Contribución Especial del año 2016. 1.1.7.
Liquidación Oficial número SSPD No. 20165340032476 del 7 de septiembre de 2016 de la Contribución Especial correspondiente al año 2016. (Contribución servicio de Energía Eléctrica). Expediente 2016534260101010E. 1.1.8. Resolución No. SSPD 20165300060145 del 21 de octubre de 2016 expediente 2016534260101010E por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340032476 del 7 de septiembre de 2016. 1.1.9.
Resolución No. SSPD 20165000061245 del 31 de octubre de 2016, expediente 2016534260101010E por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en contra de la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340032476 del 7 de septiembre de 2016, correspondiente a la Contribución Especial del año 2016.
Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 1.1.10.
Liquidación Oficial número SSPD No. 20165340025836 del 26 de agosto de 2016 de la Contribución Especial correspondiente al año 2016. (Contribución servicio de Alcantarillado). Expediente 2016534260100390E. 1.1.11. Resolución No. SSPD 20165300060115 del 21 de octubre de 2016 expediente 2016534260100390E por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra de la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340025836 del 26 de agosto de 2016. 1.1.12.
Resolución No. SSPD 20165000061235 del 31 de octubre de 2016, expediente 2016534260100390E por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en contra de la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340025836 del 26 de agosto de 2016, correspondiente a la Contribución Especial del año 2016. 1.2.
Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2016 correspondiente a los servicios de Acueducto, Alcantarillado, Energía Eléctrica y gas Natural equivalente a NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL PESOS ($9.666.907.000,oo), discriminados así: SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL PESOS ($7.651.606.000) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de Energía Eléctrica;
MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.247.898.000) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de Gas Natural; QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($532.605.000) (sic) por le mayo valor cancelado por la contribución especial servicio de Acueducto y DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($234.798.000) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de Alcantarillado, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia. 1.3.
Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución, -teniendo en cuenta el anticipo cancelado frente a cada una de ellas- y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. 1.4.
Que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. 1.5. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar.” La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política; 85 de la ley 142 de 1994, 6712 del Estatuto Tributario, 9, 42, 44, 138 y 237 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Según la demandante, la inclusión de rubros diferentes a gastos de funcionamiento en la determinación de la base gravable de la contribución especial, así como de gastos que no estuvieran asociados al servicio regulado, excede el marco constitucional y legal establecido para la fijación de la tarifa de dicha contribución. La entidad demandada modificó ilegalmente la base gravable de la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, correspondiente al año 2016, al liquidarla sobre el concepto “gastos de funcionamiento”, sin diferenciarlo de los “gastos de funcionamiento asociados al servicio vigilado”, al cual debe limitarse para liquidar la contribución, según la ley.
La SSPD vulneró el principio de legalidad al ampliar de manera injustificada la base gravable de la contribución por la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado al incluir cuentas correspondientes a “impuestos, contribuciones, tasas, servicios personales, generales, contribuciones y regalías, orden contrato mantenimiento reparación, honorarios, servicios públicos, materiales y otros costos operacionales, seguros, impuestos, orden contractual por otros SS, entre otras”, pese a que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado sobre las mismas, excluyéndolas de la base gravable en razón a que no se ajustan a la definición de gastos de funcionamiento asociados al servicio.
Las liquidaciones oficiales adolecen de falsa motivación toda vez que se basan en una valoración para establecer las cuentas que contengan la definición del parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin que se encuentre justificada la ampliación de la base gravable. Aunado a la indebida interpretación del precedente jurisprudencial frente a los rubros que son expresamente excluidos de la base gravable y el alcance de la definición de gastos de funcionamiento.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SSPD se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Los actos demandados fueron expedidos en virtud del parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que permite que la Superintendencia adicione los gastos operativos a los gastos de funcionamiento ante la existencia de un faltante presupuestal de la entidad, con el fin de recuperar los costos de servicios de vigilancia y control.
La adición a la base gravable del año 2016 de los rubros correspondientes a cuentas del grupo 75, se encuentra amparada en la excepción contemplada en el parágrafo 2 del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 para cubrir su faltante presupuestal. La actuación de la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios se encuentra enmarcada en la normativa vigente que le confiere las facultades para expedir las liquidaciones oficiales de contribución a las empresas vigiladas, aplicando las normas preexistentes para la estimación de la base gravable ante la existencia de faltantes presupuestales.
Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas bajo los siguientes argumentos: Como cuestión previa expuso que el cargo denominado “La cuenta de activos sociales 511167 no son destinados para la actividad productora de renta”, fue presentado por la sociedad demandante con ocasión de los alegatos de conclusión, por lo que no puede abordarse su estudio, so pena de desconocer el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de la SSPD.
Sostuvo que en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado1 declaró la nulidad parcial del artículo 2° de la Resolución 20161300032675 del 22 de agosto de 20162. En consecuencia, afirmó que la declaratoria de nulidad de actos administrativos de contenido general tiene efecto general inmediato sobre situaciones jurídicas no consolidadas.
Respecto los servicios de Gas Natural y Energía Eléctrica por el año 2016, precisó que las liquidaciones de las contribuciones especiales se llevaron a cabo conforme los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado, habida cuenta que en la base gravable de la contribución fueron incluidas cuentas que no fueron declaradas nulas y que se encuentran habilitadas conforme el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Frente a los servicios de Acueducto y Alcantarillado, dijo que la liquidación de la contribución especial realizada por SSPD es contraria a los lineamientos del Consejo de Estado, en razón a que se incluyeron en la base gravable cuentas que fueron declaradas nulas. En esas condiciones, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y estableció que el valor de la contribución especial para el año 2016, a cargo de Empresas Públicas de Medellín ESP, es de $622.002.363 por el servicio de Acueducto y $423.935.659 por el servicio de Alcantarillado, es decir, un total de $1.045.938.022.
Como el valor cancelado por EPM ESP fue de $1.658.761.0009 por los dos servicios, se genera una diferencia a devolver en cuantía de $612.822.978 ajustada al IPC, junto con los intereses moratorios que legalmente se causen según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que el análisis de nulidad implicaba revisar la argumentación de la ausencia de justificación del déficit presupuestal, así como también el cargo referente a la 1 Sentencia del 10 de octubre de 2019 – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. 11001- 03-27-000-2016-00016-00 (22394) ACUM: 22575, 22998, 23383 y 23499. 2 “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2016, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 indebida inclusión de la cuenta 511167 - activos sociales en la base gravable de la contribución especial.
Indicó que no existe prueba documental en el expediente que acredite el déficit de $69.041.233.935 alegado por la demandada para ampliar la base gravable con las cuentas 75-costos de producción, lo que significa el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la SSPD. Señaló que en la forma en que está redactado el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sería ilógico pretender que un cálculo matemático sea suficiente para demostrar la faltante presupuestal, pues ello implicaría que la SSPD podría sin prueba sumaria cambiar la base gravable de la contribución especial.
Finalmente, concluyó que, con la aplicación del parágrafo citado, la SSPD aumentó la base gravable de la contribución especial y, a su vez, desconoció la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La parte demandada presentó recurso de apelación bajo los argumentos que se resumen a continuación: Sostuvo que la sentencia de primera desconoció el principio de congruencia porque la inconformidad en sede administrativa iba encaminada a que la contribución versaba en las cuentas contenidas en el Grupo 75, sin embargo, el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados por haberse incluido las cuentas de servicios personales, generales, arrendamientos, costo de bienes y servicios públicos para la venta, licencia de operación del servicio, consumo de insumos directos, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, materiales y otros costos de operación, costos de pérdidas en la prestación del servicio de acueducto, seguros y, órdenes y contratos por otros servicios, frente a las cuales no se presentaron argumentos.
En consecuencia, la SSPD no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Señaló que en los actos administrativos está justificada la aplicación de la excepción prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 parágrafo 2, en virtud de la existencia de un faltante presupuestal.
En ese sentido, la SSPD relacionó las cuentas para cada uno de los sectores (energía eléctrica, gas natural, gas licuado de petróleo y acueducto, alcantarillado y aseo), dando la posibilidad de incluir las cuentas del Grupo 75 a la base gravable en la misma proporción en que fueran indispensables para cubrir las faltantes presupuestales de la Superintendencia, ya que había solo una cobertura del 33.95% del presupuesto para la vigencia 2016.
En consecuencia, los actos administrativos están debidamente motivados. Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Finalmente, dijo que la sentencia apelada no vulneró los principios de congruencia y jurisdicción rogada, pues en dicho fallo fueron analizados cada uno de los cargos propuestos en la demanda, específicamente, lo relacionado con la procedencia de la contribución especial.
Además, en el fallo recurrido, se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, para efectos de estudiar la legalidad de la liquidación efectuada por la SSPD y la viabilidad de las cuentas allí consignadas para establecer la base gravable de la contribución. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por las partes, la Sala debe determinar si la sentencia de primera instancia fue expedida con desconocimiento del principio de congruencia y si carece de motivación. De igual forma corresponde establecer si se configuró el supuesto de hecho previsto en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para la procedencia de la inclusión de las cuentas del Grupo 75 dentro de la base gravable de la contribución especial para la vigencia 2016, de que trata el artículo 85 numeral 85.2 inciso 2 de la Ley 142 de 1994.
Principio de congruencia. Sentencia ultra y extra petita. Motivación de la sentencia En relación con el principio de congruencia de las sentencias y los fallos ultra y extra petita, esta Corporación ha señalado lo siguiente3: “(…) el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa) El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda.
Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)4”. (Destacado fuera del texto original) En igual sentido, en otro pronunciamiento, esta Corporación manifestó5: “El principio así concebido [Congruencia de la sentencia], persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto 3 Sentencia del 3 de agosto de 2016, Exp. 20865, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiterada en sentencia del 31 de mayo de 2018, Exp. 20779, C.P. Milton Chaves García. 4 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, Exp. 16605, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 5 Sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 20778, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Reiterada en sentencia del 31 de mayo de 2018, Exp. 20779, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir las pretensiones, argumentos y hechos expuestos en la demanda.
Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)”. De esta manera, el principio de congruencia de la sentencia tiene como finalidad que haya consonancia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia (congruencia interna); al igual que haya conformidad entre lo solicitado por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).
Lo anterior, a fin de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso y, en este sentido, que en la sentencia no se decreten aspectos adicionales a los solicitados por las partes (fallo utrapetita), ni se reconozca algo que no haya sido solicitado (fallo extrapetita). En el presente asunto, la parte demandada en el recurso de apelación manifiesta que en la sentencia de primera instancia hay desconocimiento del principio de congruencia y que el fallo es ultra o extra petita; frente a lo cual esta Sala advierte que no le asiste razón a la recurrente por cuanto el proceso fue fallado acorde con lo solicitado y probado por las partes.
El a quo tuvo en cuenta el escenario fáctico, los planteamientos jurídicos y las pretensiones objeto del litigio, específicamente, lo relacionado con cuáles eran las cuentas que se debieron tener en cuenta para liquidar la contribución a cargo de la sociedad demandante. Para el efecto, determinó como problema jurídico a resolver: (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse;
(ii) si se desconoció el precedente judicial; (iii) si fueron expedidos de forma irregular; y (iv) si se incurrió en falsa motivación. La Sala observa que el Tribunal hizo el estudio de los cargos de forma conjunta y en el fallo señaló que la SSPD para determinar la tarifa y la base gravable de la contribución para el año 2016, tuvo en cuenta la partida presupuestal aprobada para la SSPD, la información financiera suministrada por los prestadores al SUI y los parámetros jurisprudenciales que definen gastos de funcionamiento.
Así mismo, el a quo explicó las razones por las cuales consideró que los actos acusados si sustentaron el faltante presupuestal para el año 2016 y por ende la habilitación contenida en la parte final del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. En la sentencia de primera instancia se tuvo en cuenta que, a través del fallo del 10 de octubre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del artículo 2° de la Resolución 20161300032675 del 22 de agosto de 20166, norma en la que se fundamentaron los actos acusados.
De manera que, la declaratoria de 6 “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2016, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones” Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 nulidad del acto administrativo de contenido general tuvo efecto general inmediato sobre situaciones jurídicas no consolidadas. Así pues, respecto a los servicios de gas natural y energía eléctrica no acogió los argumentos de la demandante, puesto que las liquidaciones de las contribuciones especiales se llevaron a cabo conforme con los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado, habida cuenta que en la base gravable de la contribución fueron incluidas cuentas que no fueron declaradas nulas y que se encuentran habilitadas conforme el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Sin embargo, el a quo acogió los razonamientos de la demandante referentes a la liquidación de la contribución respecto a los servicios de Acueducto y Alcantarillado, porque incluyeron en la base gravable cuentas que fueron declaradas nulas, tales como servicios personales, generales, arrendamientos, costo de bienes y servicios públicos para la venta, licencia de operación del servicio, consumo de insumos directos, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, materiales y otros costos de operación, costos de pérdidas en la prestación del servicio de acueducto, seguros y, órdenes y contratos por otros servicios.
De esta manera, del análisis del fallo de primera instancia, la Sala aprecia que el a quo tuvo en cuenta los planteamientos expuestos por las partes acerca de las cuentas que se debían tener en cuenta para efectos de liquidar la contribución especial correspondiente del año 2016, por lo que no hay incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo y que el Tribunal no declaró a título de restablecimiento del derecho aspectos que no hubieran sido solicitados por la demandante en el acápite de pretensiones.
Razones por las cuales carecen de fundamento los cargos expuestos por la recurrente en la apelación atinentes al desconocimiento del principio de congruencia o a la existencia de un fallo extra o ultra petita. En cuanto al argumento aducido por la demandante referente a falta de motivación de la sentencia de primera instancia por ausencia de soporte probatorio para establecer la existencia del faltante presupuestal, esta Sala no comparte esa afirmación, por cuanto, como lo manifestó el Tribunal, tal circunstancia se fundamenta en lo expuesto en la Resolución 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, en donde se precisó “que teniendo en cuenta que el presupuesto aprobado para la entidad por concepto de “tasas, multas y contribuciones” para la vigencia 2016 es de $104.530.664.817.00 y que una vez calculada la tarifa del 1% sobre el Grupo 51 “Gastos de administración” menos 5120 “Impuestos, tasas y contribuciones”, erogaciones que al amparo de las consideraciones de la sentencia referida constituyen “gastos de funcionamiento”, en el marco del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, o los conceptos asimilables de acuerdo al marco normativo vigente, se calculó un recaudo de $35.489.430.881.52 que representa el 33,95% del valor total del presupuesto aprobado, constituyéndose así un faltante presupuestal de $69.041.233.935.49”.
Por lo anterior, concluyó que ante la existencia del faltante presupuestal para la vigencia 2016, la SSPD aplicó el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que faculta a la entidad para incluir en la base gravable de la contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos del sector eléctrico “los gastos operativos, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes”, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la Superintendencia. Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 Aunado a lo anterior, se destaca que en la sentencia del 10 de octubre de 20197, al estudiar la legalidad de la Resolución 20161300032675 del 22 de agosto de 20168, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que “en el expediente constan los estudios técnico-realizados por los años 20169 y 201710, que coinciden con la motivación de los actos administrativos11, y que no fueron desvirtuados por los demandantes.
(…) De esta forma, no prosperan los cargos de excepción de inconstitucionalidad, relacionada con la prueba de la existencia del faltante presupuestal, porque la SSPD cumplió con su carga al momento de motivar su decisión”. Circunstancias por las cuales esta Sala no encuentra que el fallo de primera instancia carezca de motivación o que en el mismo exista una indebida apreciación probatoria.
En consecuencia, en términos de lo expuesto, la Sala no acoge los argumentos de la recurrente referentes al desconocimiento del principio de congruencia, existencia de un fallo ultra o extra petita y falta de motivación de la sentencia. Base gravable de la contribución especial a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios En virtud del artículo 8512 de la Ley 142 de 1994, se estableció la contribución especial a cargo de las entidades las prestadoras de servicios públicos domiciliarios sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de recuperar los costos del servicio de control y vigilancia que esta presta.
La base gravable de la contribución especial está integrada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, a los cuales se detrae los gastos operativos y, en el sector energético, las compras de energía. Sin embargo, en caso 7 Sentencia del 10 de octubre de 2019, Exp. 22394, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2016, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones” 9 Folios 211 a 215 del Expediente 22394. 10 Folios 181 a 185 del Expediente 22394. 11 Folios 178 a 180 y 195 a 200 del Expediente 22394. 12 “ARTÍCULO 85.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: 85.1.
Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. 85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.
La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.
(…) 85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia. (…) “Parágrafo 2º. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos.
Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la Superintendencia”. Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 de existir faltantes presupuestales en la Superintendencia, la base del tributo podrá incluir los gastos operativos en la proporción necesaria para cubrir tales faltantes.
En el presente asunto, la demandante discute que, en las resoluciones demandadas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios amplió la base gravable de la contribución especial al incluir otros rubros que no constituyen gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a regulación. Por su parte, la Superintendencia señaló que con fundamento en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, amplió la base gravable de la contribución especial a los gastos operativos pues esta se encuentra justificada en el faltante presupuestal de la entidad.
La ampliación de la base gravable de la contribución especial con fundamento en el faltante presupuestal fue analizada por la Sala13, con ocasión de otros procesos de nulidad y nulidad restablecimiento del derecho, contra los actos que fijaron la tarifa de contribución especial por las vigencias fiscales 2015 y 2016. En una de las providencias, que ahora se reitera, la Sección precisó14: “Sobre el alcance del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se reitera lo dicho por la Sala en el auto del 15 de junio de 201715.
En esa oportunidad precisó: “2.4. Para la Sala, la finalidad de la norma es que la contribución especial grave los gastos de funcionamiento cuando estos resulten suficientes para cubrir el presupuesto de la SSPD y, en los casos de faltantes presupuestales, además recaiga sobre las compras de energía de las empresas del sector eléctrico, para cubrir en la proporción necesaria el costo de servicio de dicha entidad”.
Entonces, cuando la SSPD necesita cubrir faltantes presupuestales, la ley permite que los gastos operativos puedan ser adicionados a los gastos de funcionamiento, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la superintendencia. Tratándose de empresas del sector eléctrico, la base gravable se conforma de la siguiente manera: (i) Según la regla general: De los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación se excluyen los gastos operativos, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello16.
(ii) conforme a la regla exceptiva, configurado el supuesto de hecho –el faltante presupuestal- la ley permite adicionar a esos rubros los gastos operativos en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la superintendencia. 13 Sentencias del 26 de septiembre de 2018, Exp. 22481, C.P. Milton Chaves García; del 10 de mayo de 2018, Exp. 22972;
C.P. Milton Chaves García; del 10 de octubre de 2019, Exp. 22394, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 29 de abril de 2020, Exp. 24166, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 14 Sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 21701, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 Auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, decisión confirmada el 8 de agosto de 2017, dentro del proceso 2016-00065-00 (22873), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 La Ley 143 de 1994 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, en el artículo 22, dispuso:” Los costos del servicio de regulación serán cubiertos por todas las entidades sometidas a su regulación y el monto total de la contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento excluyendo los gastos operativos, compras de electricidad, compras de combustibles y peajes, cuando hubiere lugar a ello, de la entidad regulada, incurrido el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.” Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 La regla general y la excepción previstas por el legislador son concordantes con el fin mismo de la contribución especial, que es recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia, y guarda armonía con el artículo 338 de la Constitución Política, que prevé que la tarifa es para la recuperación de costos de los servicios que presta la autoridad administrativa.
Lo anterior desvirtúa la alegada violación del principio de la legalidad, pues fue el legislador el que consagró expresamente la excepción a la norma general. Además, no se desconocen los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión “gastos de funcionamiento” que constituye la regla general de determinación de la base gravable, en los que se reitera que las cuentas del grupo 75 - costos de producción y del Grupo 53 - Provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, no hacen parte de la base gravable de la contribución especial.
En efecto, en este caso la SSPD aduce la existencia de un faltante presupuestal que constituye el supuesto de hecho previsto en la ley como excepción a la regla general, que permite aplicar la regla contenida en la parte final del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, situación distinta a las analizadas en esas oportunidades. […]” (Resalta la Sala) Conforme ha indicado la Sección, la base gravable se conforma de la siguiente manera: (i) Según la regla general: De los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación se excluyen los gastos operativos, compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o a corto plazo, uso de líneas, redes y ductos, costo de distribución y/o comercialización GN, gas combustible, carbón mineral, ACP, fuel y Oil y los peajes, cuando hubiere lugar a ello17.
(ii) Conforme a la regla exceptiva, configurado el supuesto de hecho –el faltante presupuestal- la ley permite adicionar a esos rubros los gastos operativos en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la superintendencia. La excepción prevista en la norma no faculta a la SSPD para que incluya cualquier costo o gasto en la base de liquidación de la contribución especial.
Respecto de la base gravable de la contribución especial del año 2016 de que trata la Resolución Nº SSPD – 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, en sentencia del 10 de octubre de 201918, la Sala reconoció los efectos de cosa juzgada del fallo de 10 de mayo de 201819, frente a la inclusión de las cuentas 753001, 753002, 753005, 753702, 753703 y 753705 en la base gravable de la contribución especial para el sector de energía eléctrica y por los cargos de nulidad de infracción de las normas superiores y de falsa motivación porque i) no constituyen gastos de funcionamiento, ii) no es posible conocer el contenido del estudio técnico utilizado por la entidad porque no fue anexado, iii) no fue utilizado el método y el sistema previsto en la ley, y iv) no existe un faltante presupuestal.
Y anuló parcialmente el artículo 2, en cuanto incluyó en la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2016 las siguientes cuentas: servicios personales, generales, arrendamientos, costo de bienes y servicios públicos para la venta, licencia de operación del servicio, consumo de insumos directos, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, materiales y otros costos de operación, 17 Sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 24295, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Sentencia del 10 de octubre de 2019, Exp. 22394, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Exp. 22972, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 costos de pérdidas en la prestación del servicio de acueducto, seguros y, órdenes y contratos por otros servicios. La Sección ha señalado que en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas20.
Frente a los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general, la Sala ha precisado «que son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada».21 En el caso bajo examen, la situación jurídica de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP no se encuentra consolidada porque fue discutida en sede administrativa, mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la liquidación oficial, y en sede judicial, con la presente demanda.
Se advierte que la SSPD liquidó la contribución especial por el servicio de gas natural y de energía eléctrica a cargo de EPM ESP en los términos establecidos en la sentencia del 10 de octubre de 201922 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En efecto, en la Resolución No. 20165300060105 del 21 de octubre de 201623, por la que se modificó la Resolución No. 20165340025776 del 26 de agosto de 2016 (liquidación oficial), la SSPD liquidó la contribución especial del año 2016 por el servicio de gas natural a cargo de la EPM ESP, así: Nombre (cuenta) Liquidación contribución (Gas Natural) Gastos de administración $53.712.022.671 (menos) impuestos, tasas y contribuciones -$11.595.754.459 (menos) provisiones, amortizaciones y depreciaciones -$4.718.764.972 Uso de líneas, redes y ductos $42.396.466.487 Costo de distribución y/o comercialización de GN o combustible por redes $79.353.389.896 Gas combustible - Base contribución $159.234.521.623 Tarifa 1% Valor contribución especial $1.592.345.000 20 Ver entre otras: Sentencias del 12 de diciembre de 2018.
Exp. 22381, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 2 de mayo de 2019, Exp. 22161, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 15 de abril de 2021, Exp. 25089, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 21 Entre otras, ver sentencias del 23 de julio de 2009, Exp. 16404, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, Exp. 17617, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 16 de junio de 2011, Exp. 17922, C.P. William Giraldo Giraldo; del 3 de julio de 2013, Exp. 19017, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 26 de febrero de 2014, Exp. 19684, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia y del 8 de febrero de 2018, Exp. 21803, C.P. Milton Chaves García. 22 Exp. 22394, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Acto administrativo que fue confirmado mediante la Resolución No. 20165000061385 del 1 de noviembre de 2016, por la que se resolvió el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 Así mismo, en la Resolución No. 20165300060145 del 21 de octubre de 201624, por la que modificó la Resolución 20165340032476 del 7 de septiembre de 2016, la SSPD liquidó la contribución especial del año 2016 por el servicio de energía eléctrica a cargo de la EPM ESP, en los siguientes términos: Nombre (cuenta) Liquidación contribución (Energía Eléctrica) Gastos de administración $527.888.899.562 (menos) impuestos, tasas y contribuciones -$99.550.478.244 (menos) provisiones, amortizaciones y depreciaciones -$58.025.279.797 Compras en bloque y/o a largo plazo $227.177.931.102 Compras en bolsa y/o a corto plazo $214.859.519.280 Uso de líneas, redes y ductos $183.363.635.920 Gas combustible $31.208.573.076 Carbón Mineral - ACPM, Fuel y Oil $43.420.626.729 Base contribución $1.070.343.427.630 Tarifa 1% Valor contribución especial $10.703.434.000 En esas condiciones, en las liquidaciones citadas se incluyeron cuentas que no fueron declaradas nulas para la vigencia del año 2016 y que se encuentran habilitadas conforme el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 ante la existencia del faltante presupuestal.
En consecuencia, la demandante no desvirtuó la legalidad de estos actos administrativos. No obstante, en las liquidaciones de la contribución especial respecto a los servicios de acueducto y alcantarillado a cargo de la EPM ESP, se observa que la SSPD incluyó cuentas frente a las cuales el Consejo de Estado precisó que no podían hacer parte de la base gravable para la vigencia del 2016.
Específicamente, se incluyeron las siguientes: servicios personales, generales, arrendamientos, costo de bienes y servicios públicos para la venta, licencia de operación del servicio, consumo de insumos directos, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, materiales y otros costos de operación, costos de pérdidas en la prestación del servicio de acueducto, seguros y, órdenes y contratos por otros servicios.
Por lo anterior, procede la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 20165340025816 y 20165340025836 del 26 de agosto de 2016, a través de las cuales le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, respectivamente; de las Resoluciones Nos. 20165300060125 y 20165300060115 del 21 de octubre de 2016, por medio de las cuales se modificó parcialmente las anteriores, al desatar los recursos de reposición interpuestos; y de las Resoluciones Nos. 20165000061215 y 20165000061235 a través de las cuales se confirmaron las anteriores al desatar los recursos de apelación interpuestos en contra de las liquidaciones oficiales referidas, tal como lo decidió el Tribunal, así como la devolución de lo pagado en exceso, junto con los intereses 24 Acto administrativo que fue confirmado mediante la Resolución No. 20165000061245 del 31 de octubre de 2016, por la que se resolvió el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-27-000-2017-00311-01 (25847) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 16 moratorios que se causen legalmente, según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA. Finalmente, en cuanto al argumento de la inclusión de la cuenta 511167-activos sociales en la base gravable de la contribución especial, la Sala resalta que ese fue un nuevo cuestionamiento por parte de la EPM ESP en los alegatos de conclusión de primera instancia, que no fue objeto de controversia en sede administrativa ni tampoco fue expuesto en la demanda, razón por la que no procede el estudio correspondiente en esta etapa judicial, ya que el análisis se constriñe a los cargos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, frente a los cuales se estableció la fijación del litigio, pues de lo contrario, se desconocería el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- SSPD.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO