CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) El Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial del señor Julio Cesar Carvajal Rodríguez contra la providencia de 31 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia presentado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia de 23 de mayo de 2019; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículo 352 y 353 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 31 de enero de 2020, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de 23 de mayo de 2019, al considerar que en el sub examine el recurso se presentó por fuera del término establecido en el ordenamiento jurídico y, además, porque el monto de las pretensiones y de la condena no superan la cuantía establecida en el artículo 257 del CPACA para la respectiva concesión; esto es, 90 SMLMV.
Dicha providencia fue notificada el 27 de mayo del mismo año. Del recurso de queja A través escrito del 5 de febrero de 2020 la apoderada judicial del señor Julio César Carvajal Rodríguez presentó recurso de reposición subsidiario de queja contra la anterior decisión, al considerar que: “(…) Mediante providencia del 23 de mayo del 2019, el H. Tribunal Administrativo del Casanare profirió sentencia de segunda instancia acatando la reciente sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, por medio de la cual se unificó jurisprudencia respecto a los reajustes solicitados por los soldados profesionales en sus asignaciones de retiro.
Es decir que la parte que represento fundo su expectativa en que el H. Tribunal Administrativo del Casanare evidenciara y corrigiera el error que está cometiendo en la aplicación de la formula, con el fin de garantizar la correcta aplicación de los términos señalados en la SUJ-015-CE-S2-2019, (sic)sin embargo la solicitud fue despachada de manera desfavorable mediante providencia proferida el 18 de diciembre de 2019, notificada por estado el 19 de diciembre de 2019.
Razón por la cual, y en aras de materializar la seguridad jurídica (…) se interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por ser evidente que no se estaba dando correcta aplicación a lo términos de la sentencia de unificación (…). Con lo anterior es evidente que el demandante tuvo certeza que su situación difería de la plasmada por el H. Consejo de Estado, cuando el Tribunal Administrativo del Casanare negó la solicitud de corrección, por lo cual el termino establecido para interponer el prenombrado recurso extraordinario se debía contar a partir de la fecha en la cual se resolvió la solicitud de corrección, pues fue esta por medio de la cual se confirmó la discrepancia entre el fallo de segunda instancia y la sentencia de unificación. Lo anterior resulta paralelo con la posición que sobre el tema sostiene el H. Consejo de Estado, el cual por medio de auto de importancia jurídica No. O-003-2017 unificó lo relacionado con el computo de término para apelar una sentencia en la cual se niega la solicitud de aclaración, corrección o adición, resaltando el principio pro homine.
(…) Es decir que, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, el computo del termino para interponer el recurso extraordinario de que trata el artículo 256 ibidem, se debe realizar a partir de la fecha del auto que negó la corrección de la sentencia, pues a partir de esta fue que el demandante tuvo certeza que la decisión adoptada contrariaba lo señalado en sentencia de unificación. (…) En concusión, tratándose del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no se puede exigir ni limitar para su propia interposición la cuantía determinada en la ley, pues tal exigencia se torna inconstitucional al limitar el acceso a dicho recurso, que lo que pretende es buscar mermar y acabar con las decisiones disimiles que puedan existir frente un tema sobre el cual el H. Consejo de Estado unifico jurisprudencia (…)”.
El Tribunal Administrativo del Casanare con auto de 9 de marzo de 2020 decidió no reponer el auto de 31 de enero del mismo año. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si en el sub examine, es procedente conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solicitado por la parte demandante, teniendo en cuenta que: (i) según los argumentos expuestos por el accionante, el término para presentar el referido recurso se debe contabilizar desde el momento en que fue notificada la providencia de 18 de diciembre de 2019, que rechazó la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia de 23 de mayo del mismo año; y (ii) es improcedente exigir una cuantía determinada para el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.3 Caso concreto El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante auto de 31 de enero de 2020, rechazó el recurso el extraordinario de unificación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia de 23 de mayo de 2019, por considerar que fue presentado extemporáneamente y porque la cuantía de las pretensiones y de la condena resultaba inferior a los noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En relación con el primer fundamento, este Despacho encuentra que la sentencia de 23 de mayo de 2019 quedó ejecutoriada el 30 de mayo de 2019; sin embargo, la parte demandante mediante escrito del 5 de junio de 2019, solicitó la corrección de la referida providencia al considerar que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un error en las operaciones aritméticas.
Dicha solicitud fue negada por improcedente mediante auto del 18 de diciembre de 2019, notificado por estado al día siguiente. A través de escrito de 15 de enero de 2020, la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare, notificada electrónicamente el 27 de mayo del mismo año, y no aclarada con auto de 18 de diciembre, notificado al día siguiente; por ser contrario a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019.
Para resolver el presente asunto, es importante indicar que, el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia de este se configura cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.
Este mecanismo propende para que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, sean objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante; como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.
Ahora bien, en lo que respecta a su interposición, el artículo 261 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 261. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta ( )”. En ese orden, el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe seguir las reglas establecidas en la Ley 1437 de 2011, puesto que la sentencia objeto de recurso fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 23 de mayo de 2019; esto es, en vigencia del citado ordenamiento jurídico.
Bajo este contexto, es claro que la parte demandante contaba con el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; no obstante, a juicio de la parte demandante el término para interponer el referido recurso se debe computar a partir de la fecha de notificación del auto que negó la corrección de la sentencia. En el sub lite, se observa que, la parte demandante a través de escrito de 5 de junio de 2019, solicitó la corrección de la sentencia de 23 de mayo de 2019.
Sobre el particular, el artículo 286 del CGP dispone que toda providencia podrá ser corregida, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Por su parte, esta Corporación ha precisado que la corrección de providencias tiene un alcance restrictivo y limitado; de manera que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. En consecuencia, es claro que de manera excepcional el juez tiene la facultad de corregir las providencias, mecanismo procedente siempre y cuando se acrediten los presupuestos consagrados en el artículo 286 del CGP.
Ahora bien, este Despacho considera que no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que la naturaleza intemporal de la solicitud de corrección de errores aritméticos de las providencias no puede ser confundida con la forma de computar los términos para presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; puesto que, en el primer evento, el solicitante puede hacerlo en cualquier tiempo; mientras que, en el segundo escenario, el término para presentar el citado recurso se empieza a contabilizar 5 días hábiles siguientes a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 261 del CPACA.
Pues, de ser acogida la tesis expuesta por la parte demandante cualquier persona recurriría a esta figura jurídica en cualquier momento, desconociendo la perentoriedad y preclusividad de los términos judiciales. Ahora bien, el Despacho encuentra que la parte demandante en el recurso de queja se refirió al auto de unificación AUIJ- O-003-2017 de 12 de abril de 2018, proferido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, considerando que los supuestos fácticos y jurídicos son aplicables al presente caso.
Sin embargo, las reglas ahí establecidas difieren del sub judice, teniendo en cuenta que en la misma se establecieron los parámetros para interponer el recurso de apelación contra una sentencia proferida dentro del procedimiento ordinario regulado por el CPACA, cuando la solicitud de su adición es negada después del cómputo de la ejecutoria inicial del fallo, indicando que en dicho caso la parte interesada cuenta con diez (10) días contados a partir de la notificación de la providencia que resolvió la solicitud de adición. Así las cosas, para este Despacho no son admisibles los argumentos expuestos por el recurrente encaminados en señalar que la sentencia quedó ejecutoriada una vez se decidió la solicitud de corrección de errores aritméticos; contrario sensu, se advierte que, la sentencia de 23 de mayo de 2019 quedó ejecutoriada el 30 de mayo de la misma anualidad; de ahí que, el demandante debió presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia hasta el 7 de junio de 2019.
No obstante, fue radicado el 15 de enero de 2020; esto decir, después de haber fenecido el plazo establecido en la norma, debiendo estimarse bien denegado el recurso. De lo expuesto, se infiere que la apoderada judicial del actor elevó ante el Tribunal Administrativo de Casanare solicitud de “corrección de la sentencia por errores aritméticos” y no una adición de sentencia. Así lo resolvió esa Corporación con auto de 18 de diciembre de 2019 en la que se lee: “Argumenta la peticionaria que se incurrió en un error aritmético, toda vez que en el numeral 6 de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-019 se estableció cual es la correcta aplicación del art. 16 del Decreto 4433/2004; no obstante, el Tribunal pese a fundar su decisión en dicho precedente aplicó incorrectamente el precepto normativo”.
De ahí que el artículo 286 del C.G.P. prevé que la corrección por errores aritméticos puede presentarse en cualquier tiempo, ello a diferencia de la adición de la sentencia, qué sí permite que el término para interponer el recurso de apelación, cuando la solicitud de su adición es negada después del cómputo de la ejecutoria inicial del fallo, es de diez (10) días contados a partir de la notificación de la providencia que así lo resuelve.
Por último, en relación con el requisito de la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, este Despacho aclara que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con auto de unificación CE-AUJ-005-S2-2019 de 28 de marzo de 2019, indicó, entre otras cosas que dicha exigencia es contraria a la Constitución Política, toda vez que ello se traduce en el desconocimiento de los derechos de acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima y tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, es improcedente exigirle a la parte demandante satisfacer el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 257 del CPACA; de allí que, en relación con este punto de derecho, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Casanare. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS