Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00145-02 (4910-2024) Demandante: Elsa Eledis Hernández Villalba Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Decisión: Declarar desierto el recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Encontrándose el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación presentado por el abogado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 20241, proferida el Tribunal Administrativo del Atlántico, observa el Despacho que: 2. La señora Elsa Eledis Hernández Villalba por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto de la no respuesta a la petición del 5 de febrero de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas. 3.
Mediante la aludida providencia, el a quo declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: «En tal sentido, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla incurrió en la mora establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, toda vez que no efectuó el pago de las cesantías definitivas a la demandante dentro del término legal, en consecuencia, se originó la sanción moratoria a partir del 29 de mayo de 2009.
No obstante, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, el plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria, se contabiliza desde que se hace exigible, esto es, al vencimiento del término legal para el pago del auxilio de cesantías; por lo tanto, si la solicitud de sanción moratoria se presenta después de tres (3) años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción trienal. […] Por lo anterior, en el caso concreto, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 debió presentarse en el lapso comprendido entre el 29 de mayo de 2009 y el 29 de mayo 2012; sin 1 Expediente digital – “040Sentencia_NIEGA_00020150014500CELSAE.pdf” 2 SAMAI 08001233300020152014500.
Expediente digital – “1_PROCESOABONADO_EXPEDIENTE_08001233300020150014.pdf”. Págs. 1 a 8. Radicado: 08001-23-33-000-2015-00145-02 (4910-2024) Demandante: Elsa Eledis Hernández Villalba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 embargo, la demandante solo hasta el 5 de febrero de 2014 radicó ante la Alcaldía de Barranquilla la petición que dio origen al acto administrativo demandado.
Si bien la Alcaldía Distrital de Barranquilla no cumplió con los términos previstos en la ley para proceder al pago de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución 0363 de 4 de marzo de 2009, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se formuló el 5 de febrero de 2014, esto es, cuando ya se había configurado el fenómeno de la prescripción trienal.
Ahora, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la señora Elsa Eledis Hernández Villalba presentó petición ante la Alcaldía de Barranquilla, el día 7 de febrero de 2012, por cuya virtud pretendió el pago de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución 0363 de 2009, la cual fue contestada mediante Oficio JNCA 0695 de 23 de marzo de 2012, suscrito por la jefe de Gestión de Nóminas y Prestaciones Sociales de la Alcaldía de Barranquilla.
Se aclara que, pese a que tanto la petición de 7 de febrero de 2012 como el oficio que dio respuesta a la misma, se encuentran en el expediente y relacionados en los hechos de la demanda, las pretensiones de la misma se contraen a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que se habría configurado ante la petición presentada el 5 de febrero de 2014 en la que se solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas.
Así las cosas, se repite, tomando como base esta última fecha (5 de febrero de 2014), se entiende configurada la excepción de prescripción propuesta por el Distrito de Barranquilla.» 4. Contra la anterior decisión, el abogado de la parte demandante presentó recurso de apelación3 en el que luego, de reseñar los argumentos adoptados por el tribunal para negar las pretensiones, simplemente afirmó que: «RAZONES DE DERECHO PARA QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA 1.
En el presente caso, la accionante, señora ELSA ELEDIS HERNANDEZ VILLALBA, presentó solicitud al Distrito de Barranquilla, solicitando el reconocimiento y se ordenara el pago de sus cesantías definitivas por valor de $1.364.196, el cual le fue reconocida mediante Resolución N° 0363 de fecha 04 de marzo de 2009, el cual le fue notificada el día 11 de marzo de 2009, el cual quedó ejecutoriada el día 18 de marzo de la misma anualidad, de conformidad a lo establecido en el Art. 2 de la Ley 244 de 1995. 2.
Que conforme a lo previsto en el Art. 2 de Ley 244 de 1995, subrogado por el Art. 5 de la Ley 1071 de 2005, al Distrito le comenzaron a contar los 45 días hábiles para cancelar dicha prestación, a partir del día 19 de marzo de 2009, por lo que para el día 27 de mayo de esta anualidad se cumplió el plazo, sin que se hubiera realizado tal actuación. 3.
Que, debido a lo anterior, se procedió a presentar ante la Administración del Distrito de Barranquilla, un derecho de petición el día 07 de febrero de 2012, 3 Expediente digital - “ 043Memorial recibi_RECURSO DE_RECURSODEAPELACIONEL.pdf“ Radicado: 08001-23-33-000-2015-00145-02 (4910-2024) Demandante: Elsa Eledis Hernández Villalba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 solicitando el pago de las cesantías definitivas, interrumpiendo la prescripción del pago de las cesantías definitivas. 4.
Que mediante oficio de fecha 23 de marzo de 2012, el Jefe de Gestión de Nómina y Prestaciones Sociales de la Alcaldía Distrital, respondió requiriendo y dando traslado a la Secretaria de Hacienda Distrital, por ser la dependencia encargada de efectuar dicho pago; sin embrago (sic), a la fecha no se ha realizado dicho pago de las cesantías definitivas. 5.
Que, el día 05 de febrero de 2014, dado el incumplimiento por parte del Distrito de Barranquilla, en el pago de la Cesantía definitiva, la accionante, a través de apoderado, Dr. Blas Osorio Narváez (Q.E.P.D.), presentó el agotamiento de la vía gubernativa, solicitando el reconcomiendo(sic) y pago de los salarios moratorios causados por el no pago de las cesantías definitivas. 6.
Que la entidad accionada mediante oficio de fecha 21 de abril de 2014, contestó que no había realizado el pago, debido a que había un error cometido por el Distrito en dicho acto administrativo y hasta que no fuese aclarado o corregido, no se haría pago alguno con respecto a la solicitud de cancelación de la sanción moratoria, por tanto, no hubo pronunciamiento alguno, por lo que se configuró el acto administrativo ficto o presunto. 7.
Honorables Magistrados, quiero enfatizar, que como hay ausencia de reconocimiento por la entidad accionada, Distrito de Barranquilla de la sanción moratoria a través del acto administrativo expreso, para pedir la nulidad del acto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, cuyo conocimiento es de la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la petición del día 05 de febrero de 2014, el cual puede ser demandado en cualquier tiempo al tenor del numeral 1, literal d), Artículo 164 del CPACA. 8.
Quiero reiterar, Honorables Magistrados, que la respuesta del oficio DSHO403 del 21 de abril de 2014, fue la que definió la situación jurídica particular, respecto a la sanción moratoria, toda vez que, la petición del día 07 de febrero de 2012, que solicita únicamente le pago de las cesantías definitivas, en la cual se hizo alusión a las leyes que contemplan la sanción moratoria a TITULO DE RECORDATORIO para la entidad; sin que en ella fueran requeridas. 9.
Además de lo anterior, en la petición del 05 de febrero de 2014, ante el Distrito de Barranquilla, hizo el agotamiento de la vía gubernativa en forma directa y expresa del reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.»4 5. Y agregó: «Es de advertir que estando en mora con el pago de las cesantías de mi poderdante, el Distrito de Barranquilla, le informa a que el pago no se ha realizado es por existir un error en la Resolución N° 0363 de cuatro (4) de marzo de 2009, error que se dio por situaciones imputables al Distrito y no de la beneficiaria, según concepto de la Oficina Jurídica, la corrección que debe hacerse es para cambiar unas fechas, hecho este que no puede tomarse como excusa para tratar de evadir la mora en que incurrió y está incurriendo el Distrito de Barranquilla en el pago de las cesantías de la demandante, porque lo relativo a las correcciones de los actos administrativos expedidos por el Distrito, son situaciones internas de las actividades administrativas del Distrito, que no pueden perjudicar al 4 Transcrito con los errores que ahí aparecen.
Radicado: 08001-23-33-000-2015-00145-02 (4910-2024) Demandante: Elsa Eledis Hernández Villalba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administrado y si fundamentan la negativa con este argumento, confirman la mala fe del Distrito en expedir un acto administrativo interno erróneo, para negar un derecho establecido y reconocido por la ley.
Es claro el parágrafo del artículo 5° de la ley, 1071 de 2006, que establece que, para reclamar y reconocer el pago de los salarios moratorios, "solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo, en razón a la mencionada norma el Distrito de Barranquilla debe cumplir el Deber legal de reconocer y ordenar el pago de los salarios moratorios, que a través del suscrito y ante el operador judicial, reclama la señora ELSA ELEDIS HERNANDEZ VILLALBA.»5 6.
Pues bien, en cuanto a la sustentación del recurso de apelación se refiere, el numeral 3° artículo 247 del CPACA señala: «ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos». (El énfasis es nuestro) 7. En múltiples ocasiones, esta Corporación6 ha determinado que no resulta suficiente con que el recurrente presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular se ha expresado: «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto) 5 Transcrito con errores. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.
Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718).
Radicado: 08001-23-33-000-2015-00145-02 (4910-2024) Demandante: Elsa Eledis Hernández Villalba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 8. Aplicada la anterior referencia normativa y jurisprudencial al caso de marras, se concluye que los argumentos depositados en la alzada no señalaron los yerros o desaciertos en que incurrió la sentencia impugnada. 9.
En otras palabras, con el escrito de reproche no se atacaron los razonamientos adoptados por el tribunal de primera instancia para declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sino que simplemente se limitaron a insistir en que el no pago de las cesantías reclamadas el 7 de febrero de 2012. 10.
Aspecto que difiere al objeto del litigio, el cual se circunscribió exclusivamente al derecho a percibir la penalidad por mora en la cancelación de la prestación. 11. Así las cosas, para el despacho, el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante no satisfizo los estándares del derecho de impugnación, pues no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente. 12.
Por tal razón, se dejará sin efectos el auto de 14 de febrero de 20257, a través del cual se admitió la alzada, para en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación presentado. 13. De conformidad con todo lo anterior, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR sin efectos el auto de fecha 14 de febrero de 2025, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante.
TERCERO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA. 7 Ver índice 4 de la plataforma SAMAI.