Micelio
11001031500020230569400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-29

Radicación interna: 9016 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Yesid David Utria Rincon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Yesid David Utria Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05694-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05694-00 Demandantes: YESID DAVID UTRIA RINCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2023 ante la Secretaría General de esta Corporación, el señor Yesid David Utria Rincón, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital y móvil.

Consideró lesionadas tales prerrogativas con la expedición de los autos de 12 de marzo de 2021 y 11 de agosto de 2023 proferidos por las autoridades judiciales mencionadas, a través de los cuales se rechazó su demanda de reparación directa por caducidad al interior del expediente 11001-33-36-032-2021-00047-00/01. Pidió que se dejen sin efectos las providencias en mención y se ordene a las accionadas que profieran auto de reemplazo en el que vuelvan a calificar la demanda para su posterior admisión. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Demandante: Yesid David Utria Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05694-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Hechos El actor manifestó que ingresó al Ejército Nacional como soldado bachiller el 1º de agosto de 2017, al batallón de infantería 46 voltígeros en Carepa, Antioquia, y durante la prestación de su servicio militar el día 14 de abril de 2018 sufrió una herida directa en el pie derecho como consecuencia de un accidente que padeció al resbalarse en piso mojado y lleno de greda al momento de hacer el cambio de centinela con un compañero que lo iba a relevar.

Informó que inmediatamente fue al dispensario más cercano en donde le prestaron los servicios médicos para detener la hemorragia de la herida, y se dejó por escrito constancia de los hechos que ocurrieron de los cuales dio fe el comandante directo de esa época. Señaló que como consecuencia del accidente le quedó una lesión que le ha generado complicaciones de movilidad y dificultad para adquirir una estabilidad laboral, por lo cual presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 6 de abril de 2020, como requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de reparación directa por los perjuicios causados a él por los hechos descritos en precedencia. Indicó que la Procuraduría 10 delegada para asuntos administrativos retrasó varios meses la fecha de la audiencia de conciliación debido a la emergencia sanitaria que se estaba presentando en ese momento que impedía dirigirse a las instalaciones, por lo que radicó queja el 22 de noviembre de 2020 ante la falta de solución al respecto.

Precisó que la procuraduría programó audiencia el 13 de enero de 2021, fecha en la cual se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, razón por la cual se instauró demanda de reparación directa ante los Juzgados Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Adujo que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de 12 de marzo de 2021, rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 11 de agosto de 2023.

Como sustento de la decisión, la Corporación judicial mencionada consideró que el actor tenía plazo para presentar la demanda de reparación directa hasta el 15 de abril de 2020, dado que el 14 de abril de 2018 fue la fecha en que padeció la lesión objeto de reparación directa; no obstante, los términos judiciales se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año y se reanudaron el 1º de julio de 2020.

En ese sentido, faltando 31 días para finalizar el plazo de 2 años se suspendió el conteo hasta el 1º de julio y a partir de ahí se reanudó este finalizando el 31 de julio de 2020. Sin embargo, como la parte actora presentó solicitud de conciliación el 6 de abril de 2020, para el 1º de julio de 2020 seguían interrumpidos lo términos. De esa manera, el trámite preconciliatorio se extendió por más de 9 meses hasta el 21 de Demandante: Yesid David Utria Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05694-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 enero de 2021; no obstante, la Ley 640 de 2001 estableció y término máximo de suspensión para cuando no se profiere constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, evento en el cual se permite acudir a la jurisdicción. El Tribunal concluyó que la solicitud de conciliación no interrumpe la caducidad de forma indefinida, pues si transcurren 3 meses desde el agotamiento del requisito o 5 meses en virtud de la emergencia sanitaria, si no se realiza la audiencia empezará a correr nuevamente el término de caducidad, de manera que como el 7 de septiembre de 2020 culminaron los 5 meses que tenía la procuraduría para expedir el acta de agotamiento del requisito en mención, desde esa fecha se reanudaba el conteo de los 31 días que faltaban para presentar la demanda. 1.3.

Sustento de la vulneración El tutelante consideró que se lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital y móvil por cuanto no se tuvo en cuenta que él elevó en el tiempo establecido la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, pero por negligencia de sus funcionarios dejaron pasar más de 5 meses para programar la diligencia, por lo que fue afectado en tanto se le negó su derecho a presentar demanda de reparación directa por acontecer el fenómeno de la caducidad.

Planteó que se le cercenó de su única oportunidad para obtener una reparación integral por parte de la demandada, por lo que pide que se tenga en cuenta que elevó varias solicitudes ante la Procuraduría para que se programara la audiencia de conciliación, y que ante la falta de respuesta tuvo que presentar una queja que desencadenó en la programación de dicha diligencia cuando ya era demasiado tarde, lo que le generó un perjuicio irremediable al no poder acceder a la administración de justicia y un desequilibrio en las cargas públicas que no está obligado a soportar. 1.4.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 2 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. De igual forma, se dispuso la vinculación del ministro de Defensa Nacional, Ejército Nacional, así como del grupo familiar del demandante (Vladimir Utria Coronell, Alexa Liliana Rincón Contreras, Rafael Antonio Rincón Sanabria, Elizabeth Sandoval Rincón, Lilet Utria Reyes, Cristina Paola Balcázar Rincón, Tania Margarita Hernández Rincón, Verónica Hernández Rincón y Dayana Michell Utria Acosta), en calidad de terceros con interés. Surtidas las notificaciones en debida forma1, ninguna de las accionadas y vinculadas contestó la demanda.

Las Secretarías del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, se limitaron al envío del expediente en medio 1 Índices 7 y 13 del expediente de tutela visible en Samai. Demandante: Yesid David Utria Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05694-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 digital (índices 8 y 9 de samai).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si las autoridades judiciales accionadas lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital y móvil con la expedición de los autos de 12 de marzo de 2021 y 11 de agosto de 2023 proferidos por las autoridades judiciales demandadas, a través de los cuales se rechazó por caducidad la demanda de reparación directa tramitada bajo el radicado 11001-33-36-032-2021-00047-00/01, instaurada por el actor y su grupo familiar contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 3 Ibídem. Demandante: Yesid David Utria Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05694-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Caso concreto La parte actora cuestiona los autos de 12 de marzo de 2021 y 11 de agosto de 2023 proferidos por las autoridades judiciales demandadas, a través de los cuales se rechazó por caducidad la demanda de reparación directa tramitada bajo el radicado 11001-33-36-032-2021-00047-00/01, instaurada por el actor y su grupo familiar contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.

Como sustento de la lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, alegó que con las providencias acusadas se desconoció que el tutelante presentó oportunamente la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, pero por negligencia de sus funcionarios dejaron pasar más de 5 meses para programar la diligencia, por lo que fue afectado en tanto se le negó su derecho a presentar demanda de reparación directa por acontecer el Demandante: Yesid David Utria Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05694-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fenómeno de la caducidad.

Agregó que se le impidió obtener una reparación integral por parte de la demandada, por lo que pide que se tenga en cuenta que elevó varias solicitudes ante la Procuraduría para que se programara la audiencia de conciliación, y que ante la falta de respuesta tuvo que presentar una queja que desencadenó en la programación de dicha diligencia cuando ya era demasiado tarde, lo que le generó un perjuicio irremediable al no poder acceder a la administración de justicia y un desequilibrio en las cargas públicas que no está obligado a soportar.

En estricto sentido, no formuló yerro alguno pero de los argumentos señalados en precedencia se podría interpretar que se trata de un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que demuestran que pese a que el tutelante presentó en término la solicitud de conciliación, esta no se pudo llevar a cabo a tiempo por negligencia de la Procuraduría General de la Nación en asignar fecha para celebrar la audiencia respectiva, lo que conllevo a que cuando se efectuó ya hubiera acaecido el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa.

Sobre el particular, se destaca que la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto objeto de reproche, rechazó la demanda de reparación directa instaurada por el tutelante por cuanto aconteció el fenómeno de la caducidad. Lo anterior, tras considerar que si bien se suspendió dicho término al presentarse la solicitud de conciliación prejudicial, este se reanudó transcurridos cinco meses -plazo ampliado en atención a la emergencia sanitaria generada por el Covid-19-, por lo que el agotamiento de tal requisito de procedibilidad no se perpetuaba en el tiempo sino que conforme a la Ley 640 de 2001 se reanudaba el conteo de la caducidad una vez finalizados los cinco meses.

Del análisis de los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, se observa de entrada que no se cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, tal y como pasa a analizarse. En relación con dicho presupuesto, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20224, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

En esa oportunidad, la citada 4 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Yesid David Utria Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05694-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 corporación consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”5. De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional6 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad7;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales8 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.

En efecto, esta sala de decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren entre otros a que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.

Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios o naturales y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Descendiendo de nuevo al caso concreto, se advierte que el accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, 5 Sentencia SU 573 de 2019. 6 “Sentencia C-590 de 2005.” 7 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 8 “Sentencia C-590 de 2005.” 9 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Yesid David Utria Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05694-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ii) que implique la intervención del juez constitucional.

En efecto, frente al primero de los presupuestos de la relevancia constitucional se observa que no se cumplió con la carga argumentativa suficiente para demostrar una tensión entre las providencias cuestionadas y los derechos fundamentales alegados, pues si bien podría entenderse que el rechazo de la demanda de reparación directa en principio compromete el acceso a la administración de justicia, no se formularon defectos concretos tendientes a explicar por qué tal decisión incurrió en un yerro de tal entidad que permitiera dar alcance a los bienes jurídicos constitucionales y que conllevara a la necesidad de estudiar si estos se vulneraron.

Tampoco es posible determinar siquiera si el debate es constitucional y trasciende más allá de lo legal pues al no señalarse de qué manera la decisión del juez natural fue tan errada que comprometió los derechos fundamentales del actor, no es posible efectuar un estudio oficioso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial.

En sí el tutelante se limitó a afirmar que como presentó en tiempo la solicitud de conciliación prejudicial y como la demora fue por cuenta de la Procuraduría General de la Nación, se le restringió el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, no señaló de forma específica por qué la decisión adoptada por el juez de instancia en los autos cuestionados fue errada, esto es, no controvirtió la aplicación que hicieron las autoridades judiciales accionadas de la Ley 640 de 2001 y demás normas concordantes en torno a la suspensión de términos la solicitud de la conciliación prejudicial y, en especial, frente a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en torno a que dicho trámite no suspende de forma indefinida la caducidad sino que el término se reanuda bien sea con la expedición de la constancia de agotamiento del requisito, o por el transcurso de 3 meses -plazo establecido en la norma y ampliado a 5 meses por la pandemia-.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022, pues no se cumplió con la carga argumentativa en materia de acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Yesid David Utria Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05694-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”