Micelio
76001233100020110051601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-03-30

Radicación interna: 56826 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Raul Emilio Trochez Ramirez, Rolfen Cesar Castillo Angulo, Alba Maria Ramirez Alvarez, Aura Maria Paz Ramirez, Melba Ines Caicedo Ramirez, Luz Mery Paz Ramirez·Demandado: Fiduciaria La Previsora, Hospital Universitario Del Valle Evaristo Garcia

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros Demandado: Hospital Universitario del Valle Evaristo García Tema: Responsabilidad médica.

Se confirma la condena porque en la necropsia practicada al menor que estaba siendo tratado por quemaduras, se establece que su muerte se produjo como consecuencia de un medicamento que le fue suministrado (complicación medicamentosa); en la historia clínica no se consigna cuál medicamento se le suministró y los testimonios del personal médico no pueden tenerse como prueba para deducir que lo que se le suministró fue un medicamento adecuado que no puede ser la causa de la muerte.

Se ajustan las resoluciones sobre perjuicios y se mantiene la condena contra la compañía de seguros. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por La Previsora S.A., entidad llamada en garantía, contra la sentencia del 19 septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la cual se dispuso: <<PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2009.

SEGUNDO: En consecuencia, condénase al Hospital Universitario del Valle al pago de las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales, se reconocerán las siguientes sumas de dinero: NOMBRES S.M.L.M.V Equivalente en pesos LUZ MERY PAZ RAMÍREZ (Madre de la víctima) 100 $61.600.000 ALBA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ (Abuela materna) 15 $9.240.000 1 Los demandantes no presentaron apelación contra la decisión de condena; las apelaciones adhesivas presentadas para solicitar la inclusión de nuevos demandantes fueron rechazadas.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros 2 JEFFERSON DAVID SINISTERRA PAZ (Hermano de la víctima) 15 $9.240.000 KELLY VANESSA SINISTERRA PAZ (Hermana de la víctima) 15 $9.240.000 RAÚL EMILIO TROCHEZ RAMÍREZ (Tío de la víctima) 5 $3.080.000 AURA MARIA PAZ RAMÍREZ (Tía de la víctima) 5 $3.080.000 MELBA INÉS CAICEDO RAMÍREZ (Tía de la víctima) 5 $3.080.000 LINA MARIA SALAZAR PAZ (Prima de la víctima) 2 $1.232.000 YEISON SALAZAR PAZ (Primo de la víctima) 2 $1.232.000 LUIS MIGUEL LÓPEZ CAICEDO (Primo de la víctima) 2 $1.232.000 TOTAL $102.256.000 TERCERO. Condenase a la Previsora S.A. Compañía de Seguros (o a la sociedad que la suceda), a pagar las sumas de dinero por las que deba responder el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA”, en virtud del contrato de seguro celebrado entre esta compañía y la entidad citada, y hasta el monto asegurado si hay disposición de este.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Sin condena en costas. (…)>> Por auto del 27 de abril de 2015 se aclaró el numeral tercero de la sentencia, en los siguientes términos: <<TERCERO. Condénese a la Previsora S.A., compañía de Seguros (o la Sociedad que la suceda), a pagar las sumas de dinero por las que deba responder el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, teniendo en cuenta los parámetros contemplados en la Póliza de seguro No. 1005498, para el pago de dicha responsabilidad, es decir, sólo hasta el 50% de la suma asegurada, sin que dicha suma pueda superar el tope de $50.000.000 millones de pesos por vigencia>> La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 14 de abril de 20162. Mediante auto del 29 de mayo de 2019 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión 3.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión4 y la demandada guardó silencio. 2 Fl.409 cd 3. 3 Fl. 470 cd 3. 4 Fls. 474-478 cd 3. Radicado: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros 3 El Ministerio público solicitó confirmar la decisión del tribunal, toda vez que <<se encuentra demostrada la responsabilidad extracontractual del Estado, en los daños causados a los demandantes con la muerte del menor Darwin Steven Castillo Paz, ocurrida el 7 de febrero de 2009>>5.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 3 de marzo de 2011 por los padres, hermanos y tíos del menor fallecido. La demanda se dirigió contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García (en adelante el Hospital), con el objeto de obtener la indemnización de perjuicios morales por la muerte del menor Darwin Steven Castillo Paz. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE –EVARISTO GARCÍA es administrativamente responsable por los daños MORALES Y DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN, ocasionados a los señores LUZ MERY PAZ RAMÍREZ y ROLFEN CÉSAR CASTILLO ANGULO, LUZ MERY PAZ RAMÍREZ en representación de sus hijos menores JEFFERSON DAVID SINISTERRA PAZ y KELLY VANESSA SINISTERRA PAZ, AURA MARIA PAZ RAMÍREZ, ALBA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, AURA MARÍA PAZ RAMÍREZ en representación de sus hijos menores LUIS MIGUEL LÓPEZ CAICEDO, por el daño antijurídico ocasionado por la negligente atención médica, consistente en la muerte de su hijo DARWIN STEVEN CASTILLO PAZ.

SEGUNDA: Que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE –EVARISTO GARCÍA, pagará a cada uno de los señores LUZ MERY PAZ RAMÍREZ y ROLFEN CÉSAR CASTILLO ANGULO, LUZ MERY PAZ RAMÍREZ, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, como consecuencia del daño antijurídico y la irresponsabilidad médica demandada.

TERCERA: Que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE –EVARISTO GARCÍA, pagará por concepto de PERJUICIOS MORALES Y DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN a favor de ROLFEN CÉSAR CASTILLO ANGULO, LUZ MERY PAZ RAMÍREZ (padre y madre del fallecido), perjuicios estos que se deberán liquidar en concreto según las pruebas que se aporten al proceso para tal fin y de no ser posible la liquidación en concreto se ordenará de acuerdo al código de procedimiento civil, en su artículo 307.

CUARTA: Que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE –EVARISTO GARCÍA, pagará a cada uno de los señores LUZ MERY PAZ RAMÍREZ y ROLFEN CÉSAR CASTILLO ANGULO, LUZ MERY PAZ RAMÍREZ en representación de sus hijos menores JEFFERSON DAVID SINISTERRA PAZ y KELLY VANESSA SINISTERRA PAZ, AURA MARÍA PAZ RAMÍREZ, ALBA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, AURA MARÍA PAZ RAMÍREZ en representación de sus hijos menores LUIS MIGUEL LÓPEZ CAICEDO, por concepto daño en vida de relación, el 5 Fls. 480-491 cd 3.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros 4 equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes. Para cada uno como consecuencia del daño antijurídico y la irresponsabilidad médica demandada. QUINTA: INTERESES, se pagarán a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 2 de febrero de 2009 el menor Darwin Steven Castillo Paz, de 20 meses de edad, sufrió quemaduras en su espalda, brazos y glúteos.

Inicialmente fue llevado por la madre al Hospital Carlos Holmes Trujillo; allí el personal médico lo hidrató, le aplicó <<sulfaplata y vaselina liquida>> sobre las quemaduras y le puso compresas y vendajes elásticos para proteger las heridas de una posible infección. A las 3:30 de la tarde fue trasladado en ambulancia al Hospital Universitario del Valle Evaristo García (que es la entidad demandada), donde el ingreso se registró a las 16:45 de la tarde.

En dicho hospital, la mamá manifestó que las quemaduras fueron causadas por el derrame de una olla con agua hirviendo que cayó al suelo y salpicó el cuerpo del menor. 3.2.- Los médicos que lo atendieron determinaron que tenía quemaduras de segundo grado en un 12% de su cuerpo, le aplicaron medicación y lo estabilizaron. Las instrucciones dadas y los medicamentos suministrados fueron: <<i) nada vía oral;

(ii) Hartman ahora chorro de 400 cc, dejar c/8 horas; (iii) Hidrato de Cloral (Noctec), dar 6 cc ahora vo 8 (vía oral) ya; (iv) morfina en gotas 0.3% dar 2 gotas vo (vía oral) ya; (v) dipirona amp 2.5 mg x cc diluir a 10 cc, colorar 2.6 cc c/8 horas; (vi) Ranitidina amp 50 mg diluir a 10 cc colocar 2.6 cc c/8 horas; (vii) Hidroxicina Jarabe, dar 3 cc c/12 horas;

(viii) se pasa a la madre fórmula de multivitamínicos; (ix) valoración por unidad de quemados; (x) control de signos vitales, y (xi) avisar cambios>>. 3.3.- Ese día (2 de febrero de 2009) el menor estuvo estable y en la noche durmió bien. Al día siguiente, 3 de febrero de 2009 a las 12:30 de la tarde, la enfermera le aplicó un medicamento por vía endovenosa; <<según cuenta la tía del niño lo hizo por un cauchito que tiene el equipo cerca de la aguja por donde pasa el suero al niño y antes de que le aplicara el medicamento le preguntó a la enfermera qué le iba aplicar al niño, y esta le respondió que era un medicamento para el dolor, y según la tía el medicamento le fue aplicado de manera directa y muy rápida y directa por el cauchito.

Luego de haberle aplicado el medicamento al niño la enfermera le dio a la tía un vaso desechable que contenía un poquito de agua con unas gotas que la enfermera puso en él, y le dijo que cuando el niño despertara le diera esas goticas >>. 3.4.- Cinco minutos después de la medicación, el niño <<se tornó inquieto, empezó a sobarse la cara con la almohada como si algo le estuviera picando, lo cual llamó la atención de su tía, quien se acercó y al mirarlo notó que sus labios Radicado: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros 5 estaban secos y pálidos y las plantas de los pies se encontraban al igual que los labios pálidos y de color amarillo, lo movió, lo llamó por su nombre y al ver que no respondía, entró en pánico y comenzó a gritar pidiendo ayuda a las enfermeras>>. 3.5.- De manera inmediata el personal médico acudió al llamado, y encontraron al bebé con paro cardiorrespiratorio.

Los médicos preguntaron a la enfermera sobre la medicación suministrada a lo que ella respondió <<la que aparece consignada en la nota de enfermería>>. Inmediatamente le realizaron labores de reanimación y le aplicaron medicamentos para revertir los efectos por ingesta de morfina, pues sospecharon que la había ingerido; sin embargo, se constató que la tía no se la había dado porque el menor estaba dormido.

Una vez fue estabilizado, se le realizó un tac cerebral que arrojó como resultado “muerte cerebral”. El menor continuó en la Unidad de Cuidados Intensivos (en adelante UCI) sin presentar respuesta al tratamiento y a la medicación, y falleció el 7 de febrero de 2009. 3.6.- Los demandantes afirman que la complicación del menor se produjo con posterioridad a la aplicación del medicamento por parte de la enfermera; aseguran que ese medicamento fue el que causó el paro cardiorrespiratorio, y que este causó la muerte cerebral.

El niño falleció después de varios días de estar conectado a un respirador y las quemaduras no pudieron haber causado el paro cardiorrespiratorio que determinó llevarlo a cuidados intensivos, debido a que su grado y extensión no eran de gravedad. B.- Posición de la entidad demandada 4.- El Hospital Universitario del Valle Evaristo García contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. 4.1.- Se refirió al tratamiento consignado en la historia clínica y afirmó que las quemaduras extensas pueden causar varias complicaciones de tipo sistémico, ya que no son simplemente una lesión de la piel. 4.2.- Indicó que el Hospital actuó conforme a los protocolos médicos establecidos y de acuerdo al estado clínico del paciente.

Señaló que el menor resultó gravemente lesionado por un aparente accidente en su casa, cuyas causas no fueron precisadas al personal médico de la institución. 4.3.- Agregó que es imposible que los medicamentos a los que estuvo expuesto en el momento del paro cardiorrespiratorio (ranitidina) hayan producido un cuadro clínico de semejante magnitud, por lo que no es posible atribuir una relación causal entre el medicamento y las actuaciones del personal asistencial que permitan endilgar al Hospital responsabilidad por negligencia en la atención médica.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros 6 4.4.- Indicó que los únicos medicamentos suministrados al paciente fueron ranitidina y morfina. Desde el punto de vista fáctico y científico, con fundamento en el vademécum de especialidades farmacéuticas del IQB, es muy poco probable que este medicamento haya causado la reacción descrita por los demandantes.

No es posible, bajo ningún punto de vista, que la ranitidina (el medicamento que se aplicó por vena) cause este tipo de reacciones, ni siquiera aceptando el hecho de que se aplicó directamente por el tapón heparinizado6 y no por el buretrol7. Y, en cuanto a la morfina, está probado que esta se diluyó y su suministro se determinó por vía oral, no endovenosa, en dosis mínimas.

Por esta razón resulta imposible que haya causado la reacción; adicionalmente, según lo narrado por la enfermera y la familiar del paciente, el niño no recibió morfina. 4.5.- El caso fue analizado por el área de toxicología del Hospital, dependencia que indagó sobre los hechos y encontró discordancia entre la versión de la auxiliar de enfermería y de la familia del menor.

Tampoco se estableció claramente el mecanismo inicial del trauma, es decir cómo se causaron las quemaduras. 4.6.- Para establecer las causas de la muerte, el Hospital solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante, Medicina Legal) realizar la necropsia al cadáver. El resultado de la necropsia arrojó, en concepto del Hospital, la <<apresurada afirmación de que la causa de la muerte fue complicación medicamentosa post quemadura>>.

Esta es una conclusión que no obedece al resultado de pruebas toxicológicas en sangre, que es lo que se debe hacerse, sino al apresurado análisis de la historia clínica. En ella, <<debido a la confusión inicial de los médicos de la UCI, se tuvo como diagnóstico presuntivo, o sospecha, una posible intoxicación por medicamentos>>. 4.7.- El Hospital sostuvo que el paro cardiorrespiratorio que sufrió el menor no puede atribuirse a la reacción medicamentosa.

Las causas del paro deben atribuirse a las complicaciones sistémicas por las quemaduras severas que sufrió el menor o a hechos ocurridos durante el accidente en su vivienda, cuyos detalles y circunstancias no fueron aclaradas. 4.8.- En escrito adicional el Hospital solicitó llamar en garantía a la aseguradora La Previsora S.A. El Hospital manifestó que para la época de los hechos contaba con la póliza No. 10054980, con cobertura desde el 1° de enero de 2009 hasta el 1° de enero de 2010. 6 Se utiliza para transfusiones de sangre junto con la cánula, permite el drenaje de líquidos y la administración intravenosa de medicamentos y soluciones 7 Es un equipo de infusión utilizado para las diluciones y el cálculo del goteo de medicamentos Radicado: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros 7 5.- Mediante auto del 10 de octubre de 2011 el tribunal aceptó el llamamiento en garantía8. 6.- La Previsora S.A., contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones con los siguientes argumentos9: a) El nexo causal no estaba demostrado: de la revisión de la historia clínica se advierte que el paciente ingresó al Hospital el 2 de febrero de 2009, y allí se le brindó la atención médica que señala la literatura médica para pacientes con quemaduras.

La atención fue oportuna y adecuada, por lo que los resultados que se presentaron son ajenos al actuar médico. b) En este caso, la carga de la prueba recaía en la parte demandante, a quien le incumbía probar que la entidad actuó de manera negligente e inoportuna. Y bastaba señalar que de la historia clínica se podía evidenciar que el Hospital prestó el servicio de salud requerido por el paciente de manera adecuada y oportuna. c) La medicación suministrada al paciente no tenía la probabilidad de producir la reacción física que se aduce en la demanda y, menos aún, causar la muerte. d) Si por algún motivo el Hospital resultare condenado, sostuvo que solo respondería por el valor máximo por evento menos el deducible lo que arroja un máximo por evento de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos.) C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad del Hospital10, por las siguientes razones: 8 Fls. 170-171 cd 4. 9 Fls. 176-183 cd 4 10 Fls. 294-332 cd 5.

La ponencia inicial fue derrotada. La magistrada Zoranny Castillo Otalora salvó el voto en los siguientes términos: <<Una cosa es que se pueda concluir que el deceso del paciente haya ocurrido con ocasión de una complicación medicamentosa y otra muy diferente es que ella obedezca a una falla en la atención médica del mismo, como lo entendió la mayoría, pues no se puede olvidar que en tratándose de seres vivos cada uno es universo diferente, cuyas reacciones, patologías de base, composición y estructura anatómica y funcional necesariamente serán disímiles.

Teniendo en cuenta las conclusiones dadas por el especialista en toxicología después de haber revisado los medicamentos recibidos por el paciente deja claras varias situaciones: i) el medicamento suministrado al paciente –ranitidina- fue proporcionado en las dosis adecuadas para la edad y peso del paciente; ii) cuando se produjo reacciones a la ranitidina éstas son de carácter transitorio y leve y se revisten con la suspensión del medicamento; iii) el niño no tenía antecedentes de alergia a medicamentos u otro tipo de sustancias, tanto así que el medicamento ya había sido suministrado anteriormente en esa hospitalización sin haberle causado ningún efecto adverso; iv) se descarta que al intoxicación se haya producido por el otro medicamento ordenado -morfina- por cuanto el mismo no fue consumido finalmente por el paciente; v) en cuento a la necropsia no se puede establecer un nexo causal entre el medicamento ranitidina porque ya habían transcurrido varios días entre su aplicación y la muerte del paciente>>.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros 8 7.1.- Señaló que de la necropsia practicada al cadáver del menor era posible determinar que su muerte ocurrió por una complicación medicamentosa a la dipirona o hidroxicina. Y dedujo que el dictamen que se practicó en el proceso era una aclaración a la nepcropsia porque el perito que lo rindió había sido el mismo que realizó la necropsia: según <<la aclaración producida por el mismo funcionario que la suscribió se debió a una reacción idiosincrática o respuesta personal al medicamento, destacando que ella es ajena a la actividad médica, sugiriendo que se analicen los protocolos de manejo de la Unidad de Quemados de la entidad hospitalaria>>. 7.2.- Para el tribunal, la complicación que presentó el menor obedeció a una respuesta alérgica al medicamento dipirona.

Y llegó a esa conclusión con base en lo afirmado por los médicos que declararon en el proceso, quienes manifestaron que <<dada la ausencia de antecedentes alérgicos en la familia del menor, era imposible deducir que la reacción producida fue respecto al medicamento dipirona o hidroxicina, pues en caso de haberse ella producido, los síntomas serían diferentes a los que presentó el menor fallecido>>. 7.3.- El tribunal acudió a la literatura médica de páginas de Internet consultadas y encontró <<que todo fármaco puede tener efectos adversos, entre ellos las alergias, y en los casos más graves puede haber complicaciones en el pulmón>>.

Como el paciente sufrió un paro cardiorrespiratorio, concluyó que este se produjo como consecuencia de una reacción alérgica inmediata por la aplicación vía intravenosa del medicamento dipirona. Según literatura consultada en páginas de Internet <<esta reacción es medida por la inmunoglobulina E, y la presentación clínica por este mediador bioquímico es inmediata al ponerse en contacto con la sustancia alergizante>>. 7.4.- Como el Hospital no indagó sobre los antecedentes alérgicos del paciente y no realizó una prueba de alergia antes de la aplicación del medicamento, era responsable por la complicación respiratoria que presentó el paciente.

Concluyó que la reacción y su muerte se produjeron por la falta de diligencia del personal médico, pues en la historia clínica no consta que se hubiesen adelantado tales procedimientos. 7.5.- En relación con los perjuicios: Condenó al pago de perjuicios morales a favor de la madre de la víctima directa, Luz Mery Paz Ramírez, en el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV).

El tribunal dedujo el parentesco de la historia clínica, pues el registro civil de nacimiento del menor no fue aportado. Y pese a que no se acreditó el parentesco de los hermanos, abuela, tíos y primos, porque, como se dijo, no se aportó el registro civil de nacimiento del menor, el tribunal consideró que el perjuicio podía deducirse de la prueba testimonial, y reconoció Radicado: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros 9 a favor de los hermanos y abuela el equivalente a quince (15) SMMLV.

Para los tíos, cinco (5) SMMLV y para los primos, dos (2) SMMLV. Negó las pretensiones de la demanda al señor Rolfen César Castillo, porque no probó el parentesco –padre- alegado en la demanda con la víctima directa. También negó la reparación del daño a la vida en relación solicitado por la madre y padre de la víctima directa, dado que no se acreditó su ocurrencia. Condenó a La Previsora S.A., llamada en garantía, al pago de estas sumas, conforme a lo dispuesto en la póliza No. 1005498 y teniendo en cuenta el tope de los $50.000.000 por vigencia. D.- Recurso de apelación 8.- La Previsora S.A.11 apela la decisión del tribunal porque (i) no es cierto que el nexo causal esté probado;

(ii) la legitimación por activa de los demandantes no está acreditada por lo que no se debieron reconocer los perjuicios, y (iii) la póliza con la que se pretende cubrir el daño no cubre el riesgo declarado en la sentencia y, en todo caso, de mantenerse la condena contra la aseguradora, se debe tener en cuenta los dineros disponibles sobre el valor asegurado. 8.1.- Frente al nexo causal, indica que la primera instancia atribuye la responsabilidad al Hospital con base en supuestos no probados en el expediente y, por el contrario, desconoce la prueba testimonial y pericial que demuestran que el tratamiento brindado al menor no fue errado, y que la complicación del paciente se debió a una <<reacción idiosincrática>> a la medicación; terminología que el perito explicó como <<respuesta individual para cada persona que son ajenas (sic) a la actividad médica>>. 8.2.- El tribunal no tuvo en cuenta lo dicho por el médico toxicológico Maurix Fernando Rojas en su declaración, en la que afirmó <<que los medicamentos a los que se le pretende endilgar el fallecimiento del menor, no tienen la categoría para producir el daño que refiere la parte demandante, dado que la morfina no había sido suministrada al niño, pues la tenía la tía en la mano, y la ranitidina ya estaba siendo suministrada al paciente sin presentar complicaciones y esta no tiene capacidad de causar la muerte>>.

El testigo agregó <<que el tratamiento y las dosis suministradas al paciente resultaban adecuadas al peso y edad del menor>>. En los mismos términos se refirió otro de los testigos el médico Diego Fernando Barragán Herrera. 8.3.- Así mismo, dejo de valorar la historia clínica, especialmente, la nota del 3 de febrero de 2009, suscrita por la médica Ana María Esquivel de las 12:30 de la tarde, en la que refiere <<paciente tranquilo alerta, 120G, Tensión 99-47, …>> 11 Fls. 327 a 353 cd 5.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros 10 situación que cambió inesperadamente a las 12:45 cuando se presentó el paro cardiorrespiratorio. 8.4.- Como otro argumento, indica que el informe de necropsia no contiene la conclusión que señaló el tribunal. En dicho documento no aparece consignado que la causa de la muerte hubiera sido la reacción alérgica a la dipirona, sino que esta se produjo por una complicación medicamentosa relacionada con la ingesta de “dipirona o hidroxicina”, y la manera de muerte que establece es “por determinar”. 8.5.- Tampoco es cierto que el personal de salud del Hospital no hubiera indagado por las condiciones de salud del paciente; en la historia clínica aparece que al momento del ingreso se indagó a la madre sobre el particular, cuya respuesta a dicho cuestionamiento fue negativa. 8.6.- Finalmente, aduce que no obran pruebas en el expediente que demuestren la relación de causalidad entre la actuación médica y la muerte del paciente.

La parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que el Hospital incurrió en omisiones que llevaron a la muerte del menor. El fallecimiento obedeció a patologías imposibles de prever, a pesar de haberle suministrado los tratamientos relacionados con una quemadura. En este caso se debió probar que el daño fue consecuencia de la conducta médica.

Legitimación en la causa por activa 8.7.- Los demandantes no probaron el vínculo con la víctima directa que aducen en la demanda, para lo cual era necesario que aportaran el registro civil de nacimiento de la víctima. Esta era la prueba idónea para determinar las relaciones de parentesco entre hermanos, abuela, primos y tíos. Por lo tanto, solicita revocar la condena reconocida a los demandantes.

Cobertura y disponibilidad del valor asegurado 8.8.- La vinculación de esta entidad como llamado en garantía se admitió con fundamento en la póliza No. 1005498 cuya vigencia cubre el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el 1° de enero de 2010, y ampara los límites allí asegurados. En caso de condena solo se podrá ordenar reintegrar a su asegurado el valor correspondiente a la suma de la condena en concurrencia y la disponibilidad del dinero del valor asegurado. 8.9.- Por otra parte, en los documentos que conforman la póliza objeto de llamado no está cubierta la conducta omisiva del Hospital por lo que, si la condena ocurre por ese hecho, tal evento no está cubierto por la póliza.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros 11 8.10.- En relación con la cobertura, indica que la póliza que adquirió el Hospital no cubre el siniestro de la condena, pues su cobertura no aplica para el momento de la reclamación, la cual se entiende presentada con la solicitud de conciliación radicada el 26 de febrero de 2011.

En ese orden de ideas, la llamada en garantía no está obligada a asumir el pago ante su asegurado, pues se reclamó con la póliza vigente al momento de los hechos -2 de febrero de 2009- y no con la vigente al momento de la reclamación. II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 9.- La Sala resolverá la apelación porque están reunidos los presupuestos procesales para tal fin, y la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal para ello.

La muerte del menor ocurrió el 7 de febrero de 2009, la solicitud de conciliación se radicó el 14 de diciembre de 2010 y la constancia de falta de ánimo conciliatorio se expidió el 23 de febrero de 2011; así las cosas, el término de caducidad se reanudó faltando 53 días para su vencimiento. La demanda fue presentada el 3 de marzo de 2011, es decir, dentro del término de dos años establecido en el numeral 8° del artículo 136 del CCA.

F.- Decisión y plan de exposición 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque del análisis de las pruebas obrante en el expediente pude inferirse que la muerte del menor se produjo como consecuencia de un medicamento que le fue suministrado (complicación medicamentosa); en la historia clínica no se consigna cuál medicamento se le suministró y los testimonios del personal médico no pueden tenerse como prueba para deducir que le suministró fue un medicamento adecuado para su tratamiento y que ello no puede ser la causa de la muerte. 11.- No se tendrá en cuenta la prueba pericial rendida por Medicina Legal, a la que se hace referencia en la apelación porque fue allegada después de cerrada la etapa probatoria y antes de que esto ocurriera la parte demandante (que fue quien la solicitó) desistió de su práctica12 y el tribunal, mediante auto del 23 de septiembre de 2013, aceptó su desistimiento y corrió traslado para alegar de conclusión. 12.- Se modificará la condena en relación con los perjuicios morales porque respecto de Raúl Emilio Trochez Ramírez, Melba Inés Caicedo Ramírez, Lina María Salazar Paz, Yeison Salazar Paz y Luis Miguel López Caicedo no se 12 Mediante escrito del 15 de julio de 2013, el apoderado de la parte demandante solicitó el desistimiento de la prueba <<que solicité en el numeral segundo del capítulo sexto de la demanda, en la cual solicité la experticia médica a la historia clínica>> (Fls. 245 cd 1).

En la demanda aparece que dicha prueba se solicitó <<para determinar los procedimientos errados y equivocados en cuanto al diagnóstico y tratamiento que siguieron con el niño, por parte de la entidad demandada>> (fl. 84 cd 1). Radicado: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros 12 acreditó el perjuicio reclamado, como lo alegó La Previsora S.A.; y se confirmará la condena a la compañía de seguros llamada en garantía a reembolsar lo pagado por el Hospital, teniendo en cuenta el límite de la cobertura según la póliza de seguro No. 1005498. 13.- En la primera parte se hará referencia a los medios probatorios de los cuales se infiere la responsabilidad del hospital demandado y en la segunda parte a los perjuicios y a la condena contra la compañía de seguros.

I.)- Pruebas que acreditan la responsabilidad del hospital en la muerte del menor 14.- Del informe de necropsia se constata que la muerte del menor ocurrió por una complicación a un medicamento; el perito refiere <<al parecer dipirona o hidroxicina>>. Textualmente el informe señala lo siguiente: <<Datos del acta de inspección: resumen de los hechos: MUERE POR FALLA MULTIORGANICA COMO COMPLICACIÓN MEDICAMENTOSA POSTQUEMADURA DEL 12% DE GRADO II EN CASA CIUDAD CORDOBA CON AGUA CALIENTE, HECHOS DEL 2 DE FEBRERO DE 2009 A LAS 11Y30 PM MUERE HUV EL 7 DE FEBRERO DE 2009 A LAS 6 HORAS HOSPITALIZADO DESDE EL 2 DE FEBRERO DE 2009 HASTA EL 7 DE FEBRERO DE 2009 Y SE COMPLICA EL 3 DE FEBRERO DE 2009 POST-DROGA.

Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Indeterminada Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Indeterminada RESUMEN HALLAZGOS QUEMADURA DEL 12% DE GRADO II CON AGUA CALIENTE EN DORSO DE TORAX, GLUTEOS Y MSD. SE COMPLICO CON DROGA. AL PARECER DIPIRONA O HIDROXICINA. MUERTE ENCEFALICA. OPINIÓN PERICIAL Presenta edema cerebral y pulmonar con gran congestión y área en hemorragia en base pulmonar derecha.

En la historia clínica anotan muerte encefálica postratamiento medicamentoso en HUV, hospitalizado desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 7 de febrero de 2009 y se complica el 3 de febrero de 2009 post-droga. El reporte histopatológico interno muestra falla multiorgánica con edema moderado pulmonar agudo y hemorragia pulmonar aguda. Causa básica de muerte: COMPLICACIÓN MEDICAMENTOSA POSTQUEMADURA.

Manera de muerte: Por determinar13>> 15.- En la historia clínica quedó consignado que el paciente ingresó al Hospital el 2 de febrero de 2009 en el siguiente estado: <<presenta quemaduras por liquido caliente agua en tórax posterior 12%, sin signos de infección, hemodinamicante estable, sin fiebre y se deja hospitalizado para manejo médico quirúrgico>> y 13 Fls. 49-52 cuaderno de pruebas Radicado: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros 13 luego se consigna que <<falleció el 7 de febrero a las 6:00 am a causa de un paro cardiorrespiratoria>>.

En el resumen de evaluación de ingreso y egreso se relató lo siguiente: <<Examen físico de ingreso: febrero 2/09. 17+45. Paciente alerta, consciente, sin soplos, sin fiebre, pulso normal, no déficit neurológico, presenta quemaduras por liquido caliente agua en tórax posterior 12%, sin signos de infección (…) (…) Resumen de evaluación de egreso: Paciente de 20 meses de edad quien presentó el 3/02/09 depresión respiratoria y paro en sala observación urgencias en donde se encontraba en espera de disbridamiento x quemadura grado II 12% tenía ordenado morfina e hidroxicina y había recibido hidrato de cloral (sedante) requirió soporte avanzado con Adrenalina e intubación OI y recibió dosis de naloxona con respuesta inmediata (…) Tac cerebral con gran edema cerebral gamografia de perfusión cerebral positivo para muerte cerebral (…) en la noche paciente con deterioro (…) hace paro cardiorrespiratorio se inician maniobras de reanimación en espacio de 20 minutos y fallece el 7 de febrero a las 6:00 am>> 15.1.- De las notas clínicas se advierte que el día 3 de febrero de 2009 a las 12:45 del día, la tía del menor llamó a los médicos porque advirtió que el niño estaba morado.

Los médicos lo encontraron hipotónico14 en paro cardiorrespiratorio y fue llevado a sala de reanimación. Los médicos sospecharon que la complicación se debía a la ingesta de morfina. En la nota clínica se lee: <<Tía llama y cuando el médico entra a hablar con la tía, esta informa que nota al niño muy morado, se revisa paciente encontrándolo hipotónico en paro cardiorrespiratorio se lleva a sala de reanimación y se inician maniobras básicas y avanzadas.

Se sospecha posible depresión respiratoria por morfina x lo cual se coloca naloxona y adrenalina (…)>>. 15.2.- En otra nota clínica se lee que el médico pediatra que lo valoró dejó constancia que el menor no tenía antecedentes de muerte súbita y que se negaba por el personal de enfermería haberle suministrado <<opioide>> (una clase de medicamentos utilizados para reducir el dolor).

Y señaló que la sintomatología que presentaba correspondía a depresión por <<opioide>>. Textualmente el médico indicó: <<03/02/2009. 16+45 tenía ordenado morfina e hidroxicina y había recibido hidrato de cloral (…) ANALISIS: Evento de depresión respiratoria y cardiaca agudos, con soporte oportuno. No hay claridad si recibió morfina, pero el síndrome clínico 14 <<debilidad muscular>> Radicado: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros 14 parece corresponder a depresión por opioide.

Se realiza manejo de soporte post-paro>>. 15.3.- En las notas clínicas del 4 y 5 de febrero de 2009 se advierte que los médicos que valoraron al menor afirmaron que la complicación probablemente obedecía <<a reacción medicamentosa>>. En la descripción se lee: <<la causa del episodio probablemente sea secundaria a reacción medicamentosa.

El motivo de la interconsulta es porque 12 horas posteriores al evento presentó episodios convulsivos que fueron de difícil manejo>>. Lo que concuerda con las afirmaciones que se hicieron en el informe de necropsia. 15.4.- Del reporte de control y administración de medicamentos se constata que el último medicamento que se suministró al paciente, antes del episodio, fue <<3 de febrero de 2009, dipirona a las 10 am y luego Gallar>>.

No aparece registro que se hubiera suministrado medicación al menor después de esta hora ni antes de que se presentara la complicación. 16.- Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que los médicos no sabían qué medicamento había sido suministrado al menor ni cuál de los ordenados había causado la complicación. Se creía que era morfina o hidroxicina; después se dijo que la reacción probablemente había sido al medicamento <<opioide>>, por la sintomatología que presentaba.

Pero lo cierto es que no se tenía certeza sobre este punto. 17.- De la prueba testimonial se pudo evidenciar que la falta de claridad llevó a que en el momento en que se presentó la complicación los médicos tuvieran que indagar con la enfermera acerca de los medicamentos suministrados al paciente, y que se aplicara naloxona para revertir los efectos por posible ingesta de morfina, pues se sospechó que la había ingerido, y después se constató que la familiar del paciente no se la había suministrado.

Y, con el agravante, según la declaración de la enfermera, de que los medicamentos fueron suministrados por los familiares del menor cuando el niño estaba internado en el mismo y bajo la responsabilidad del personal médico del Hospital. 17.1.- Lo anterior se advierte de las declaraciones de los médicos que revisaron el caso y atendieron al menor, y de la declaración de la misma enfermera. 17.2.- El doctor Maurix Rojas, médico toxicológico del Hospital atendió al menor el 4 de febrero de 2009, y manifestó lo siguiente: <<Yo evalúe al paciente Darwin Castillo como toxicólogo del hospital universitario del valle, a las 3:00 de la tarde del día 4 de febrero de 2009, según consta folio 14 cdno, por solicitud de la unidad de cuidados intensivos pediátricos, con el fin de determinar si el paciente había sufrido alguna lesión a raíz de la administración de un medicamento, se trataba de un niño de veinte meses quien dos días atrás había sufrido quemaduras en la espalda con agua caliente, me entrevisté con la auxiliar de enfermería que se llama Omaira Agredo, quien había administrado el Radicado: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros 15 medicamento ranitidina, el cual de acuerdo con la información obtenida con la historia clínica fue el último que recibido por el niño Darwin, antes de presentar un paro cardiorrespiratorio, así mismo me entreviste con la Dra. Ana María Esquivel quien se encontraba de turno ese día de los hechos, con la madre del paciente y con la señora Aura María Paz tía del niño, a folio 14 del cdno No 2, según información de la madre deja el día de ayer al niño hacía las 11:30 am en buenas condiciones al cuidado de una tía en el servicio de urgencias, la señora le refiere que como a las 12:00 del día, le suministraron un medicamento endovenoso directo y que el niño se encontraba llorando inmediatamente comenzó a moverse “sacudirse” luego se quedó quieto y empezó a ponerse morado, que ingreso el medico la Dra. Ana María Esquivel, quien realiza maniobras de reanimación, administró una dosis de adrenalina y una de naloxona, con la cual se revirtió el cuadro se dejó con ventilador y se trasladó de la unidad de cuidados intensivos, ese mismo día los familiares manifestaron que ese mismo día hacía al mediodía les habían indicado darle un medicamento vía oral diluido en los alimentos al parecer se trata de morfina, sin embargo no se lo alcanzaron a suministrar porque primero presentó el paro (…) el 5 de febrero de 2009 me entrevisto con la señora Aura María Paz, tía del niño y quien se encontraba con él cuando sucedió el paro, ella manifiesta que se encontraba junto al niño el día 3 de febrero de 2009 hacía las 12:00 del día y coloco entre comillas lo que ella me dice: “pasadas las 12:00 del medio día, una enfermera le destapó la venita y suministró un medicamento de color entre transparente y amarillo directo y rápido, luego el niño se sacudió con la mano se rascaba la cara y luego se quedó quieto, se encontraba bocabajo y como no se movía me acerque le vi la cara y los labios estaban morados y los pies amarillos salí a informar a los médicos, desconoce que medicamente fue suministrado, refiere también que le habían dado un medicamento para administrárselo en jugo, pero como estaba dormido nunca se lo dio, finalmente manifiesta que entre la administración del medicamento y cuando lo observó morado pasaron entre 15 y 20 minutos.

El día 6 de febrero de 2009 a las 3:00 pm me entrevisto con la auxiliar de enfermería Omaira Agredo y quien administró medicamentos al niño el día que presentó el paro cardiorrespiratorio, ella manifiesta que ingresó a la habitación del niño hacia las 11:40 am para administrar medicamentos le entrega a la familia la dosis de morfina diluida en jugo para su posterior administración, observo que la vena está tapada y sigo el procedimiento de destaparla (…) con lo que el niño empieza a llorar preparo una solución con ranitidina y la diluyo en buretrol (…) para pasar lento y dejo al niño sentado (…) yo me entrevisté con la Dra. Ana María Esquivel con el fin de aclarar las dos versiones, manifestó que había valorado al paciente el día 3 de febrero de 2009 a las 12:30 del día que lo entró solo que estaba en buenas condiciones generales, el cual yo verifique donde efectivamente aparece dicha valoración (…) yo revisé la orden médica de los medicamentos que recibió el paciente específicamente la ranitidina para evaluar si se trataba de una dosis de acuerdo al peso del paciente, de acuerdo con el folio 25 se encuentra el 2 de febrero de 2009 a las 16:45 p.m. una orden de ranitidina ampollas por 50 miligramos diluir en 10 cc y colocar 2.6 cc cada 8 horas, aparece también el peso del paciente que corresponde a 11 kilos, de acuerdo con lo anterior el paciente recibió una dosis de 1 miligramo por kilo cada 8 hora, la dosis de ranitidina para niños endovenosa es de 2 a 4 miligramos por kilo entre tres dosis, es decir que el paciente estaba recibiendo una dosis adecuada para la edad, las reacciones a ranitidina son muy raras, transitorias, leves y que revierten con la suspensión del medicamento.

(…)>> PREGUNTADO: Afirma usted en su declaración que el último medicamento administrado al niño Darwin Steven Castillo fue la ranitidina, es cierto si o no. CONTESTO: De acuerdo con la información suministrada por la auxiliar Omaira Agredo, ella planteo que el medicamento que ella administró al niño el día 3 de febrero de 2009 pasadas las 11:40 de Radicado: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros 16 la mañana fue ranitidina, que no le administró ningún otro medicamento, que lo realizó diluyéndolo en Hartman y administrado a través de un buretrol.

(…) PREGUNTADO: En el cuaderno principal a folio 23 aparece anotado que la última dosis de ranitidina le fue aplicada al niño Darwin Steven a las 10:00 a.m., teniendo ordenado una ampolla por 50 miligramos diluida en 10 cc y aplicado 2.6 cc de la dilución cada 8 horas, cómo explica usted doctor que fue el último medicamento al niño, cuando posteriormente aparecen anotados otros medicamentos tales como Gallar.

CONTESTO: Precisamente dentro de mi revisión, observé la hoja de control y administración de medicamentos y la confronté con la auxiliar Omaira Agredo en relación con cuál había sido el último medicamento que había recibido el niño, ella manifestó que el último medicamento había sido la ranitidina que además fue el último medicamento que vio administrar la señora Aura María (…)15>> 17.3.- La enfermera del Hospital, Omaira Lucia Agredo, que aplicó los medicamentos al menor el 3 de febrero de 2009, explicó lo siguiente: << (…) PREGUNTADO: Sírvase decir si en los documentos que aparecen a folios 22 al 68 del cuaderno No. 1, se encuentra alguna actuación suya respecto de la atención del menor Darwin Steven Castillo Paz, la cual se le realizó en el Hospital Universitario del Valle.

Se le pone de presente estos documentos. CONTESTO: Aquí a folio 22 aparece mi firma por los medicamentos suministrados al paciente Darwin Steven Castillo Paz, el día febrero 3 de 2009 a las 10:00 am se le aplicó ranitidina por 50 miligramos diluida a 10 centímetros en solución salina, se toman 2.6 de la dilución y se llevan en su buretrol a 60 cc en solución Hartman y Gallar al 3% 1 CC diluido a 10 cc, de esta dilución se toma 1.5 en un cuarto de agua que se le lleva a la familiar para que le suministre al menor Darwin en jugo que ella tenía en la pieza, eso fue lo que yo administre al paciente, quiero aclarar que ese medicamento o sea la ranitidina no se le suministro exactamente a las 10:00 de la mañana porque al paciente lo habían cambiado de cuarto, cuando yo termino la ronda de medicamentos me entero que el paciente está en un cuarto aislado en el mismo servicio pero a otro lado, en ese momento eran las 11:40 de la mañana, cuando ingreso al cuarto, le encuentro la vena al niño tapada u obstruida procedo a desconectarlo y sacarle un coaguló que tenía con la aguja de la jeringa que llevo pero antes de eso yo ya había hecho la disolución (…) tomo dos centímetros de solución Hartman de la bosa y le explicó al familiar el procedimiento (…) hasta aquí es lo que yo realizo al paciente.

(…) PREGUNTADO: De acuerdo con el formato de control y administración de medicamentos a que usted ha hecho referencia aparece su firma, sírvase indicar al Despacho porque motivo o a qué se debió que usted no precisara la hora exacta de administración del medicamento Ranitidina o bien hiciera alguna aclaración en la historia clínica. CONTESTO.

No hice la precisión porque el paciente lo habían cambiado de cuarto y las 11:40 a.m. me doy cuenta donde está, por tal motivo a esta hora le administro el medicamento. (…)16>> 17.4.- El médico pediatra Diego Fernando Barragán, que tuvo conocimiento del caso porque el Hospital le solicitó revisar el caso del menor, aclara que no atendió al paciente y manifestó lo siguiente: <<Al revisar la historia clínica, cuando el paciente ingresa se le presta la atención adecuada tratándose de un paciente con quemadura del 12% en superficie 15 Fls. 7-22 cd 3. 16 Fls. 29-36 cd 3 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros 17 corporal, se manejó con líquidos endovenosos, se le suministró una medicación para la primera curación que era un sedante, se ordena también morfina oral como analgésico, ranitidina para proteger la mucosa gástrica y se procede a hospitalizar según el protocolo de urgencias para los quemados, al día siguiente el día 3 de febrero de 2009 hacia el mediodía, estando el paciente con su tía, creo que se llama María Paz, una persona de enfermería de nombre Omaira Agredo le suministra una medicación de nombre ranitidina por vía endovenosa, previamente ella había destapado el catéter de venoclisis que estaba ocluido con un coagulo de sangre, porque se encontraba tapado (…) cuando yo reviso la historia clínica en cuanto a las versiones de la tía y de la enfermera hay versiones diferentes donde la enfermera Omaira refiere que (…) dejo al niño despierto y recibiendo sopa, según la versión de la tía en el momento de la administración de una sustancia entre blanco y amarillo entró directo a la vena, el paciente inmediatamente se sacude, se rasca la cara, los labios se tornan cianóticos o morados y deja de respirar, en ese momento es llevado a sala de reanimación (…) es muy difícil establecer que paciente haya muerto por el medicamento, de hecho el toxicólogo manifestó que es difícil establecer como causa de fallecimiento una reacción medicamentosa>>. 18.- Los testigos coinciden en señalar que no obran notas de enfermería sobre cuál fue la última medicación que se suministró al menor antes de que presentara el episodio que le causó la muerte, por lo que las inconsistencias y la falta de claridad sobre la dosis y el medicamento suministrado al menor descartan la imprevisibilidad que afirma el recurrente y que refieren los testigos sobre los efectos de la medicación. 19.- Adicionalmente, en la historia clínica no aparece consignado que, en efecto, a las 12:30 de la tarde del 3 de febrero de 2009 se le hubiera suministrado el medicamento ranitidina ni los referidos en el informe de necropsia, y ello permite concluir que la causa de la muerte del menor ocurrió por una complicación medicamentosa postquemadura como se consignó en el informe de necropsia, debido a un medicamento que le fue suministrado al menor, el cual no fue posible identificar con la historia clínica.

Y no puede aceptarse que fue ranitidina, como lo afirmó la enfermera, porque como lo ha señalado la jurisprudencia, lo consignado en la historia clínica (que es plena prueba contra la entidad médica) no puede modificarse o complementarse con el testimonio del personal médico15. Descartado lo anterior, en este caso está probado que la muerte del menor ocurrió por las actuaciones del Hospital.

II). Liquidación de perjuicios y la obligación de reembolso a cargo de la compañía de seguros Daño moral 20.- La llamada en garantía indica que los demandantes no probaron el vínculo con la víctima directa que aducen en la demanda, para lo cual era necesario que aportaran el registro civil de nacimiento del menor, prueba idónea para determinar las relaciones de parentesco entre hermanos, abuela, primos y tíos, así como el Radicado: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros 18 derecho que les asiste.

Por lo tanto, solicita se revoque la condena reconocida a los demandantes. 20.1.- Si bien el registro civil de nacimiento del menor Darwin Steven Castillo Paz no fue aportado en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala concuerda con el tribunal en el sentido de que, de la historia clínica, del registro civil de defunción del menor y del registro civil de nacimiento de Luz Mery Paz Ramírez es posible tener por acreditada la calidad de madre de la víctima directa.

Así mismo, del registro civil de nacimiento de Luz Mery Paz se puede determinar que Alba María Ramírez Álvarez es la abuela del menor y madre de esta. Del mismo modo, está acreditado que Jefferson David Sinisterra Paz17 y Kelly Vanessa Sinisterra Paz18 son hijos de Luz Mery Paz y, por consiguiente, hermanos de la víctima directa, por lo que frente a ellos se mantendrá el monto fijado por la primera instancia en razón a que la parte demandante no apeló. 20.2.- También se confirma el monto fijado por la primera instancia a favor de Aura María Paz Ramírez, pues con el registro civil de nacimiento está acreditado que es hija de Alba María Ramírez Álvarez, que a su vez es la madre de Luz Mery Paz, madre de la víctima, por lo que la primera es tía de la víctima directa, y según las declaraciones de los médicos era quien estaba con el menor cuando ocurrieron los hechos, por lo que además del parentesco se encuentra probada la relación afectiva y de cuidado con la víctima directa. 20.3.- Se revoca el perjuicio moral reconocido a Raúl Emilio Trochez Ramírez, Melba Inés Caicedo Ramírez (tíos), Lina María Salazar Paz, Yeison Salazar Paz y Luis Miguel López Caicedo (primos de la víctima directa), pues aun cuando de los registros civiles de nacimiento aportados se puede deducir el parentesco con la víctima directa en el grado manifestado en la demanda, lo cierto es que no acreditaron la afectación sufrida por la muerte de su familiar.

Del testimonio de Anselmo López 19 Sánchez compañero permanente de Alba María Ramírez Álvarez (abuela de la víctima), y de Obeyda Arcos Obregón, no es posible deducir la afectación sufrida; la sola afirmación de que todos vivían en la misma casa no es suficiente para acreditar el perjuicio reclamado. La condena contra compañía de seguros 21.- El Hospital llamó en garantía a La Previsora S.A., y el llamamiento fue admitido en la primera instancia. De la revisión de la póliza se advierte que el período cubierto en la póliza 1005498 comprende desde el 1° de enero de 2009 hasta el 1° de enero de 2010 y se estableció como límite de cobertura para el pago de perjuicios morales la suma de $200.000.000 por evento y vigencia, a la cual debe aplicársele el deducible pactado del 10%.

No obstante, la primera 17 Fl. 10 registro civil de nacimiento. 18 Fl. 11 registro civil de nacimiento. 19 Fl. 38-46 cd 2. Radicado: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros 19 instancia sólo dispuso el reembolso <<hasta el 50% de la suma asegurada, sin que dicha suma pueda superar el tope de $50.000.000 millones de pesos por vigencia.>>.

Por lo que debido a la condición de apelante único el reembolso se mantendrá en los mismos términos. 22.- La aseguradora afirma que en los documentos que conforman la póliza objeto de llamado no está cubierta la conducta omisiva del Hospital, por lo que, si la condena ocurre por ese hecho, tal evento no está cubierto por la póliza. De la revisión de la póliza y de los anexos no se advierte que las partes hubieran pactado tal exclusión: se trata de una póliza de responsabilidad civil extracontractual la cual, por el contrario, cubre la reparación de daños causados con acciones u omisiones del asegurado.

Textualmente la póliza señala: <<Amparos básicos: Responsabilidad Civil Profesional Médica. Se ampara la responsabilidad civil en que incurran el asegurado frente a terceros, exclusivamente como consecuencia de cualquier acto médico derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en salud de las personas (…) Responsabilidad Civil por daños y perjuicios morales a terceros sublimite $200.000.000 evento y vigencia>>20. 23.- La compañía afirma que toda vez que la reclamación, la cual se entiende presentada con la solicitud de conciliación, fue radicada el 26 de febrero de 2011, no está obligada a asumir el pago porque se reclamó con la póliza vigente al momento de los hechos -2 de febrero de 2009- y no con la vigente al momento de la reclamación. 24.- Sobre el particular, la Sala advierte que en el anexo de la póliza está consignado <<que La PREVISORA se obliga a indemnizar al asegurado por cualquier suma de dinero que este deba pagar a un tercero en razón a la responsabilidad civil en que incurra, exclusivamente como consecuencia de cualquier acto médico derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en salud de las personas descubiertos durante la vigencia de la póliza y hasta el límite asegurado que se indica en la póliza>>.

Sin embargo, la llamada en garantía no niega que la póliza se renovó o que no estuviera vigente la cobertura con el Hospital al momento de la reclamación. Tampoco se pactó, ni tiene ninguna lógica la exigencia según la cual los siniestros ocurridos en vigencia de una póliza tuvieran que reclamarse con una póliza distinta o con la vigente al momento de la reclamación, como lo sugiere esta entidad, para exonerarse de la obligación de cubrir el siniestro. 25.- En ese orden de ideas, se mantiene la orden de pago a cargo de la aseguradora y se dispondrá que el reembolso se realice con fundamento en la póliza 1005498. 20 Fls. 156-157 cd principal Radicado: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros 20 26.- Por lo anterior, la Sala ordenará a La Previsora S.A. que reembolse lo pagado por el Hospital y asegurada, condena que comprende la indemnización de los perjuicios morales hasta el límite de la cobertura según las pólizas de seguros No. 1005498 y lo dispuesto por la primera instancia. Estas sumas deberán pagarse de manera indexada.

La actualización garantiza que el valor de las sumas pagadas sea el mismo que tenían esas sumas en el momento en que se pactaron. Lo anterior, con fundamento en los artículos 1627 y 1649 del Código Civil. 27.- El valor de las pólizas se actualizará de acuerdo a la siguiente fórmula: 27.1.- Póliza de seguros No. 1005498 Ra = Rh x Índice final Índice inicial Donde: Ra: Renta actualizada Rh: Renta histórica, o suma que se actualiza: $50.000.000 Índice final certificado por el DANE para octubre de 2023: 136,45 Índice inicial certificado por el DANE para febrero de 2009: 70,80 Ra= $50.000.000 x 136,45 70,80 Ra= $96.362.994 27.2.- En consecuencia, el valor a pagar por concepto de esta póliza es la suma de noventa y seis millones trescientos sesenta y dos mil novecientos noventa y cuatro pesos ($96.362.994) menos el deducible del 10%, para un total de ochenta y seis millones setecientos veintiséis mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($86.726.694).

G.- Costas 28.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros 21 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE, por las razones expuestas en la parte considerativa, la sentencia 19 septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedara así: <<DECLÁRASE patrimonialmente responsable al Hospital Universitario del Valle -Evaristo García, por los perjuicios causados a Luz Mery Paz Ramírez, Alba María Ramírez Álvarez, Jefferson David Sinisterra Paz, Kelly Vanessa Sinisterra Paz y Aura María Paz Ramírez como consecuencia de las omisiones en las que incurrió en la prestación del servicio de salud.

CONDÉNASE al Hospital Universitario del Valle Evaristo García al pago de los perjuicios morales, así: Demandante Parentesco y/o relación afectiva Indemnización Luz Mery Paz Ramírez Madre 100 SMLMV Alba María Ramírez Álvarez Abuela 15 SMLMV Jefferson David Sinisterra Paz Hermano 15 SMLMV Kelly Vanessa Sinisterra Paz Hermana 15 SMLMV Aura María Paz Ramírez Tía 5 SMLMV La Previsora S.A. reembolsará lo pagado por el Hospital y asegurada, condena que comprende la indemnización de los perjuicios morales hasta el límite de la cobertura según las pólizas de seguros No. 1005498 o vigente al momento de la reclamación. Valores que deberán pagarse indexados, así: Número de Póliza Limite Indexado menos el deducible del 10% 1005498 $50.000.000 $86.510.592 REVÓCASE el derecho reconocido a favor de Raúl Emilio Trochez Ramírez, Melba Inés Caicedo Ramírez, Lina María Salazar Paz, Yeison Salazar Paz y Luis Miguel López Caicedo.

Manténgase en lo demás la decisión del Tribunal>>.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Radicado: 76001-23-31-000-2011-00516-01 (56826) Demandantes: Raúl Emilio Trochez y otros 22 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado