CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02899-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIRSE EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
NO SE ADVIERTE AFECTACIÓN ALGUNA AL ACTOR NI SE ENCUENTRA DE QUÉ FORMA LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA VULNERÓ SUS DERECHOS FUNDAMENTALES. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA DEFENSA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 18 de julio de 2024, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la CORTE CONSTITUCIONAL al haber proferido el auto núm. 3007 de 28 de noviembre de 20232, dentro del trámite sancionatorio iniciado en su contra con el fin de establecer la posible temeridad o mala fe en las solicitudes de suspensión por prejudicialidad del expediente PE-050, en la que se llevó a cabo la revisión constitucional del “Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 Cámara, por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”. 2 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos De los documentos allegados al expediente se extraen los siguientes hechos: Mediante auto de 5 de febrero de 2021 la Corte Constitucional3 decidió asumir el conocimiento de la revisión de constitucionalidad del “Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 Cámara, por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones” dentro del expediente PE-050, conforme con lo previsto en los artículos 241.8 de la Constitución Política y 40 del Decreto Ley 2067 de 4 de septiembre de 19914, para lo cual, decretó la práctica de pruebas dirigidas a la obtención de los antecedentes legislativos del proyecto de ley y las certificaciones del quórum, mayorías del desarrollo exacto y detallado de las votaciones en cada instancia del trámite legislativo, entre otros. 3 Magistrado Sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar. 4 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El entonces magistrado sustanciador decretó como pruebas los documentos remitidos por el Congreso de la República y ordenó, por medio de la Secretaría, que se procediera a fijar el asunto en lista, realizar las comunicaciones previstas y dar traslado a la Procuraduría General de la Nación. El 26 de marzo de 2021, el actor remitió una intervención parcial, en la cual solicitó que se revisara el trámite en relación con las sesiones mixtas, el anuncio previo en comisión primera de la Cámara de Representantes y en las sesiones plenarias de Cámara y Senado, así como también, que se analizara la inconstitucionalidad de aprobar el proyecto en sesiones extraordinarias y, finalmente, se pronunció en relación con los artículos 1° al 6° del citado proyecto de ley.
El 5 de abril de 2021, el actor complementó su intervención, para lo cual expuso su posición sobre el resto de los artículos del proyecto de ley y el posible “conflicto constitucional” de algunos de estos. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 12 de abril de 2021, el accionante intervino para solicitar, entre otras, la suspensión del proceso hasta tanto se definieran las demandas con los radicados D-13887, D-13926 y D-13933, toda vez que, a su juicio, en dichos procesos se estaban ventilando problemas jurídicos que debían resolverse antes de abordar el examen del proyecto de ley sometido a revisión, solicitud resuelta por la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto núm. 232 de 13 de mayo de 2021, a través del cual se reiteró la doctrina base sobre la improcedencia de decretar la prejudicialidad en los procesos de control abstracto de constitucionalidad, ya que ello atentaría contra la economía y celeridad procesal.
Mediante memorial de 26 de mayo de 2021 y antes de notificarse del auto núm. 232, el actor insistió en que era necesario suspender la revisión de constitucionalidad respecto del proceso PE-050, hasta dictarse sentencia en firme de los expedientes D-13887, D-13926 y D-13933 y, el 17 de junio de 2021, solicitó la incorporación de varios autos que decidieron sus solicitudes en la página web de esa Corporación. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 18 de junio de 2021, el actor insistió en su solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, con fundamento en que en la Corte Constitucional figuran dos posturas sobre el tema de la prejudicialidad, razón por la que se debía aplicar la más favorable por el principio pro actione.
Lo anterior fue denegado en auto núm. 340 de 1o. de julio de 2021 por la Sala Plena de la Corte Constitucional, al estimar que en los procesos de control abstracto de constitucionalidad que se adelantan de manera oficiosa, no hay lugar a aplicar el principio pro actione al no existir demandante; además, porque en el ordinal 2º de la parte resolutiva del auto núm. 232 de 2021, se indicó que contra dicha providencia no procedía recurso alguno, por lo que era improcedente pretender que se modifique esa decisión, de tal forma que ordenó iniciar un trámite sancionatorio en contra del actor, destinado a establecer la posible conducta temeraria o de mala fe en sus requerimientos.
En memorial de 28 de julio de 2021, el accionante sostuvo que la Sala Plena de la Corte Constitucional omitió analizar en debida 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma el escrito de 18 de junio de 2021 en su integridad, para lo cual insistió en la existencia de dos posturas de esa Corporación contrapuestas en materia de prejudicialidad y en el principio pro actione y agregó que su solicitud debió atenderse bajo el amparo del principio de buena fe.
En auto núm. 3007 de 28 de noviembre de 2023, la Corte Constitucional decidió abstenerse de sancionar al señor SUA MONTAÑA al estimar que no se demostró un actuar temerario, sino que sus solicitudes obedecieron a la falta de comprensión; sin embargo, le advirtió que, en lo sucesivo, evitara presentar peticiones, recursos o promover incidentes manifiestamente improcedentes, so pena de incurrir en conductas sancionables.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, solicitó ante la Corte Constitucional “[…] la pérdida de competencia y nulidad de las actuaciones del despacho estipuladas en el artículo 121 del Código General del Proceso […]”, comoquiera que “[…] después de más de un año de contestada la 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusación hecha en mi contra en el proceso con radicado PE-050 ni siquiera ha habido proyecto de auto acerca del mismo […]”.
Añadió que la autoridad judicial accionada profirió decisión sobre su actuar en el proceso PE-050 habiendo sido oportunamente alegada la pérdida de competencia de la misma y ejerciendo nuevamente el ius puniendi en su contra “[…] del mismo modo que lo hizo la procuraduría contra Gustavo Petro (i.e. determinar la procedencia de imponerle multa las personas que a su vez han formulado cargos contra el accionante) y conllevó a la responsabilidad internacional del estado colombiano en el sistema interamericano donde el accionante tiene una petición individual en curso por las multas impuestas en su contra de esa manera […]”.
Sostuvo que la Corte Constitucional formuló cargos en su contra el iniciar el trámite sancionatorio, sin que contra ello procediera recurso alguno. I.4.- Pretensiones 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “… PRIMERO: Dejar sin efectos el Auto 3007 de 2023 y en su reemplazo sea anulado el trámite origen del mismo con efectos inter comune a todos aquellos en los cuales la corporación accionada haya ejercido contra el accionante concentrando en sí misma el formular los cargos y determinar la procedencia de estos y los recursos contra la decisión tomada.
SEGUNDO: Emita la corporación accionada comunicado a la opinión reconociendo constituir violación a los derechos reconocidos en el numeral 1 y literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el numeral 1 del artículo 1 y artículo 2 de esa misma convención ejercer el ius puniendi concentrando en sí misma formular cargos y con miras a determinar la procedencia de imponerle multa y de eventuales recursos contra la decisión al respecto sobre todo habiéndosele hecho ver pacíficamente ello y seguir pretendiendo actuar de esa manera …”.
I.5.- Defensa La CORTE CONSTITUCIONAL indicó que en el presente caso no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues mediante auto 3007 de 2023 concluyó que la actuación del actor no fue temeraria ni de mala fe, sino resultado de una comprensión incorrecta de los autos citados, 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que se abstuvo de imponer sanciones, aunque le advirtió que debía abstenerse de presentar solicitudes manifiestamente improcedentes en el futuro.
Advirtió, en primer lugar, que no se cumple con el requisito general de la inmediatez, comoquiera que la decisión censurada fue comunicada al actor el 6 de diciembre de 2023, mientras que la solicitud de amparo se interpuso en el mes de junio de 2024, excediéndose el término aceptado por la jurisprudencia constitucional. Sumado a lo anterior, adujo que el actor no acreditó causal específica para la procedencia de la acción de tutela, por lo que no se cumplió con la carga argumentativa, en la medida en que si bien refutó las consideraciones expuestas por esa Corporación, no explicó de que forma ello es contrario al ordenamiento jurídico, además, si bien refiere una decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en otro asunto, no explica cómo ella se relaciona con el caso sub examine, ni explica por qué se vulneran 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las disposiciones mencionadas de la Convención Americana de Derechos Humanos. Expuso que el actor no explicó las razones jurídicas de por qué el auto núm. 3007 de 2023 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues, por el contrario, se advierte que en dicha decisión la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que el ciudadano no ha incurrido en actuaciones de temeridad o de mala fe y, por tanto, se abstuvo de imponer una multa, por lo que no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia o, en su defecto, denegar el amparo deprecado. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 18 de julio de 2024, denegó el amparo solicitado al considerar que la decisión cuestionada no incurrió en defecto alguno, pues, contrario a lo afirmado por el tutelante, en aquel se determinó que no había 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrido en actuaciones temerarias o de mala fe dentro del proceso PE-050, por lo que no le fue impuesta sanción alguna; no obstante, se le advirtió que debía evitar formular solicitudes manifiestamente improcedentes, pues con ello solo se paralizaban injustificadamente los procesos judiciales en los cuales intervenía, por cuanto se constató que en otras oportunidades similares ya se le habían aplicado multas por esa razón, lo cual no implica la vulneración a sus derechos fundamentales.
Para lo anterior, sostuvo que, si bien el actor no expuso defecto alguno, la inconformidad alegada se encuadraba en la denominada violación directa de la Constitución, de lo cual concluyó que revisadas las actuaciones de la autoridad judicial accionada no se evidenciaba vulneración alguna. Resaltó que el actor no acreditó que el auto núm. 3007 de 2023 proferido por la Corte Constitucional, hubiere incurrido en vía de hecho por violación directa de la Constitución, por lo que denegó la solicitud de amparo invocada. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, en los siguientes términos: Indicó que el estudio realizado por el a quo está alejado de la realidad, pues fue claro en advertir que la controversia planteada es que “[…] la Corporación accionada ha proferido decisión acerca del accionante en el proceso PE-050 habiendo sido oportunamente alegada la pérdida de competencia de la misma […]”.
Sostuvo que la Corte Constitucional, obviando la pérdida de competencia y la nulidad de las actuaciones, formuló cargos en su contra, incurriendo de esta forma en los defectos orgánico y sustantivo, no así en violación directa de la Constitución. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto el auto núm. 3007 de 28 de noviembre de 2023, proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL dentro del trámite sancionatorio iniciado en su contra con el fin de establecer la posible temeridad o mala fe en las solicitudes de suspensión por prejudicialidad del expediente PE-050, en la que se llevó a cabo la revisión constitucional al “Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 Cámara, por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”.
La controversia tiene origen en la solicitud de suspensión por prejudicialidad presentada por el señor SUA MONTAÑA ante la CORTE CONSTITUCIONAL dentro del expediente PE-050, toda 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que, a su juicio, se debían suspender las diligencias del trámite de revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria, hasta tanto se definieran las demandas con radicados D-13887, D-13926 y D-13933.
A pesar de que la autoridad judicial accionada en auto núm. 232 de 2021 resolvió denegar dicha solicitud y advirtió que contra ello no procedía recurso alguno, el actor insistió en la misma, por lo que presentó nuevos argumentos con el fin de lograr la suspensión pretendida, lo que conllevó que el Alto Tribunal Constitucional iniciara un trámite sancionatorio en su contra, el cual se decidió en el auto acusado, por medio del cual se abstuvo de sancionarlo al encontrar que no existió un actuar temerario sino que se debía a su desconocimiento, pero advirtió que, en lo sucesivo, el accionante debía evitar pretensiones, recursos o promover incidentes manifiestamente improcedentes, pues esto paralizaba injustificadamente los procesos judiciales en los cuales intervenía, ya que se constató que en otras oportunidades similares se le habían aplicado multas por la misma razón. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados al formularle “cargos” en su contra al iniciar el trámite sancionatorio, sin que contra ello procediera recurso alguno, y sin tener competencia para analizar el posible actuar temerario y de mala fe en el expediente PE-050.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 18 de julio de 2024, denegó al amparo solicitado al considerar que el auto cuestionado no incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que contrario a lo advertido por el actor, en aquel se determinó que no había incurrido en actuaciones de temeridad o de mala fe dentro del proceso PE-050, por lo que no se le impuso sanción; además, que la advertencia de que evite formular solicitudes manifiestamente improcedentes no implicaba quebranto alguno a sus derechos fundamentales. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión, para lo cual sostuvo que el estudio realizado por el a quo estaba alejado de la realidad, pues fue claro en advertir que la controversia planteada estaba encaminada a demostrar la ocurrencia de los defectos orgánico y sustantivo, pues la autoridad judicial accionada no tenía competencia para iniciar el trámite sancionatorio.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]” (Destacado fuera de texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia y la independencia del juez ordinario.
En el caso bajo examen, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que de los argumentos formulados por el actor no se advierte afectación alguna de sus derechos fundamentales, ni se explicó de qué forma la CORTE CONSTITUCIONAL amenaza sus derechos. En efecto, revisados los documentos allegados al expediente se advierte que en el auto 3007 de 2023, aquí cuestionado, la autoridad judicial accionada se abstuvo de imponerle sanción por actuar temerario o de mala fe al señor SUA MONTAÑA, tal como se observa de los apartes transcritos: “[…]
RESUELVE
Primero. - DECLARAR que el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña no incurrió en temeridad o mala fe en su escrito del 18 de junio de 2021 y, en consecuencia, abstenerse de imponer la sanción de multa. Segundo. - ADVERTIR al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña que se ABSTENGA de presentar solicitudes 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifiestamente improcedentes, so pena de incurrir en conductas sancionables.
Tercero. - Contra el presente auto no procede recurso alguno […]”. Así las cosas, de lo anterior es dable inferir que del auto núm. 3007 de 2023 no se desprende afectación alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, más allá del desacuerdo con la autoridad judicial accionada de no atender sus solicitudes de suspensión presentadas dentro del expediente PE-050 de revisión de constitucionalidad del “Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 Cámara, por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”, lo cual no implica necesariamente la amenaza de sus derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la presunta falta de competencia en la que sustenta la acción de tutela de la referencia es un asunto que fue puesto de presente ante la CORTE CONSTITUCIONAL, tal como lo mencionó el mismo actor, por lo que no es posible extender una controversia a esta instancia constitucional por el solo hecho de que 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se compartan las decisiones judiciales emitidas por el juez natural del asunto.
Asimismo, cabe resaltar que la providencia cuestionada no contiene ninguna decisión de la cual se pueda inferir que presuntamente existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, por el contrario, en dicho proveído se declaró que el actor no incurrió en temeridad o mala fe, razón por la que resulta evidente para esta Sala que lo pretendido por el señor HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA es continuar haciendo un uso desmesurado de los distintos mecanismos judiciales elevando solicitudes y acciones abiertamente improcedentes.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de la relevancia constitucional. Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02899-01 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.