Radicado: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67884) Actor: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Contraloría General de la República y otros Medio de control: Reparación directa Tema: Impedimento magistrado Nicolás Yepes Corrales AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Luis Fernando Giraldo Cardona, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Contraloría General de la República, con la pretensión de que esta jurisdicción declare la responsabilidad de la demandada por los perjuicios materiales e inmateriales causados al accionante con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-0026-2012. 1.2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en sentencia del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)1, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, por agencias en derecho, a favor de las accionadas y a cargo de la demandante. 1.3. Recurso de apelación 1.3.1.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)2, concedió la alzada y remitió el expediente al Consejo de Estado. 1.3.3.
Esta Corporación, mediante providencia del veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)3, admitió el recurso de apelación propuesto. 1 Índice 45 del aplicativo SAMAI tramitado en primera instancia. 2 Índice 48 del aplicativo SAMAI tramitado en primera instancia. 3 Folio133 del cuaderno principal. 2 Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P. 1.4.
La manifestación de impedimento y el trámite procesal 1.4.1. El magistrado Nicolás Yepes Corrales, el cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)4, expresó impedimento para decidir el presente medio de control, al considerar que su esposa está vinculada a la entidad demandada en un cargo del nivel directivo. Por lo anterior, afirmó que está incurso en la causal de impedimento prescrita en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA. 1.4.2.
El expediente ingresó al Despacho para resolver el impedimento, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintitrés (2023)5. II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia y trámite de los impedimentos Al asunto le resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 20216. Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20217, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
La Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el magistrado Nicolás Yepes Corrales, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1318 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que la Sala a la que pertenece el magistrado que manifiesta su impedimento es la competente para resolver si lo declara fundado o no. Además, el literal b) del numeral 2 del artículo 1259 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 4 Índice 35 de SAMAI. 5 Índice 38 de SAMAI. 6“Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión En los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 7 “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 8 “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos [modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021]. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente (..)”. [énfasis añadido]. 9 “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021].
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (..) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. [énfasis añadido]. 3 Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P. de 2021, establece que a las Salas les corresponde dictar las providencias que resuelvan sobre los impedimentos y recusaciones.
Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente10.
Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, esto es, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario, se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. 2.2.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral tercero del artículo 130 del CPACA. Al respecto, el numeral tercero del artículo 130 del CPACA dispone que los magistrados deberán declararse impedidos cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
Pues bien, según pudo constatarse, si bien la cónyuge del magistrado Nicolás Yepes Corrales ocupaba el cargo directivo de gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, aquella no se encuentra vinculada actualmente a la entidad. Así las cosas, esta Judicatura declarará infundado el impedimento expresado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, al encontrar que su cónyuge no tiene la condición de servidora pública en el nivel directivo de la Contraloría General de la República y, en consecuencia, no está incurso en la causal de impedimento prescrita en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, la Sala, 10 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 4 Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al magistrado ponente, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) Firmado electrónicamente ASP