Micelio
11001031500020230267800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-19

Radicación interna: 4167 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Helda Rosario Sataren De Brito·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02678-00 Demandante: HELDA ROSARIO SATAREN DE BRITO Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Helda Rosario Sataren de Brito, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Helda Rosario Sataren de Brito, en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «de petición, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad, acceder a la administración de justicia, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derecho humanos, a la salud a la vida, a una vivienda digna, al principio de la buena fe confianza legitima acto propio a una vivienda digna a la educación». 1 Con escrito radicado el 19 de mayo de 2023, a través del buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha.

Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dichas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la omisión de las autoridades accionadas en resolver de fondo, de manera clara y precisa las peticiones a través de las cuales presentó unas quejas, al parecer porque presuntamente la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. le exigió unos requisitos no autorizados por la Constitución y la ley para tramitar un recurso de apelación contra la decisión de negar la ruptura de solidaridad en el pago de un servicio público. 1.2.

Pretensiones En la solicitud de amparo se invocaron las siguientes: PRIMERO PRETENDO CON acción de tutela con medida cautelar urgente, para que no me suspendan el servicio de energía, y para que el presidente y el superintendente asista al consejo comunal, y como mecanismo definitivo y excepcional, para que el juez constitucional aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita, y ordene la presidente de Colombia como jefe de estado suprema autoridad administrativa ejercer sus competencia en materia de servicios públicos domiciliarios, al superintendente de servicios publico ejercer sus funciones, la procuraduría generar de la nación ejercer sus funciones los demás funcionario de la superintendencia DIEGO ALEJANDRO OSSA URREA SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE,MAGDA YANETH CASTAÑEDA GUTIÉRREZ JEFE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO investigar esta denuncia y quejas contra la directora oriente, la doctora MARIA SIERRA MARIN,, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS, donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación, EXIGUIENDO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION […], ASI MISMO que la procuraduría conforme a los artículos, 1,2,3,40,103,270, de la constitución ley 1757 del 2015 ordene al presidente y al superintendente, realice un consejo comunal,con sus presencia y las presencias de toda las delegada de la superservicios, para que todos los usuarios del cesar y la guajiras coloque sus denuncia y quejas contra la superservicios y la empresa de servicios públicos domiciliarios, y se garanticen los mecanismo de participación ciudadana la administración de justicia, EL NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION, DEBIDO POROCESO ADMINISTRATIVO DEFENSA Y CONTRADICCION como los precedentes de la corte constitucional Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA T-636 DEL 2006, y la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) asi mismo el presidente de conformidad con el artículo 3 numeral 1 de la resolución 108 modifique el artículo 37 Parágrafo 1º, de igual forma ordene al superintendente de servicios públicos iniciar las sanciones contra las empresa afinia y air-e por estar suspendiendo el servició de energía de forma unilateral sin ante expedir un acto administrativo, […], asi mismo el presidente investigue el alto consumo del consumo de aseo en Valledupar, donde tiene una sola oficina a mas de 3 kilómetro de distancia con las demás empresa de servicios público de Valledupar en una zona peligrosa, y y se garanticen MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, […] SEGUNDO que el juez constitucional tuteles mis derechos fundamentales […] y ordene a darme una respuesta, de fondo clara congruente y resuelva cada una de las pretensiones de la denuncia, así mismo manifieste con que fundamento constitucional y legal el presidente y la superservicicios se niega asistir al consejo comunal realizado por nuestro de defensor por más de 20 años melkis Guillermo kammerer kammerer identificado con la cedula de ciudadanía No 77.027.967 de Valledupar, el 26 de mayo del 2023 en la cámara de comercio de Valledupar, […] TERCERO que el señor magistrado ordene al señor presidente el doctor que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, al doctor Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, asistan a este consejo comunal de conformidad con el articulo 2,102,103 y 270 de la constitución, para que socialicen el porcentaje a tomar sobre cual va hacer la desviación significativa de los consumo de energía eléctrica, […] Cuarto QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES orden al superintendente de servicio público y a los doctores diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios,, le soliciten a la doctora MARIA SIERRA MARIN,, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS manifieste los siguientes:2 […] 2 La actora solicitó que se le contesten las siguientes preguntas que se trasncriben del texto original con posibles errores: «A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición prophibido por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura,donde predominan la dirección de la factura de energía?, B) ¿conque fundamento constitucional niegan los derecho de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994?, C) ¿que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994?, D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto admi9nistrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional EN LAS SENTENCIAS C-150 DEL 2001 C-007 DEL 2017 T-793/2012,,C-389/2002 C-060-05,,C-558- 2001,C-,T-013/18, SU-1010, t-270/2004, T-398/2021,T-206/21 C-134 de 1994-T-367 de 2020 T-761 de 2015, T-408 de 2008 T-191 de 2008 T-281 de 2012 T-189 de 2016 T-1108 de 2002 C-150 de 2003 E) ¿ que la superservicicios explique cuales son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentenciasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t-636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa presento factura a mi NOMBRE» Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios público, QUE manifieste la superservicicios porque más del 90% de los recurso de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerarquice funcional de las empresas de servicios públicos, que juro cumplir la constitución y la ley, exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, para no darle tramites al núcleo esencial del derecho de petición […] SEXTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO, Y LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION ORDEN ALA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo,, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones,, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional […] SEPTIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E,y afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo de finitivo sobre esta denuncia queja […] OCTAVO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORUQE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa como es el certificado de libertad y tradición […] NOVENO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENRGIA Y GAS LE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)Expediente: 11001 03 24 000 2020 00058 00 […] DECIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se vienen recaudando 100 bese a lo que se gastan cobrando un alto costo en las factura de energía al sector comercial y de servicios DECIMO PRIMERO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN A LA LOS SEÑORES señor presidente ASISTA un consejo comunal de servicios publico a qui en Valledupar […] DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA SEÑORA PROCURADORA ORDENEN A doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, A DAR RESPUESTA a mi denuncia contra la superservicicio y las empresa de energía eléctrica, por violación a la constitución y la ley, así mismo ordenen a las empresa de servicios públicos a retirar de la factura de energía la deuda, y se abstengan de seguir suspendiendo el servicio de energía de forma unilateral, […] Decimo tercero que el magistrado ordene a la procuraduría general de la nación a pronunciase de la denuncia, que son 137 que fueron accionada ante esa dependencia […] DECIMO CUARTO que el señor magistrado y la señora procuradora general de la nación ordenen a la superintendencia de servicios público ordenen a la empresa de energía que si va a continuar sus pendiendo el servicio de energía deberá expedir un acto administrativo que garanticen el debido proceso administrativo […] DECIMO QUINTO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONFORME AL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, Y CONCEDA esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional protegiendo el núcleo esencial de petición y los mecanismo de participación ciudadana [ ].3 1.3.

Hechos La parte actora fundamentó su escrito de tutela en los siguientes4: Explicó que es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 17 # 9-95 del barrio Pontevedra5, el cual fue arrendado al señor Luis Solano Gómez, desde el 1.° de marzo de 2018 hasta el 18 de julio de 2021, quien le dejó una deuda de aproximadamente $3.500.000, correspondientes a 17 facturas sin pagar. 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Es importante precisar que estos hechos fueron extraídos del escrito de tutela radicado por la accionante. 5 Sin especificar el municipio ni departamento al que corresponde la dirección. Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que elevó una petición ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., a través de la cual solicitó el rompimiento de solidaridad en el pago de la mencionada deuda.

Explicó que la entidad negó tal pretensión al alegar que la dirección que aparece en el certificado de libertad y tradición, en el de nomenclatura y en el contrato de arrendamiento, no coinciden con la registrada en la factura del servicio de energía. Adujo que contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que mediante la Resolución SSPD 20228600815265 del 9 de septiembre de 2022, confirmó la decisión tomada por la mencionada empresa prestadora del servicio de energía. Resaltó que con fundamento en lo anterior, el 7 de marzo de 2023, presentó una queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Presidencia de la República, la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional se haya resuelto. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La tutelante consideró que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron pronunciarse respecto de la queja que presentó con ocasión a que la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. le exigió unos requisitos no autorizados por la Constitución y la ley para tramitar una solicitud de la ruptura de solidaridad en el pago de una deuda del servicio de energía. Manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. violan los artículos 16 de la Ley 1755 del 2015; 9, 10, 86, 93 de la Ley 1437 del 2011; 9 de la Ley 962 del 2005, así como los Decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019, y la sentencia de 27 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al exigirle a los propietarios de las viviendas los certificados de libertad y tradición y el de nomenclatura, para demostrar la titularidad de los inmuebles, dado que estos no están establecidos en la legislación colombiana.

Explicó que es una obligación de las empresas de energía tener en sus archivos la carta y el levantamiento catastral donde se encuentran individualizados los predios que conforman una manzana, con su respectiva identificación y nomenclatura vial y domiciliaria, razón por la cual a la empresa no le es dable exigir requisitos adicionales y mucho menos documentos que ya reposan en su poder.

Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que los únicos requisitos establecidos para la presentación de una petición son los que exige el artículo 16 de la Ley 1755 del 2015, por lo que, si en el presente caso la factura de energía aparece a nombre de la persona que radicó la solicitud de ruptura de solidaridad, no es necesario aportar más documentos.

Explicó que Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. la amenaza con suspender el servicio de energía, por lo que es deber de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitarle a la citada empresa que se abstenga de cortar el servicio hasta tanto no se culmine con la investigación. Así mismo, que le corresponde al presidente de la República sancionar a la accionada por su actuación unilateral sin antes expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

En este punto, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la suspensión del servicio de energía, entre otras, las sentencias T-013 de 2018, T- 793 de 2012 y T-761 de 2015. Comentó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional las entidades accionadas no se han pronunciado respecto de su queja y mucho menos han informado si van asistir o no al Consejo Comunal, actuación que a su juicio resulta necesaria, dado que es pertinente tener capacitaciones para poderse defender de los atropellos que a diario cometen las empresas de servicios públicos.

Consideró que la empresa de energía debe anular el acuerdo de pago y expedir la factura solidaria; máxime cuando dentro del hogar al que pertenece existen sujetos de especial protección constitucional. Por último, explicó que: TAMBIÉN LE MANIFESTÉ Que el señor presidente de Colombia y e director de la comisión de regulación de energía y gas que según el decreto Decreto 0227 del 16 de febrero de 2023, asumió dicha competencia por tres meses debe de investigar los alto consumo de las tarifa de aseo en Valledupar, y el servicio de alcantarillado que presta la empresa emdupar, de igual forma debe dejar sin efectos las facultades que estas comisiones le concedieron a las empresa de servicios públicos domiciliarios, para que ellas misma establezcan las variaciones de consumos ósea las deviaciones significativa, donde la empresa Electricaribe y la aumento en el 2012 del 20% al 370% donde el consejo de estado sala contenciosa administrativa […]6 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 25 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la parte actora, así como al presidente de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, al jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de accionados. 6 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, se vinculó como terceros con interés a la empresa de Servicios Públicos AIR-E, a la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM y al Concejo Municipal de Valledupar (comoquiera que la actora pretende con esta acción constitucional que se den algunas órdenes relacionadas con estas entidades).

De igual forma se hicieron los siguientes requerimientos: • A la parte actora para que aportara: (i) copia digital de las actuaciones que realizó ante las autoridades accionadas; (ii) copia de los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas que, a su juicio, lesionan sus garantías constitucionales y (iii) las demás pruebas que pretenda hacer valer en este trámite constitucional. • A las autoridades accionadas para que aportaran las copias de los actos administrativos a través de los cuales hayan resuelto las peticiones radicadas por la actora, así como su correspondiente constancia de notificación o comunicación a la interesada.

Además, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Electricaribe S.A E.S.P. en Liquidación La Gerencia Jurídica de la entidad precisó que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P. son tres empresas distintas, por lo que al revisar la providencia que le fue notificada y encontrar que no es vinculada o interviniente dentro del proceso, hará caso omiso al correo de comunicación del auto. 1.6.2.

Procuraduría General de la Nación La asesora de la Oficina Jurídica de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Por un lado, explicó que una vez se tuvo conocimiento de los hechos de la demanda, revisó el sistema de gestión documental de la entidad y requirió a la Procuraduría Primera para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, dependencia que informó que el 17 de marzo de 2023 recibió la petición de la accionante bajo el radicado E-2023-140098 y que esta fue contestada con el oficio RP No. 294 del 11 de abril de 2023, en el que se le manifestó que la entidad competente para resolver su solicitud es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que el citado oficio se notificó el 18 de abril de 2023 al correo oficinadequejasyreclamos@gmail.com y que la solicitud fue trasladada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante el oficio TC 294 de 18 de abril de 2023, sin que la delegada haya recibido respuesta por parte de la entidad requerida.

En ese sentido, adujo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión al radicado E-2023-140098. Señaló que al revisar los hechos y pretensiones de la actora, pudo evidenciar que la Procuraduría General de la Nación no ha cometido alguna acción u omisión que quebrante los derechos de la accionante y que, por el contrario, la señora Helda Rosario Sataren de Brito no cuestiona el actuar de la corporación que representa, sino que sus reproches van dirigidos directamente contra la Superintendencia de Servicios Públicos.

Por esta razón, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, so pena de extralimitarse en alguna de sus competencias. En relación con la pretensión décima segunda de la accionante y las demás relacionadas, en las que solicita que se investigue a la superintendencia porque más del 90% de los recursos de queja y apelación son fallados a favor de las empresas de servicios públicos, indicó que si bien el ordenamiento jurídico prevé la queja como el instrumento idóneo para dar impulso a la acción disciplinaria, esta no da lugar obligatoriamente al inicio a una investigación, pues la facultad de ejercer y determinar la suerte de esta es del órgano de control correspondiente.

Particularmente, agregó: Así las cosas, cuando las solicitudes son recibidas por la Procuraduría General de la Nación, con base en un análisis autónomo y ponderado, la dependencia a la cual se asignan las diligencias podrá o no asumir tales asuntos, es decir, la sola presentación de la solicitud no obliga a que la decisión sea la de asumir el conocimiento de los hechos presuntamente irregulares, por lo que por disposición legal esta entidad puede o no asumir el conocimiento de las diligencias, si así lo considera procedente.

Por último, afirmó que la acción de tutela se torna improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que es necesario que la parte actora haya agotado todas las instancias y recursos con los cuales pudo solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. 1.6.3. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, que se nieguen las pretensiones de la accionante con respecto a la entidad que representa, ya que esta no tiene alguna competencia relacionada con el objeto de controversia de la tutela ni con la posibilidad de que se le ordene a las autoridades accionadas a responder las peticiones y los recursos presentados por la accionante, encaminados a declarar la ruptura de solidaridad en el pago del servicio público de energía. Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, puso de presente que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no tiene habilitación legal para actuar, porque no cuenta con personería jurídica y que es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio quien lo representa legalmente, conforme con el Decreto 2882 de 2007.

Por ello, exaltó que sin perjuicio de que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, de insistirse en la participación de la entidad en la acción de tutela, se debe integrar el contradictorio vinculando al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En ese sentido, consideró que es a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a quien le compete ejercer las funciones de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten los servicios públicos, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. 1.6.4.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada del presidente de la República y de la Presidencia de la República solicitó que se desvincule a ambas dependencias de la acción de tutela por carecer de legitimación en causa por pasiva. Además, de manera subsidiaria pidió negar las pretensiones de la actora, ante la inexistencia de una acción u omisión de sus presentadas que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados.

En relación con el derecho fundamental de petición, señaló no se le puede endilgar ninguna vulneración a esta garantía constitucional, puesto que la entidad resolvió la solicitud que elevó la tutelante de manera clara y en el marco de sus competencias, a través del oficio OFI23-00056111 / GFPU 13150000 de 28 de marzo de 2023, en el que se le informó que debía esperar a que las entidades competentes respondieran a sus peticiones, ya que como bien ella lo indicó su escrito también se lo remitió a ellos.

Sobre la legitimación en la causa, explicó que no es la autoridad competente para ejercer labores de inspección, vigilancia y control por irregularidades que presuntamente se han cometido en la expedición y cobro de sus facturas de servicios públicos, sino que ello corresponde, en primera instancia a la empresa Afinia Grupo EPM, que es la encargada de establecer el cobro de dicho servicio público y, en segunda instancia, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien ejerce la inspección vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos.

En este aspecto, citó la sentencia T-398 de 2021, de la Corte Constitucional. De otro lado, adujo lo siguiente: Y aunque el Presidente de la república manifestó que asumiría el control de las políticas públicas generales delegadas a la Comisión de Regulación de Energías y Gas, así como las de la Comisión de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante el Decreto 0227 de 2023, hoy este decreto se encuentra suspendido por el Consejo de Estado, y de igual forma no se indicó que el mismo fuese a asumir las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de igual Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma lo contenido en dicho Decreto no se mencionó nada acerca de los reclamos y demás peticiones relacionadas con la prestación de servicios públicos, por ello estas funciones continúan en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sin que mi poderdante tenga alguna competencia funcional al respecto.

Alegó que la actora no demuestra haber agotado las vías ordinarias para resolver sus reclamos, pues puede usar sobre su petición el recurso de reposición y subsidiariamente la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Además, tampoco probó que se encuentre ante un perjuicio inminente, que le impida acudir a dichas vías.

Por último, puso de presente que el apoderado que está asesorando a los usuarios con las reclamaciones ante la mencionada superintendencia es el señor Melkis Kammerer, como se menciona en el escrito de tutela, a quien ya se le ha informado que la Presidencia de la República no es la competente para resolver esas peticiones. En ese sentido, consideró que el citado abogado está incurriendo en un ejercicio abusivo de la acción de tutela, pues solo demanda a la Presidencia para que la competencia recaiga en las altas cortes. 1.6.5.

Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) El director ejecutivo de la entidad solicitó la desvinculación de la entidad que representa, al considerar que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que de acuerdo con las funciones asignadas a la entidad por la Constitución y la ley, ninguna de ellas tiene relación con la verificación y control sobre la actividad de prestación del servicio público de energía. En primer lugar, hizo un recuento normativo sobre (i) la naturaleza, régimen jurídico y funciones de la CREG;

(ii) las competencias funcionales de los diferentes organismos que intervienen en la prestación del servicio de energía eléctrica; (iii) el procedimiento de reclamación ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; (iv) la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer sanciones a los prestadores de dicho servicio;

(v) las facturas, así como la oportunidad y causales para interponer los recursos frente estas; (vi) los aspectos generales sobre el esquema tarifario del servicio de energía eléctrica, y (vii) la regulación aplicada en la Región Caribe. Luego, enfatizó que la función de vigilancia y control del cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten los servicios públicos, está en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por último, puso de presente que existen otras acciones de tutela que si bien no presentan unanimidad en la parte actora, todas presentan los mismos hechos y el mismo fin, incluso con el mismo escrito de tutela, por lo que se está haciendo un desproporcionado de este mecanismo de protección constitucional. Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, citó los procesos con los siguientes radicados: 20001-31-03-004- 2023-00071-00, 20001-31-10-001-2023-00-165-00, 20001-31-87-002-2023-03190- 00, 20001-31-03-005-2023-00081-00 y 11001-03-15-000-2023-02684-00; las cuales correspondieron a los Juzgados Cuarto (4.°) Civil del Circuito de Valledupar, Primero (1.°) de Familia de Valledupar, Segundo (2.°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Quinto Civil del Circuito de Valledupar y al Consejo de Estado, Sección Tercera, respectivamente. 1.6.6.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declare la inexistencia de violación de los derechos fundamentales de la parte actora o, en su defecto, la improcedencia de la acción constitucional. En primer lugar, explicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que invoca la actora no está en cabeza de esa entidad, toda vez que las órdenes de corte y reconexión del servicio de energía, así como lo relacionado con los reclamos en la facturación son de competencia de Caribemar de la Costa S.A.S. En consecuencia, pidió la desvinculación del proceso constitucional.

Sobre el recurso de queja que interpuso la tutelante, informó que la superintendencia recibió el escrito de la tutelante bajo el radicado 20238000233152 de 18 de enero de 2023, el cual se encuentra en trámite de estudio y sustanciación para resolver el caso. Destacó que si no se puede resolver el recurso de queja con las piezas obrantes en el expediente, la entidad puede abrir a período probatorio, como sucedió en el presente caso, en el cual fue necesario realizar un requerimiento a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., mediante el oficio SSPD 20238601910571 de 30 mayo de 2023; sobre el cual no se ha obtenido respuesta por parte de la comercializadora.

En ese sentido, manifestó que la acción de tutela se torna improcedente, pues no está establecida para afectar las decisiones que se profieran por la vía administrativa. Máxime cuando los trámites sometidos a recurso de queja se tramitan en el efecto suspensivo, por lo que hasta tanto no se resuelvan los recursos, la empresa no puede hacer efectivo los conceptos sometidos a su conocimiento. 1.6.7.

Air-e S.A.S. E.S.P. El abogado del área de servicios jurídicos de la empresa de energía solicitó la la desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuanta que una vez revisado el NIC 5356453, este no figuró en el sistema. Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, explicó que esa empresa no presta el servicio en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y Cesar, sino que corresponde a Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., quien también podrá pronunciarse sobre los hechos de la demanda. 1.6.8.

Caribemar de la Costa S.A.S. La apoderada de Caribemar de la Costa S.A.S. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la actora. Sobre los hechos de la demanda, explicó que le consta lo siguiente: • Que el 19 de julio del 2021, la accionante presentó una reclamación por rompimiento de solidaridad bajo el radicado RE3110202131568, la cual fue resuelta mediante el comunicado identificado con consecutivo 202170200208 de 22 de julio de 2021, en el que se le informó que para dicho trámite se requería el certificado de tradición y libertad del bien sobre el cual es propietaria y que contra esa decisión procedía el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio, el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. • Que el 13 de agosto de 2021, se presentaron los mencionados recursos.

El primero, fue resuelto el día 18 de agosto de 2021, bajo el consecutivo 202170227226, notificado al correo electrónico aportado por la usuaria, es decir, oficinadequejasyreclamos@gmail.com. En este acto se le contestaron todas las solicitudes a la tutelante y se le explicó que se remitiría el expediente a la superintendencia, para lo de su competencia, actuación que se surtió el 7 de septiembre de ese año. • Que mediante la Resolución 20228600815265 de 09 de septiembre 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó lo decidido por la empresa de energía. Señaló que no se han vulnerado los derechos de la accionante, pues conforme con lo establecido en la ley, la figura de rompimiento de solidaridad solo puede ser deprecada por quien manifiesta ser el propietario del predio, lo cual se prueba con el certificado de tradición y libertad, que en el caso concreto le fue requerido a la tutelante en el comunicado identificado con consecutivo 202170200208 de 22 de julio de 2021.

Afirmó que los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son el certificado de libertad y tradición vigente (no mayor a 90 días) y el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi (cuando la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura) en el que se reporte el número de matrícula del predio y la dirección, los cuales no fueron aportados por la parte actora, por lo que no se logró demostrar la titularidad del predio y, en consecuencia, no se pudo predicar la figura de ruptura de solidaridad.

Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, contrario a lo manifestado por la señora Sataren de Brito, la empresa no le negó la posibilidad de presentar la reclamación, sino que simplemente le solicitó que complemente la información faltante para darle trámite, conforme con la Ley 820 de 2003, el Decreto 1077 de 2015 y el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es decir que, tal requerimiento lejos de estar por fuera del ordenamiento legal constituye uno de los pilares fundamentales para el estudio de la reclamación, como también lo ha explicado la Corte Constitucional en la sentencia SU-454 de 2016. Por lo tanto, concluyó que se han dado respuestas oportunas, claras y de fondo a las reclamaciones de la actora y se han respetado todas las etapas del proceso administrativo, con lo cual se ha garantizado a la accionante sus derechos fundamentales, entre ellos, los de defensa, contradicción y al debido proceso.

Informó que en el registro de órdenes de servicio del sistema comercial de la empresa no se registra alguna orden vigente de suspensión del servicio, es decir que, este se encuentra activo y si bien se registró la orden de suspensión 68555636, esta no se materializó ya que fue anulada. Finalmente, consideró que la presente acción de tutela resulta improcedente, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la actora cuenta con otros medios de defensa, como lo es, el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez de lo contencioso administrativo; máxime cuanto no se ha demostrado siquiera sumariamente un perjuicio irremediable. 1.6.9.

Helda Rosario Sataren de Brito La accionante allegó memorial a través del cual reiteró las pretensiones de la demanda y citó apartes del auto 208 de 2020 y la sentencia T-313 de 2018 de la Corte Constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Helda Rosario Sataren de Brito, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y la empresa Air-e S.A.S. E.S.P. pidieron su desvinculación del trámite constitucional, al señalar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala advierte que negará estas solicitudes, toda vez que, en relación con la Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) se advierte que su vinculación se hizo como consecuencia de las alegaciones de la accionante, por la presunta omisión en la que incurrieron al no resolver de fondo las peticiones que elevó ante tales entidades.

En ese sentido, resulta necesario estudiar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos invocados por la actora. Ahora bien, en relación con la empresa Air-e S.A.S. E.S.P., la Sala también negará su desvinculación, comoquiera que la presencia de esta en la presente acción constitucional es en calidad de tercero con interés y no como parte accionada. 2.3.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, con ocasión a la falta de respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la actora ante las autoridades accionadas, mediante las cuales presentó una queja porque al parecer la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. le exigió unos requisitos no autorizados por la Constitución y la ley para tramitar una solicitud de la ruptura de solidaridad en el pago de una deuda del servicio de energía. Para el efecto se estudiará: (i) las generalidades de la acción de tutela;

(ii) el derecho de petición; y (iii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20158, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. 8 «ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada9.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».10 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión11; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo12.13 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En el sub examine, la accionante consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales ante la omisión en resolver de fondo las peticiones que elevó ante dichas entidades. 9 Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Ibídem. 11 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el material probatorio allegado al expediente, se advierte que la actora allegó copia de la petición de 6 de marzo de 2023, con su respectiva constancia de envío a los correos: notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, serviciosjuridicos@afinia.com.co, oficiales.creg@creg.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, seguridaddigital@creg.gov.co, notificaciones.judiciales@creg.gov.co y creg@creg.gov.co.

Igualmente, de la lectura del escrito petitorio, la Sala resume sus pretensiones en las siguientes: 1. Que se revoque la resolución por medio de la cual se confirmó la decisión de la empresa de energía en la que se indicó que la dirección que aparece en los certificados de libertad y tradición y de nomenclatura no coincide con la registrada en la factura.

Y, que el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios inicie los trámites para sancionar a las empresas Afinia y Air-e por suspender unilateralmente la prestación del servicio de energía sin la expedición de un acto administrativo previo. 2. Que se le ordene a la directora territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que informe (i) los fundamentos constitucionales para exigir requisitos adicionales para darle trámite a la peticiones de ruptura de solidaridad y para conceder los recursos de apelación;

(ii) las sanciones que ha impuesto a las empresas prestadoras del servicio de energía; y (iii) los fundamentos para no dar cumplimiento a la sentencia de 27 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 3. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informe por qué más del 90% de los recursos de apelación son fallados en contra de los usuarios, cuando la entidad prestadora del servicio de energía está exigiendo requisitos no previstos por la ley. 4.

Que las autoridades resuelvan de manera clara y congruente sus peticiones y conceda los recursos de reposición y apelación. 5. Que el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios ordene a las empresas de energía Afinia y Air-e no suspender el servicio de energía hasta tanto no haya un pronunciamiento sobre la presente queja. 6.

Que se le ordene al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios explicar por qué los recursos de apelación no son resueltos conforme a la Resolución 20218200163555 de 18 de mayo de 2021, expedido esa superintendencia. 7. Que el presidente de la República, como director de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, dé cumplimiento a la sentencia de 5 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, en el trámite del expediente 11001-03-24-000-2020-00058- 00.

Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Que se ordene al Consejo Municipal de Valledupar que presente la metodología que utilizó para cobrar el impuesto de alumbrado público. 9.

Que el presidente de la República realice un consejo municipal con la presencia de los usuarios de los servicios de energía. En ese sentido, la Sala estudiará la vulneración del derecho fundamental de petición de cara a las entidades ante las cuales se encuentra acreditada la efectiva radicación de la solicitud, esto es, la Presidencia de la República, la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., la Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Regulación de Energía y Gas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En relación con las demás autoridades accionadas, la Sala descarta la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora por parte estas, pues no se advierte que la señora Helda Rosario Sataren de Brito haya tramitado la petición de 6 de marzo de 2023, a los correos electrónicos destinados por estas entidades para efectos de radicación de peticiones, quejas o reclamos.

Sobre este aspecto, en sentencia T-329 de 2011 la Corte Constitucional explicó lo siguiente: Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.14 (Se resalta). 14 Sentencia T- 767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, se negará el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la tutelante contra el director de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública. 2.6.2.

En primer lugar, la Presidencia de la República informó que la petición presentada por la actora fue contestada de manera clara y en el marco de sus competencias y allegó el oficio OFI23-00056111 / GFPU 13150000 de 28 de marzo de 2023, en el que le explicó a la tutelante lo siguiente: Con beneplácito recibimos su comunicación dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, entre otras, y que remite a la Presidencia de la República donde manifiesta: “inconformidad ante servicios públicos”.

Con relación a su solicitud, sería del caso remitirla a las entidades legalmente competentes para dar respuesta a su petición; sin embargo, como quiera que la situación expuesta ya es conocida por las mismas, nos abstenemos de enviarla nuevamente, en aras de facilitar la gestión de la administración pública y evitar duplicidad en la información interinstitucional, en virtud de los principios que rigen las actuaciones administrativas de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015.

Agradecemos su comprensión y respetuosamente le sugerimos esperar a que las entidades competentes se pronuncien sobre el particular. De igual forma, allegó la constancia de trazabilidad del oficio OFI23-00056111 / GFPU 13150000 de 28 de marzo de 2023, en el que se indica que fue enviado al correo oficinadequejasyreclamos@gmail.com. En ese sentido, la Sala descarta la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora por parte de esta entidad, toda vez que se advierte que se pronunció respecto de su pretensión y le indicó que, comoquiera que las autoridades competentes para resolver su petición, esto es, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, ya tenían conocimiento de su solicitud, se abstendría de remitirla a ellas, con el fin de facilitar la gestión de la administración pública y evitar duplicidad en la información interinstitucional. 2.6.3.

Por su parte, la empresa Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. allegó sendos documentos dirigidos a la señora Helda Rosario Sataren de Brito, no obstante, para el caso que se estudia en esta providencia, se evidencia que para el año 2023, la accionada profirió el oficio 202370125965 de 15 de marzo de 2023, con el cual le informó a la parte actora lo siguiente:

PRIMERO: No se accede a su solicitud de rompimiento de solidaridad, toda vez que, no es procedente referirnos de nuevo a estos puntos, como quiera que la compañía ya se pronunció al respecto, concediendo en su momento los respectivos recursos de ley; asimismo no es posible que exista dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio.

Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos en la ley, para dar trámite a las solicitudes de los usuarios.

A) Es conveniente aclarar que, los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son: -Certificado de libertad y tradición vigente (No mayor a 90 días). Si la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. -Contrato de arrendamiento.

B) Es preciso recordar que, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales, a los establecidos por la ley, para continuar los trámites por rompimiento de solidaridad. C) Para el caso particular, le informamos que, la empresa no concedió recurso de queja contra la decisión No. 202070034949, esto teniendo en cuenta que, en dicha decisión empresarial se confirmó la decisión inicialmente adoptada por la empresa, por lo que, fue enviado el expediente de su caso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que fuera el ente de control quien decidiera sobre este mismo.

D) En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la cláusula 64ª del contrato de condiciones uniformes.

E) Nos permitimos informarle en lo que respecta a su petición que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P es una Empresa conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros Usuarios, por ende todas las actuaciones adelantadas por la Empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P ha respetado y continuara respetando los derechos que como Usuario le asisten.

TERCERO: se reitera que, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos por la ley, esto teniendo en cuenta que, la empresa es conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros usuarios, por ende todas las actuaciones adelantadas por la empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P ha respetado y continuara respetando los derechos que como usuario le asisten.

CUARTO: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P contesta de fondo, de forma clara y precisa a todas las peticiones realizadas por sus usuarios.

QUINTO: En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la cláusula 64ª del contrato de condiciones uniformes.

SEXTO: Se reitera que, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos en la ley, para dar trámite a las solicitudes de los usuarios.

SEPTIMO: Nos permitimos informarle en lo que respecta a su petición que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P es una Empresa conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros Usuarios, por ende todas las actuaciones adelantadas por la Empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P ha respetado y continuara respetando los derechos que como Usuario le asisten.

OCTAVO: Con relación a su solicitud por el concepto alumbrado público, le informamos que, la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP es simplemente un recaudador de dicho gravamen, por lo cual no se puede responsabilizar directamente con la prestación de dicho servicio.

NOVENO: Con relación al pago de la factura solidaria le informamos que la misma corresponde a la primera factura dejada de pagar por el inquilino, la cual, debe ser cancelada previa interposición a los recursos de ley. En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la cláusula 64ª del contrato de condiciones uniformes.

Finalmente, nos permitimos informarle en lo que respecta a su petición que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P es una empresa conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros usuarios, por ende todas las actuaciones adelantadas por la empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P ha respetado y continuara respetando los derechos que como usuario le asisten.

Por lo anterior, le informamos que no se accede a su petición. De la lectura de la petición de 6 de marzo de 2023, la sala no advierte que alguna se encuentre dirigida a la empresa Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., sino que de las 9 pretensiones elevadas se solicitan actuaciones en cabeza del presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación. No obstante, con el fin de tener por contestada la solicitud, se evidencia que la entidad le reiteró a la tutelante que la empresa no solicita requisitos adicionales a los establecidos por ley y citó aquellos necesarios para darle trámite a la ruptura de solidaridad pretendida.

Así mismo, le confirmó que no era procedente resolver de fondo su reclamación, puesto que la entidad ya había realizado un pronunciamiento previamente sobre los mismos puntos. Y en relación con la negativa de conceder el recurso de queja, le explicó que por competencia le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desatar la pertinencia de este.

Igualmente, puso de presente que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado no se emiten órdenes de suspensión del servicio. Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sobre la solicitud por el concepto alumbrado público, comentó que la empresa es simplemente un recaudador de dicho gravamen, por lo cual no se puede responsabilizar directamente por el cobro de este.

Este acto fue remitido el 21 de marzo de 2023, a la dirección aportada en el escrito de petición, esto es, carrera 14 # 17 - 33 de Valledupar (Cesar), tal como se muestra a continuación: Por lo tanto, la sala negará el amparo del derecho fundamental de petición de la actora por parte de la empresa Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., pues, pese a que en el escrito no se elevó alguna pretensión concreta a la entidad, quedó probado que en el oficio 202370125965 de 15 de marzo de 2023 se le explicaron las razones que fundamentaron las decisiones que se tomaron el anteriores oportunidades; acto que fue enviado a la dirección aportada para efectos de notificación. 2.6.4.

La Procuraduría General de la Nación informó que el 17 de marzo de 2023 recibió la petición de la señora Sataren de Brito, bajo el radicado E-2023-140098 y que esta fue contestada con el oficio RP 294 del 11 de abril de 2023. Revisado el contenido del citado oficio, se advierte que en él, luego de hacerse un recuento sobre la funciones de la entidad, así como sobre las peticiones y recursos que se pueden interponer los usuarios de los servicios públicos, la accionada le manifestó que «su solicitud debe ser resuelta y/o conocida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, motivo por el cual le informamos que se ha dado traslado de la petición a dicha entidad, para que estudie y de respuesta oportuna y de fondo a su solicitud».

Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También comentó que la solicitud fue trasladada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante el oficio TC 294 de 11 de abril de 2023 y aportó las constancias de notificación de los dos actos, como se muestra a continuación: Así las cosas, esta corporación negará el amparo del derecho fundamental de petición por parte de esta entidad, toda vez que dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 2115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al remitir la solicitud a la autoridad competente para resolver y comunicar dicho traslado a la interesada. 2.6.5.

Por otro lado, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aportó el oficio S2023002824 de 8 de junio de 2023, en el que le explicó a la tutelante: En atención a su comunicación le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene competencia para expedir la regulación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación, pero no tiene dentro de sus funciones competencia para pronunciarse o intervenir sobre situaciones individuales que se presenten entre el usuario y una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios ni tampoco respecto de las actuaciones de representantes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ni de ningún funcionario de otras entidades, razones por las cuales nos abstenemos de pronunciamiento alguno, además porque entendemos que su comunicación es de conocimiento tanto de la Procuraduría General de la Nación como de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para las actuaciones que les corresponda, con lo que tampoco realizamos ningún traslado. 15 «ARTÍCULO 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».

Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El único aspecto, de los que se encuentran en su comunicación, relacionado con las competencias de la CREG es el acatamiento de la providencia del 5 de abril de 2021, en la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López, decidió decretar la suspensión provisional del aparte contenido en el parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997 que indica “los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato”, considerando el Despacho, entre otros motivos, que determinar un aumento o disminución en el promedio de consumo implica una función de medición y que, en consecuencia, establecer con criterios técnicos qué porcentaje de dicha variación puede entenderse como desviación significativa, es responsabilidad de la CREG, al tenor de lo que dispone el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

Contra dicha providencia, el 15 de abril de 2021, la CREG, a través de apoderado judicial interpuso ante el Consejo de Estado recurso de súplica contra el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos de la norma demandada, solicitando que se revoque la decisión impugnada y se niegue la medida cautelar. No obstante, en providencia proferida el 24 de marzo de 2023 por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejera Ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, se resolvió el recurso de súplica confirmando la providencia impugnada, concluyendo la Sala que “asistió razón al Consejero ponente al acceder al decreto de la medida cautelar deprecada”, señalando, entre otros argumentos: […].

De conformidad con lo expuesto, la CREG, en próximos días estará publicando para consulta un proyecto de regulación que tiene por objeto establecer los parámetros técnicos que permita a los prestadores del servicio investigar las desviaciones significativas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994. Esta sería una medida transitoria mientras el Consejo de Estado emite un pronunciamiento definitivo.

Lo invitamos a estar atento a la publicación del proyecto regulatorio en la página web de la CREG, www.creg.gov.co, para que realice sus comentarios y observaciones. De igual manera, aportó copia de la constancia de notificación al buzón electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com: Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, respecto de esta entidad también se descarta la vulneración de la garantía constitucional que se estudia, puesto que quedó demostrado que se le indicó las entidades competentes para resolver sus pretensiones y se pronunció frente a la relacionada con el cumplimiento de la sentencia de 5 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, en el trámite del expediente 11001-03-24-000- 2020-00058-00.

Además, le notificó en debida forma el contenido del citado acto. Por lo tanto, se negará el amparo. 1.6.6. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que recibió el escrito de la tutelante en el que interpone una queja bajo el radicado 20238000233152 de 18 de enero de 2023, el cual se encuentra en trámite de estudio y sustanciación para resolver el caso.

No obstante, alegó que para poder resolver el recurso de queja fue necesario abrir un período probatorio y requerir mediante el oficio SSPD 20238601910571 de 30 mayo de 2023 a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., empero, explicó que hasta la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la comercializadora.

Para demostrar sus afirmaciones, aportó el citado oficio con su respectiva constancia de notificación: Con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto por la usuaria de la referencia en contra de la decisión No 202370021946 de 12/01/2023 proferida por esa empresa, mediante la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011, se le requiere para que envíe copia del expediente completo de la actuación administrativa iniciada en sede de la citada prestadora, dentro de los tres (3) días siguientes al envío de la presente comunicación. La Superintendencia solicitará simultáneamente al usuario los documentos que reposen en su poder, con los cuales resolverá el recurso de queja invocado, en caso de que la prestadora no allegue el expediente solicitado.

Una vez proferida la decisión, le será notificada de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, del material probatorio allegado al expediente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se evidencia que el recurso de queja al que hace referencia en su oficio SSPD 20238601910571 de 30 mayo de 2023, corresponde a un trámite diferente, iniciado el 18 de enero de 2023 por la remisión efectuada por la empresa de servicios públicos, es decir que tal procedimiento no puede corresponder al trámite de la petición que radicó la actora el 6 de marzo de 2023, dado que aquel fue presentado con posterioridad al 18 de enero de 2023, como consta a continuación: Por lo tanto, comoquiera que en el expediente no obra prueba siquiera sumaria que permita colegir que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió la petición de 6 de marzo de 2023, esta Colegiatura debe indicar que se encuentra vulnerado el derecho fundamental invocado por la tutelante y, en ese sentido, le concederá a la entidad accionada un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, para que resuelva la petición de 6 de marzo de 2023, elevada por la señora Helda Rosario Sataren de Brito. 2.6.7.

Por último, la actora solicitó que se ordene al presidente de la República que asista al concejo comunal de Valledupar que se programó para el 26 de mayo de 2023. Al respecto, es preciso señalar que a través de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no es posible compeler a la citada autoridad para que asista a determinado evento o reunión, comoquiera que esto comprende una decisión de carácter discrecional sobre la cual el juez constitucional no tiene la facultad o competencia para intervenir.

Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la suspensión del servicio de energía del inmueble de la actora, en el que, según señaló, viven personas de especial protección constitucional, está corporación no evidencia prueba siquiera sumaria que respalde las afirmaciones de la tutelante.

Por el contrario, la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. explicó que mientras exista algún reclamo relacionado con la factura, no se emitirán órdenes de suspensión del servicio. Por lo tanto, no se comprueba la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales de la demandante, de cara a estas manifestaciones.

Finalmente, la parte tutelante pidió que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. a que expliquen los fundamentos legales y constitucionales que los habilitan a existir requisitos no establecidos por la Constitución y la Ley para darle trámite a la solicitud de ruptura de solidaridad el pago de una deuda de energía. Sobre el particular, se evidencia que a través del oficio 202370125965 de 15 de marzo de 2023la citada empresa de energía le reiteró a la tutelante que no está exigiendo ningún documento adicional para resolver su petición. Así las cosas, esta Corporación encuentra que más allá de si se le explicó o no a la actora cuáles eran los fundamentos legales y constitucionales para dar trámite a su reclamación, lo que en realidad cuestiona la señora Helda Rosario Sataren de Brito es la negativa en acceder a la ruptura de la solidaridad, lo cual no puede ser analizado a través de esta acción constitucional, pues para ello la parte accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, esta Corporación negará las demás pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y la empresa Air- e S.A.S. E.S.P. Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la accionante en contra del presidente de la República, los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P, el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Helda Rosario Sataren de Brito. En consecuencia, ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición de 6 de marzo de 2023, elevada por la señora Helda Rosario Sataren de Brito.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”