Micelio
11001031500020220331200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-16

Radicación interna: 5310 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Alfredo Salcedo Motoa Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03312-00 Accionante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Luis Alfredo Salcedo Motoa, Erika Fernanda Salcedo Ospina, María Eudalina Gutiérrez Santa, María Del Carmen Motoa, María Elena Salcedo Motoa, Luz Stella Salcedo Motoa, Rodrigo Salcedo Motoa, Alex Ramírez Salcedo y Luis Fernando Salcedo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 16 de junio de 2022 Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros, interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados con el fallo dictado el 31 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 18 Administrativo de Cali, al interior del asunto de reparación directa de radicado No. 76001-33-33-018-2014-00418-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 14 de octubre de 2012 Luis Alfredo Salcedo Motoa se encontraba en las instalaciones de la comunidad El Buen Pastor del Municipio de Palmira.

Allí, se dirigió al patio de dicho lugar para bajar unos mangos con un tubo metálico de aluminio, el cual hizo contacto con la red eléctrica que pasaba por encima del predio y le causó múltiples quemaduras de tercer grado en diversas partes el cuerpo, lesiones que provocaron que le fuera diagnosticada una pérdida de capacidad laboral del 53.90%, estructurada el 19 de octubre de 2012 por la amputación del miembro superior izquierdo. 1.1.2.- En razón de lo anterior, Luis Alfredo Salcedo Motoa y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energías, la Empresa de Energía del Pacífico – EPSA S.A. E.S.P., el municipio de Palmira y la Comunidad el Buen Pastor de Palmira, con el objetivo de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de las lesiones sufridas por Salcedo Motoa. 1.1.3.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado 18 Administrativo de Cali, que en sentencia del 23 de junio de 2020 negó las pretensiones de la demanda. 1.1.4.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 31 de enero de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo.

Al efecto, indicó que no se allegó prueba técnica que demostrara la responsabilidad de la EPSA y, en cambio, de acuerdo con las manifestaciones efectuadas por testigos técnicos, se estableció que las líneas de la empresa de energía de 13.200 voltios que alimentaban los predios de la Comunidad El Buen Pastor, a pesar de que datan de 1950 cuando no existía la normativa RETIE, se encontraban a la distancia exigida por las normas técnicas al momento de la ocurrencia de los hechos, sin que fuera necesario su recubrimiento o encauchado.

También puso de presente que quedó demostrado que el hecho de que la línea eléctrica cruzara el predio a través de árboles, no constituía en sí mismo un riesgo inminente. Por otra parte, advirtió que las redes de energía no generaban un riesgo concreto para la víctima o para cualquiera que habitara el predio de la Comunidad, sino que, en cambio, el lesionado no habría sufrido el daño si hubiese actuado de manera prudente.

Al respecto, refirió que Salcedo Motoa actuó imprudentemente al tratar de bajar unos mangos con un tubo de metal de aproximadamente 5 metros y subirse a un árbol caído de 20 centímetros, lo cual, sumado a su estatura de 1.68 metros y a que alargó sus brazos, provocó su aproximación a las cuerdas conductoras de energía eléctrica, lo que, a su vez, generó un contacto con las redes y desencadenó la descarga eléctrica que ocasionó las lesiones ya conocidas.

Con fundamento en lo anterior, arribó a la conclusión de que se presentó culpa exclusiva de la víctima, sin embargo, resaltó que no había lugar a su declaración como causal eximente de responsabilidad dado que previamente se indicó que no existía responsabilidad de la EPSA en el cumplimiento de sus obligaciones legales relacionadas con la ubicación de las redes eléctricas. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante aseguró que se incurrió en defecto fáctico por los siguientes motivos: 1.2.1.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó la figura de la tarifa legal en materia probatoria al exigir un dictamen técnico que acreditara la responsabilidad de la EPSA, a pesar de que el artículo 176 del Código General del Proceso establece que las autoridades judiciales deben resolver los casos puestos a su conocimiento bajo la sana crítica.

Aseguran que esta figura le habría permitido al ad quem atribuir la responsabilidad a la empresa de servicios públicos a partir del análisis de las disposiciones RETIE; del formulario de orden de servicio; de la queja No. 0145927 del 14 de octubre de 2012, en la que los propios funcionarios de la EPSA señalaron de manera expresa que las líneas de energía atravesaban el predio por medio de árboles; y del testimonio de los ingenieros electricistas Javier Ramírez Muriel y Luis Mario Correa, que indicaron que la instalación eléctrica del caso también estaba regida por las distancias del REITE, normativa que prohíbe que las redes de energía crucen entre árboles. 1.2.2.- A pesar de que se acreditó que las redes de energía de la Comunidad el Buen Pastor atravesaban el predio por medio de árboles y generaban un mayor riesgo al ya creado por la conducción de energía, la autoridad judicial concluyó erradamente que el incumplimiento de la norma RETIE no generaba ningún riesgo para la víctima, desatendiendo toda la línea jurisprudencial sobre la figura del riesgo excepcional en materia de daños ocasionados por la conducción de energía. 1.2.3.- Se consideró erróneamente que la actividad de bajar frutos de un árbol es riesgosa, a pesar de que tal actividad es normal.

Agregó que, en cambio, lo realmente riesgoso “es la actividad de conducción de energía a través de árboles, tal como lo considera la norma RETIE.”. 1.2.4.- Si el estudio de imputación se hubiere centrado en (i) si las líneas de energía existentes en el predio El Buen Pastor eran atravesadas por medio de los árboles y si estas cumplían con la normatividad técnica;

(ii) si la EPSA tenía la obligación legal de realizar el mantenimiento en dicho sector para establecer el incumplimiento de la normatividad RETIE, y si debía interrumpir el suministro de energía en un predio que no cumplía con los requerimientos técnicos; y (iii) si las lesiones generadas por el arco eléctrico que se encontraba en los árboles debían ser consideradas como un hecho imprevisible e irresistible para la EPSA con base en la reglamentación RETIE; se habría concluido que las entidades demandadas eran responsables por las lesiones sufridas por Salcedo Motoa. 1.2.5.- De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que la EPSA expuso a la víctima a un mayor riesgo, “que se puede catalogar como falla en el servicio, motivo por el cual se debe concluir que no se encuentran acreditados los requisitos para tener configurada la figura de la culpa exclusiva de la víctima”, pues las cuerdas de energía atravesaban los árboles, es decir, las instalaciones no contaban con la distancia mínima exigida. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenar a la autoridad judicial accionada “que proceda a emitir el fallo de segunda instancia, estando obligado a valorar las pruebas obrantes en el expediente de manera conjunta, es decir, a través de la figura de la sana crítica, ejercicio con el cual concluirá que la línea primaria de energía líneas de 13.2 kva.

Atraviesan el predio de la Comunidad el Buen pastor por medio de árboles, lo cual es un incumplimiento a la normatividad RETIE que constituye un riesgo adicional al autorizado por dicho reglamento técnico y se constituyó en la causa adecuada del daño.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 21 de junio de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El apoderado judicial de los aquí accionantes informó la dirección de notificación de la Comunidad el Buen Pastor de Palmira y de Nancy Coba Soto, llamada en garantía en el proceso de reparación directa. 2.1.2.- Seguros Generales Suramericana S.A. manifestó que el asunto carece de relevancia constitucional y que al interior del proceso de reparación directa fueron respetadas las garantías constitucionales de los actores y se surtieron la totalidad de etapas del proceso.

Adicionalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico ya que todas las pruebas allegadas al asunto fueron analizadas, sin embargo, el hecho de que la decisión de fondo haya resultado adversa a las pretensiones de los demandantes no da lugar a reabrir el debate probatorio para generar una tercera instancia. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo o, de forma subsidiaria, declarar la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 2.1.3.- El Ministerio de Minas y Energía aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto no tiene relación de causalidad con los hechos que sustentan la acción por lo que “no hay fundamento para que el Ministerio de Minas y Energía sea vinculado, ni mucho menos condenado en la presente tutela, por cuanto no tiene legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando la entidad no tuvo ninguna relación con el supuesto actuar de [la empresa] prestadora de servicios públicos de energía EPSA S.A., ahora CELSIA S.A.E.S.P.”. 2.1.4.- Nancy Cobo Soto reprodujo textualmente los alegatos de conclusión que presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante los que indicó que el llamamiento en garantía realizado por la Comunidad el Buen Pastor de Palmira en su contra no prosperaba, en tanto no se cumplían con los preceptos legales para ello. 2.1.5.- El municipio de Palmira indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que el servicio de energía fue prestado por EPSA S.A., razón por la que es esta entidad la que debe responder por los daños solicitados en caso de que prospere la actual acción de tutela. 2.1.6.- La Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. alegó que la sentencia censurada tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio arrimado al asunto ordinario.

Por otra parte, reiteró las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa. Finalmente aseveró que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional a las surtidas ante el juez natural. II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa La Sala estima pertinente aclarar al Ministerio de Minas y Energía y al municipio de Palmira que el motivo por el que fueron vinculados al actual trámite constitucional es porque fungieron como demandados en el proceso de reparación directa de radicado No. 76001-33-33-018-2014-00418-01, lo anterior, en aras de que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran frente a lo esgrimido en el libelo introductorio que dio origen al actual trámite de tutela. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 76001-33-33-018-2014-00418-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros, en esencia, afincaron la configuración del defecto fáctico en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó la figura de la tarifa legal en materia probatoria al exigir un dictamen técnico que acreditara la responsabilidad de la EPSA; no se tuvieron en cuenta pruebas como la normativa RETIE, el formulario de orden de servicio, la queja No. 0145927 del 14 de octubre de 2012 en la que los trabajadores de la empresa de servicios públicos manifestaron que los cables eléctricos pasaban por los árboles y los testimonios de los ingenieros electricistas Javier Ramírez Muriel y Luis Mario Correa; y en que a raíz del material probatorio obrante en el proceso se podía concluir que la EPSA expuso al señor Salcedo Motoa a un mayor riesgo, por lo que no se encontraban acreditados los requisitos para tener configurada la culpa exclusiva de la víctima. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 31 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se dilucidan las siguientes conclusiones: De conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, incluidos el formulario de orden de servicio, la queja No. 0145927 del 14 de octubre de 2012, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y los testimonios del hijo del señor Salcedo Motoa, de Javier Ramírez Muriel y Luis Mario Correa, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca arribó a la conclusión de que las líneas de la EPSA de 13.200 voltios que alimentaban a la Comunidad el Buen Pastor se encontraban a la distancia exigida por las normas técnicas al momento de la ocurrencia de los hechos.

Aunado a lo anterior, resaltó que la normativa RETIE no existía al momento en que fueron edificadas las redes, por lo que tal no era aplicable, ya que esa misma norma estableció expresamente que los requisitos allí contenidos solo aplicarían a instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a su entrada en vigencia. De igual forma, encontró acreditado que la instalación eléctrica fue elaborada con las precauciones correspondientes sin que el hecho de que estuvieran expuestas, atravesaran un predio y tuvieran vegetación cerca, se constituyeran en un factor que condujera indefectiblemente a la ocurrencia de un hecho dañoso.

Adicionalmente, el ad quem señaló que, contrario a lo manifestado por la parte actora en el recurso de apelación relacionado con que la EPSA tenía el deber de abstenerse de energizar el predio de la Comunidad el Buen Pastor, fue el actuar imprudente de Salcedo Motoa al tratar de bajar unos mangos lo que provocó el daño ya conocido. Al respecto, el Tribunal resaltó que debido a que la víctima directa se dispuso a bajar la fruta con un tubo de metal de 5 metros, y se subió al tronco de un árbol caído de 20 centímetros, sumado a su estatura y a que alargó sus brazos, alcanzó las cuerdas conductoras de energía eléctrica “que desencadenó la descarga eléctrica que ocasionó las lesiones, comportamiento a todas luces imprudente y negligente, ya que era totalmente previsible para la víctima el riesgo de realizar una maniobra tan peligrosa”.

Adicionalmente, aseveró: “Por manera que, prima facie se puede afirmar que en el presente caso además se presentó una culpa exclusiva de la víctima, empero, no hay lugar a su declaración como causa eximente de responsabilidad, dado que al no existir responsabilidad de la demandada EPSA E.P.S.A. (sic), en el cumplimiento de sus obligaciones legales, resulta fútil acudir además a dicha causal exonerativa (…)”. 4.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, los accionantes pretenden que nuevamente se valore la responsabilidad de las demandadas, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico y jurídico de la decisión protestada, insistiendo en la responsabilidad patrimonial de la Empresa de Energía del Pacífico – EPSA S.A. E.S.P. Así, frente a la presunta omisión valorativa de los medios de convicción invocados en el escrito tuitivo, se tiene que la autoridad judicial accionada no pasó por alto la normativa RETIE, el formulario de orden de servicio, la queja No. 0145927 del 14 de octubre de 2012 o los testimonios de los ingenieros electricistas Javier Ramírez Muriel y Luis Mario Correa, en cambio, fue a partir de ellos que determinó que la estructura eléctrica cumplía con la normativa del caso, afirmación que no fue desvirtuada por los actores, más allá de manifestar que el cableado pasaba entre árboles.

De igual forma, se observa que el Tribunal encontró demostrado que de no haberse aproximado hacia la instalación eléctrica con una vara de metal, no se habría producido el daño, pues la ubicación de las líneas de electricidad, per se, no condujeron a la producción de las lesiones ya conocidas, aseveración que, de nuevo, no fue refutada por la parte actora con las pruebas que arrimaron al asunto ordinario. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala