Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra Radicación: 54001-23-33-000-2023-00270-02 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Demandante: YIMI ORLANDO REYES SOTO Demandado: JUAN CAMILO SUÁREZ SIERRA - ALCALDE DE VILLA DEL ROSARIO (NORTE DE SANTANDER), PERIODO 2024 - 2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales considero necesario aclarar el voto en la providencia del 22 de mayo de 2025, en lo que respecta al control judicial de los actos de trámite, en el escenario del medio de control de nulidad electoral.
La parte actora alega que elegido incurrió en la prohibición de doble militancia, en distintas modalidades. También cuestiona que el Consejo Nacional Electoral negó una solicitud de revocatoria de inscripción del demandado, la cual se fundó en dicha prohibición. Por ende, considera que la autoridad electoral permitió que el accionado continuara en la contienda electoral pese a la comisión de la conducta proscrita.
La ponencia se abstiene de analizar este cargo, al considerar que los actos emitidos por el Consejo Nacional Electoral, tratándose de la revocatoria de inscripción de una candidatura, pese a ser de trámite, no se revisan en el medio de control de nulidad electoral, toda vez que «no se trata de decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades en relación con la votación o los escrutinios, ni hacen parte de los antecedentes de formación del acto de elección» y, además, las decisiones de esa autoridad «no determinan las que corresponden al juez electoral frente a la legalidad del acto de elección».
Esta afirmación, entonces, circunscribe los actos de trámite controlables por vía judicial únicamente en los que resuelven reclamaciones o apelaciones por irregularidades en un proceso de votación o escrutinios, en los términos del artículo 139 del CPACA. Sin embargo, considero que esta afirmación no es acertada. Aunque es cierto que el artículo 139 en mención consagra expresamente que los actos de trámite que se deben demandar, junto con el acto de elección, son los que resuelven sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, ello no descarta la posibilidad de cuestionar la legalidad de otro tipo de decisiones dictadas en el marco del proceso administrativo electoral.
Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra Radicación: 54001-23-33-000-2023-00270-02 2 En ese orden, los actos del Consejo Nacional Electoral que niegan la revocatoria de una inscripción son actos de trámite que contribuyen al proceso de formación del acto de elección demandado, y es posible debatir su legalidad en el marco del contencioso de nulidad electoral cuando se controvierte su expedición irregular, siempre que se demande junto con el acto principal.
En oportunidades anteriores, la Sala ha dicho que estos actos no son demandables de forma directa o autónoma sino a través del acto definitivo con fundamento en los vicios que pudieron presentarse en un acto de trámite o preparatorio o en alguna irregularidad presentada en cualquier etapa previa al acto definitivo1. Así, por ejemplo, «si un candidato está inhabilitado o no cumple requisitos y se pretende discutir su inscripción, deberá esperarse a que se expida el acto de elección para promover la demanda de nulidad electoral»2.
Precisamente, tratándose del control judicial del acto que niega la revocatoria de la inscripción de una candidatura, esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de precisar que «si bien la decisión de negar la solicitud de revocatoria es un acto de trámite, sí puede ser revisado por el juez contencioso administrativo siempre y cuando incidan en la producción del acto de elección»3.
Además, en otros escenarios de nulidad electoral, como las elecciones de estamentos universitarios o de corporaciones autónomas regionales, esta judicatura ha dicho que los actos de trámite sirven de base para el estudio de legalidad del acto definitivo4. Con todo, dado que el cargo no elevó un reparo concreto de legalidad contra lo resuelto por el Consejo Nacional Electoral, no había lugar a resolver tal censura por ausencia de carga argumentativa.
En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 Sección Quinta. Sentencia de 29 de octubre de 2021.
Exp: 11001-03-28-000-2019-00042-00. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Ibidem. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 3 de mayo de 2024. Exp: 41001-23-33-000-2024-00064-01. M.P: Omar Joaquín Barreto Suárez. 4 Ver, entre otros, el auto del 15 de junio de 2023. Exp: 11001-03-28-000-2023-00025-00. Luis Alberto Álvarez Parra.