Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01 Demandantes: Nancy Amaya León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01 Demandantes: NANCY AMAYA LEÓN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los accionantes no sólo pretendieron usar el trámite de tutela como una instancia adicional frente al rechazo de su solicitud de nulidad procesal, sino que formularon alegatos incongruentes con el fundamento de esa decisión y, por ende, insuficientes para considerar satisfecha la carga argumentativa mínima que demanda el cumplimiento del requisito en cuestión. La Sala1 resuelve la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 5 de febrero de 20252, Nancy Amaya León y otros3 instauraron acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de obtener el amparo de sus 1 Se advierte que el 30 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Además, entre el 12 y el 20 de abril del mismo año transcurrió el período de vacancia judicial por Semana Santa. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2. 3 Brayan Giovanny Hernández Amaya, Sadis Madera Hoyos, Jonathan Steven Rojas Parra, Juan Sebastián Rojas Moreno, Ángela Rojas Parra, Carlos Andrés Valderrama Hoyos, Ana María Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01 Demandantes: Nancy Amaya León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derechos fundamentales al debido proceso y al voto.
En consecuencia, solicitaron que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la admisión de la demanda en el proceso 68-001-23-33-000-2024-00024-02, y que se les otorgara la posibilidad de pronunciarse dentro de este. 2. De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3.
Mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso 68-001- 23-33-000-2024-00024-02, a través de la cual se solicitó la declaración de nulidad de la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba, Santander. 4. Por medio de sentencia del 7 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba y ordenó convocar nuevas elecciones. 5.
En la parte considerativa de dicha sentencia, se explicó que no se efectuaría examen alguno sobre la demostración de la existencia de 117 ciudadanos trashumantes en el municipio de Oiba —entre los cuales se encontraban los accionantes—, en tanto ese aspecto no fue apelado. 6. Tras enterarse de las dos providencias mencionadas, los aquí accionantes solicitaron el decreto de la nulidad de todo lo actuado en el proceso respectivo, por «indebida notificación».
Esta solicitud fue rechazada por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con sustento en que aquellos no conformaban una parte procesal. 7. A juicio de los demandantes, el rechazo de la solicitud de nulidad vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desconoció que en el proceso aludido se profirieron sentencias que afectaron directamente su derecho al voto. 8.
También alegaron que dicho derecho fue vulnerado por la falta de notificación sobre la existencia del proceso, lo cual les impidió defenderse contra su inclusión en el Corredor, Sergio Antonio Nieto Forero, Jorge Alexander Rodríguez Acevedo, Mario Alejandro Blanco Osorio, Luis Fernando Sierra Amateus, Carlos Enrique Peña Vargas y Janneth Tobar Romero.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01 Demandantes: Nancy Amaya León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 listado de 117 ciudadanos trashumantes, así como controvertir las pruebas en su contra y acreditar su arraigo en el municipio de Oiba. 9. En virtud de lo anterior, además, afirmaron que se desconoció el artículo 137 del CPACA4, en el cual, a su juicio, se consagró «la obligación de garantizar los derechos de los afectados por las decisiones administrativas».
Igualmente, aseguraron que se contravino el artículo 1° del Código General del Proceso, en el cual, según ellos, se estableció que en la resolución de conflictos se deben garantizar los derechos fundamentales. 10. Por otro lado, sostuvieron que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró su derecho al sufragio al excluirlos del censo electoral y anular sus votos mediante la sentencia de segunda instancia, sin haberles permitido intervenir en el proceso. 11.
Además, señalaron que dicha exclusión desconoció el artículo 1° de la Ley 134 de 1994, en el cual, a su juicio, se reconoció «la plena vigencia del derecho al voto». También afirmaron que aquella desconoció el artículo 106 del Código Electoral, en el cual, según ellos, se sujetó la restricción del derecho al sufragio a la observancia de garantías procesales. 12.
Aparte, adujeron que se desconocieron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, en tanto votaron bajo el convencimiento sobre la validez de la inscripción de sus cédulas de ciudadanía 13. Finalmente, señalaron que el Tribunal Administrativo de Santander «puso en entredicho» su derecho al voto e incluyó sus nombres en la sentencia de primera instancia, sin haberles brindado la oportunidad de pronunciarse al respecto.
B. Trámite impartido e intervenciones 14. Mediante auto del 10 de febrero de 20255, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y dispuso notificar, como terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Santander, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Fredy Andrés Galvis Barrera y Elkin Alfonso Reyes Plata. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Samai, expediente de primera instancia, índice 5.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01 Demandantes: Nancy Amaya León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Por medio de auto del 21 de febrero de 20256, el mismo despacho ordenó la notificación, también en calidad de terceros con interés, de Juan Camilo Sánchez Carvajal, de Yojan Leonardo Peñaranda Quintero y de Joselín Díaz Aguillón, quienes obraron como coadyuvantes en el proceso de nulidad electoral.
Igualmente, dispuso notificar en la misma calidad a todas las personas que hubieran sido vinculadas a ese proceso. 16. El magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil7, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sostuvo que los accionantes no estaban legitimados en la causa por activa, en tanto no fueron parte del proceso en el cual se profirió la decisión cuestionada. 17.
También adujo que la solicitud de amparo carecía de vocación de prosperidad, por cuanto los demandantes no debían ser vinculados al proceso mencionado, pues el debate respectivo no implicaba una afectación de sus intereses. 18. Además, señaló que la trashumancia a la cual se hizo referencia en las sentencias de primera y segunda instancia se sustentó en las resoluciones 5855 de 2023 y 8779 del mismo año, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se dejó sin efectos la inscripción de las cédulas de 117 ciudadanos en el municipio de Oiba.
Agregó que, en consecuencia, los accionantes debían debatir su calificación como trashumantes ante dicha autoridad electoral, mas no en el proceso judicial. 19. La magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, integrante del Tribunal Administrativo de Santander8, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto no debían ser notificados dentro del proceso de nulidad electoral, pues, de conformidad con el artículo 277 del CPACA, el legitimado por pasiva en esos asuntos es el nombrado o elegido.
Agregó que, en consecuencia, no se configuró una indebida integración del contradictorio. 20. También sostuvo que, en todo caso, aquellos no solicitaron ser vinculados cuando se dispuso informar a la comunidad sobre la existencia del proceso. 21. El Consejo Nacional Electoral9 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no tuvo incidencia alguna en las decisiones judiciales cuestionadas y, en ese sentido, no causó la vulneración de derechos alegada. 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 18. 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 13. 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 17. 9 Samai, expediente de primera instancia, índice 15.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01 Demandantes: Nancy Amaya León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. Juan Camilo Sánchez Carvajal10 sostuvo que los argumentos de los accionantes tenían vocación de prosperidad y agregó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a lo siguiente: 23.
Primero, por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander no informó a la comunidad del municipio de Oiba sobre la existencia del proceso, incumpliendo así lo establecido en el numeral 5° del artículo 277 del CPACA e impidiendo que dicha comunidad se pronunciara. 24. Segundo, en tanto la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se sustentó en un precedente inexistente al momento de la inscripción de Elkin Alfonso Reyes Plata como candidato a la alcaldía de Oiba, y derivado de un fallo que aún no había adquirido firmeza. 25.
Concluyó que, si ninguna de las dos situaciones descritas hubiera tenido lugar, los accionantes se habrían pronunciado sobre la demanda de nulidad electoral y habrían aportado las pruebas pertinentes, lo cual habría variado la decisión respectiva. 26. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se accediera a las pretensiones de los accionantes y que se dispusiera lo siguiente: [Primero]: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia. [Segundo]: [Dejar] sin validez la sentencia del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), notificada el ocho (8) del mismo mes y año, proferida por la Secretaría respectiva, dentro del proceso de nulidad electoral, bajo el radicado No. 68001-23-33-000-2024-00024-02, la cual declaró la nulidad del acto de elección del Alcalde de Oiba - Santander (2024-2027), y en su lugar se ordene retomar el proceso, incluso, desde la notificación de la demanda, para que los ciudadanos conozcan de la acción de nulidad electoral. [Tercero]: En caso de haberse ejecutado el fallo que se impugna, y el Alcalde Elkin Alfonso Reyes Plata, haya sido removido del cargo, por quien le corresponda el cumplimiento de los fallos aquí impugnados, oficiar informándole la decisión adoptada y los efectos automáticos de incorporación al cargo del accionante, una vez se adopte la decisión de primera instancia, en caso de ser favorable, aún en caso de haberse 10 Samai, expediente de primera instancia, índice 25.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01 Demandantes: Nancy Amaya León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 realizado una nueva elección atípica, teniendo en cuenta el principio que establece que el que es primero en el tiempo es primero en el derecho y por cuanto de realizarse una elección nueva, sería con fundamento en la existencia de vacante definitiva, y en caso de prosperar la presente tutela, habrán desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para la segunda elección, produciéndose el decaimiento del acto administrativo de la elección posterior. 27.
Los demás vinculados como terceros con interés guardaron silencio, pese a haber sido notificados sobre el auto admisorio de la acción de tutela. C. Fallo impugnado 28. Mediante sentencia del 20 de marzo de 202511, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional12. 29. Antes de exponer las razones de esa decisión, la Subsección A de la Sección Segunda advirtió que, si bien los demandantes no especificaron la providencia con la cual estaban inconformes, entendería que la acción de tutela se dirigía contra el auto mediante el cual se rechazó su solicitud de nulidad, por lo que el análisis sólo recaería sobre este. 30.
Además, señaló que los accionantes estaban legitimados en la causa por activa porque, si bien no eran sujetos procesales en el medio de control de nulidad electoral, la discusión en sede de tutela se relacionaba con la vulneración de sus derechos fundamentales por no darles la posibilidad de intervenir en el trámite de dicho medio de control. 11 Samai, expediente de primera instancia, índice 28. 12 Textualmente, la sentencia impugnada resolvió (se transcribe, incluso con posibles errores): Primero: Negar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela formuladas por los señores Nancy Amaya León, Brayan Giovanny Hernández Amaya, Sadis Madera Hoyos, Jonathan Steven Rojas Parra, Juan Sebastián Rojas Moreno, Angela Rojas Parra, Carlos Andrés Valderrama Hoyos, Ana María Parra Corredor, Sergio Antonio Nieto Forero, Jorge Alexander Rodríguez Acevedo, Mario Alejandro Blanco Osorio, Luis Fernando Sierra Amateus, Carlos Enrique Peña Vargas, Janneth Tobar Romero, José Crisanto, William Gonzáles y Julián Fernando Salcedo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01 Demandantes: Nancy Amaya León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31. Igualmente, indicó que se cumplía el requisito de procedencia de relevancia constitucional del asunto, en tanto el debate recaía sobre una posible vulneración de derechos fundamentales con ocasión de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 32.
Dicho lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda expuso que la sala de decisión demandada no incurrió en el defecto mencionado, debido a lo siguiente: primero, a que se demostró la falta de legitimación de los aquí accionantes para solicitar la nulidad; y segundo, a que dicha sala partió de la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se revocó la inscripción de las cédulas de estos en el municipio de Oiba. 33.
Finalmente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que lo realmente evidenciado fue una divergencia de los accionantes con el análisis de la Sección Quinta, lo cual no podía considerarse una vulneración de derechos fundamentales. D. Impugnación 34. Los accionantes solicitaron que revocara la anterior decisión13, con fundamento en que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado interpretó restrictivamente el alcance del derecho fundamental al debido proceso, al negar la solicitud de amparo constitucional bajo un enfoque excesivamente formalista.
Además, acusaron a dicha subsección de desconocer el contenido de los derechos políticos consagrados en la Constitución y en el derecho internacional de los derechos humanos. 35. Por otro lado, expusieron que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al sustentar su decisión en que no eran sujetos procesales, sin considerar su afectación directa por la exclusión del censo electoral y la «anulación» de sus votos sin audiencia previa.
Debido a esta «anulación» sin audiencia, además, insistieron en que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 36. Adicionalmente, sostuvieron que su exclusión del censo electoral vulneró su derecho a participar en la conformación, el ejercicio y el control del poder político. Igualmente, insistieron en el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica 13 Samai, expediente de primera instancia, índice 32.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01 Demandantes: Nancy Amaya León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y confianza legítima, bajo el argumento de que votaron bajo el convencimiento sobre la validez de la inscripción de sus cédulas de ciudadanía. 37.
Finalmente, adujeron que la falta de notificación sobre el ejercicio del medio de control de nulidad electoral desconoció la «sentencia» del 12 de octubre de 2017, supuestamente proferida por el Consejo de Estado en el trámite identificado con el radicado 11001-03-06-000-2017-00089-00, en la cual se estableció el deber de respetar las garantías procesales en actuaciones judiciales que afecten derechos políticos.
E. Impedimento en sede de impugnación 38. El 19 de mayo de 202514, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, integrante de esta Subsección, manifestó hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual explicó que, desde hace ocho años, mantiene una amistad con el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, producto de la cual conoce a su familia, visita frecuentemente su domicilio, lo acompaña en «logros e infortunios personales», mantiene una «comunicación abierta» con él y le guarda «profundo respeto».
Mediante auto del 28 de mayo de 202515, se declaró fundado el impedimento y, como consecuencia, quedó separado del conocimiento de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES F. Competencia 39. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
G. Cuestión previa: alcance de la decisión 40. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, tras interpretar la demanda de tutela, la Subsección A de la Sección Segunda limitó el alcance de su 14 Samai, índice 4. 15 Samai, índice 10. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01 Demandantes: Nancy Amaya León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 decisión a los reparos planteados frente al auto por el cual se rechazó la solicitud de nulidad procesal de los aquí accionantes. 41.
En tanto ese ejercicio interpretativo hace parte de las facultades del juez de tutela16, y por cuanto la impugnación no contiene reproche alguno al respecto, esta Sala tampoco abordará los reparos expuestos en la demanda sobre los fallos de primera y segunda instancia del proceso de nulidad electoral, ni aquellos formulados en la intervención de Juan Camilo Sánchez Carvajal frente al de segunda. 42.
Menos aún estudiará el argumento referente a la falta de aviso a la comunidad de Oiba sobre la existencia del proceso, también contenido en dicha intervención, pues no guarda relación con el fundamento del rechazo de la solicitud de nulidad procesal de los accionantes —la falta de legitimación en la causa por activa—, ni con los reproches señalados en la impugnación frente a esa decisión —el desconocimiento de la afectación de los demandantes por su exclusión del censo electoral y la «anulación» de sus votos sin audiencia previa—. 43.
Sobre la intervención en cuestión, además, se advierte que, según la Corte Constitucional, las actuaciones de los terceros con interés, en principio, se limitan a la coadyuvancia 17, por lo que deben estar relacionadas con las posiciones y pretensiones o solicitudes del accionante o del accionado, lo cual excluye la posibilidad de formular pretensiones propias de amparo18. 44.
En virtud de lo anterior, el señor Sánchez Carvajal no se encontraba facultado para formular pretensiones autónomas, como la relativa a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad electoral o aquella relacionada con una nueva elección del alcalde de Oiba. Por consiguiente, la Sala tampoco se pronunciará sobre tales pretensiones.
H. Problema jurídico 45. Conforme a lo expuesto, la Sala determinará si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la 16 En la sentencia de unificación 150 de 2021, la Corte Constitucional explicó que el juez de tutela tiene la obligación de impulsar oficiosamente el trámite, lo cual implica la facultad de «encausar (sic) el litigio hacia la fijación del debate constitucional que en realidad debe ser objeto de pronunciamiento», en virtud de la cual, a su vez, es posible determinar «cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer». 17 Sentencia T-033 de 2024. 18 Auto 401 de 2020, reiterado en la sentencia T-033 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01 Demandantes: Nancy Amaya León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo constitucional. 46. Para ello, en primer lugar, verificará el cumplimiento del requisito de procedencia de relevancia constitucional, de conformidad con los reparos planteados en la impugnación frente al auto mediante el cual se negó la solicitud de nulidad procesal de los accionantes, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Sólo en caso de encontrar satisfecho ese requisito, se establecerá si dicha Sección incurrió en un defecto procedimental al negar la solicitud aludida y, con ello, vulneró los derechos fundamentales de los demandantes. I. Alcance del requisito de relevancia constitucional 47. Mediante sentencia del 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de esta Corporación estableció que dicha exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial, y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos cuya resolución corresponde a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, sea necesario examinar dos elementos: 48. Primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima y justifique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales. Es decir, no basta simplemente con invocar los derechos, sino que es necesario que se ofrezcan serias y amplias razones en clave constitucional que le permitan al juez de tutela adentrarse en el estudio de las causales específicas de procedibilidad que han sido invocadas y debidamente sustentadas. 49.
Segundo, que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, pues ese valioso mecanismo de estirpe constitucional —la acción de tutela— fue creado para proteger derechos fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 50.
En resumen, el requisito de relevancia constitucional no se agota con señalar los derechos fundamentales vulnerados e identificar los defectos de la providencia. Por el contrario, se requiere que la solicitud de amparo (i) contenga una carga 19 Proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) (MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01 Demandantes: Nancy Amaya León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 argumentativa mínima y (ii) no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador. 51. La tesis expuesta se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales.
Por consiguiente, aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción. 52. Finalmente, la Corte Constitucional20 ha establecido que, si la acción de tutela de dirige contra una providencia de una alta corte, además de satisfacer las exigencias expuestas en precedencia, debe evidenciar, a primera vista, una afectación desproporcionada de derechos fundamentales, derivada de una actuación judicial arbitraria.
J. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 53. Para establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos señalados en la impugnación y, de esa manera, determinar si su decisión debe ser confirmada, modificada o revocada, la Sala comenzará por analizar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con los reparos planteados en la impugnación frente al auto por el cual se rechazó la solicitud de nulidad procesal de los accionantes, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. 54.
Ahora, los demandantes e impugnantes cuestionaron que dicho auto se haya sustentado en que no eran partes procesales, dejando a un lado su afectación directa por su exclusión del censo electoral y la «anulación» de sus votos sin audiencia previa. Por esta «anulación» sin audiencia previa, además, alegaron una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 55.
Antes de pronunciarse sobre los anteriores argumentos, la Sala advierte que, de la lectura conjunta de la demanda de tutela, de su contestación y de la impugnación, se infiere lo siguiente: 20 Sentencia de unificación 215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01 Demandantes: Nancy Amaya León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 56.
Primero, con la expresión «exclusión del censo electoral», los accionantes se refieren a la revocación, por parte del Consejo Nacional Electoral, de la inscripción de sus cédulas en el municipio de Oiba por falta de arraigo, en virtud de lo cual, en sede judicial, se consideró que sus votos eran trashumantes. 57. Segundo, con la expresión de «anulación» de votos, se refieren a la declaración de nulidad de la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de dicho municipio, contenida en la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 58.
Aclarado lo anterior, la Sala debe indicar que, tras revisar el expediente del proceso de nulidad electoral 68-001-23-33-000-2024-00024-02, identificó que los argumentos de la impugnación ya habían sido planteados dentro de ese proceso, pero en palabras distintas. 59. En efecto, el 26 de enero de 202521, los accionantes solicitaron la nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda que originó el proceso aludido, aduciendo, entre otras razones, las siguientes: (…) Nosotros, quienes votamos en el municipio de Oiba y aparecemos presuntamente registrados como cédulas [trashumantes], contamos con un arraigo que estábamos en capacidad de demostrar.
Sin embargo, no fuimos notificados en el marco del proceso (…). (…) [N]uestros nombres fueron expuestos y vulnerados durante el proceso, poniéndonos en el centro de ataques y acusaciones infundadas de haber alterado el proceso electoral en Oiba, Santander. Ante estas circunstancias, el deber procesal exigía que se nos notificara, considerando que las decisiones adoptadas nos afectaban directamente y teníamos un interés legítimo en participar en el proceso de nulidad electoral.
(…) (…) [S]e desconoció el principio de contradicción y defensa al no notificar ni vincular a los ciudadanos afectados, quienes tenían un interés directo en demostrar su arraigo y legitimidad para votar en el municipio de Oiba. (…) (…) En este caso, al no haber sido notificados del proceso de nulidad, se privó a los ciudadanos de la posibilidad de ejercer su defensa frente a la acusación de trashumancia electoral.
(…) 21 Samai, expediente del proceso 68001233300020240002402, índice 78. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01 Demandantes: Nancy Amaya León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (…) En el caso que nos ocupa, al no haberse notificado ni vinculado a las personas señaladas como presuntos trashumantes, se vulneraron principios fundamentales que justifican plenamente la solicitud de nulidad del proceso y la inclusión de los afectados para que puedan ejercer su defensa y probar su arraigo en el municipio de Oiba.
(…) 60. Con fundamento en lo anterior, se colige que los argumentos de la solicitud de nulidad de las actuaciones del proceso 68-001-23-33-000-2024-00024-02 y de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia contienen las mismas ideas esenciales: primero, la afectación directa de los derechos de los aquí accionantes por su calificación como trashumantes, la cual se sustentó en la revocación de la inscripción de sus cédulas por falta de arraigo en el municipio de Oiba; y segundo, la imperatividad de su vinculación al proceso para posibilitar su defensa ante dicha calificación. 61.
Ahora, esos argumentos fueron abordados por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el auto del 29 de enero siguiente 22, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad, fundamentalmente con sustento en que los aquí demandantes no estaban legitimados para presentarla, pues no tenían la calidad de partes, de terceros intervinientes o de cualquier otro sujeto que pudiera actuar dentro del proceso de nulidad electoral. 62.
De forma complementaria, el mencionado magistrado también explicó que el juez del medio de control de nulidad electoral no podía ser el responsable de la violación de derechos alegada por los solicitantes, pues la revocación de la inscripción de sus cédulas en el municipio de Oiba fue una decisión del Consejo Nacional Electoral, no de dicho juez. 63.
Inconformes con la anterior decisión, los aquí accionantes interpusieron recurso de súplica, en subsidio del de reposición 23, con fundamento en los mismos argumentos de la solicitud de nulidad. 64. Mediante autos del 19 de febrero de 202524 y del 10 de marzo siguiente25, el consejero Pedro Pablo Vanegas Gil rechazó ambos recursos por improcedentes. 22 Samai, expediente del proceso 68001233300020240002402, índice 83. 23 Samai, expediente del proceso 68001233300020240002402, índice 87. 24 Samai, expediente del proceso 68001233300020240002402, índice 91. 25 Samai, expediente del proceso 68001233300020240002402, índice 97.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01 Demandantes: Nancy Amaya León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 65. Lo expuesto, en suma, evidencia que los accionantes han formulado los dos mismos argumentos —su afectación directa por su exclusión del censo electoral y la imperatividad de su vinculación al proceso de nulidad electoral para pronunciarse al respecto— en por lo menos tres ocasiones: al solicitar la nulidad de las actuaciones del proceso 68-001-23-33-000-2024-00024-02, al recurrir el auto mediante el cual se rechazó esa solicitud y al impugnar el fallo de tutela de primera instancia. 66.
Debido a lo anterior, la Sala concluye que los accionantes utilizaron el trámite de tutela para insistir en su solicitud de nulidad, así como para intentar remediar la improcedencia de recursos contra el auto por el cual se rechazó esa solicitud. En consecuencia, es evidente que pretendieron usar dicho trámite como una instancia adicional frente a la decisión de la mencionada solicitud. 67.
Ahora, los demandantes e impugnantes también alegaron que su exclusión del censo electoral del municipio de Oiba vulneró sus derechos políticos y que, en tanto votaron bajo el convencimiento sobre la validez de la inscripción de sus cédulas de ciudadanía, se desconocieron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 68.
Esos alegatos, lejos de guardar relación con el fundamento de la providencia aquí cuestionada —la falta de legitimación de los accionantes para alegar una nulidad en el proceso de nulidad electoral—, entrañan un cuestionamiento de las resoluciones mediante las cuales el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de 117 cédulas de ciudadanía en el municipio de Oiba, pues estas fueron las causantes de la exclusión de los demandantes del censo electoral de dicho municipio y de la supresión de sus votos del escrutinio asociado a la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata. 69.
Así las cosas, los alegatos en cuestión no contienen una explicación sobre cómo o por qué el rechazo de la solicitud de nulidad de los accionantes contradice algún precepto constitucional. En consecuencia, carecen de la carga argumentativa mínima exigida para considerar satisfecho el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en el literal h de esta providencia. 70.
De otra parte, el argumento sobre el desconocimiento de lo decidido por el Consejo de Estado en el trámite identificado con el radicado 11001-03-06-000-2017- 00089-00 carece de toda vocación de prosperidad, por las siguientes razones: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01 Demandantes: Nancy Amaya León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 71.
En primer lugar, según la información registrada en Samai26, dicho trámite se surtió ante la Sala de Servicio y Consulta Civil y tuvo por objeto la definición de un conflicto de competencias entre autoridades administrativas, lo que no guarda ninguna relación con la presente controversia. 72. En segundo lugar, su naturaleza no era jurisdiccional, por lo que la decisión proferida en él no constituye una sentencia ni, en consecuencia, precedente judicial aplicable al asunto en cuestión27. 73.
A excepción de lo anterior, todo lo expuesto se resume en que los accionantes e impugnantes, no sólo pretendieron utilizar el trámite de tutela como una instancia adicional frente al rechazo de su solicitud de nulidad procesal, sino que formularon alegatos incongruentes con el fundamento de esa decisión y, por ende, insuficientes para considerar satisfecha la carga argumentativa mínima que demanda el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En consecuencia, al contrario de lo considerado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta Sala concluye que dicho requisito no se satisfizo. 74. Ahora, el hecho de que dicha Subsección y esta Sala hayan llegado a conclusiones distintas, por sí solo, no es suficiente para considerar que el fallo de contuvo una interpretación restrictiva del derecho fundamental al debido proceso, un enfoque excesivamente formalista o un desconocimiento de derechos políticos, como llanamente se afirmó en la impugnación. Ello tampoco se deriva de los argumentos expuestos en esta, los cuales, como ya se indicó, conducen a concluir que el requisito de relevancia constitucional no se satisfizo. 75.
Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 Samai, expediente del proceso 11001030600020170008900, disponible en SAMAI | Proceso Judicial. 27 Sobre la naturaleza de actos de trámite de las decisiones que emite la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en desarrollo de la atribución legal para resolver conflictos de competencia administrativa, se puede consultar la sentencia de tutela proferida por esta Subsección el 8 de abril de 2024, en el expediente con radicado 11001-03-15-000-2024-00636-00, dte.: Superintendencia de Sociedades.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01 Demandantes: Nancy Amaya León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 FALLA:
PRIMERO. Revocar parcialmente la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, el ordinal segundo de su parte resolutiva quedará así: Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Nancy Amaya León, Brayan Giovanny Hernández Amaya, Sadis Madera Hoyos, Jonathan Steven Rojas Parra, Juan Sebastián Rojas Moreno, Ángela Rojas Parra, Carlos Andrés Valderrama Hoyos, Ana María Parra Corredor, Sergio Antonio Nieto Forero, Jorge Alexander Rodríguez Acevedo, Mario Alejandro Blanco Osorio, Luis Fernando Sierra Mateus, Carlos Enrique Peña Vargas, Janneth Tobar Romero, José Crisanto, William González y Julián Fernando Salcedo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF