Micelio
11001031500020250320600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-26

Radicación interna: 4953 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Patricia Tobon Yagari Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se declara parcialmente la improcedencia de la acción de tutela y se amparan los derechos fundamentales de la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por las señoras María Patricia Tobón Yagarí, Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia Clemencia Solano Ramírez, quienes actúan en nombre propio en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 19 de febrero de 2024, 14 de enero de 2025 y 13 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela con radicado 63001-33-33-004-2020-00175-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora María Elisa García interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Atención para las Víctimas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, ante la falta de información sobre una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa con ocasión de su condición de víctima del conflicto armado. 3.

El proceso1 correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad judicial que, mediante providencia del 21 de octubre de 2020, amparó los derechos fundamentales de la señora María García. 1Radicado: 63001333300420200017500 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En consecuencia, ordenó a la entidad asignarle un turno GAC para evaluar la posibilidad de que la accionante fuera beneficiaria de la indemnización administrativa.

En caso de resultar procedente, dispuso que la UARIV efectuara el desembolso correspondiente dentro de los cuatro meses siguientes. 4. Ante incumplimiento, el juzgado dio apertura a incidente de desacato el 7 de febrero de 2024, y mediante auto del 19 de febrero de 2024, sancionó a las señoras Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara como directora general y de Reparación de la UARIV, respectivamente, con multa de un (1) smmlv, al encontrarlas responsables del desacato a la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2020. 5.

No obstante, la parte accionante presentó incidente de desacato el 24 de octubre de 2024, en el cual manifestó que la UARIV había sido renuente en el cumplimiento del fallo de tutela proferido. Por tal razón, solicitó que se aplicaran las sanciones correspondientes hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 6. Por consiguiente, el juzgado, mediante auto del 29 de octubre de 2024, requirió a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora técnica de Reparación de la entidad, para que informara al despacho sobre el cumplimiento del fallo de la acción constitucional. 7.

Atendiendo al requerimiento efectuado, la UARIV, allegó respuesta el 30 de octubre de 2024, manifestando que, quien ostentaba la calidad de directora técnica de reparaciones era la señora Lilia María Rodríguez Albarracín. De otra parte, indicó que la accionante no contaba con criterios de priorización por edad, enfermedad o discapacidad, por lo que accedería al pago de la indemnización una vez resultara favorecida por el método técnico. 8.

Por lo anterior, la autoridad judicial, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, dio apertura al trámite de incidente de desacato en contra de los señores Lilia Clemencia Solano y el señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, en calidad de directora general y director técnico de Reparaciones, respectivamente, a efectos de que procedieran a acatar lo ordenado en el fallo de tutela. 9.

Ante el incumplimiento, la autoridad judicial, a través del auto del 14 de enero de 2025, sancionó individualmente a los señores Jesús Leandro Tarazona Moncada y Lilia Clemencia Solano con multa de dos (2) smmlv. 10. En grado jurisdiccional de consulta, y a través del auto del 15 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión judicial anterior, argumentando que la UARIV no había brindado respuesta de fondo a la accionante, indicándole un plazo aproximado de pago de la indemnización administrativa. 11.

Con posterioridad, esto es, el 2 de mayo de 2025, la UARIV solicitó inaplicar «las sanciones impuestas hasta la fecha» a los señores Lilia Clemencia Solano Ramírez y Jesús Leandro Tarazona Moncada, argumentando que el trámite Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 incidental de desacato resultaba innecesario ante la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo.

Además, pidió que se modulara la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020, teniendo en cuenta que el otorgamiento de la medida indemnizatoria a las víctimas del conflicto armado requiere la aplicación del método técnico de priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019. 12. Sin embargo, la autoridad judicial, a través del auto del 13 de mayo de 2025, negó la solicitud de inejecución de la sanción de incidente impuesta a los señores Lilia Clemencia Solano Ramírez y Jesús Leandro Tarazona Moncada, señalando que, contra la sentencia cuestionada no se presentó impugnación y, además, a la fecha, se habían tramitado varios incidentes de desacato que culminaron en sanción. 2.2.

Fundamentos jurídicos 13. La parte accionante, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico porque no se valoraron diferentes pruebas imprescindibles para adoptar la decisión, particularmente la resolución que reconoció la indemnización a la accionante, el informe de cumplimiento en el cual se manifestó el resultado del método técnico de priorización y la imposibilidad de establecer plazos aproximados para el pago concreto a la accionante.

Así como también el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 1049 de 2019 expedido por la UARIV. 14. Asimismo, indicó que se presentó una violación directa de la Constitución, toda vez que las decisiones cuestionadas afectaban los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, al desconocer lo previsto en el auto 206 de 2017 y la Resolución 01049 de 2019. 15.

Finalmente, afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas para que los jueces de tutela de primera instancia puedan modular el cumplimiento del fallo, particularmente cuando se trate del pago de una indemnización administrativa. 2.3.

Pretensiones 16. La parte accionante solicitó: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre, al patrimonio, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los suscritos accionantes, y en consecuencia, se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA TERCERA DE DECISIÓN, dejar sin efectos la providencia fechada el 13 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 CIRCUITO DE ARMENIA, y en su lugar se efectúe la modulación del fallo de tutela.

SEGUNDO: Modulado el fallo de tutela, se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA TERCERA DE DECISIÓN, dejar sin efectos las providencias fechadas 19 de febrero de 2024 y 14 de enero de 2025, mediante las cuales decidió sancionar a los suscritos con multas de uno (1) y dos (2) SMLMV, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que no hay posibilidad de desembolsar los recursos, señalar turnos, fechas o plazos de pago y en la actualidad no cuentan con criterios que permitan acceder al pago de la medida de indemnización de manera priorizada en la presente vigencia fiscal, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019.

TERCERO: DECLARAR la inexistencia de responsabilidad subjetiva en el trámite incidental de desacato y en la falta de cumplimiento de la orden judicial.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA TERCERA DE DECISIÓN, que comuniquen a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción pecuniaria, dada la falta de responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden judicial.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA TERCERA DE DECISIÓN, a que acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de las sanciones, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato». (Sic en toda la cita) 2.4.

Intervenciones 17. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 27 de mayo de 2025, a través del cual ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, y como terceros interesados a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la señora María Elisa García y a los demás interesados en el resultado del proceso como terceros interesados en el resultado de este. 18.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia sostuvo que la sanción por desacato se fundamentó en la ley, y añadió que han transcurrido más de cuatro años sin que la entidad cumpla lo ordenado en la sentencia cuestionada, a pesar de que en dicha providencia se pretendía proteger los derechos fundamentales de las personas víctimas del conflicto armado.

Finalmente, solicitó que se tengan como pruebas las sentencias proferidas durante el trámite de cumplimiento y desacato, pues allí se evidencia la garantía de los derechos de contradicción y defensa de las partes. 19. No se rindieron más informes. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.3. Problema jurídico 21. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Subsección abordará los siguientes problemas jurídicos en el desarrollo de esta providencia: 22.

¿El auto proferido el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual sancionó con multa de un (1) SMMLV a las señoras Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara como directoras de la Unidad para las Víctimas, cumple el requisito general de inmediatez? 23. ¿El Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, incurrieron en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, al proferir los autos del 15 de enero de 2025 y 13 de mayo de 2025, mediante las cuales se confirmó la sanción impuesta a los señores Lilia Clemencia Solano Ramírez y Jesús Leandro Tarazona Moncada, y se negó la solicitud de inejecución de las sanciones impuestas a estos últimos? 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 24. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 25.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 26.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 27.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. La acción de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento no se previó un mecanismo para solicitar la inaplicación de una sanción por desacato. 3.3.1.3.

En el presente caso, no se cumple el requisito de inmediatez respecto del auto proferido el 19 de febrero de 2024 y notificado en esa misma fecha, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 26 de mayo de 2025, es decir, más de quince meses después. Ahora bien, considerando que el interés de las señoras Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara en la presentación de la tutela se circunscribe exclusivamente al análisis de dicha providencia, esta Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Sala advierte que el estudio de la acción de tutela se limitará a las pretensiones formuladas por la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, respecto de quien sí se acredita el cumplimiento del citado requisito. 3.3.1.4.

El asunto por resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un posible defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial. 28. Visto lo anterior, esta Sala de Subsección procederá a analizar el fondo de la controversia, en los aspectos antes mencionados. 3.5.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 29. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 30.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5. 31.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto 32. La parte accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico porque no se valoraron diferentes pruebas imprescindibles para adoptar la decisión, particularmente la resolución que reconoció la indemnización a la accionante, el informe de cumplimiento en el cual se manifestó el resultado del método técnico de priorización y la imposibilidad de establecer plazos aproximados para el pago concreto a la accionante.

Así como también el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019 expedido por la UARIV. 33. Al respecto, se observa que, mediante la Comunicación N°202172032833121 de 25 de octubre del 2021, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le indicó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia lo siguiente: «[P]or medio de la Resolución No. 04102019-1148090 del 22 de abril de 2021 notificada desde el 25 de mayo del 2021 se le decidió en favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, en ese sentido, el Método Técnico de Priorización en el caso particular, se aplicará en el 31 de julio del año 2022, y la Unidad para las Víctimas le informará el resultado». 34.

Luego, la entidad informó que: «[T]eniendo en cuenta que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 el grupo familiar está sujeto a la aplicación del Método Técnico de Priorización, en concordancia con la nueva normatividad ya no otorga TURNOS GAC, se debe aplicar el método anualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa». 35.

Adicionalmente, la Resolución 01049 de 2019 en su artículo 14 prevé: «Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.

Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez». 36. De la transcripción literal, es posible advertir que la UARIV reconoció la medida de indemnización administrativa de desplazamiento forzado a la señora María Elisa García y a su grupo familiar.

Sin embargo, les indicó que, al no acreditarse ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, debían someterse anualmente al Método Técnico de Priorización, a fin de determinar el orden y la priorización de los desembolsos. 37. En relación con este asunto, esta Sala de Subsección ratifica que, debido a la insuficiencia presupuestal de la entidad para efectuar los pagos correspondientes a la indemnización administrativa, se ha establecido un procedimiento para priorizar el uso de los recursos disponibles.

Por lo tanto, cada año, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas determina el orden en que se realizarán los desembolsos, circunstancia que fue debidamente informada a la entonces accionante. 38. En virtud de lo expuesto, resulta evidente para esta Sala de Subsección que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, en la medida en que desconocieron una realidad manifiesta, consistente en la imposibilidad de la UARIV de cumplir la orden impartida el 21 de octubre de 2020, en particular, indicar una fecha cierta para el pago de la aludida indemnización, teniendo en cuenta que no han existido recursos suficientes para tal fin. 39.

Además, se reitera que la señora María Elisa García no demostró el cumplimiento de los criterios de priorización, a saber: tener una edad superior a los 68 años, padecer de una enfermedad huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, debidamente certificada, o tener alguna condición de discapacidad certificada por la Resolución 113 de 2021.

En consecuencia, no se encuentra cumplido el presupuesto subjetivo para que se considere la existencia de un desacato. 40. Así las cosas, es claro que la imposibilidad de establecer una fecha cierta para el pago de la indemnización no podía atribuirse, en ese entonces, a la Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, en calidad de directora de la Unidad para las Víctimas, pues se reitera que el pago de dicha indemnización se encuentra supeditado a la disponibilidad de los recursos de que se disponga para tal fin y del puntaje obtenido a partir del método de priorización según el criterio para clasificar a la población desplazada de acuerdo con su nivel de vulnerabilidad. 41.

En conclusión, esta Sala de Subsección (i) amparará los derechos fundamentales de la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el buen nombre y el patrimonio. 42. De igual forma, (ii) se dejará sin efectos la providencia expedida el 15 de enero del año en curso, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Quindío, confirmó la sanción que se cuestiona, así como también, el auto del 13 de mayo de 2025, a través de la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia negó la inaplicación de la multa impuesta a los señores Lilia Clemencia Solano Ramírez y Jesús Leandro Tarazona Moncada. 43.

Por último, esta Sala de Subsección (iii) ordenará a las autoridades judiciales accionadas que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profieran una nueva decisión dentro de la acción de tutela con radicado 63001-33-33-004-2020-00175-00. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en relación con el auto proferido el 19 de febrero de 2024, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el buen nombre y el patrimonio de la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias expedidas el 15 de enero del año en curso, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Quindío, confirmó la sanción que se cuestiona, así como también, la providencia del 13 de mayo de 2025, a través de la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia negó la inaplicación de la multa impuesta.

CUARTO: ORDENAR a las autoridades judiciales accionadas a que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profieran una nueva decisión dentro de la acción de tutela con radicado 63001-33-33-004- Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2020-00175-00, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.