Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Tema: Cuota de género en lista de candidatos (inciso 1°, artículo 28 Ley 1475 del 2011).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto por John Jairo Mejía Aramburo, contra el fallo de 19 de junio de 2024, del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la nulidad de la elección de Juan Camilo Restrepo Carvajal, como concejal del municipio de Andes, periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. John Jairo Mejía Aramburo solicitó que se anulara la elección de Juan Camilo Restrepo Carvajal, como concejal del municipio de Andes, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023, porque, en su criterio, el Movimiento de Salvación Nacional, que lo inscribió, desconoció el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en lo relativo a la cuota de género del treinta (30%) de candidatas mujeres. 2.
Fundamentos fácticos 2. Señaló que el 12 de agosto de 2023, presentó, ante el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Antioquia, denuncia contra la lista de 8 candidatos al Concejo Municipal de Andes, por el Movimiento de Salvación Nacional, para el periodo constitucional 2024 – 2027, por la presunta inhabilidad, por parentesco1 en segundo grado de consanguinidad, de las hermanas Yeny Astrid 1 Esta Sección la ha denominado «coexistencia de inscripciones», como en la sentencia de 21 de enero de 2021, radicado 15001-23-33-000-2019-00588-01, MP, Luis Alberto Álvarez Parra.
Sentencia de 24 de septiembre de 2020, MP, Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 54001-23-33-000-2019-0345-01. Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Rojas Mazo y Karen Dayana Zuleta Mazo, ubicadas en los reglones de la lista 1 y 7 respectivamente. 3.
Precisó que el 8 de septiembre de 2023, Karen Dayana Zuleta Mazo, renunció a la aspiración al concejo municipal2, argumentando inhabilidad sobreviniente, lo que conllevó a que la lista por el Movimiento de Salvación Nacional quedara conformada por 7 candidatos; 5 hombres y 2 mujeres3. 4. Por otra parte, agregó que el CNE, mediante Resolución 10180 del 20 de septiembre de 2023, rechazó la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de Karen Dayana Zuleta Mazo, al Concejo Municipal de Andes, en atención a que no se encontraba registrada en la lista definitiva de candidatos (E-8), por el Movimiento de Salvación Nacional, para el periodo 2024-2027. 5.
Sostuvo que, a pesar de la renuncia de Karen Dayana Zuleta Mazo, el Movimiento de Salvación Nacional no inscribió otros candidatos, desconociendo así, el requisito del porcentaje mínimo de la cuota de género. 3. Normas violadas y concepto de la violación 6. El accionante fundó su demanda en el desconocimiento de los artículos 1, 2, 13, 29, 40, 43 de la Constitución Política; 1, 2, 3, y 4 de la Ley 581 de 2000; 28 de la Ley 1475 de 2011 y el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 7.
Indicó que el Movimiento de Salvación Nacional, inicialmente, cumplió con el requisito mínimo de la cuota de género, no obstante, en virtud de la renuncia presentada por Karen Dayana Zuleta Mazo, la lista definitiva de candidatos quedó conformada por 5 hombres y 2 mujeres, porcentaje que desconoce dicha exigencia y, por tanto, no les era permitido participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023. 8.
Afirmó que, por lo anterior, la lista de candidatos al Concejo Municipal de Andes, del Movimiento de Salvación Nacional, infringió las normas en que debería fundarse, esto es, el artículo 28 de la Ley 1475 de 20114. 2 Ante la Registraduría Municipal de Andes, de conformidad con lo dicho por el demandante en los alegatos de conclusión de primera instancia. El documento contentivo de la renuncia no se allegó al proceso. 3 De conformidad con el formulario E-26 a este municipio le corresponden 13 curules. 4 “[A]RTÍCULO
28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)” Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.
Trámite en primera instancia 9. Con auto del 15 de enero de 2024, el tribunal admitió5 la demanda y ordenó las respectivas notificaciones6. 5. Contestaciones 5.1. Demandado 10. Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la causal de nulidad invocada no se configuró, en tanto el Movimiento de Salvación Nacional, cumplió con el requisito de la cuota porcentual de género, al integrar la lista de postulados al Concejo Municipal de Andes, habida cuenta que las 3 mujeres inscritas superan la barrera mínima del 30% exigido por la ley. 11.
Agregó que, el inciso 2° del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, establece, como plazo máximo, 1 mes antes de la fecha de la correspondiente votación para modificar las candidaturas revocadas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción; sin embargo, en el presente caso no se presentó la figura jurídica de la revocatoria de la inscripción, sino la renuncia de una de las inscritas. 12.
Advirtió que Karen Dayana Zuleta Mazo renunció el 8 de septiembre de 2023 a su aspiración al Concejo de Andes, para las elecciones de entes territoriales de 2023. 13. Señaló que, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, cuando se trata de la renuncia a la inscripción de candidatura, el término concedido para modificar la lista, es dentro de los 5 días siguientes a la fecha del cierre de esta etapa, que, en el caso concreto, fue el 4 de agosto de 2023, sin embargo, Karen Dayana Zuleta Mazo renunció el 8 de septiembre, circunstancia que impidió al Movimiento de Salvación Nacional, incorporar una nueva aspirante a las referidas justas electorales. 5.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil 14. Solicitó se decrete respecto de esta entidad su carácter de imparcial, al no tener la vocación para integrar el contradictorio, en atención a que en el proceso electoral cumple funciones secretariales y de apoyo logístico; no participa en el decreto de inhabilidades ni en la resolución de fondo en la inscripción de candidatos; 5 En este trámite no se presentó solicitud de medida cautelar. 6 Ordenó notificar a Juan Camilo Restrepo Carvajal, Yeny Astrid Rojas Mazo, Ovidio Antonio Martínez Zapata, Sara Manuela Suarez Villa, Alejandro De Jesús Agudelo, Carlos Arturo Correa y Orlando De Jesús Ruiz Arredondo [quienes se encuentran enlistados en el formulario E-8]; a la RNEC; al Ministerio Público; a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado; al demandante; al Movimiento de Salvación Nacional; al Concejo Municipal de Andes y a los integrantes de dicha corporación; e informar al presidente de dicho Concejo.
Así mismo, mediante auto del 6 de febrero de 2024 se ordenó vincular al CNE. Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no verifica las calidades de los mismos, así como tampoco interviene en las resultas o determinación de número de votos válidos. 5.3.
Movimiento de Salvación Nacional 15. Mediante apoderado, manifestó que ni Yeny Astrid Rojas Mazo ni Karen Dayana Zuleta Mazo informaron sobre posibles inhabilidades por parentesco entre ellas, por tanto, les fue otorgado el aval. 16. Expuso que, considerando las fechas de renuncia (8 de septiembre) y la de expedición de la Resolución 101807 (20 de septiembre), el Movimiento de Salvación Nacional, solo podría haber hecho los cambios a su lista mediante decisión de revocatoria por parte del CNE, con lo cual autorizaría a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) a realizar la modificación respectiva; sin embargo, aquella entidad, no concedió a la referida organización política la oportunidad para modificar la lista. 17.
Se refirió al derecho fundamental a elegir y ser elegido, frente al cual advirtió la ausencia de norma que permita la modificación unilateral de las listas por parte de las organizaciones políticas, por cuanto, en los eventos de renuncia de candidatos, tal circunstancia no debería afectar el derecho personalísimo del resto de los postulados integrantes de la lista a ser elegidos. 5.4.
Consejo Nacional Electoral 18. No se pronunció en esta oportunidad. 6. Auto que ordena trámite de sentencia anticipada 19. En providencia del 2 de mayo de 20248, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, se anunció que no se propusieron excepciones previas, se decretaron las pruebas aportadas por las partes y se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] determinar si se debe anular la elección como Concejal del Municipio de Andes- Antioquia por el partido Movimiento de Salvación Nacional, de JUAN CAMILO RESTREPO CARVAJAL, para el periodo constitucional 2024-2027, así como la exclusión de votos obtenidos por el Movimiento Salvación Nacional.» 7.
Alegatos de conclusión en primera instancia 7.1. Demandante 20. Afirmó que se encuentra demostrado que el Movimiento de Salvación Nacional no cumplió con el porcentaje de la cuota de género dispuesta en el artículo 7 Ver párrafo 3. Mediante la cual el CNE rechazó la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de Karen Dayana Zuleta Mazo al Concejo Municipal de Andes. 8 Índice Samai 34 de primera instancia. Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 28 de la Ley 1475 de 2011, razón por la cual, deberán acogerse las pretensiones de la demanda. 21.
Indicó que, si bien el inciso 1° del artículo 31 de la citada ley dispone que las renuncias a candidaturas deben presentarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha del cierre de inscripciones, Karen Dayana Zuleta Mazo renunció a su aspiración argumentando inhabilidad sobreviniente, hecho que era previsible para la mencionada organización política al momento de conformar la lista. 22.
Señaló que, en atención a que la inscripción de candidatos inició el 29 de junio de 2023, el Movimiento de Salvación Nacional contó con 1 mes y 5 días hábiles para modificar la lista, no obstante, no lo hizo. 23. Advirtió que el Movimiento de Salvación Nacional, desde el momento en que se dio inicio a la etapa de inscripción de candidaturas, debió advertir la inhabilidad que recaía sobre la aspirante que renunció y modificar la lista para dar cumplimiento al requisito de la cuota de género. 7.2.
Demandado 24. Manifestó que no incurrió en la «inhabilidad» endilgada y espera una decisión de fondo conforme a derecho. 7.3. Registraduría Nacional del Estado Civil 25. Ratificó los argumentos expuestos en la respuesta a la demanda y reiteró la solicitud de que se decrete respecto de esta entidad, su carácter imparcial dentro del presente proceso. 7.4.
Consejo Nacional Electoral 26. No se pronunció en esta oportunidad. 7.5. Movimiento de Salvación Nacional 27. No se pronunció en esta oportunidad. 8. Ministerio público 28. La representante del Ministerio Público encontró probada la vulneración de la cuota de género que exige el artículo 28 de la Ley 1474 de 2011. 29. Consideró que, la lista definitiva de inscritos por el Movimiento de Salvación Nacional, para el Concejo de Andes, periodo 2024-2027, quedó conformada en total por 7 integrantes, de los cuales sólo 2 eran mujeres y 5 hombres.
Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30. Entonces, no se cumplió materialmente con la cuota de género del 30% de los candidatos inscritos, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que dicho requisito se satisfacía con 3 mujeres.
Así mismo, indicó que era responsabilidad del partido la verificación de la circunstancia inhabilitante de los inscritos; no solo la inscripción, sino también su verificación, como lo establece el citado precepto normativo. 31. Indicó que, el 8 de julio de 2023, Yeny Astrid Rojas Mazo y Karen Dayana Zuleta Mazo se inscribieron como militantes del Movimiento de Salvación Nacional y, en la misma fecha, se les otorgó aval como candidatas al Concejo Municipal de Andes, para las elecciones de octubre de 2023. 32.
Afirmó que, mediante Resolución 10180 de 2023, el CNE rechazó la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura formulada por el aquí demandante, contra Karen Dayana Zuleta Mazo, al encontrar que, aun cuando es hermana de la también candidata Yeny Astrid Rojas Mazo, aquella no aparece registrada como aspirante por el Movimiento de Salvación Nacional. 33.
Señaló que no comparte el argumento de imposibilidad de recomponer la lista por la renuncia de una de las postuladas, luego de la oportunidad señalada en el calendario electoral, fijado por Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, ya que el parentesco por consanguinidad que presentaban las referidas hermanas no era causal sobreviniente, sino concomitante a la inscripción y registro, en virtud a que está presente desde el nacimiento. 34.
Precisó que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, la oportunidad para que el Movimiento de Salvación Nacional ejerciera su derecho a modificar la lista de postulados, era dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del cierre de la inscripción de candidatos que, de acuerdo al calendario electoral, se fijó para el 29 de junio de 2023; por tanto, le asiste razón a los demandados, cuando señalan como fecha para la referida modificación por parte de dicho movimiento, el 4 de agosto de 2023. 35.
Manifestó que, no comparte los argumentos de la parte demandada, consistentes en que a la citada organización política le era imposible recomponer la lista de candidatos y que no es responsable de generar la falencia que recayó sobre ella; en tanto, la obligación de verificación de requisitos legales y constitucionales de los postulados estaba a cargo de dicho movimiento y, además, es quien tiene la facultad de inscribir la lista.
Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 9. Fallo de primera instancia 36. Mediante sentencia de 19 de junio de 20249, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la nulidad de la elección de Juan Camilo Restrepo Carvajal, como concejal del Municipio de Andes, periodo 2024-2027. 37.
Referente a las ciudadanas Karen Dayana Zuleta Mazo y Yeny Astrid Rojas Mazo, destacó que no comparten el mismo apellido, lo que no permitió advertir la inhabilidad a simple vista, para que fuera observada en el momento de la inscripción por parte del Movimiento de Salvación Nacional. 38. Destacó que la eventual inhabilidad de la primera de las nombradas no tiene la capacidad de anular la inscripción de los demás aspirantes al Concejo Municipal de Andes. 39.
Frente a la presunta inhabilidad de Karen Dayana Zuleta Mazo, enfatizó que el acto de inscripción de la lista de candidatos es de trámite o preparatorio, por lo que, de forma autónoma, no puede demandarse su nulidad, conforme al artículo 139 de la Ley 1437 de 201110. 40. Acotó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado11, la aplicación de la cuota de género está determinada para el momento de la inscripción de candidatos, la que debe corresponder al 30% del total de estos. 41.
Señaló que, en el presente caso, se inscribió una lista conformada por 8 candidatos, de los cuales, 5 eran hombres y 3 mujeres, que cumplió con el requisito del 30% exigido en la norma y en la fecha prevista en el calendario electoral. 42. Consideró que la inscripción de candidatos venció el 29 de julio de 2023 y, que, en virtud a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, dichas listas solo podían ser objeto de modificación desde el 31 de julio hasta el 4 de agosto, por renuncia o no aceptación de los candidatos inscritos, por tanto, en virtud a la fecha de la referida dimisión, la organización política no podía realizar modificaciones en sus aspirantes. 9 Con salvamento de voto de la Magistrada Vannesa Alejandra Pérez Rosales, que en lo pertinente consideró «[E]n este orden de ideas, en el caso también resultaba exigible al partido realizar esa verificación porque se trataba de una situación ya existente con anterioridad a la inscripción de la lista para garantizar que cumpliera materialmente con la cuota de género del 30%, al no hacerlo, la lista que tuvieron los electores para el Concejo Municipal no cumplió materialmente con el porcentaje mínimo previsto en el artículo 28 de la ley 1475 de 2011, por lo que de acuerdo con la sentencia de 15/12/2016 del Consejo de Estado y el concepto del Ministerio Público, debían prosperar las pretensiones de nulidad, pues es la única consecuencia que garantiza un efecto útil a la norma. […]» 10 Citó las providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 7 de junio de 2018, radicado 11001-03-28- 000-2018-00062-00., M.P. Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sección Quinta, 17 de agosto de 2018, radicado 11001-03-28-000-2018-00087- 00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sección Quinta, 23 de octubre de 2015, exp. 11001- 03-28-000-2015-00027-00 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 21 de enero de 2021, proceso con radicado No. 50001-23-33-000-2019-00488-01 Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 43.
Aseveró que, igualmente, el Movimiento de Salvación Nacional no podía modificar la lista, amparado en el inciso 2° del artículo 31 de la citada ley estatutaria, en virtud de que no hubo revocatoria, ni declaración de inhabilidad de Karen Dayana Zuleta Mazo, sino que, lo ocurrido, fue la renuncia de esta el 8 de septiembre de 2023, es decir, después del periodo fijado en el calendario electoral para recomponer las listas. 44.
Precisó que, si en gracia de discusión se aceptara que existió una inhabilidad, la misma tampoco afectaría el 30% de la cuota de género establecida en la norma, por cuanto está referida al cumplimiento de dicho porcentaje para el momento de la inscripción de la lista respectiva. Explicó que, adoptar la postura contraria, sería desconocer la finalidad de la norma, al establecer tal porcentaje para el momento de la inscripción y no cuando ocurran situaciones sobrevinientes. 45.
A la solicitud formulada por la RNEC en la respuesta a la demanda, de decretar su calidad de imparcial, le otorgó el carácter de excepción de falta de legitimación en la causa, frente a la cual no accedió, al considerar que su vinculación está dada por la condición de haber expedido el acto administrativo o intervenido en su adopción, circunstancias que se encuentran cumplidas, lo que justifica su intervención en el proceso. 10.
Apelación del demandante 46. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión. 47. Delimitó su inconformidad con el fallo apelado, en el sentido de no compartir la postura del tribunal, cuando consideró que al Movimiento de Salvación Nacional le era imposible evidenciar que Karen Dayana Zuleta Mazo y Yeny Astrid Rojas Mazo son hermanas y, por tanto, advertir la existencia de una inhabilidad, al momento de su inscripción para las elecciones referidas, pese a que fue verificada por la citada organización política, en los términos del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y por la RNEC, al expedir el formulario E-8, conforme al artículo 32 ídem. 48.
Indicó que el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo 28 no debe estar supeditado a la declaración de las referidas hermanas, bajo la gravedad del juramento, de no encontrarse inhabilitadas; habida cuenta que le correspondía al partido verificar las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de sus candidatos al momento de las inscripciones y no después del vencimiento del término para las modificaciones o antes de ser estudiada por el CNE. 49.
Resaltó la postura de la delegada del Ministerio Público en cuanto a que la inhabilidad de Karen Dayana Zuleta Mazo, en su criterio, no era sobreviniente, sino concomitante, al momento de la inscripción de su candidatura, tornándola en previsible para el referido movimiento. Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 50.
Afirmó que era necesario cumplir, no sólo con los requisitos formales de la inscripción, sino también con los materiales, en el entendido de haber obedecido la exigencia del porcentaje de la cuota de género en la conformación de la lista e igualmente, que sus integrantes no se encontraran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. 51.
Agregó que de una norma electoral «no puede ser sometida a los intereses de un Movimiento Político» argumentando que, al revocar una lista de candidatos por desconocer la cuota de género, se menoscaba el interés general de los sufragantes del municipio de Andes que votaron por el Movimiento de Salvación Nacional y los derechos de los demás candidatos que conformaron la lista, cuando el propósito de la cuota de género es lograr la igualdad en la participación de las mujeres en la política. 52.
Finalmente, solicitó tener en cuenta el concepto rendido por el Ministerio Público en el trámite de primera instancia, y por ello revocarse la decisión apelada y acceder a las pretensiones de la demanda. 11. Trámite en segunda instancia 53. Mediante providencia del 5 de agosto de 202412, el despacho ponente dispuso admitir la apelación interpuesta, poner a disposición de la parte contraria el recurso, correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 11.1.
Traslado del recurso de apelación y alegatos de conclusión 54. Dentro del traslado del recurso de apelación y alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio. 11.2. Concepto del Ministerio público 55. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que, con base en los fundamentos fácticos y jurídicos y del material probatorio allegado al proceso, no se logra establecer la vulneración del cumplimiento de la cuota de género, consagrada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por parte del Movimiento de Salvación Nacional, que derive en una causal de nulidad de la elección demandada. 56.
Afirmó que comparte el argumento del apelante frente al deber que le asiste a los partidos políticos de verificar que los candidatos que avalan, no se encuentren incursos en causales de inhabilidad que deriven en la nulidad de la elección. 12 Índice 5, Samai. Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 57.
Precisó que Karen Dayana Zuleta Mazo presentó renuncia fuera del término establecido para conformar las listas, es decir, con menos de un mes de antelación a la realización del debate electoral. 58. Razonó que se cumplió con la cuota de género, en tanto, al momento de la inscripción definitiva de candidatos, el porcentaje de mujeres era el 37.5%, y la renuncia de la citada candidata se presentó después del término señalado para la modificación de listas, lo que imposibilitó que el Movimiento de Salvación Nacional realizara los ajustes en sus postulados. 59.
Finalmente precisó, tal como lo ha expuesto en oportunidades anteriores13, que resultaba pertinente solicitar a la Sala Electoral que, […] en situaciones que deriven en el incumplimiento material de la cuota mínima legal, como en tratándose de la renuncia de las mujeres candidatas por fuera del marco normativo preexistente, se apliquen dos posibilidades: (i) Decantarse porque el calendario electoral establezca una nueva fase para reformular la lista, en tratándose de la renuncia de mujeres candidatas después de los términos del inciso primero del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, para evitar la inoperatividad de la cuota de género, y/o, (ii) Asimilar la renuncia de las mujeres como una causal automática de revocación de la lista por causales legales y, por tanto, dar aplicación al término del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 para la recomposición por parte de la colectividad política correspondiente, con un mes de antelación a las justas electorales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 60. De conformidad con los artículos 15014 y 152, numeral 7, literal a),15 del CPACA, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo 13 Concepto No. 2024-07-NE-108 del 17 de julio de 2024. radicación: 17001-23-33-000-2023-00244-02 (P). demandados: Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid, diputados de la Asamblea Departamental de Caldas, Partido Liberal Colombiano, para el período 2024- 2027.
En igual sentido tener en cuenta los: Concepto No. 2024-07-NE-111 del 19 de julio de 2024. 68001- 23-33-000- 2024-00063-02. demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada como concejales del municipio de cimitarra (Santander), para el período 2024-2027.Concepto No. 2024-07-NE-119 del 24 de julio de 2024. 68001-23-33-000-2024-00065- 01 demandante: John Jader Cardeño Bastidas demandados: Jhonatan Alexander Bedoya Morales como concejal del municipio de Cimitarra (Santander), para el período 2024-2027. 14 «Artículo 150 <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.
(Negrillas fuera del texto) 15 «Artículo 152 <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los … miembros de las corporaciones públicas de los municipios […].» Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de Estado, esta corporación es competente para conocer de la apelación, interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por un tribunal administrativo; por tanto, es la Sección Quinta, en este caso, quien debe resolver el asunto, porque se refiere a la sentencia que negó la nulidad del acto de elección del demandado como concejal del municipio de Andes (Antioquia), periodo 2024-2027, materia que es la especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.2.
Acto demandado 61. Se demanda la nulidad de la elección de Juan Camilo Restrepo Carvajal, como concejal del municipio de Andes, periodo 2024-2027, formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023, por presuntamente desconocer el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en tanto, la lista al Concejo del Movimiento de Salvación Nacional, por la que se inscribió el demandado, no contó con la participación mínima del 30% de mujeres. 2.3.
Cuestión previa 62. La Sala advierte que la agente del Ministerio Publico, dentro del concepto rendido en el caso bajo estudio, presentó la misma solicitud que ha formulado en procesos en los que la controversia ha girado en torno al cumplimiento de la cuota de género, consagrada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 201116. 63. En aquellas oportunidades, como en la que ahora ocupa la atención de la Sala, solicitó que, frente a situaciones que deriven en el incumplimiento material de la cuota mínima legal, como la renuncia de las mujeres candidatas, por fuera del marco normativo preexistente, se apliquen dos posibilidades: (i) Decantarse porque el calendario electoral establezca una nueva fase para reformular la lista, la renuncia de mujeres candidatas después de los términos del inciso primero del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, para evitar la inoperatividad de la cuota de género, y/o, (ii) Asimilar la renuncia de las mujeres como una causal automática de revocación de la lista por causales legales y, por tanto, dar aplicación al término del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 para la recomposición por parte de la colectividad política correspondiente, con un mes de antelación a las justas electorales. 64.
Al respecto, la Sala ratifica la postura asumida en las decisiones citadas, que en lo pertinente se expresó: Frente al primer aspecto, es preciso señalar que la Constitución Política, en su artículo 266, le otorga, entre otras funciones, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la de dirigir y organizar el proceso electoral. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1° de agosto de 2024, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 68001-23-33-000-2024-00065-01; sentencia de 1° de agosto de 2024, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 68001-23-33-00-2024-00063-02.
Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 A su turno, el numeral 2 del artículo 26 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) le asigna a la citada entidad, la función de organizar y vigilar el proceso electoral.
Igualmente, el numeral 11 del artículo 5 del Decreto Ley 1010 de 200017, otorgó a la Registraduría la función de dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. Ahora, la Ley 1475 de 201118 consagró en el Título III, Capítulo I, lo atinente a las campañas electorales y la inscripción de candidatos a las justas electorales, en el que se encuentran contenidos mandatos que debe observar la organización electoral al momento de establecer los calendarios electorales para cada evento democrático, como son períodos de inscripción, modificación de las inscripciones, aceptación o rechazo de inscripciones, divulgación de las listas de candidatos, entre otros aspectos.
De los anteriores preceptos normativos, se observa que es a la Registraduría Nacional del Estado Civil a quien le incumbe la elaboración del calendario electoral, en el marco competencial que le ha sido atribuido y de conformidad con las actividades que debe desarrollar en la correspondiente elección y la infraestructura logística que ello demanda.
Se tiene, entonces, que la elaboración del calendario electoral obedece a un proceso reglado, previamente establecido en la Constitución Política, en la ley y demás normas que se profieren con el propósito de cumplir en cada certamen electoral la misión encomendada a la organización electoral. Es de acuerdo con dicho marco normativo que la Registraduría Nacional del Estado Civil elabora el calendario electoral para cada cita democrática, estableciendo, como se indicó, las etapas y actividades que debe comprender todo el proceso previo a los certámenes electorales, sin que tenga cabida la posibilidad de modificar dichas etapas u oportunidades, para incluir otras que no han sido establecidas. […] Por tanto, la Sala no advierte, en el contexto del presente litigio, la necesidad de crear una subregla para definir o resolver el asunto sometido a consideración, en el sentido de «[…] asimilar la renuncia de las mujeres como una causal automática de revocación de la lista por causales legales y, por lo tanto, dar aplicación al término del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 para la recomposición por parte de la colectividad política correspondiente, con un mes de antelación a las justas electorales». 65.
Por lo anterior, la Sala no acoge la propuesta hecha por la delegada del Ministerio Público de establecer una subregla jurisprudencial en relación con los asuntos esbozados en este acápite de la presente providencia. 17 Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones. 18 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.4.
Problema jurídico 66. Se debe resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión que negó la nulidad del acto de elección de Juan Camilo Restrepo Carvajal, como concejal del municipio de Andes, periodo 2024-2027, al no encontrar acreditado el desconocimiento del porcentaje del 30% de la cuota de género de mujeres en la lista de candidatos, inscrita por el Movimiento de Salvación Nacional. 67.
Lo anterior, en atención a que el demandante no comparte la postura del tribunal, según la cual, al Movimiento de Salvación Nacional le era imposible evidenciar que Karen Dayana Zuleta Mazo y Yeny Astrid Rojas Mazo eran hermanas y, por tanto, haber advertido la existencia de una inhabilidad al momento de su inscripción para las referidas elecciones. 68.
Para resolver la anterior cuestión, la Sala analizará los siguientes temas: i) la cuota de género y sus finalidades; ii) aplicación del porcentaje del 30% sobre la cuota de género en las listas a corporaciones públicas; iii) de la inscripción y modificación de las candidaturas y iv) el caso concreto. 2.5. La cuota de género y sus finalidades – reiteración jurisprudencial19 69.
La Ley 581 de 200020 reglamenta la adecuada y efectiva participación de las mujeres en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1321, 4022, 4323 y 9324 de la Constitución Política, entre otras normas25, de las que se desprende la obligación del Estado de garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, que se concreta mediante la protección especial de estas, frente a cualquier forma de 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de agosto de 2024, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 68001-23-33-000-2024-00065-01; sentencia de 1 de agosto de 2024, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 68001-23-33-00-2024-00063-02. 20 «Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones». 21 «Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo (…).
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta». 22 «Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos…». 23 «La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación…». 24 «Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)». 25 Cfr. artículo 1º de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles y Políticos de la Mujer;
I y II de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 7º y 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; 1.1 y 23 c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 3º y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 discriminación, incluso en materia de acceso a cargos y funciones públicas, a través de medidas afirmativas26. 70.
Los artículos 127, 328 y 429 de esta ley establecen su finalidad, el concepto de «otros niveles decisorios» y las reglas relativas a los porcentajes de participación de las mujeres en los cargos de los diferentes niveles del poder público que deben cumplirse para garantizar el objetivo de la norma. 71. Sobre la cuota de género establecida en el artículo 4, la Corte Constitucional, al realizar el control previo de constitucionalidad de la Ley 581 de 2000, a través de la sentencia C-371 de 200030, precisó que: (…) La cuota que se consagra en este artículo es, sin duda, una medida de acción afirmativa - de discriminación inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado.
Esta cuota es de naturaleza "rígida", pues lejos de constituir una simple meta a alcanzar, es una reserva "imperativa" de determinado porcentaje; aunque entendido éste como un mínimo y no como un máximo. Así mismo, la Corte entiende que es una cuota específica y no global. Es decir que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo nivel decisorio" y los "otros niveles decisorios." A manera de ejemplo, significa que 30% de los Ministerios, 30% de los Departamentos Administrativos, 30% de la Superintendencias, etc. deben estar ocupados por mujeres y no, como algunos de los intervinientes lo sugieren, que sumados todos los cargos, el 30% de ellos corresponde a la población femenina independientemente de si se nombran sólo ministras, o sólo superintendentes, etc.
(…) 72. Para la Corte, la ley de cuotas tiene como finalidad generar las condiciones adecuadas para contrarrestar el desequilibrio existente frente a la población femenina en la ocupación y el acceso a los puestos de dirección del Estado, entre ellos, los empleos pertenecientes a la categoría que la norma denomina «otros niveles decisorios», a través de la implementación de medidas de acción afirmativa 26 Sobre el tema consultar entre otros: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de febrero de 2022. Radicación número 11001-03-28-000-2021- 00057-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 2 de junio de 2022. Radicación número 25000-23-41-000-2021-00557-01. 27 30 «Finalidad. La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil». 28 31 «Concepto de otros niveles decisorios.
Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial». 29 «Participación efectiva de la mujer.
La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: (…) b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3., serán desempeñados por mujeres.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente». 30 Corte Constitucional. Sentencia C-371 del 29 de marzo de 2000.
Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 o discriminación inversa, tales como la «reserva imperativa» en la que se constituye el porcentaje del 30% de esas altas posiciones que deben ser ocupadas por mujeres. 73.
La Corte destaca la naturaleza rígida de esta reserva, que no se plantea como una simple meta a alcanzar, sino como la manifestación de un imperativo para los nominadores de los cargos, quienes no pueden desconocer los mínimos trazados en la ley que, aunque condicionada a una aplicación paulatina31, transcurridos más de 20 años desde su expedición, es de imperioso acatamiento, en procura de concretar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. 74.
Para finalizar, se debe señalar que, según la Corte Constitucional32, la cuota mínima del 30% se aplica para cada categoría de cargos que componen el respectivo nivel decisorio y no a su conjunto. 2.6. Aplicación del porcentaje del 30% sobre de la cuota de género en las listas a corporaciones públicas 75. El inciso 1° del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 establece que las listas inscritas a corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, «deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros». 76.
La Corte Constitucional, al hacer el análisis de exequibilidad de esta norma, en la sentencia C- 490 de 2011, al aludir a este porcentaje, se refirió en los siguientes términos: El aparte final del artículo 28 contempla una cuota de representación política, cuyo propósito es garantizar una composición más equilibrada de las listas para proveer cargos de elección popular, estableciendo que un porcentaje mínimo de ellas, correspondiente a un 30%, debe estar conformado por un grupo considerado tradicionalmente como discriminado […].
(Negrillas fuera del texto). La medida promueve así el cumplimiento de varios mandatos constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres. En efecto, el establecimiento de una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se elijan cinco o más curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, 43 y 107 C.P. […].
En este orden de ideas, observa la Corte que el establecimiento de una cuota de participación femenina del 30% para la conformación de algunas de las listas, no afecta los contenidos básicos del principio de autonomía, pues los partidos mantienen un amplio ámbito de discrecionalidad en esa labor, toda vez que, aún dentro de este porcentaje, pueden elegir los ciudadanos y ciudadanas que mejor los representen, la cuota vinculante se limita al 30%, y está referida únicamente a aquellas listas de las cuales se elijan cinco o más curules.
Paralelamente, dicha limitación se encuentra plenamente justificada por las altas posibilidades que entraña de mejorar la 31 Ibídem 32 Ibídem Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 participación política de las mujeres, sin que elimine ni reduzca desproporcionadamente la participación masculina, asegurando así una conformación más igualitaria de las listas para las corporaciones públicas de elección popular […]” [se resalta y subraya]. 77.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, en consonancia con lo discurrido por la Corte Constitucional en el análisis que efectuó al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es claro que el legislador, al incluir el mínimo de 30%, se refirió a este porcentaje en relación con la conformación de las listas de candidatos y, de ninguna manera, se observa que haya considerado que el referido valor debería calcularse respecto del número de curules a proveer. 78.
En ese orden de ideas, el criterio acertado respecto de la interpretación de la norma es el expuesto de manera reiterada por la Sala33, en tanto la disposición analizada debe ser entendida en el sentido de que el 30% de la cuota de género deberá calcularse en relación con el número de candidatos inscritos y no de conformidad con el número de curules a proveer, en las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular. 2.7.
De la inscripción y modificación de las candidaturas 79. De conformidad con lo establecido en el artículo 3034 de la Ley 1475 de 2011, los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos en las oportunidades allí señaladas, entre las cuales se encuentra la que concede por el término de 1 mes, que inicia 4 meses antes de la fecha de la correspondiente elección, siendo esta opción la pertinente para el caso bajo análisis. 80.
Dentro del término anterior, a la autoridad electoral le corresponde verificar que la inscripción cumpla con los requisitos formales y, en caso de encontrar que 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, rad. 50001-23-33-000-2019-00488-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 4 de febrero de 2021, rad. 76001-23-33- 002-2019-01077-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, Radicado No. 76001-23-33-000-2019-01076-01. 34 Artículo 30.
Periodos de inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.
En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.
PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 los reúnen, aceptará la solicitud, suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente35. 81.
Igualmente, el artículo 32 de la misma ley consagra la posibilidad de que la solicitud de inscripción sea rechazada (i) cuando se registren candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas o (ii) cuando los postulados hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.
Contra tal decisión procede el recurso de apelación. 82. Frente a las oportunidades para la modificación de las inscripciones36, el artículo 31 de la referida ley estatutaria establece que podrá hacerse dentro de los 5 días siguientes a la fecha del cierre de dicho periodo, cuando (i) no se acepte la candidatura o (ii) se renuncie a la misma. 83.
Igualmente, la postulación podrá modificarse 1 mes antes de la fecha de la correspondiente elección cuando (i) se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales o (ii) por inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. 84. Finalmente, el referido precepto normativo autoriza reformar la inscripción 8 días antes de la votación, (i) en caso de muerte o (ii) incapacidad física permanente del candidato. 85.
Aceptadas las candidaturas, la RNEC y el CNE publicarán en un lugar visible de sus dependencias y en su página en Internet la relación de inscritos a cargos y corporaciones públicas que fueron admitidos. 86. Dicha relación, igualmente, se deberá remitir a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad, a fin de que informen al CNE acerca de la existencia de aspirantes que se encuentren en esa condición. 35 Artículo 32.
Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.
Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. […]. 36 «Artículo 31. Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.
Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo. […].».
Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.8. Caso concreto 87. Previo a adentrarse en el análisis del caso concreto, la Sala precisa que los argumentos presentados por el apelante, en relación con la incursión de Karen Dayana Zuleta Mazo en la inhabilidad por parentesco, como candidata del Movimiento de Salvación Nacional al Concejo Municipal de Andes, no serán motivo de análisis, en tanto este aspecto no es materia del presente litigio. 88.
De entrada, se enlistan las siguientes pruebas, que resultan relevantes para resolver la controversia planteada: - Formulario E-8 CO inicial, por medio del cual el Movimiento de Salvación Nacional inscribió 8 candidatos al Concejo Municipal de Andes, conformada por 5 hombres y 3 mujeres. - Formulario E-8 CO final, por medio del cual el Movimiento de Salvación Nacional inscribió 7 candidatos al Concejo Municipal de Andes, integrada por 5 hombres y 2 mujeres. - Formulario E-26 CON, mediante el cual se declaró la elección de los concejales del municipio de Andes, periodo 2024-2027. - Resolución 10180 del 20 de septiembre de 2023, «Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por el señor John Jairo Mejía Aramburo respecto a la revocatoria del acto de inscripción de la ciudadana Karen Dayana Zuleta Mazo identificada con cédula de ciudadanía 1.000.086.923 como candidata al Concejo del municipio de Andes, Antioquia con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, expediente radicado CNE-E-DG-2023-031036». 89.
Como se expuso, corresponde a la Sala resolver si hay lugar a revocar la decisión que negó la nulidad del acto de elección de Juan Camilo Restrepo Carvajal, como concejal del Municipio de Andes, periodo 2024-2027, al no encontrar acreditado el desconocimiento del porcentaje del 30% de la cuota de género de mujeres en la lista de candidatos inscrita por el Movimiento de Salvación Nacional. 90.
Por su parte, el demandado sostiene que la citada agrupación política cumplió con el requisito de la cuota porcentual de género, al integrar la lista para el Concejo Municipal de Andes y, agregó, que era imposible modificarla por el límite establecido para ello en el calendario electoral, para esas justas democráticas, esto es, el 4 de agosto de 2023. 91.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que obra en el plenario el formulario E-8 inicial37, que contiene los candidatos al Concejo Municipal de Andes, por el Movimiento Salvación Nacional, conformada por 5 hombres y 3 mujeres. 37 En el formulario no se registra la fecha de su expedición. Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 92.
Así mismo, se allegó el formulario E-8 CO final38, que, igualmente, registra los aspirantes a la citada duma municipal, por el mencionado partido político, esta vez, integrada por 5 hombres y 2 mujeres. 93. De conformidad con el calendario electoral, establecido para las referidas justas democráticas, el periodo de inscripción de candidatos y lista de candidatos venció el 29 de julio 2023 y la oportunidad para la modificación de los postulados, por renuncia o no aceptación, feneció el 4 de agosto siguiente.
Fechas que tienen su respaldo jurídico en los artículos 3039 y 3140 de la Ley 1475 de 2011. 94. Consultado por la Sala, del citado formulario E-8 inicial se pudo evidenciar que, dentro de los candidatos, se encuentra enlistada Karen Dayana Zuleta Mazo. 95. Como ya se indicó, el demandante, en los alegatos de conclusión de primera instancia, informó que la mencionada presentó renuncia a su candidatura a la duma municipal, el 8 de septiembre de 2023, ante la Registraduría Municipal de Andes. 96.
Ahora, examinado el formulario E-8 final, se constató que la citada candidata no hace parte de los postulados al Concejo Municipal de Andes para las elecciones aquí referidas. Circunstancia que, de conformidad con los supuestos fácticos puestos de presente en este proveído, permiten vislumbrar que la diferencia advertida entre estos dos formularios, encuentra su justificación en la renuncia presentada por Karen Dayana Zuleta Mazo, el 8 de septiembre de 2023. 97.
Este análisis permite concluir que el formulario E-8 inicial corresponde al expedido con anterioridad a la referida dimisión, y el formulario E-8 final se produjo, como consecuencia de tal dejación de la aspiración al referido evento democrático. 98. Circunstancia que, igualmente, es advertida por el CNE en la referida Resolución 10180 del 20 de septiembre de 2023, mediante la cual rechazó la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la mencionada ciudadana, al Concejo Municipal de Andes, en atención a que no se encontraba registrada en la lista definitiva de candidatos, inscritos por el Movimiento de Salvación Nacional, para el periodo 2024-2027. 99.
Con lo anterior, queda demostrado que la lista de candidatos, inscritos por el Movimiento de Salvación Nacional, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, estaba conformada por 5 hombres y 3 mujeres, cifra que permite concluir que esta organización política dio cumplimiento al requisito del 30% de la cuota de género, exigido por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 38 En el formulario no se registra la fecha de su expedición, no obstante, el CNE en la Resolución 10180 del 20 de septiembre de 2023, la tuvo como elemento probatorio para decidir la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de Karen Dayana Zuleta Mazo. 39 op. cit. 40 “ARTÍCULO
31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. […].” (Negrillas fuera del texto) Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 100.
Ahora, en el escrito de apelación, el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo impugnado, argumentando que no comparte el criterio referido a la imposibilidad que enfrentó el Movimiento de Salvación Nacional para advertir la inhabilidad por parentesco existente entre Karen Dayana Zuleta Mazo y Yeny Astrid Rojas Mazo. 101.
Frente a esta censura, la Sala precisa que, consultada la decisión del tribunal, se advierte que el aspecto al que hace referencia el recurrente, no fue el único al que acudió el juez de primera instancia para fundamentar su decisión, sino que este corresponde a solo uno de ellos. 102. Del análisis de la sentencia impugnada, se observa que el fundamento central que llevó al juez de primera instancia a negar las pretensiones de la demanda, consistió en que, una vez analizado el marco jurídico y jurisprudencial y, de conformidad con los medios de convicción traídos al proceso, concluyó que no se configuraba el desconocimiento alegado, en virtud de que el Movimiento de Salvación Nacional, al momento de inscribir la lista de candidatos que participarían en el referido evento electoral, dio cumplimiento al requisito del 30% de la cuota de género, establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 103.
Ahora, si bien es cierto que, el aquí demandante solicitó la revocatoria de inscripción de Karen Dayana Zuleta Mazo ante el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral, quien, a su vez, la remitió al CNE; como se señaló líneas atrás, esta entidad, mediante la citada Resolución 10180, la rechazó, al verificar que para esa fecha dicha ciudadana no estaba inscrita en el formulario E-8, como candidata del Movimiento de Salvación Nacional. 104.
Tal circunstancia, igualmente, permite descartar la posibilidad de que la citada organización política modificara la lista de candidatos, por revocatoria de uno de sus integrantes, de conformidad con el numeral 2° del artículo 31 de la Ley 1475 de 201141. 105. Así mismo, es de resaltar que, para la fecha de la referida renuncia, esto es, el 8 de septiembre de 2023, ya había expirado la oportunidad de realizar la modificación correspondiente en sus postulados, por parte del mencionado movimiento político, por motivo de renuncia de alguno de sus candidatos, en razón a que, de conformidad con el calendario electoral, fijado para esas justas democráticas, esta etapa iba hasta el 4 de agosto de 2023. 41 «Artículo 31.
Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. […].».
(Negrillas fuera del texto). Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 106. En ese orden, en el caso bajo análisis, la Sala concluye que el Movimiento de Salvación Nacional, al momento de inscribir la lista de candidatos al certamen electoral del 28 de octubre de 2023, cumplió con el requisito del porcentaje del 30% de la cuota de género, exigido por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por tanto, las censuras dirigidas contra el acto de elección de Juan Camilo Restrepo Carvajal, no están llamadas a prosperar. 107.
Así las cosas, al presentarse la renuncia de Karen Dayana Zuleta Mazo por fuera del término de modificación de las listas, establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, se concluye por el juez electoral que la reducción de la cuota de género no puede acarrear la nulidad del acto de elección demandado, en tanto la colectividad inscriptora no tuvo la oportunidad de modificar su lista para dar cabal cumplimiento al mandato del artículo 28 ídem. 108.
Esta ha sido la postura pacífica de la Sala sobre este aspecto; en reciente decisión en la que señaló42: [N]o se estructura la causal de anulación aludida por la parte actora, al tener en cuenta que la colectividad política inscriptora del demandado no tuvo la oportunidad de recomponer la lista conforme la prerrogativa señalada en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, por lo que, ante dicha situación y la falta de firmeza de la decisión que revocó la candidatura, para la fecha de las elecciones, se impone mantener incólume el acto electoral, en tanto al momento de la inscripción, la colectividad política cumplió con la cuota de género.
(Negrillas fuera del texto). 109. Para la Sala, no es de recibo el argumento del recurrente, cuando considera que el Movimiento de Salvación Nacional desconoció el inciso primero del artículo 28 de la referida ley estatutaria en lo concerniente a que «[L]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad […]», en tanto no realizó la verificación previa señalada en este postulado normativo. 110.
Frente a este aspecto, la Sala destaca lo expresado por el Movimiento de Salvación Nacional, de haber proferido la Directiva 003 del 6 de febrero de 202343, mediante la cual señaló directrices para la selección de candidatos, estableciendo los procedimientos mediante los cuales buscaba cumplir con los principios establecidos legalmente, tales como, de transparencia, objetividad, moralidad, 42 Sección Quinta, Consejo de Estado, sentencia de 1° de agosto de 2024, M.P., Pedro Pablo Vanegas Gil, expediente 68001-23-33-000-2024-00065-01;
Sección Quinta, sentencia de 1° de agosto de 2024, M.P., Pedro Pablo Vanegas Gil, expediente 68001-23-33-000-2024-00063-02. No obstante, el fondo del asunto en estas 2 decisiones, giró en torno a la figura de la revocatoria de la inscripción y, el caso bajo análisis se centra en la renuncia a la inscripción, son aplicables al caso bajo análisis, en tanto, la exigencia del cumplimiento del porcentaje del 30%, para estas 2 figuras jurídicas, ocurre en el mismo momento, esto es, en el instante de la inscripción de los candidatos. 43 Índice Samai 20, primera instancia, archivo 304 Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 equidad de género, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. 111.
Además, la mencionada organización política adjuntó sendos formatos denominados «MACRO PROCESO ELECTORAL PROCEDIMIENTO Preelectoral FORMATO Formato de Solicitud de Aval»44 diligenciados por Karen Dayana Zuleta Mazo y Yeny Astrid Rojas Mazo. Estos documentos, en el numeral 6, contienen la manifestación, bajo la gravedad de juramento, de no encontrarse incursas en investigaciones de carácter fiscal, administrativa, disciplinaria o penal, que puedan configurar inhabilidad para ejercer cargos de elección popular. 112.
De la referida directiva, cabe resaltar igualmente que, en su artículo 11, se consagró la posibilidad para que cualquier ciudadano pusiera en conocimiento del Movimiento de Salvación Nacional, situaciones morales, éticas y jurídicas de los aspirantes, y ejercer la facultad de oponerse al otorgamiento del aval. 113. Los aspectos descritos en los párrafos inmediatamente anteriores redundan en favor de la defensa del Movimiento de Salvación Nacional, en tanto, permiten avizorar la implementación de mecanismos de control, tendientes a dar cumplimiento al mandato que les otorga a las organizaciones políticas el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, frente a la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. 114.
La Sala precisa que, no obstante, el mencionado inciso primero del artículo 28 de la citada ley estatutaria ordena a los partidos la verificación previa del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus postulados, y que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, es la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien tiene atribuida la revisión formal del cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes a los cargos de elección popular, en tanto, expide el formulario E-8, que contiene la lista definitiva de inscritos de las organizaciones políticas. 115.
Igualmente, cabe mencionar, que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, le corresponde al CNE imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, frente al desconocimiento de normas como la consagrada en el numeral 5º del artículo 10º de este mismo estatuto, por el hecho de inscribir candidatos que se encuentren incursos en causales de inhabilidad. 116.
El anterior análisis es igualmente pertinente, para despachar desfavorablemente la solicitud del recurrente de acoger la posición sentada por la delegada del Ministerio Público en primera instancia, en tanto, quedó demostrado que el Movimiento de Salvación Nacional tomó las medidas que consideró necesarias para dar cumplimiento al mandato, contenido en el artículo 28 de la Ley 44 Índice 20 Samai de primera instancia, archivos 14576 y 14903.
Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 1475 de 2011, tanto para el proceso de inscripción de candidaturas como para el cumplimiento del porcentaje de género, al momento de consolidarse en el formulario E-8, expedido por la RNEC. 117.
Finalmente, en cuanto al argumento del apelante, relacionado con el interés general de los votantes del municipio de Andes, en favor del Movimiento de Salvación Nacional y los derechos de los integrantes de la lista de esta organización política, la Sala observa que este criterio no formó parte del análisis de fondo del fallo apelado; tanto es así, que al respecto solo se hizo mención al momento en que el juez de primera instancia se refirió a la institución de la inhabilidad en sentido general, sin que se adentrara en un estudio de fondo sobre dicho asunto, entorno al problema jurídico sometido a estudio. 2.9.
Conclusión 118. Conforme lo expuesto, en el presente caso, no se estructura la causal de anulación aludida por la parte actora, al tener en cuenta que la colectividad política inscriptora del demandado no tuvo la oportunidad de recomponer la lista, conforme la prerrogativa señalada en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, por lo que, ante dicha situación, se impone mantener incólume el acto electoral demandado, en tanto, al momento de la inscripción, la colectividad política cumplió con la cuota de género. 119.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 19 de julio de 2024, del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó la nulidad de la elección de Juan Camilo Restrepo Carvajal, como concejal de Andes, por las razones expuestas en la presente providencia. 120. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 19 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la nulidad de la elección de Juan Camilo Restrepo Carvajal, como concejal de Andes, periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen. Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: Juan Camilo Restrepo Carvajal, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01290-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»