Micelio
11001032400020180019700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-07-05

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Team Foods Colombia S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD RELATIVA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00197-00 Actora: TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica TESIS: CONFIRMA AUTO RECURRIDO.

EL JUEZ DEBE ABSTENERSE DE DECRETAR PRUEBAS SOLICITADAS POR LAS PARTES QUE PUDIERON OBTENERSE A TRAVÉS DEL DERECHO DE PETICIÓN. LA INSPECCIÓN JUDICIAL A SITIOS WEB SOLO ES PROCEDENTE CUANDO EL HECHO RESPECTIVO NO PUEDA SER ACREDITADO A TRAVÉS DE OTRO MEDIO PROBATORIO. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la sociedad TEAM FOODS COLOMBIA S.A., contra el auto de 26 de mayo de 2021, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante el cual denegó el decreto de unas pruebas.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00 Actora: TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 20001 de la Comisión de la Comunidad Andina, la sociedad TEAM FOODS COLOMBIA S.A. promovió demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO2, con el fin de controvertir la legalidad de las resoluciones núms. 10425 de 9 de marzo y 32864 de 26 de junio de 2015, expedidas por dicha entidad, a través de las cuales se concedió el registro de la marca “LA SEVILLANA”, para identificar productos de la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad AGROPECUARIA LA SEVILLANA S.A.S. La actora en la demanda solicitó como medio de prueba, entre otros, oficiar a la SIC para que certificara “[…] sobre la existencia, titularidad y vigencia de las marcas LA SEVILLANA Nos. 47054, 268364 y 518102 a nombre de TEAM FOODS COLOMBIA S.A […]”.

De igual forma, en el escrito mediante el cual se pronunció frente a 1 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante SIC. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00 Actora: TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las excepciones propuestas por la entidad demandada, la actora solicitó la inspección de unos sitios web en los que se encontraban unos artículos que sustentaban parte de su posición jurídica, así: “[…] En adición a las pruebas solicitadas junto con la demanda, le solicito a su despacho en virtud del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo decretar la práctica de las siguientes evidencias: 5.1.

Inspección del sitio web https://www.elmercurio.com/Campo/Noticias/Analisis/2015/01 /21/Suplementacion-de-grasas-en-la-alimentacion-de-vacas- lecheras.aspx 5.2. Inspección del sitio web: https://www.engormix.com/ganaderia- carne/articulos/libromendoza-uso-grasas-alimentacion- t40787.htm 5.3. Inspección del sitio web https://www.contextoganadero.com/ganaderia-sostenible/el- aceite-de-palma-como-fuente-energetica-para-rumiantes [ ]”.

II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO Mediante auto de 26 de mayo de 2021, el Consejero conductor del proceso, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” Numero único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00 Actora: TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prescindió de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y que no había prueba alguna que practicar y las solicitadas serían denegadas.

En consecuencia, fijó el litigio, en los siguientes términos: “[ ] Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: Si las Resoluciones núms. i) 10425 de 9 de marzo de 2015, por la cual se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Team Foods Colombia S.A. y se concedió el registro de la marca mixta LA SEVILLANA, para identificar productos de la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Agropecuaria la Sevillana S.A.S, y ii) 32864 de 26 de junio de 2015, mediante la cual se confirmó la decisión anterior, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringen una, varias o todas las siguientes disposiciones: literal a) y literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 del 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las Resoluciones números 10425 de 9 de marzo de 2015 y 32864 de 26 de junio de 2015. De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si hay lugar a ordenarle a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio a: i) cancelar el registro 520272 de la marca nominativa «LA SEVILLANA» a favor de la sociedad AGROPECUARIA LA SEVILLANA S.A.S., para distinguir productos comprendidos en la Clase 31 de la Clasificación Internacional de NIZA y, ii) publicar en la Gaceta Numero único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00 Actora: TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la Propiedad Industrial la Sentencia que se dicte en el presente proceso [ ]”.

Adicionalmente, en cuanto a las pruebas solicitadas por las partes y el tercero con interés directo en las resultas del proceso, tuvo como tales las documentales aportadas. En relación con los requerimientos que la parte actora solicitó efectuar a la SIC para que expidiera las certificaciones sobre las marcas “LA SEVILLANA”, de las cuales es titular la demandante, el ponente señaló que conforme con el inciso 3º del artículo 173 del Código General del Proceso - CGP4, dicha documentación pudo ser obtenida directamente por la interesada, a través de derecho de petición. En cuanto a la inspección de los sitios web aludidos, adujo que dicha prueba era inconducente, pues el artículo 236 del CGP establece que ese medio probatorio está reservado para los casos en que los hechos son imposibles de verificar a través de cualquier otro elemento de juicio. 4 En adelante CGP.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00 Actora: TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que el contenido de las páginas web puede ser valorado mediante prueba documental, de conformidad con lo establecido en el CGP, por lo que no procedía la inspección judicial solicitada, máxime si en el escrito mediante el cual la actora descorrió el traslado de las excepciones imprimió unas capturas extraídas de las referidas páginas electrónicas que “[…] se tendrán como prueba dichas impresiones, visibles a folios 620 a 621 del expediente, las cuales serán valoradas de conformidad con las reglas generales de los documentos, como lo dispone el último inciso del artículo 247 del CGP, y atendiendo los parámetros fijados en el artículo 11 de la Ley 527 de 1999 […]”.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA La actora manifestó que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la SIC es quien tiene la posibilidad de certificar la existencia, titularidad y vigencia de las marcas, dado que es la entidad que administra el sistema de registro de propiedad industrial en Colombia. Apuntó que ese tipo de pruebas han sido decretadas por esta Sala, Numero único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00 Actora: TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en providencias de 7 de junio de 2019 y 6 de febrero de 2020, dentro de los expedientes identificados con números único de radicación 11001032400020140072800 y 11001032400020170010600.

Argumentó que las decisiones aludidas son precedentes aplicables al caso bajo examen, en virtud de los derechos y principios a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la buena fe. Ahora, en relación con la inspección judicial a los sitios web, señaló que la mejor forma de evidenciar el contenido de éstas es accediendo de forma directa a las plataformas respectivas.

Arguyó que las capturas de pantalla o vídeos no “[…] permitirán tener certeza absoluta al despacho de los contenidos del sitio web, pues estas pruebas pueden ser objeto de manipulación de manera sencilla a través de la edición de las mismas […]”. Afirmó que las páginas web son consideradas como establecimientos de comercio, por lo que la mejor forma de percibir la información que contienen es su consulta directa, habida cuenta que permite Numero único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00 Actora: TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 desarrollar el principio de inmediación probatoria, establecer la credibilidad de la información, determinar sus fuentes y su correlación con los argumentos expuestos por la parte interesada.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2465 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. En ese orden de ideas, en la medida que el auto mediante el cual se deniega la práctica de pruebas es susceptible del recurso de apelación, conforme con lo previsto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, también lo es del recurso de súplica en esta instancia. En el presente asunto, mediante la providencia recurrida, el Despacho sustanciador denegó a la actora el decreto y práctica de 5 […]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda […]”. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00 Actora: TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 las siguientes pruebas:.- Oficiar a la SIC para que certificara sobre su titularidad en los registros de la marca “LA SEVILLANA” núms. 47054, 268364 y 518102, por cuanto la misma pudo ser obtenida a través del derecho de petición, de conformidad con lo establecido inciso 2º del artículo 173 del CGP..- Inspección judicial a los siguientes sitios: 5.1.

Inspección del sitio web https://www.elmercurio.com/Campo/Noticias/Analisis/2015/01 /21/Suplementacion-de-grasas-en-la-alimentacion-de-vacas- lecheras.aspx 5.2. Inspección del sitio web: https://www.engormix.com/ganaderia- carne/articulos/libromendoza-uso-grasas-alimentacion- t40787.htm 5.3. Inspección del sitio web https://www.contextoganadero.com/ganaderia-sostenible/el- aceite-de-palma-como-fuente-energetica-para-rumiantes La aludida prueba, con base en el artículo 236 del CGP, se denegó por inconducente, ante la existencia de otros medios probatorios para demostrar los hechos que pretendía evidenciar con la misma.

Contra dicha denegatoria la actora interpuso recurso de súplica para Numero único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00 Actora: TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 lo cual sostuvo que la SIC es la entidad competente para expedir las certificaciones solicitadas y que esta Sección en otras oportunidades ha decretado pruebas en tal sentido, por lo que debe seguirse el mismo lineamiento.

En cuanto a la inspección de los sitios web señaló era la mejor forma para percibir su contenido, además de cumplir con el principio de inmediación de la prueba y garantizar la inalterabilidad de la información. Corolario a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien denegado el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la sociedad TEAM FOODS COLOMBIA S.A. consistentes en I) oficiar a la SIC para que certificara su titularidad en los registros núms. 47054, 268364 y 518102 de la marca “LA SEVILLANA” y;

II) la inspección judicial a los sitios webs aludidos. De los oficios a la SIC De acuerdo con el artículo 211 del CPACA en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción, en lo que no esté expresamente Numero único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00 Actora: TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 regulado en dicha norma, se aplicarán en materia probatoria las disposiciones del CGP.

Por su parte, el inciso 2º del artículo 173 del CGP, norma aplicable en virtud de lo establecido en el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA6, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, prevé que el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que la parte interesada hubiese podido conseguir, directamente o a través de derecho de petición, excepto si éste no hubiese sido resuelto, así: “[…]

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido 6 “[…] Artículo 182ª. Adicionado por el artículo 42, Ley 2080 de 2021. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: […] d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]. (Negrilla fuera de texto). Numero único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00 Actora: TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente […]”.

Sobre este particular, la Sección Quinta de la Corporación, en proveído de 21 de abril de 20227, precisó que el artículo 173 del CGP, es aplicable a los asuntos contencioso administrativos por expresa remisión normativa del CPACA, adicionado por la Ley 2080. De la providencia en cita se destaca: “[…] Con ese propósito, el actor allegó copia simple de la petición presentada el 11 de octubre de 2021 ante esa autoridad electoral, en cumplimiento del artículo 173 del Código General del Proceso –aplicable en los trámites contencioso–administrativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011– que consagra que las solicitudes probatorias de tipo documental serán atendidas por los jueces, siempre y cuando se acredite que la parte que los depreca empleó previamente el derecho de petición […]”.

(Negrilla fuera de texto). De igual forma el numeral 10 del artículo 78 de la misma norma establece como deber de las partes y sus apoderados, el de “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición 7 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2022, CP Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 15001-23-33-000-2021-00700-01.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00 Actora: TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 hubiere podido conseguir.” Las referidas disposiciones tienden a la materialización de los principios de economía procesal y eficiencia en la administración de justicia, dado que imponen a las partes la gestión previa del recaudo de los medios de convicción con los que pretenden demostrar sus posiciones jurídicas al interior del proceso.

Precisado lo anterior, en el presente caso la Sala encuentra que le asistió razón al Magistrado sustanciador al no haber accedido a dicha prueba, debido a que la actora NO acreditó la solicitud previa de las certificaciones ante la SIC, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2º, del CGP. Ahora, es cierto que la Sección venía decretando dichas pruebas; sin embargo, con la entrada en vigencia del CGP se estableció el requisito aludido en los artículos antes transcritos, los que resultan aplicables a los procesos contencioso-administrativos, como ya se indicó, por virtud expresa del artículo 211 del CPACA y del inciso 2º Numero único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00 Actora: TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 del literal d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA8, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080.

Cabe señalar que este criterio también ha sido adoptado de manera reiterada en la Corporación9, aunado al hecho de que recientemente la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2º, del CGP, a través de la sentencia C-099 de 202210, al considerar que la carga procesal contenida en los mismos no era desproporcionada ni violatoria de la Constitución. De la inspección judicial a los sitios web 8 “[…] Artículo 182ª.

Adicionado por el artículo 42, Ley 2080 de 2021. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: […] d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando apliación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […].

(Negrilla fuera de texto). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección: i) Primera, auto de 9 de julio de 2021, CP Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2019-00524-00; ii) Tercera, Subsección “B”, auto de 8 de junio de 2021, CP Alberto Montaña Plata, número único de radicación, 11001-03-26-000-2014-00194-00, y “C”, autos de 18 de abril de 2022, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, números únicos de radicación 25000-23-36-000-2020-00051-01 y 11001-03-26- 000-2014-00137-00; iii) Cuarta, auto de 6 de noviembre de 2018, CP Stella Jeannette Carvajal Basto, número único de radicación 52001-23-33-000-2017-00402-01; iv) Quinta, autos de 18 de marzo de 2021, CP Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 27001-23-31-000-2019-00062-01 y 13 de junio de 2022, CP Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001-03-28-000-2022- 00011-00. 10 Comunicado de prensa de 18 de marzo de 2022, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/providencia.aspx?buscar=099+de+2022, vínculo accedido el 19 de septiembre de 2022.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00 Actora: TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 De conformidad con el inciso 2 del artículo 236 del CGP, la inspección judicial solo procede cuando el hecho respectivo no sea posible de acreditar a través de cualquier otro medio de prueba.

La norma en comento de forma expresa señala: “[…]

ARTÍCULO 236. PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.

Contra estas decisiones del juez no procede recurso […]” (Destacado fuera de texto). Ahora, el artículo 247 del CGP prevé que serán valorados como mensajes de datos todos los documentos que fueren aportados en un formato que los reproduzca con exactitud, lo que incluye su simple Numero único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00 Actora: TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 impresión en papel, así: “[…]

ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos […]”.

En el presente asunto la actora controvierte el registro de la marca “LA SEVILLANA” (Mixta) Clase 31, concedida a la sociedad AGROPECUARIA LA SEVILLANA S.A.S., entre otras razones, porque estima que existe riesgo de confusión y conexidad competitiva en relación con la marca denominada “LA SEVILLANA” (Mixta) Clase 29, de la cual es titular.

En criterio de la actora, existe riesgo de confusión en razón a que la marca registrada en favor de la sociedad AGROPECUARIA LA SEVILLANA S.A.S. ampara productos alimenticios para animales, mientras que su marca está prevista para aceites, grasas comestibles y margarinas. Para demostrar su posición, la actora citó 3 artículos publicados en Numero único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00 Actora: TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 los sitios webs a los que alude, en los cuales se ilustra sobre la utilización de grasa y aceites en la alimentación de animales como tendencia en la actualidad.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que en la medida en que el contenido de los sitios webs aludidos por la actora puede ser valorado a través de prueba documental, incluso con la simple impresión de la información, la inspección judicial resulta inconducente, tal como lo consideró el Consejero sustanciador, pues la ley dispone que éste medio probatorio solo es procedente cuando el hecho respectivo no pueda ser verificado a través de otro medio de conocimiento.

Sobre este aspecto, esta Sala11 ha precisado: “[…] Las dos normas referenciadas determinan que el contenido de una página web puede ser valorado como prueba documental, al punto que la parte así lo solicitó en su recurso. Nótese, entonces, que la inspección judicial es idónea para acreditar los hechos que no puedan ser demostrados por otro medio de conocimiento, salvo que exista una disposición legal en contrario.

En este contexto, la prueba en la forma solicitada resulta inconducente, pues la ley dispone que la inspección judicial tiene la aptitud de demostrar todos los hechos que no puedan ser verificados a través de otro medio de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 6 de febrero de 2020, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación, 11001-03-24-000-2017-00106- 00.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00 Actora: TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 conocimiento y, en este caso, el hecho que se pretendía acreditar se pudo haber probado mediante documento, razón por la cual se confirmará la decisión pero por las razones acá expuestas […]”.

(Destacado fuera de texto). Cabe precisar que en el recurso de súplica la actora resaltó que la impresión del contenido de los artículos en los sitios web podría facilitar su alteración, argumento que para la Sala no resulta de recibo toda vez que dichos documentos deben ser allegados por el interesado en la prueba, en este caso la actora, lo que descarta cualquier modificación de las capturas de la información en comento, pruebas que por demás son dadas a conocer a las partes para su contradicción. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto de 26 de mayo de 2021 en lo que concierne a las pruebas que le fueron denegadas a la actora y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: Numero único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00 Actora: TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de diciembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.