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11001031500020220021900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-01-14

Radicación interna: 246 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Lisandro Arsenio Gomez Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00219-00 Demandante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Prima de actividad /Asignación de retiro / Principio de oscilación SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El señor Lisandro Arsenio Gómez Álvarez promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad, así como el principio in dubio pro operario y al poder adquisitivo de las pensiones. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita: 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la corporación violado. 2.

Que se deje sin valor ni efecto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de junio de 2021 en el proceso con Rad. 050013333 028 2018 00169 01. 3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-00 Demandante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) Prestó sus servicios como agente de la fuerza pública por un lapso de 24 años, 6 meses y 28 días, por lo que le fue reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional una asignación de retiro mediante Resolución 2970 de 1975, en aplicación del Decreto 2340 de 1971. ii) Antes de retirarse del servicio devengaba una prima de actividad correspondiente al 45% de su sueldo básico, y con posterioridad le fue liquidado dicho factor con solo el 20%. iii) El 12 de septiembre de 2017 radicó ante CASUR derecho de petición con el fin de obtener la reliquidación de la prima de actividad en la asignación de retiro, solicitud negada a través del Oficio E-00003-201720513-CASUR Id 265517 del 20 de septiembre del año en cita. iv) A través de apoderado radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que fuera declarado nulo el acto administrativo que negó la reliquidación pedida, y a título de restablecimiento solicitó el incremento de la prima de actividad, según lo estipulado en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. v) El 4 de diciembre de 2018, el Juzgado 28 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda. vi) El 16 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó en su integridad el fallo del juez a quo. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante El accionante centró su reproche constitucional en los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-00 Demandante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.

Defecto sustantivo Argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que tenía derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con incremento del 100% del porcentaje de la prima de actividad conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.°, 2.° numerales 2.1. y 2.4. y 3.º numeral 3.1. de la Ley 923 de 2004 y 23, 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004, con el fin de mantener, en virtud de los principios de oscilación, favorabilidad, progresividad y pro operario, el poder adquisitivo de su prestación. Adujo que el régimen contenido en la normatividad reseñada, que entró en vigencia en el año 2004, contempló el derecho al reajuste de las prestaciones periódicas por retiro de la fuerza pública, razón por la cual solicitó la reliquidación de su asignación a partir de ese año en adelante, con sujeción a los criterios de respeto a los derechos adquiridos y a la obligación de nivelar, conforme a la Ley 4.° de 1992, la remuneración del personal retirado con respecto del activo. 1.3.2.

Desconocimiento del precedente En su criterio, el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional SU- 1073 de 2012 y del Consejo de Estado, en las providencias de: i) 12 de abril de 2012, expediente radicado núm. 11001 03 25 000 2006 00016-00, ii) 28 de febrero de 2013, expediente radicado núm. 11001 03 25 000 2007 00061-00 y iii) 23 de octubre de 2014, expediente radicado núm. 11001 03 25 000 2007 00077 01.

A su juicio, conforme al precedente jurisprudencial aducido la nivelación mediante el reajuste de la prestación social periódica implica que se liquide tomando los factores salariales reales devengados durante el servicio, es decir, en su porcentaje integro, y no sobre valores injustificados y artificialmente inferiores. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 28 de enero de 2022, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, como demandados, y como tercero interesado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, para 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-00 Demandante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia,1 Martha Nury Velásquez Bedoya, advirtió que no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad, en tanto la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales; sin embargo, señaló que la decisión emitida por esa corporación fue proferida con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normativa vigente.

Añadió que la decisión se basó en la normativa que regía la situación jurídica del señor Lisandro Gómez Álvarez al momento de la consolidación de su derecho pensional, bajo el argumento de que no se acreditó el desconocimiento del principio de oscilación aplicable al caso bajo análisis contenido en el Decreto 1213 de 1990, y que la diferencia en el trato entre esta norma en relación con el Decreto 4433 de 2004, se justificaba en las diferencias normativas, así como en los requisitos para acceder a la pensión, sin que evidenciara un trato discriminatorio. 1.5.2.

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR,2 manifestó que esa entidad conforme a las normas especiales vigentes que rigen la asignación de retiro del personal de la fuerza pública y de la jurisprudencia imperante, profirió los actos administrativos objeto de debate, garantizando los derechos fundamentales del accionante, circunstancia que torna en improcedente el amparo reclamado. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-00 Demandante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad, el principio general in dubio pro operario y el poder adquisitivo de las pensiones, al proferir la providencia del 16 de junio de 2021, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 028 2018 00169 01, que confirmó la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado 28 Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-00 Demandante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-00 Demandante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado 28 Administrativo de Medellín; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De otro lado, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 16 de junio de 2021, notificada el 17 del mismo mes y año,6 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 11 de enero de 2022,7 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Folios 166 y siguientes expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho. 7https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022002190 01100103 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-00 Demandante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del proceso se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 7 de octubre de 1975, por Resolución 2970, el gerente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, reconoció asignación de retiro al señor Lisandro Gómez Álvarez en su calidad de agente de la policía en aplicación del Decreto 2340 de 1971.8 2.4.2.

El 7 de septiembre de 2017, el señor Lisandro Gómez Álvarez radicó derecho de petición ante CASUR solicitando lo siguiente: «por principio de oscilación se me reliquide, reconozca, reajuste y pague mi asignación de retiro con el cómputo de la totalidad (100%) de la prima de actividad que devengaba al momento del retiro del servicio, y el porcentaje adicional no pagado en la asignación de retiro en vigencia del Decreto 2070 de 2003 y a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como derecho derivado de los mencionados decretos […]».9 2.4.3.

El 20 de septiembre de 2017, a través de Oficio E-00003-201720513-CASUR Id 265517, el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el incremento de la prima de actividad10. 2.4.4. El 8 de mayo de 2018, el señor Lisandro Arsenio Gómez Álvarez, mediante apoderado, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual le fue negado el incremento de la prima de actividad; a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía a reliquidar y reajustar 8 Folios 36 y 37 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Folios 46 y 47 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Folio 48 y vuelto expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-00 Demandante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la asignación de retiro del demandante, incrementando dicho factor según lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.11 2.4.5.

El 4 de diciembre de 2018, el Juzgado 28 Administrativo de Medellín negó las pretensiones del medio de control.12 2.4.6. El 16 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia proferida por el juez a quo.13 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha la decisión proferida el 16 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual confirmó la providencia del 4 de diciembre de 2018 del Juzgado 28 Administrativo de Medellín, que negó reliquidar y reajustar la asignación de retiro incrementando la prima de actividad, según lo estipulado en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.

Considera que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad, el principio in dubio pro operario y el poder adquisitivo de las pensiones, por lo cual incurrió en un defecto sustantivo, pues inobservó los artículos 1.°, 2.°, numerales 2.1. y 2.4. y 3.º numeral 3.1. de la Ley 923 de 2004 y 23, 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004 y, por tanto, desconoció que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR debió haber liquidado y pagado la asignación de retiro tomando el 100% de la prima de actividad que devengaba al momento del retiro de su servicio, lo anterior, con sujeción a los criterios de respeto a los derechos adquiridos y de la obligación de nivelar, conforme a la Ley 4ª de 1992, la remuneración del personal retirado respecto del activo.

En este contexto, el Tribunal Administrativo de Antioquia centró el estudio del caso en el ámbito normativo14 de la prima de actividad como un incentivo creado a favor del 11 Folios 1 a 28 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Folios 97 a 103 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Folios 159 a 165 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Decreto 2340 de 1971, artículo 52, Decreto 1211 de 1990, artículo 84 y 159, Decreto 2863 de 2007, artículo 2.° y 4.° Ley 923 de 2004, artículos 24, 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-00 Demandante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares por la prestación de su servicio, que luego se extendió a favor del personal retirado en razón del tiempo de servicios prestados.

En el caso del señor Lisandro Arsenio Gómez Álvarez se aplicó al liquidar la asignación de retiro el Decreto 2340 de 1971, dado que su derecho pensional se consolidó bajo su vigencia, y en tal virtud, a través de la Resolución 2970 del 7 de octubre de 1975, se le reconoció la asignación mensual de retiro con un porcentaje del 85 % del sueldo básico, y las partidas legalmente computables para el grado, incluido el 20% de prima de actividad, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1213 de 1990.

Ahora bien, en relación con la solicitud del señor Gómez Álvarez de aplicar la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004 por estimar que CASUR efectuó una indebida liquidación, el Tribunal concluyó que no le asistía razón al evidenciar que la entidad dio cumplimiento a las previsiones que regulaban la materia, por cuanto para liquidar la asignación de retiro tuvo en cuenta la norma que estaba en vigor en ese momento, sin trasgredir el principio de oscilación, al efecto consideró lo siguiente: Ahora, en relación a la aplicación del Decreto 4433 de 2004 para situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que dicha norma fue expedida a partir de los criterios y objetivos fijados por la Ley 923 de 2004, norma que, a su vez, desde su artículo 1° fijó como alcance de la misma la regulación de las situaciones producidas a partir de su vigencia -es decir, a partir del 30 de diciembre de 2004- y con sujeción a su propio contenido normativo, sin que se haya previsto algún caso de aplicación retroactiva de la Ley. […] Por lo que, según la norma la misma es aplicable a los miembros de la fuerza pública que obtengan la asignación de retiro o pensión con posterioridad a la vigencia de dicha norma, y no a los que hubieran obtenido tales prestaciones con anterioridad a la misma, situación que se hace aún más visible con la expedición del Decreto No. 4433 del 31 de diciembre de 2004 -el cual se profirió en desarrollo de la Ley 923 de 2004-, en cuanto en su artículo 24 modificó el cómputo de la prima de actividad para determinar la cuantía de la asignación de retiro de los uniformados en actividad. […] Según lo dicho, no existe la posibilidad legal de que se aplique la norma a los agentes retirados que gozaran de una asignación de retiro para el momento en que entró a regir la norma.

Así las cosas, es claro para la Sala que la entidad demandada reconoció la asignación de retiro del demandante de conformidad con la normatividad bajo la cual el actor adquirió dicha prestación, siendo que resulta absolutamente improcedente la aplicación retroactiva del Decreto 4443 de 2004, por cuanto no existe norma alguna que habilite 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-00 Demandante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la misma se pueda aplicar para gobernar situaciones consolidadas y completamente definidas con anterioridad a su entrada en vigencia. [….] Ahora bien, la Sala respecto del principio de oscilación precisa que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados.15 La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea la asignación de retiro o la pensión de invalidez o los beneficios de la pensión de sobrevivientes.

El artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992,16 ordenó al Gobierno Nacional determinar una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración que perciben tanto el personal activo como el retirado de la fuerza pública, lo cual revela la voluntad de mantener el equilibrio de las prestaciones que se generan en retiro respecto de aquellas que se originan en actividad.

Luego, el artículo 3.13 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 200417 consagró que las asignaciones de retiro y las pensiones del personal de la fuerza pública serían incrementadas en el mismo porcentaje en que se aumentaran las asignaciones del personal en servicio activo, con lo cual se conservó la esencia del principio bajo estudio, tal y como lo hizo el artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de la misma anualidad18.

En ese sentido el señor Gómez Álvarez solicitó en virtud del principio de oscilación que su asignación de retiro fuera reliquidada conforme a las previsiones de la Ley 923 y 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente radicado núm. 11001-03-25-000-2015-00698 00. 16 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 17 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 18 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-00 Demandante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 4433 de 2004, con el fin de mantener su poder adquisitivo.

Al respecto el Tribunal señaló: Ahora, en lo que respecta a la supuesta vulneración del principio de oscilación, el Despacho no la advierte, en razón a que el Decreto 1213 de 1990 al establecer un mecanismo de oscilación o variación favorable de las asignaciones de retiro toma como referente para el reajuste de las mismas los reajustes que se hagan a las asignaciones del personal en servicio activo, y a su vez, el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 2° garantizó que quienes hayan adquirido un derecho prestacional con anterioridad a la vigencia de dicha norma conservarían “todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a normas anteriores”, entre los que se encuentra el principio de oscilación aludido, el cual, para el caso de los Agentes de la Policía Nacional era el previsto en el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990. […] Por lo que, para el presente caso no se encuentra demostrado que la entidad demandada haya aplicado un porcentaje de incremento de la asignación de retiro diferente al decretado anualmente por el Gobierno Nacional para el personal en servicio activo, por tanto, no es posible concluir que se haya producido la vulneración del mencionado principio de oscilación. En igual medida, la autoridad judicial no evidenció la vulneración alegada del principio de igualdad respecto de los agentes retirados con anterioridad y posterioridad a la expedición del Decreto 4433 de 2004, al encontrar que existían criterios razonables y objetivos que justificaban un trato diferente, aunado a que al efectuar un estudio integral de las diferentes partidas que se computan al liquidar la asignación de retiro del señor Lisandro Gómez Álvarez, además de su porcentaje, y su incidencia real en el valor final, arribó a la conclusión de que «el régimen aplicado arroja un resultado que resulta favorable al actor teniendo en cuenta las particularidades y menores exigencias para acceder a dicha prestación, lo cual desvirtúa los argumentos presentados en el escrito de demanda».

Por todo lo anterior, esta Sala de Subsección considera que la providencia controvertida, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, está suficientemente argumentada en cuanto lo demandado por el señor Gómez Álvarez fue fallado conforme a la normativa vigente a la consolidación de su derecho, no se acreditó un trato discriminatorio ni el desconocimiento de sus derechos fundamentales, lo que descarta la vulneración alegada.

Conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-00 Demandante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.

En relación con el desconocimiento del precedente el señor Lisandro Gómez manifestó que en la providencia que se estudia en el sub lite, desatendió las sentencias del Consejo de Estado de: i) 12 de abril de 2012, expediente radicado núm. 11001 03 25 000 2006 00016-00, ii) 28 de febrero de 2013, expediente radicado núm. 11001 03 25 000 2007 00061-00 y iii) 23 de octubre de 2014, expediente radicado núm. 11001 03 25 000 2007 00077 01.

Se advierte que las tres sentencias reseñadas versaron sobre acciones de nulidad impetradas contra los Decretos 1091 de 1991 y 4433 de 2004, allí fueron declarados nulos i) los artículos 11 parágrafo 2°y 51 del Decreto 1091 de 1995 y ii) los artículos 14, 15 parágrafo, 24 parágrafo 1.°, 25 parágrafo 2.° y 30 del Decreto 4433 de 2004. Se aclara que dichas disposiciones no fueron aplicadas por parte del Tribunal a la situación pensional del señor Gómez Álvarez, por cuanto tuvo en cuenta la normativa vigente al momento de percibir la asignación de retiro, esto es, el Decreto 2340 de 1971.

En todo caso, dichos artículos salieron del ámbito jurídico, por lo cual las autoridades judiciales al momento de desatar la litis correspondiente deben aplicar la normativa en vigor. En relación con la sentencia SU-1073 de 2012, el órgano constitucional de cierre determinó la importancia de la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo que es consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados.

Sin embargo, como se pudo advertir en líneas precedentes el Tribunal al realizar un estudio integral de i) los factores computables ii) el porcentaje a reconocer de las diferentes partidas que se computarían a la asignación de retiro y iii) su incidencia real en el valor a liquidar, concluyó que la normativa vigente aplicada a la situación del señor Gómez Álvarez «arroja[ba] un resultado que resulta favorable al actor teniendo en cuenta las particularidades y menores exigencias para acceder a dicha prestación».

En este estado de cosas, la Sala estima que la providencia proferida por la autoridad 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-00 Demandante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial accionada no incurrió en una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, en virtud de lo cual denegará el amparo constitucional invocado por el señor Lisandro Arsenio Gómez Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.

Conclusión La Sala concluye que la autoridad tutelada, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad, el principio in dubio pro operario ni el poder adquisitivo de las pensiones, razón por la cual se denegará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Lisandro Arsenio Gómez Álvarez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.