Micelio
11001031500020230105700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-28

Radicación interna: 1568 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: James Perea Peña·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01057-00 Demandante: James Perea Peña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01057-00 Demandante: JAMES PEREA PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Contra providencia judicial, derecho fundamental al debido proceso, contra auto que inaplicó sanción. Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor James Perea Peña contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor James Perea Peña interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) REVOCAR la sentencia de segunda instancia promulgada por el Señor Magistrado Fernando Augusto García, en el incidente de desacato dentro del proceso de acción de cumplimiento promovido por el Juzgado 12 Oral Administrativo del Circuito de Cali, en el cual la señora Juez inaplica la sanción impuesta a los encartados, liberándolos de la responsabilidad en el cumplimiento de la sentencia de fecha mayo 17 de 2.017, mediante una falsa motivación dejando la Ley y su decreto carentes de ejecutabilidad.

Por todo lo expresado anteriormente, solicito ORDENAR a la Sra. Gobernadora del Valle, Clara Luz Roldan y a su Secretaria Departamental de Educación remplazar los sistemas e implementos de alto consumo de agua por lo de bajo consumo reglamentados en el Decreto 3102 de 1.997 y adoptados en su momento por la Empresa Prestadora del Servicio de Acueducto del Valle del Cauca ACUAVALLE en la Resolución No 00100, la cual le ordenó dentro del poder otorgado por el Decreto 3102 de 1.997 ordenar a todos los usuarios adscritos a la entidad el acatamiento de la instalación de los sistemas de bajo consumo de agua adoptados por su laboratorio.

(Incluido todo el sector oficial) dando así cumplimiento cabal y efectivo a la sentencia impuesta por el Tribunal Administrativo Contencioso del Valle del Cauca de fecha mayo 17 de 2.017”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El señor James Perea Peña presentó demanda de acción de cumplimiento contra la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca con el fin de que se diera cumplimiento a la Ley 373 de 1997, que estableció el programa para el uso eficiente y ahorro del agua en todo el territorio nacional y del artículo 6 del Decreto 3102 de 1997.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01057-00 Demandante: James Perea Peña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El Juzgado Doce Administrativo de Cali, en sentencia del 20 de febrero de 2017, negó las pretensiones al advertir temeridad, por cuanto en otro despacho judicial cursó un asunto con identidad de partes, objeto y causa.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 17 de mayo de 2017, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, ordenar a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca que acatara lo dispuesto en las normas, “en el sentido de reemplazar dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo, en todos los Establecimientos Educativos Oficiales del Departamento del Valle del Cauca o que funcionen en inmuebles de propiedad del Departamento Accionado, tiempo que empezará a contarse a partir de la ejecutoria de esta providencia”.

El señor James Perea Peña promovió diferentes incidentes de desacato1 con el objeto de lograr el cumplimiento del fallo de la acción de cumplimiento del 17 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del radicado número: 76001-33-33-012-2017-00009-01. En la cuarta oportunidad, el Juzgado Doce Administrativo de Cali, en auto del 23 de junio de 2022, nuevamente sancionó a la gobernadora del departamento del Valle del Cauca, Clara Luz Roldán González y a la secretaria de Educación Departamental, Mariluz Zuluaga Santa, al considerar que objetivamente la prueba allegada al plenario no acreditó la orden de manera integral.

La sanción fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto del 10 de agosto de 2022, por las mismas razones. Sin embargo, ordenó al juzgado requerir al departamento del Valle del Cauca para que remitiera el informe 1 Del expediente se observa: (i) el Juzgado Doce Administrativo de Cali, en auto del 19 de julio de 2019 dio apertura al incidente y conminó a la entonces gobernadora del Valle del Cauca, Dilian Francisca Toro, para que diera cumplimiento al artículo 25 de la Ley 393 de 19975, en el sentido de requerir a su secretario de Educación para que acatara el fallo de la acción de cumplimiento.

En auto del 13 de agosto de 2019, suspendió el trámite incidental y se adicionó el término en un año para cumplir la sentencia. Consecuencia de lo anterior, el señor Perea Peña presentó acción de tutela y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, con sentencia del 11 de octubre de 2019, revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia controvertida.

El Juzgado Doce Administrativo de Cali, en auto del 2 de diciembre de 2019, dispuso obedecer y cumplir la decisión de tutela y, en ese sentido, en el marco del desacato de la acción de cumplimiento declaró que la Gobernadora del Valle del Cauca, señora Dilian Francisca Toro y el Secretario de Educación, señor Edison Tigreros Herrera desacataron el fallo de cumplimiento del 17 de mayo de 2017 y les impuso sanción de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sede de consulta, mediante auto del 20 de enero de 2020, declaró la nulidad del trámite de desacato a partir del auto que impuso la sanción, con fundamento en que los señores Dilian Francisca Toro y Edison Tigreros Herrera ya no ostentaban la condición de gobernadora del Valle del Cauca y Secretario de Educación. En igual sentido, el señor Perea Peña ejerció acción de tutela contra la providencia del 20 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la nulidad del trámite incidental de desacato de la sentencia del 17 de mayo de 2017, dictada en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con radicación 76001-33-33-012-2017-00009-01.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de tutela del 21 de mayo de 2020, declaró que se configuró el defecto sustantivo porque el Tribunal demandado no aplicó en debida forma el texto del artículo 28 de la Ley 393 de 1997, sobre la consulta de la sanción por desacato y porque incurrió en una equivocación al ordenar que se adelantara el incidente de desacato con quienes ostentaban los cargos de gobernadora del Valle del Cauca y Secretario de Educación, pues radicó la responsabilidad de acatar el fallo de cumplimiento en terceros, sin tener presente que estos ejercen sus dignidades desde el 1° de enero de 2020 y, por lo tanto, no se les puede endilgar un desacato porque no se les impartió una orden judicial.

(ii) El Juzgado Doce Administrativo de Cali, en auto del 28 de mayo de 2021 requirió a la Gobernadora del departamento del Valle del Cauca, Clara Luz Roldán González y a la Secretaria de Educación Departamental, Mariluz Zuluaga Santa, a fin de que acreditaran el cumplimiento de la orden judicial, so pena de dar apertura al trámite incidental y en auto del 12 de julio de 2021, declaró que la Gobernadora del departamento del Valle del Cauca, Clara Luz Roldán González y a la Secretaría de Educación Departamental, Mariluz Zuluaga Santa, por el incumplimiento del fallo de tutela del 17 de mayo de 2017, porque consideró que a pesar de que se demostraron gestiones tendientes a cumplir la orden, no se logró acreditar el acatamiento total de la orden.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 18 de agosto de 2021, confirmó el auto del 12 de julio de 2021, por las mismas razones. (iii) El Juzgado Doce Administrativo de Cali, en auto del 24 de junio de 2021, abrió incidente de desacato respecto de la Gobernadora del departamento del Valle del Cauca, Clara Luz Roldán González y a la Secretaria de Educación Departamental, Mariluz Zuluaga Santa y, en auto del 16 de noviembre de 2021, declaró en desacato a la Gobernadora del departamento del Valle del Cauca, Clara Luz Roldán González y a la Secretaria de Educación Departamental, Mariluz Zuluaga Santa del fallo de tutela del 17 de mayo de 2017, en cuanto las pruebas allegadas acreditaron actuaciones tendientes a lograr el cumplimiento, pero no, el cumplimiento total de la orden.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 10 de febrero de 2022, confirmó el auto, porque las medidas adoptadas por el ente territorial se han quedado cortas, porque, si bien, ha celebrado contratos de obra pública, los mismos no han sido para todas las instituciones educativas que componen el sistema educativo territorial y aún no se han adoptado, habiendo transcurrido ya casi cinco años desde la expedición del fallo de la acción de cumplimiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01057-00 Demandante: James Perea Peña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de interventoría del contratista Martínez & Manrique Arquitectura e Ingeniería S.A.S. que acreditara la culminación de las obras y el recibo a satisfacción de las mismas acorde con el objeto del contrato de obra número 1.210-12.13-0433, orden que fue cumplida por el juzgado en auto del 30 de agosto de 2022.

El 7 de septiembre de 2022, el departamento del Valle del Cauca allegó el informe de interventoría y solicitó inaplicar la sanción impuesta por cumplimiento de la orden judicial, para lo cual anexó el informe de avance de obra del Grupo Empresarial G&V Asociados S.A.S. contratista del contrato de obra número 1.210-12.13-0433, que daba cuenta de la intervención de 26 instituciones educativas del departamento del Valle del Cauca.

El Juzgado Doce Administrativo de Cali, en auto del 1 de noviembre de 2022, inaplicó la sanción por desacato, al encontrar acreditado que el objeto de cumplimiento del incidente de desacato se cumplió con la instalación de los implementos de bajo de consumo de agua en las instituciones educativas de propiedad del departamento y que ello fue certificado por la interventoría técnica del contrato de obra número 1.210-12.13-0433, esto es, se cumplió con la orden emitida en la acción de cumplimiento.

El señor James Perea Peña, en condición de demandante de la acción de cumplimiento, interpuso recurso de apelación contra el auto del 1 de noviembre de 2022, por considerar que “la actuación de la Señora Juez (…) es contraria a la ley, y que la Secretaría de Educación del Valle y su Señora Gobernadora Clara Luz Roldan, no han cumplido ni remotamente la Sentencia del Tribunal que le ordenó remplazar los equipos y sistemas que desperdician el agua, instalando los sistemas que la ahorran”.

Solicitó revocar la decisión y, en cambio, ordenar la instalación de los sistemas y equipos adoptados por la respectiva entidad prestadora en mil ciento treinta y nueve establecimientos educativos del departamento. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 3 de febrero de 2023, confirmó el auto recurrido con fundamento en que se pudieron verificar las acciones desplegadas por el departamento del Valle del Cauca para reemplazar los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo en los inmuebles de propiedad del departamento en los cuales funcionan las 26 instituciones educativas oficiales, sumado a los informes de avance y documentos que acreditaron el proceso contractual iniciado con el incidente de desacato, más la consulta oficiosa del contrato de obra número 1.210-12.13-0433 en el SECOP II7 que permitió verificar el contenido del contrato de obra suscrito entre la Secretaría de Educación Departamental y el Grupo Empresarial G&V Asociados SAS, con el objeto de desarrollar el proyecto de modernización hidrosanitaria para la reducción del consumo de agua en las instituciones educativas, Por tal razón, concluyó que desaparecieron las razones que dieron lugar a la sanción y que, como consecuencia, resultaba procedente la solicitud de inaplicación de esta, dado que, a pesar de haberse sancionado por desacato, los encargados de cumplir el fallo demostraron que finalmente lo cumplieron. 3.

Argumentos de la acción de tutela El señor James Perea Peña señaló que la decisión de inaplicar la sanción por desacato implica que las decisiones emitidas en el marco del incidente desacato queden sin la posibilidad de ser ejecutadas. A su juicio, las autoridades judiciales demandadas sustituyeron la ley y extralimitaron sus funciones “al oponerse arbitrariamente a la instalación de equipos y sistemas de bajo consumo de agua consagrada en el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997 sin justificación jurídica alguna que lo sustente (…)”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01057-00 Demandante: James Perea Peña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Invocó la configuración de los defectos fáctico, por considerar que la decisión carece de apoyo probatorio y por falsa motivación, porque considera que los fundamentos de la decisión no son reales ni ajustados a derecho, para lo cual hizo relación de los hechos que ocurrieron en el marco de los diferentes trámites de desacato que se han surtido en la acción de cumplimiento, los cuales mencionó en el siguiente orden: (i) el proceso ha ingresado en “cuatro” ocasiones al Consejo de Estado para corregir la actuación de las autoridades judiciales demandadas y se han abierto cuatro incidentes de desacato;

(ii) la acción de cumplimiento lleva 6 años en los despachos judiciales, se ha dilatado y sus infractores han abandonado los cargos, para lo cual dijo que, pese a que la exgobernadora Dilian Francisca Toro fue sancionada en este mismo proceso, no se acreditó el pago de la multa asignada por el juzgado; (iii) se refirió al auto del 20 de enero de 2020, en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la sanción por desacato;

(iv) indicó que el juzgado en auto del 13 de agosto de 2019 suspendió el trámite incidental y adicionó en un año más el término para que los implicados cumplieran la sentencia, que, por esa irregularidad presentó acción de tutela y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 2 de septiembre de 2019 declaró improcedente la solicitud de amparo y la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2019, lo revocó, concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia controvertida;

(v) El Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali se apartó de lo ordenado por el Consejo de Estado, no dio aplicación del artículo 29 de la Ley 393 de 1997, sino que aplicó disposiciones del Código General del Proceso, las cuales establecen una sanción de 5 salarios mínimos mensuales legales, en tanto que los artículos 25 y 29 de la Ley 393 de 1997 son concordantes con el Decreto 2591 de 1991, que contempla la sanción de arresto;

(vi) El Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, abrió incidente de desacato en contra de la nueva Gobernadora Clara Luz Roldan y la Secretaria de Educación Mariluz Zuluaga, quienes igual a sus antecesoras dilataron nuevamente el proceso, y tampoco cumplieron con lo ordenado en la sentencia. (vii) El Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali sancionó a la nueva Gobernadora Clara Luz Roldan y la Secretaria de Educación Mariluz Zuluaga con tres salarios mínimos, decisión que fue confirmada por el tribunal en auto del 10 de febrero de 2021.

(viii) La Gobernadora y la Secretaria de Educación incumplieron nuevamente la orden y en auto del 20 de septiembre de 2022 resolvió abrir otro incidente de desacato. (ix) Ante el nuevo incumplimiento, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, en auto del 23 de junio del 2022 sancionó nuevamente con dos salarios mínimos a las incidentadas, a su juicio, debió endurecer la sanción y mencionó que la Gobernadora Clara Luz Roldan González, con el ánimo de confundir al despacho, aportó un contrato de licitación pública con una asignación presupuestal de $ 4.649´042.000, con el objeto de realizar obras de mejoramiento y adecuación de ambientes escolares en desarrollo del proyecto denominado modernización hidrosanitarias en ambientes complementarios para reducción del consumo de agua en las instituciones educativas oficiales delos municipios no certificados del valle del cauca y un contrato adicional por $ 350´958.000.00 para que la firma interventora de la sociedad Martínez & Manrique, le certifique al despacho que efectivamente ese contrato cumple con lo ordenado en la sentencia, es decir “reemplazar los sistemas de alto consumo de agua por los de bajo consumo”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01057-00 Demandante: James Perea Peña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Dicho lo anterior, insistió en que «a pesar del engaño por parte de la Gobernadora Clara Luz Roldan en la presentación fraudulenta de este contrato para hacer caer en el error a la operadora judicial y a la ignorancia crasa en conocimientos en ingeniería sanitaria por parte de la juez, esta les hace saber que a pesar de haber realizado ciertas acciones que podrían ser útiles en el resultado final, lo cierto es que la Gobernadora “NO HA CUMPLIDO CON LO ORDENADO EN LA SENTENCIA, QUE ES REMPLAZAR LOS SISTEMAS E IMPLEMENTOS DE ALTO CONSUMO DE AGUA POR LOS DE BAJO CONSUMO COMO LO ORDENA LA SENTENCIA».

Explicó que las razones para acceder a la solicitud de inaplicar la sanción atendieron a que se demostraron gestiones para cumplir con la orden de la acción de cumplimiento, «no obstante, las acciones acreditadas no llegan a ser definitivas y su estado sigue siendo de ejecución». Señaló que la anterior circunstancia prueba objetivamente que el incumplimiento persiste, en tanto que, el reemplazo de los sistemas e implementos de alto consumo de agua no ha finalizado y, subjetivamente, porque pese a que existen acciones tendientes al cumplimiento, como la ejecución de los contratos es evidente la extemporaneidad de las gestiones administrativas contractuales si se tiene en cuenta la fecha de la sentencia. A su juicio, las acciones emprendidas por las actuales autoridades siguen siendo medidas de ejecución y no de cumplimiento definitivo.

Mencionó que “este proceso presenta dos sentencias enfrentadas entre sí, la una fallada dentro del ordenamiento jurídico (Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali Proceso No 76001333301420130031000), y aplicable dentro del marco legal de la ley al proceso de la referencia. La otra sentencia por fuera totalmente de lo preceptuado en la ley (Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cali, que es el caso que nos ocupa)”, con fundamento en lo cual solicitó que se ordene a los incidentados remplazar los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo adoptados y reglamentados en el Decreto 3102 de 1997 por la empresa de acueducto y alcantarillado ACUAVALLE. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 2 de marzo de 2022, inadmitió la acción de tutela y requirió al accionante para que aclarara y precisara de manera concreta e individual las pretensiones de la acción de tutela. En auto del 22 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado, al Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, al departamento del Valle del Cauca –Secretaría de Educación- y a las señoras Clara Luz Roldan González en calidad de Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca y Mariluz Zuluaga Santa quien ostentaba el cargo de secretaria de Educación Departamental, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención de los terceros interesados El departamento del Valle del Cauca indicó que la acción de cumplimiento ya se encuentra con fallo y que el desarrollo de los incidentes de desacato narra la verdad, pero las apreciaciones subjetivas que se hacen al interior de cada párrafo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01057-00 Demandante: James Perea Peña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ostentan interpretaciones que no son probadas dentro del plenario y que en nada aportan a la configuración de transgresión que aduce. Explicó que las “válvulas de pie sisbac” no son las únicas opciones que en el mercado se podrían instalar y que como entidad estatal sujeta a la normatividad de contratación pública debe partir de la premisa del cumplimiento de los principios de la contratación estatal.

Aclaró que, si bien, es cierto se hablaba al interior de la acción de cumplimiento de 1.139 establecimientos educativos del departamento, esto no quiere decir que ese inventario inmobiliario en su totalidad sea de propiedad de la entidad territorial y afirmó “lo que ha generado que las 26 instituciones de su propiedad ya se hayan intervenido en su totalidad, tal y como se describe en memorial que solicita el archivo de la acción de cumplimiento que origino la interlocución con el actor y que a visión del señor Perea Peña requiere de intervención constitucional de amparo”.

Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali y la señora Mariluz Zuluaga Santa guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01057-00 Demandante: James Perea Peña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor James Perea Peña cuestiona las providencias del 1 de noviembre de 2022 y del 3 de febrero de 2023, mediante las que el Juzgado Doce Administrativo de Cali y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inaplicaron la sanción por desacato impuesta a la Gobernadora del departamento del Valle del Cauca, Clara Luz Roldán González y a la Secretaria de Educación Departamental, Mariluz Zuluaga Santa en el marco del incidente de desacato de la acción de cumplimiento con radicado número 76001-33-33-012- 2017-00009-00/06.

A juicio del accionante las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico y por decisión sin motivación, al efecto, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia, es particular, el de relevancia constitucional y, en caso de encontrarlos superados, analizará los defectos planteados.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01057-00 Demandante: James Perea Peña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso no se satisface el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que en el asunto objeto de estudio no se acredita que sea uno que realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales5.

Al respecto, debe indicarse que el accionante plantea inconformidades o puntos de vista con las diferentes actuaciones que se han surtido en los cuatro incidentes de desacato que ha ejercido en el marco de la acción de cumplimiento con radicado número 76001-33-33-012-2017-00009-00/06, pero no justifica de qué manera tienen un grado de afectación o incidencia en los derechos fundamentales que invoca ni de cómo se relacionan con las decisiones objeto de tutela.

Tal como el actor lo indica, ha ejercido acciones de tutela y solicitudes en virtud de las cuales se han proferido diversas decisiones en los trámites de desacato, entre ellas, la imposición de sanciones a las autoridades responsables del cumplimiento del fallo, sin embargo, no es posible que el accionante emplee el presente mecanismo para plantear discusiones sobre asuntos que ya están resueltos, como tampoco resulta procedente que el juez de tutela revise si fueron o no pagadas efectivamente las multas allí impuestas, porque no es un asunto que comporte evidente relevancia constitucional para los intereses del aquí actor, quien hace 5 “(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

(…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01057-00 Demandante: James Perea Peña 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador consistir la vulneración invocada en la falta cumplimiento del fallo de la acción de cumplimiento.

En este punto, resulta evidente que pese a que el accionante señala insistentemente en que no se dio cumplimiento a la orden de acción de cumplimiento, lo cierto es que no sustenta ni explica en el trámite constitucional de la referencia, las razones en que basa las afirmaciones del escrito de tutela y, mucho menos, de qué manera la decisión que decidió inaplicar la sanción por desacato impuesta afecta sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, debe indicarse que, desde que el Juzgado Doce Administrativo de Cali profirió el auto del 1 de noviembre de 2022, puso de presente que inaplicaría la sanción por desacato impuesta en auto del 23 de junio de 2022, confirmado en auto del 10 de agosto de 2022, porque encontró acreditado que el objeto de cumplimiento del incidente de desacato se cumplió con la instalación de los implementos de bajo de consumo de agua en las instalaciones de las instituciones educativas de propiedad del departamento y que ello fue certificado por la interventoría técnica del contrato de obra número 1.210-12.13-0433.

A pesar de lo anterior, en el recurso de apelación el señor Perea Peña se limitó a señalar que no se cumplió ni remotamente la orden de la acción de cumplimiento y solicitó revocar la decisión, para en su lugar, ordenar la instalación de los sistemas y equipos adoptados por la respectiva entidad prestadora en mil ciento treinta y nueve establecimientos educativos del departamento, sin explicar las razones de su dicho.

De ahí que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 3 de febrero de 2023, confirmara la decisión con fundamento en semejantes argumentos a los expuestos por el juzgado, que, en lo pertinente se transcriben, así: «(…) Con base en lo anterior, una vez revisado el informe ejecutivo allegado por el Departamento del Valle del Cauca, encuentra la Sala, que la interventoría acredita la entrega de las obras en 26 Sedes Educativas del Departamento del Valle del Cauca desarrolladas por el contratista Grupo Empresarial G&V Asociados S.A.S. dentro del contrato de obra pública No. 1.210-12.13-0433.

“MODERNIZACIÓN HIDROSANITARIA EN AMBIENTES COMPLEMENTARIOS PARA REDUCCIÓN DEL CONSUMO DE AGUA EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DEL VALLE DEL CAUCA”. Lo anterior revela la consumación de las acciones desplegadas por el Departamento del Valle del Cauca, para reemplazar los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo en los inmuebles de propiedad del Departamento del Valle del Cauca en los cuales funcionan las 26 instituciones educativas oficiales, sumado a los informes de avance y documentos que acreditan el proceso contractual iniciado con el incidente de desacato más la consulta oficiosa del contrato de obra N° 1.210-12.13-0433 en el SECOP II7 que permitió verificar el contenido del contrato de obra suscrito entre la Secretaría de Educación Departamental y el Grupo Empresarial G&V Asociados SAS, con el objeto de desarrollar el proyecto de modernización hidrosanitaria para la reducción del consumo de agua en las instituciones educativas, punto principal de la orden judicial.

La verificación de lo ejecutado por el Departamento proviene de la sociedad interventora del contrato de obra, que en el informe allegado es específica cuando se refiere a la entrega del avance de la obra en relación con las 26 sedes educativas, en atención a la sentencia de segunda instancia que evocó el presente trámite, ejecución frente a la cual determina la instalación de inodoros con un consumo de agua menor a 6.0lpf, implementación de un sistema (válvulas T200 y D100) que permitió un ahorro aproximado, superior al 40% de agua y orinales con un consumo menor que 3.8Lpf, medias volumétricas verificadas en la interventoría técnica que la llevaron al recibo de las obras a entera satisfacción en la ejecución de estas actividades.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01057-00 Demandante: James Perea Peña 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Todo ello en cumplimiento de las obligaciones de la interventoría técnica pactadas en el contrato de interventoría N° 1.210-12.11-0436 suscrito con la Secretaría de Educación Departamental y el contratista MARTÍNEZ & MANRIQUE ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A.S., alusivas a la elaboración de las actas de ejecución, de recibo a satisfacción, la verificación de la entrega de los bienes y la realización de los trabajos contratados e información en forma continua y periódica sobre el avance durante la ejecución del contrato a través de informes periódicos o especiales que requiera, como sucedió en el presente caso.

Por manera que, tal y como lo concluyó la Juez primigenia, al haberse acreditado que el objeto de cumplimiento del presente trámite se cumplió con la instalación de los implementos de bajo de consumo de agua en las instalaciones de las instituciones educativas de propiedad del Departamento y que ello fue certificado por la interventoría técnica del contrato de obra en comento, se concluye que desaparecen las razones que dieron lugar a la sanción y que, como consecuencia, es procedente la solicitud de inaplicación de la misma, dado que a pesar de haberse sancionado por desacato, los encargados de cumplir el fallo demostraron que finalmente lo cumplieron.

(…)». En ese sentido, no es posible que el accionante plantee inconformidades que pudo exponer desde el recurso de apelación para exponer precisamente que no existió un cumplimiento total de la orden judicial por parte de las autoridades incidentadas. Con todo, debe indicarse que, precisamente, tanto el juzgado como el tribunal valoraron las pruebas aportadas por la Gobernadora del departamento del Valle del Cauca, Clara Luz Roldán González y a la Secretaria de Educación Departamental, Mariluz Zuluaga Santa, que daban cuenta del cumplimiento del fallo de acción de cumplimiento, entre estos: (i) proceso de licitación pública número SED-LP-1125-20216.

(ii) Contratación de la interventoría con la sociedad Martínez & Manrique Arquitectura e Ingeniería S.A.S.7 (iii) las acciones contractuales en los municipios de Florida, Candelaria y Pradera. (iv) el informe ejecutivo de interventoría que discrimina todas las actividades realizadas por el contratista Grupo Empresarial G & V Asociados S.A.S. desde el 29 de marzo de 2022 hasta la fecha, entre ellas las instalaciones hidráulicas, entre otras actividades, en que se individualizaron las sedes priorizadas faltantes por intervenir, esto son, los municipios de El Águila y Andalucía - Valle del Cauca, al tiempo que, se expusieron las razones por las que en las sedes faltantes no fue posible realizar la intervención antes, pero señalaron las fechas en que se daría cumplimiento, con fundamento en lo que concluyeron que había lugar a inaplicar la sanción. Correspondía al señor Perea Peña ejercer en debida forma el recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que fuera en esa oportunidad que explicaran y se valoraran las razones por las que consideró que no había lugar a acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato y exponer en el escrito de tutela los argumentos debidamente sustentados en los que basa las afirmaciones, según las cuales, no existió el cumplimiento de la orden judicial, sin que así ocurriera. 6 Con una estimación presupuestal de $4.649.042.000 con el objeto de “realizar obras de mejoramiento y adecuacion de ambientes escolares en desarrollo del proyecto denominado modernizacion hidrosanitaria en ambientes complementarios para reduccion del consumo de agua en las instituciones educativas oficiales de los municipios no certificados del valle del cauca.”, cuya adjudicación data del 23 de febrero de 2022 al grupo empresarial G & V ASOCIADOS S.A.S. y su ejecución se encuentra en la etapa de diagnóstico de las sedes.

Siendo su plazo de cinco (5) meses. 7 con una estimación presupuestal de $350.958.000, que tiene por objeto “realizar la interventoria tecnica, administrativa, financiera, juridica, contable y ambiental a las obras de mejoramiento y adecuacion de ambientes escolares en desarrollo del proyecto denominado modernizacion hidrosanitaria en ambientes complementarios para reduccion del consumo de agua en las instituciones educativas oficiales de los municipios no certificados del Valle del Cauca”, en un plazo de cinco (5) meses.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01057-00 Demandante: James Perea Peña 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En suma, en el presente caso no se encuentra acreditada la relevancia constitucional porque el actor se limitó a cuestionar las providencias que dispusieron inaplicar la sanción por desacato, sin expresar de qué manera la decisión afecta derechos de contenido fundamental, máxime si se tiene en cuenta que el interes que le asiste al accionante tiene que ver con el efectivo cumplimiento del fallo de acción de cumplimiento, pero no, con la imposición de sanciones en el marco del incidente de desacato.

De manera que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor James Perea Peña contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor James Perea Peña contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN