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11001031500020230650600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-10-23

Radicación interna: 10125 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Cristhian Felipe Salinas Cruz·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Expediente: 11001-03-15-000-2023-06506-00 Demandante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06506-00 Demandante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Demandado: Presidencia de la República y otros Asunto: Auto que admite demanda y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida cautelar solicitada.

I.

ANTECEDENTES Cristhian Felipe Salinas Cruz, en calidad de presidente de la Seccional Buga del Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Justicia y el Derecho y del Trabajo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, la ARL Positiva y el Senado y la Cámara de Representantes con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al debido proceso, al ambiente sano y a la seguridad y trabajo digno de los empleados y privados de la libertad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga.

Adicionalmente, como medida provisional, el actor pidió que «se ordene al accionado INPEC, de forma urgente, la suspensión del ingreso de privados de la libertad indiciados, sindicados y condenados, mientras el Ministerio de Justicia y Derecho, el INPEC y la USPEC nombran el personal necesario del cuerpo de custodia y vigilancia». Fundamentó la medida, en que se requiere personal ante la falta de 71 administrativos y aproximadamente 34 personas de custodia y vigilancia, además, porque era necesaria para evitar el colapso del edificio administrativo, en atención a los informes de la ARL positiva y del Ministerio de Trabajo.

El Despacho, por auto del 30 de octubre de 2023, inadmitió la demanda de tutela para que el señor Cristhian Felipe Salinas Cruz, presidente de la Seccional Buga del Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios, subsanara la demanda en el sentido de precisar en qué calidad actuaba frente a los empleados y las personas privadas de la libertad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga.

El 3 de noviembre de 2023, el señor Salinas Cruz presentó memorial en el que indicó lo siguiente Expediente: 11001-03-15-000-2023-06506-00 Demandante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) nuestra situación es insostenible y puede causar una tragedia de grandes proporciones si el edificio colapsa debido a la negligencia del Estado.

Esto compromete no solo a los privados de la libertad de este establecimiento, sino también a los funcionarios de este establecimiento, donde yo hago parte como funcionario profesional de grado 09 y responsable del área de fomento y capacitación laboral. Además, ostentoo la calidad de presidente del consejo ejecutivo seccional Buga, donde mi interés es evitar una catástrofe de grandes dimensiones, similar a la del establecimiento de Tuluá, donde tuvimos más de 50 muertes y 80 heridos, lo cual fue un hecho nefasto para los establecimientos del país. Ruego a usted, señor Magistrado, tener en cuenta nuestra demanda, ya que más de 77 trabajadores firmaron las problemáticas de este establecimiento y están en las pruebas enviadas en la demanda.

Por otro lado, nuestro proceso institucional y misional es sinérgico con el bienestar de los privados de la libertad y diríamos que casi inherente, ya que se acompasan el uno con el otro. Señor Magistrado y Señores del Consejo, ayúdenos a evitar una catástrofe de grandes dimensiones en el establecimiento de Buga. II. CONSIDERACIONES 1.

Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, del escrito de subsanación, el Despacho entiende que el señor Cristhian Felipe Salinas Cruz, en calidad de presidente de la Seccional Buga del Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios, presenta la acción de tutela en nombre propio y de los empleados y de las personas privados de la libertad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga.

Sin embargo, nuevamente, no señaló la calidad en la que actúa respecto de esas personas –apoderado judicial o agente oficioso–, eventos en los que debía aportar el poder que lo facultara para actuar en su nombre o manifestar el motivo por el que no estarían en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Ahora, como se señaló en el auto admisorio, la calidad de presidente del sindicato legitimaría al demandante únicamente para solicitar la protección de derechos amenazados del sindicato como persona jurídica, mas no respecto de derechos individuales de los empleados ni de las personas privadas de la libertad del centro penitenciario, que es lo que justamente pretende el señor Salinas Cruz a través de la acción de tutela de la referencia. Expediente: 11001-03-15-000-2023-06506-00 Demandante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el Despacho únicamente tendrá como legitimado en la causa por activa al señor Cristhian Felipe Salinas Cruz, teniendo en cuenta que pretende la protección de derechos fundamentales propios, los cuales, según expuso en el escrito de subsanación, se encuentran amenazados por el supuesto inminente desplome de las instalaciones en las que trabaja.

Y como el señor Cristhian Felipe Salinas Cruz identificó razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, se admitirá la demanda. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

En el sub examine, el demandante pidió que «se ordene al accionado INPEC, de forma urgente, la suspensión del ingreso de privados de la libertad indiciados, sindicados y condenados, mientras el Ministerio de Justicia y Derecho, el INPEC y la USPEC nombran el personal necesario del cuerpo de custodia y vigilancia», con fundamento en que se requiere personal ante la falta de 71 administrativos y aproximadamente 34 personas de custodia y vigilancia, además, por la necesidad de evitar el colapso del edificio 1 Reiterado en Auto 259 de 2021.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-06506-00 Demandante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo, en atención a los informes de la ARL positiva y del Ministerio de Trabajo. Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que exista un riesgo probable en la afectación de los derechos fundamentales del demandante, que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

Lo anterior, por cuanto el actor no aporta prueba que demuestre el “colapso inminente” del edificio. Además, de las recomendaciones otorgadas por la ARL Positiva no se registra alguna que tenga que ver con el impedimento de ingresos de nuevos reclusos al establecimiento penitenciario y carcelario. Por lo tanto, la medida que solicita el actor no cuenta con vocación aparente de viabilidad.

Entonces, para determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.

Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre la vulneración de los derechos invocados. 3. Sobre la solicitud de vinculación de terceros con interés En el escrito de tutela el demandante pidió que fueran vinculados a la actuación, en calidad de terceros con interés, la Organización Internacional del Trabajo, la Oficina de las Naciones Unidas Contra las Drogas y el Delito y la Procuraduría General de la Nación. Sobre la OIT y la ONU el Despacho precisa que, conforme con la jurisprudencia constitucional, los organismos internacionales gozan de inmunidad jurisdiccional, es decir, que los jueces nacionales carecen de competencia para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional –Estados u organizaciones internacionales–.

Lo anterior, para efectos de asegurar la independencia y neutralidad de las labores que desarrolle el sujeto de derecho internacional correspondiente, así se señaló en sentencia T-093 de 2012: 4.2. Los organismos internacionales frente a la vulneración de derechos constitucionales. Ante una hipótesis de afectación de los derechos de una persona residente en Colombia, por la actuación u omisión de sujetos internacionales, cabe el análisis sobre la posibilidad de acudir ante los jueces nacionales para reclamar la protección de tales derechos. 4.2.1.

El Estado Colombiano ha reconocido que las inmunidades y prerrogativas que concede el país a funcionarios de organizaciones internacionales o representantes diplomáticos de otros Estados, en garantía de la necesidad de asegurar la independencia y neutralidad de las labores que desarrolle el sujeto de derecho internacional correspondiente, armonizan con las disposiciones de la Constitución Política.

Se trata, principalmente, de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, del 13 de febrero de 1946, ratificada por Colombia mediante la Ley 62 de 1973, instrumento del que Colombia es parte y se encuentra obligado ya que no lo ha denunciado, ni ha condicionado o ha hecho reserva de alguna de sus disposiciones. Expediente: 11001-03-15-000-2023-06506-00 Demandante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2.

La inmunidad, para el caso que nos ocupa, constituye, entonces, una regla de carácter procesal que opera como excepción y que reviste dos manifestaciones fundamentales: (i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales y (ii) la inmunidad de ejecución, la cual impide que se haga efectiva determinada decisión judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo.

Al respecto, la Corte ha expresado: (…) del principio de soberanía, independencia e igualdad de los Estados se deriva una regla de derecho internacional público, reconocida por la costumbre y las convenciones internacionales en virtud de la cual los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes.

Este principio se hizo extensivo a los funcionarios y bienes de las agencias o centros internacionales a fin de garantizar, fundamentalmente, la independencia de dichos organismos en el cumplimiento de sus funciones, donde quiera que, en virtud de un acuerdo internacional, operaran. En Sentencia C-203 de 1995, igualmente señaló que: (…) las disposiciones que consagran privilegios e inmunidades a favor del Organismo creado y de sus directivos y dignatarios se enmarcan dentro de los principios del Derecho Internacional, reconocidos por Colombia según el artículo 9 de la Constitución Política.

No puede decirse que la consagración de estos privilegios e inmunidades vulneren el derecho a la igualdad (Artículo 13 C.P.), respecto de personas colombianas, ya que, como la Corte lo ha señalado reiteradamente, la igualdad se predica de situaciones iguales, de tal modo que las diferencias de trato pueden admitirse cuando se encuentran justificadas.

En el caso de los funcionarios y representantes de organismos internacionales, las normas especiales acordadas entre los estados miembros y la protección que se les brinda tienen su razón de ser en la función que cumplen, como integrantes de delegaciones diplomáticas. (Subrayado fuera de texto). Por su parte, en sentencia T-667 de 2011, la Corte Constitucional, específicamente frente al principio de inmunidad de jurisdicción en la acción de tutela contra organismos de derecho internacional, señaló que era procedente, únicamente para obtener la protección del derecho fundamental de petición, pero bajo los siguientes supuestos: 5.2.2.4 Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos: (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato[27].

(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional[28]. (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional[29]”.

Se estima que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no solo son respetuosos del artículo 9 de la Constitución Política; también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, comoquiera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-06506-00 Demandante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, la OIT y la ONU no pueden ser vinculadas en el presente asunto por cuanto gozan de inmunidad jurisdiccional y no se encuentran en uno de los supuestos que hacen procedente la acción de tutela en su contra –como es el caso del derecho de petición–.

Respecto de la solicitud de vinculación de la Procuraduría General de la Nación, el Despacho encuentra que es procedente, por tener interés en el presente proceso, conforme con las competencias2 que tiene a cargo. Por lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada por Cristhian Felipe Salinas Cruz con el objeto de que sean amparados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al debido proceso, al ambiente sano y a la seguridad y trabajo digno. 2. En calidad de demandados, notificar a la Presidencia de la República a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a los ministros de Justicia y del Derecho y del Trabajo, a los directores general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo –UNGRD–, al presidente de la ARL Positiva y a los presidentes del Senado y la Cámara de Representantes. 3.

Vincular, en calidad de terceros con interés, a la procuradora general de la Nación y al defensor del pueblo. 4. Denegar la solicitud de vinculación de la OIT y de la ONU, conforme con lo expuesto en esta providencia. 5. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 6.

Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 7. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 8. Por Secretaría, modificar el nombre del demandante en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, pues no corresponde a Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios, sino a Cristhian Felipe Salinas Cruz. 2 Artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, tiene, entre otras, las siguientes funciones: 1.

Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3. Defender los intereses de la sociedad. 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas Expediente: 11001-03-15-000-2023-06506-00 Demandante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN