CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01054-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN TESIS: SE REVOCA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, SE AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR INCURRIR EN EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO.
NOTIFICACIÓN POR ESTADOS ELECTRÓNICOS (ARTÍCULO 9 DEL DECRETO 806 DE 2020) Y ENVÍO DE MENSAJE DE DATOS DE LA FIJACIÓN DEL ESTADO A LOS SUJETOS PROCESALES (ARTÍCULO 201 CPACA). DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, CONTRADICCIÓN Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 2024, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 denegó la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN2 al haber incurrido en una indebida notificación de las providencias de: i) 21 de junio de 2024 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001-33- 33-001-2024-00028-00 y, ii) 21 de junio de 2024 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001-33- 33-001-2024-00072-00.
I.2.- Hechos 2 En adelante el JUZGADO 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relativos al proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2024-00028-00 Señaló que el señor EOLICER DE JESÚS LOPERA PATIÑO promovió proceso ejecutivo en su contra, al estimar que se le adeuda un saldo respecto de la sentencia de 11 de octubre de 2018 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conocido bajo el número de radicación 05001-33-33-001-2016- 00926-00.
Indicó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2024-00028-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en auto de 9 de febrero de 2024, libró mandamiento de pago en su contra, lo cual fue notificado electrónicamente, de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-.
Refirió que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, toda vez que, a su juicio, la sentencia que se pretende ejecutar no contempla el pago de sumas de dinero. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, mediante auto de 21 de junio de 2024, el JUZGADO decidió no reponer la decisión y ordenó seguir adelante con el trámite, providencia que, según la plataforma de SAMAI, fue notificado por fijación de estado para el 24 de junio de 2024, sin realizar en debida forma la notificación como lo prevé el artículo 201 del CPACA, pues se omitió enviar el mensaje de datos al canal digital de los procesados sobre la fijación del estado electrónico en la página web de la Rama Judicial.
Sostuvo que, por lo anterior, no tuvo la oportunidad de contestar ni de proponer excepciones, por lo que propuso incidente de nulidad procesal por la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual fue denegado en proveído de 9 de agosto de 2024, pues de conformidad con el artículo 9° de la Ley 2213 de 20223, se eliminó el deber de enviar el mensaje de datos al canal de los sujetos procesales sobre la fijación del estado electrónico. 3 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relativos al proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2024-00072-00.
Afirmó que la señora LUZ DARY IDARRAGA GÓMEZ inició proceso ejecutivo en su contra, al considerar que se le adeuda un saldo respecto de la sentencia de 11 de octubre de 2018 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conocido bajo el número de radicación 05001-33-33-001-2016- 01022-00. Alegó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2024-00072-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en auto de 22 de marzo de 2024, libró mandamiento de pago en su contra, notificación realizada de conformidad con el artículo 199 del CPACA.
Refirió que contra la mencionada decisión interpuso recurso de reposición, pues, a su juicio, la sentencia que se presentó para ejecución no prevé el pago de sumas de dinero. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que en providencia de 21 de junio de 2024 el JUZGADO desató el recurso de reposición en el sentido de no reponer la decisión y continuar con el respectivo trámite, lo cual fue notificado por fijación de estado para el 24 de junio de 2024, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, pues se omitió el envío de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales sobre la fijación del estado electrónico.
Sostuvo que lo anterior le impidió contestar o proponer excepciones, razón por la cual interpuso incidente de nulidad procesal por la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual fue denegado en proveído de 9 de agosto de 2024, pues de conformidad con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, se eliminó el deber de enviar el mensaje de datos al canal de los sujetos procesales sobre la fijación del estado electrónico.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la indebida notificación de las decisiones proferidas el 21 de junio de 2024, a través de las cuales se 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra los autos que libraron mandamiento de pago en los procesos ejecutivos bajo los radicados 2024-00028-00 y 2024-00072-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia. Resaltó que el artículo 201 del CPACA es claro en señalar la forma en la que se debe realizar la notificación por estados electrónicos de aquellos autos no sujetos al requisito de la notificación personal, en el cual se indica que las notificaciones por estado se fijaran virtualmente con inserción de la providencia y se enviará mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
En ese sentido, aseveró que si bien es cierto el estado a través del cual se notificaron los autos de 21 de junio de 2024 fue publicado virtualmente en el aplicativo de consulta SAMAI, el 24 de junio de esa misma anualidad, no es menos cierto que el JUZGADO omitió el deber legal de enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales sobre la existencia del estado electrónico, tal y como lo prevé la norma. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que, si la autoridad judicial accionada es de la posición que se debe aplicar el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, en la que no se prevé el deber de enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, no es menos cierto que dicha disposición no puede ser aplicable a las actuaciones judiciales proferidas en la jurisdicción contenciosa administrativa, comoquiera que las normas especiales prevalecen sobre las generales.
Adujo que la anterior situación conlleva que los sujetos procesales que se encuentren en la jurisdicción contenciosa administrativa tengan la confianza legítima de que los estados electrónicos que se publiquen en la página web serán informados a través de mensaje de datos. Así las cosas, afirmó que el JUZGADO desconoció lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, al no comunicar de la existencia del estado electrónico del 24 de junio de 2024; además de que desconoció el auto de 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 29 de noviembre de 20224, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que se dejó claro que la notificación de los autos no sujetos al requisito de notificación personal se notificaran de conformidad con lo dispuesto en el CPACA.
I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, SE DECRETE LA NULIDAD de lo actuado dentro de los procesos ejecutivos conexo bajo los radicados 05001-33-33-001-2024- 00028-00 y 05001-33-33-001-2024-00072-00, desde la notificación de los autos del 21 de junio de 2024 que resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra los mandamientos de pago librados dentro de los procesos ejecutivos antes señalados.
TERCERA.- Se ordene que por secretaría del juzgado accionado, se proceda a comunicar en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, el ESTADO a través del cual se notificaron los auto del 21 de junio de 2021, proferidos dentro de los procesos ejecutivos conexo bajo los radicados 05001-33-33-001-2024-00028-00 y 05001-33-33-001- 2024-00072-00.
CUARTA.- SE EXHORTE al JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para que la notificación de los autos no sujetos al requisito de la notificación personal, se realice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, radicación núm. 68001-23-33-000-2013-00735-02. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, en procura de no seguir vulnerando derechos fundamentales a los sujetos procesales […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO informó que la exigencia que refiere la actora fue eliminada y sustituida por la de permanencia del estado junto con la providencia notificada para consulta en línea. Sostuvo que, si bien es cierto que el artículo 201 del CPACA es la norma especial para la jurisdicción contenciosa administrativa, la Ley 2213 de 2022 cobija la especialidad administrativa, por lo que dio aplicación a ésta con el fin de mantenerse actualizado con los parámetros legales.
Advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones por estado son virtuales, lo que presupone el conocimiento verídico de la providencia y garantiza la publicidad y transparencia de la comunicación por ese canal. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, solicitó denegar el amparo solicitado, máxime cuando lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate jurídico y probatorio zanjado por el juez natural del asunto.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL mediante sentencia de 10 de septiembre de 2024, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la notificación de los autos proferidos en los procesos ejecutivos se surtió mediante la anotación en los estados electrónicos del 24 de junio de 2024, insertados en los medios informáticos de la Rama Judicial y a los cuales se adjuntaron las respectivas providencias, por lo que no solo se cumplió con lo dispuesto en la norma vigente, esto es, en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, sino que se garantizó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Adujo que el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 dispuso, entre otras cosas, que las notificaciones por estados, al igual que el artículo 201 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CPACA, se fijaran virtualmente con inserción de la providencia y no será necesario imprimirlos y firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia, eliminando la parte atinente a que se debe enviar mensaje de datos al canal de los sujetos procesales.
Sostuvo que lo anterior no quiere decir que los despachos judiciales no puedan informar de forma electrónica la fijación de los estados, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones cuando se dispongan de ellas, para efectos del trámite de los procesos judiciales con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, pero ello, por una parte, no significa que se trate de una notificación personal y, por otra parte, no implica que los apoderados se puedan desprender de las obligaciones que deben asumir en el proceso judicial, como la de vigilar las decisiones que se profieran dentro del proceso y consultar los estados electrónicos que se cargan en la página web de la Rama Judicial, respecto de los procesos a su cargo. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, consideró que no resultaba suficiente tal argumento para entender desconocidos los derechos invocados por la parte actora al alegar la falta de remisión del respectivo mensaje de datos al correo electrónico, conforme al artículo 201 del CPACA, pues el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 eliminó tal exigencia y, además, el artículo 8 ibidem, que regula las notificaciones personales, se trata de un procedimiento al cual no estaban sujetas las providencias acusadas, toda vez que debían ser puestas en conocimiento de los interesados como efectivamente ocurrió. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por el TRIBUNAL, en los siguientes términos: Afirmó que el TRIBUNAL no realizó un adecuado análisis del caso concreto, pues los estados del 24 de junio de 2024 no fueron notificados conforme el artículo 201 del CPACA, al no enviarse el mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales sobre la fijación del estado electrónico. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que en ningún momento está alegando la vulneración al debido proceso por el hecho de no haberse enviado inserta la providencia que se notifica en estados, sino la omisión del envío por mensaje de datos a los sujetos procesales.
Aseveró que el a quo omitió analizar la prevalencia de la ley especial sobre la general, pues si bien se transcribió apartes de la sentencia C-420 de 2020 que estudió la constitucionalidad del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, incorporado como ley permanente a través de la Ley 2213 de 2022, en ella no se dispuso que dicha disposición prevalecía sobre el CPACA.
Adujo que, si bien es cierto el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no previó la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, no es posible concluir que dicha normativa haya modificado o suprimido la forma de notificar los estados electrónicos que establece el artículo 201 del CPACA, máxime cuando la interpretación de las normas procesales debe garantizar los derechos fundamentales de las partes. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que el fallo de tutela5 mencionado por el a quo no puede ser aplicado al caso concreto, pues el asunto que se estudió en dicha oportunidad no tiene similitud con el asunto bajo examen, ya que lo debatido en aquel proceso fue el numeral 2 del artículo 205 del CPACA.
Así las cosas, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo deprecado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 11001-03-15-000-2023-02936-00. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se notifique en debida forma las providencias de: i) 21 de junio de 2024 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001-33-33-001-2024-00028-00 y, ii) 21 de junio de 2024 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001-33-33-001-2024-00072-00; esto es, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, y se envíe mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales de la notificación por estados electrónicos.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada omitió el deber legal de enviar mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales sobre la existencia de los estados electrónicos por medio de los cuales se notificaron los autos de 21 de junio de 2024, de conformidad con el artículo 201 del CPACA. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para lo anterior, la actora alegó que el JUZGADO incurrió en error al aplicar el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, pues la norma dispuesta para el asunto es el artículo 201 de CPACA, el cual prevé la forma en la que se debe realizar la notificación por estados electrónicos de aquellos autos no sujetos al requisito de la notificación personal, en el cual se indica las notificaciones por estado se fijaran virtualmente con inserción de la providencia y se enviará mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
Sumado a lo anterior, afirmó que se desconoció el auto de unificación de 29 de noviembre de 20226, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que se dejó claro que la notificación de los autos no sujetos al requisito de notificación personal se notificara de conformidad con lo dispuesto en el CPACA. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2024, denegó las pretensiones al considerar que la autoridad judicial 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, radicación núm. 68001-23-33-000-2013-00735-02. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, comoquiera que los autos de 21 de junio de 2024 fueron notificados en debida forma.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es que, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, se debió enviar mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales de la notificación electrónica de los autos de 21 de junio de 2024.
En este punto es del caso advertir que, si bien es cierto la actora no alegó de forma específica la existencia de defecto alguno, sus inconformidades planteadas están encaminadas a demostrar que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y en desconocimiento del precedente, razón por la cual, en virtud del principio de oficiosidad, el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva la solicitud de amparo, por lo que resulta procedente analizar el caso a 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir de las aludidas causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados.
La Sala observa que en el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se configuraron los defectos alegados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se interpuso en un plazo razonable7, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Visto que el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedibilidad, la Sala hará mención del marco jurídico de los defectos procedimental y desconocimiento del precedente, para enseguida efectuar el estudio del fondo del asunto. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto En relación con el defecto procedimental, esta Sala ha señalado8 lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”9.
De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia10. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional discurrió sobre el particular en sentencia T-398 de 201711, en la cual consideró: “[…] El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. […] En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades [9] “Sentencia T-327 de 2011”. [10] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 23 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger- 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos.
No obstante, estas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material. De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales […]” De acuerdo con la postura de la Sala, una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela por defecto procedimental es el exceso ritual manifiesto, en el cual el juez hace nugatoria la prevalencia del derecho sustancial, al aplicar de manera rigurosa el derecho procesal, afectando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente12”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En 12 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial13.
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)14. Caso concreto En el asunto bajo examen la actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza 13 Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Ver sentencia T-292 de 2006. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legítima, los cuales estima vulnerados por la indebida notificación de los autos de 21 de junio de 2024, a través de los cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra los autos que libraron mandamiento de pago en los procesos ejecutivos bajo los radicados 2024-00028-00 y 2024-00072-00.
A juicio de la accionante, el JUZGADO incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que el artículo 201 del CPACA es claro en señalar que las notificaciones por estado se fijaran virtualmente con inserción de la providencia y se enviará mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales informando de la existencia del mismo.
Así las cosas, la actora destacó que el JUZGADO al realizar la notificación por estado de los autos de 21 de junio de 2024, omitió el deber legal de enviar un mensaje de datos al canal digital dispuesto para ello sobre la existencia del estado electrónico, tal y como lo prevé la norma. 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, afirmó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial del auto de unificación de 29 de noviembre de 202215, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que se dejó claro que la notificación de los autos no sujetos al requisito de notificación personal se notificara de conformidad con lo dispuesto en el CPACA.
Con el fin de analizar el contenido de las normas en cuestión, se hace necesario transcribirlas a continuación. El artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, dispone: “[…] Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.
La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, radicación núm. 68001-23-33-000-2013-00735-02. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Inciso modificado por el art. 50, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados […]”. Por su parte, el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, prevé: “[…]
ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado […]”. De lo anterior es dable inferir que mientras el artículo 201 del CPACA dispone que cuando una providencia deba ser notificada por estado, dicha actuación será enviada por mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 no previó tal exigencia, por lo que bastaba fijar el estado virtualmente, con inserción de la providencia. Sobre el particular, la Sala pone de relieve que el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 es complementario y debe leerse en armonía con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, por ser esta última la norma especial, de tal forma que no es acertado afirmar que la mencionada disposición haya derogado el estatuto procesal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, es del caso traer a colación el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 2213 de 2022, el cual establece lo siguiente: “[…]
PARÁGRAFO 2. Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad […]” (Destacado fuera de texto). Así las cosas, la Sala considera que con el fin de lograr una interpretación adecuada y armónica del régimen jurídico aplicable a las notificaciones por estado prevista en la Ley 2213 de 2022, era necesario complementar su aplicación con lo dispuesto en la norma especial que para el caso era el CPACA, por lo que le asiste razón a la actora al asegurar que no bastaba con realizar la fijación del estado en el aplicativo SAMAI.
En efecto, al ser la notificación de los autos de 21 de junio de 2024 una actuación surtida dentro de un proceso Contencioso Administrativo, se debía fijar un estado virtual, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 y, además, enviarse un mensaje de datos al correo electrónico de los sujetos procesales, conforme el artículo 201 del CPACA. 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal criterio ha sido adoptado por esta Sala de decisión en otras oportunidades, entre ellas, en sentencia de 1o. de febrero de 202416, por medio de la cual, en un caso similar al presente, se ampararon los derechos fundamentales de la parte actora y, en consecuencia, se ordenó realizar la notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, y su complementario, el Decreto 806 de 2020, para lo cual se consideró lo siguiente: “[…] Ello es así, pues con la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020, precisamente se buscaba que el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones dote al usuario del servicio de administración de justicia de herramientas que permitan el acceso a los medios para el conocimiento de las providencias que se emiten en los asuntos de su interés sin que implique el nivel de búsqueda en las plataformas y menos aún la comparecencia a las instalaciones de los despachos judiciales, sobre todo por el contexto en el que se encontraba el mundo enfrentando una pandemia que impedía, en muchos casos incluso, el acceso a la tecnología. Así las cosas, lo que observa la Sala es que la interpretación realizada por las autoridades demandadas es consecuencia de un apego excesivo e irrestricto de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, que no solo da al traste con el carácter complementario y no derogatorio de esa ley, sino que se transluce de su aplicación un obstáculo para el ciudadano al limitar el conocimiento de las decisiones judiciales que son de su interés e implica el desconocimiento de los principios de publicidad y más 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Fallo de tutela de 1o. de febrero de 2024. Identificado con número único de radicación 11001 03 15 000 2023 04676 01. M.P. Oswaldo Giraldo López. 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aún en la denegación de justicia […]”.
(Destacado del texto original) En ese mismo sentido, en auto de 19 de noviembre de 202017, la Sala al resolver un recurso de reposición por indebida notificación de una providencia, consideró: “[…] Sin perjuicio de lo explicado en precedencia, cabe señalar que la notificación del auto de 31 de agosto de 2020 se surtió en debida forma, atendiendo lo establecido en el artículo 20118 del CPACA, en concordancia con el artículo 9º19 del Decreto 806 de 4 de junio de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de noviembre de 2020.
Proceso identificado con número de radicación 25000-23-41-000-2018-00597-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 18 ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.
La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. 19 Artículo 9. Notificación por estado y traslados.
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 202020, pues además de que se realizó la fijación del estado electrónico el 9 de octubre de 2020, -como se advierte en el Sistema de Gestión Judicial y en las páginas web de consulta de procesos, tanto de la Rama Judicial como del propio Consejo de Estado-21, el día 6 de octubre de 2020, la Secretaría de la Sección le envió a la parte actora el respectivo mensaje de datos (correo) con la providencia adjunta a la dirección electrónica servsolucionesop@hotmail.com, tal como obra en la constancia visible a folio 49 […]”.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que no le asistió razón al JUZGADO al omitir el envío del mensaje de datos al correo proporcionado por las partes de la fijación de los estados virtuales por medio de los cuales se notificó las decisiones de 21 de junio de 2024 en los procesos ejecutivos bajo los radicados 2024-00028-00 y 2024-00072-00, por realizar un apego excesivo y restrictivo de lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, lo cual no solo socava el carácter complementario de dicha ley, sino que también crea barreras para que los ciudadanos accedan a información sobre decisiones judiciales relevantes para ellos. 20 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 21 En la cual se puede descargar directamente el auto, a través de la ruta “servicios en línea” – “consulta de estados”. 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal situación creada por el JUZGADO contraviene principios fundamentales como la publicidad y puede llevar a la denegación de justicia, limitando así el derecho de los ciudadanos a estar informados sobre asuntos judiciales que les conciernen, teniendo en cuenta que no resulta cierto afirmar que el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, busca eliminar el deber de enviar el mensaje de datos informando la notificación por estado.
En ese mismo orden de ideas, en auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo radicado interno (68177), se señaló que, si bien el envío del mensaje de datos al canal digital de las partes no implica una notificación personal o por medios electrónicos, el mismo comunica a las partes acerca de la anotación del estado sin que implique su notificación, tal como se observa de los siguientes apartes trascritos: “[…] Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues 38 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado […]” En cuanto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por indebida notificación de las actuaciones surtidas dentro de un proceso, la Corte Constitucional22 ha discurrido sobre el particular así: “[…] En síntesis, conforme con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley;
(ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante. Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados. […]”. 22 Sentencia T-276 de 31 de julio de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 39 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anteriormente expuesto es posible concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues las formalidades y procedimientos establecidos en la notificación de las providencias de 21 de junio de 2024 obstaculizaron el acceso efectivo a la administración de justicia de la parte actora.
En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión del a quo que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia, declarará la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de los autos de 21 de junio de 2024 en los procesos ejecutivos bajo los radicados 2024-00028-00 y 2024-00072-00 y ordenará al JUZGADO que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice la notificación en debida forma, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 40 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de 10 de septiembre de 2024, que denegó la solicitud de amparo y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de los autos de: i) 21 de junio de 2024 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001-33-33-001-2024-00028-00 y, ii) 21 de junio de 2024 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001-33-33-001-2024-00072-00 y, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice la notificación en debida 41 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2024-01054-01 ACTORA: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.