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11001031500020240015401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-29

Radicación interna: 3357 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Carlos Alberto Borrero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Carlos Alberto Borrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00154-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00154-01 Demandante: CARLOS ALBERTO BORRERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela por mora judicial – confirma negativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 15 de enero de 20241, el señor Carlos Alberto Borrero, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y «a contar con recursos y acciones judiciales efectivas y eficaces».

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta mora judicial por parte de la autoridad judicial accionada, al no resolver sobre las 3 solicitudes de prelación de turno, ni proferir decisión de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 1 Acción de tutela promovida por medio de la ventanilla virtual de Consejo del Consejo de Estado, la cual se identificó con el número de solicitud 10620.

Demandante: Carlos Alberto Borrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00154-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ejercido por la parte actora contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, proceso que se identificó con el radicado 52001-23-33-000-2019- 00254-00/01. 1.2.

Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2) Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera sentencia de segunda instancia por medio de la cual resuelva de fondo los recursos de apelación presentados dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el Radicado N° 52001-23-33-000-2019-00254-012. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Carlos Alberto Borrero se desempeñó durante más de 15 años como miembro de la Fuerza Pública al servicio del Ejército Nacional, pasando a uso de buen retiro con el grado de sargento viceprimero. Por medio de la Resolución 1651 del 1º de octubre de 2007, el comandante del Ejército Nacional dispuso retirar al señor Borrero del servicio activo por la causal de retiro discrecional contemplada en el artículo 104 del Decreto 1428 del 27 de abril de 2007.

El 14 de mayo de 2015, el accionante presentó petición ante la CREMIL en la que solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, la cual fue resuelta negativamente por medio de la Resolución 6573 del 11 de agosto de 2015. Dicha decisión fue confirmada mediante Resolución 9539 del 30 de noviembre de 2015. Por lo tanto, el señor Borrero impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CREMIL, con el fin de que fuera estudiada la legalidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en cuantía del 50% de las partidas computables a partir del 3 de enero de 2008 y en adelante. 2 Transcripción literal con posibles errores.

Demandante: Carlos Alberto Borrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00154-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 13 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer la asignación de retiro y el pago de las mesadas a partir del 13 de mayo de 2016, luego de decretar la prescripción de aquellas que se causaron con anterioridad.

Ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación. CREMIL argumentó que el demandante no tenía derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la asignación, y el señor Borrero consideró que no operaba la prescripción para ninguna de las mesadas. La segunda instancia fue conocida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que en auto del 23 de junio de 2022 admitió el recurso de alzada y prescindió del periodo para correr traslado a las partes al no existir pruebas que decretar.

Así, el 12 de septiembre de 2022 ingresó al Despacho el expediente para dictar sentencia. El actor realizó tres solicitudes de prelación de turno para fallo3, las cuales no han sido resueltas hasta el momento de la interposición del presente trámite constitucional. 1.4. Fundamentos de la vulneración El accionante señaló que de acuerdo con la sentencia C-432 de 2004 de la Corte Constitucional, la asignación de retiro es una prestación económica que se asimila a una pensión de jubilación o vejez, es decir, que va dirigida a compensar el deterioro de las facultades físicas frente a los riesgos derivados de la vejez y la disminución de la capacidad productiva que produce la exigente vida militar.

Indicó, en primer lugar que, la falta de reconocimiento y pago de la asignación de retiro «[…] me ha venido causando una profunda afectación económica porque está causando la privación de recursos dinerarios a los que tengo legítimo derecho, los cuales requiero con carácter urgente e importante para poder atender mi congrua subsistencia y la de familia con el fin de hacer frente a la difícil situación económica que se ha venido generando en nuestro país inicialmente a causa de la pandemia y posteriormente como producto de los elevados índices del costo de vida que han tenido lugar durante estos últimos años, pues nos encontramos ante una difícil crisis que es de conocimiento público y nos ha afectado a todas las personas sin hacer diferenciaciones de estrato o de condición socioeconómica».

Asimismo, expuso que no cuenta con una fuente estable de ingresos económicos 3 En las fechas del 18 de julio, 23 de agosto y 8 de noviembre de 2022. Demandante: Carlos Alberto Borrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00154-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que le permitieran enfrentar las dificultades ocasionadas por los aumentos e inestabilidad en los precios de los bienes y servicios básicos de la canasta familiar, o acceder a los servicios médicos, ya que por su edad y falta de educación técnica no tenía la posibilidad de acceder a un trabajo formal.

Expresó que existían muchos casos similares al suyo en los que se reconoció el derecho a la asignación de retiro por haberse producido la desvinculación de la institución militar por causales distintas de la voluntad propia del uniformado, con más de quince años de servicios en la Fuerza Pública. Así las cosas, adujo que no le habían dado respuesta a sus solicitudes de prelación de fallo ni dictado sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, a pesar de que se trataba de una asignación de retiro que era un tema importante además de sencillo y decantado por la jurisprudencia. En escrito adicional, el tutelante solicitó la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 al caso concreto, en el sentido de dar por cierto los hechos especificados en la demanda de tutela si no fuere rendido el informe solicitado a la autoridad, dentro del plazo correspondiente. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Primera en auto del 19 de enero de 2024 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, al señor Carlos Alberto Borrero y, como parte demandada, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B4. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, del Tribunal Administrativo de Nariño y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares5.

Con posterioridad, en auto del 5 de febrero de 2024, el magistrado ponente del fallo de primera instancia requirió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para que rindiera informe sobre lo planteado por el actor en el escrito de tutela, 4 Índice 8 de Samai. El correo electrónico fue remitido a: camilobuitrago1985@gmail.com; notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co; daniangap0128@gmail.com; kossaa@consejodeestado.gov.co; aespinosah@consejodeestado.gov.co; notifjbedoya@consejodeestado.gov.co; notifjportocarrero@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com; ce2secr@consejodeestado.gov.co. 5 Índice 8 de Samai.

El mensaje de datos fue remitido a: notificacionesjudiciales@cremil.gov.co; sgtadminnrn@notificacionesrj.gov.co; secgraltadmpso@cendoj.ramajudicial.gov.co; des04tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Carlos Alberto Borrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00154-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en el término de 2 días contados a partir de la notificación de la providencia6, solicitud que se reiteró con auto del 21 de febrero de 20247. 1.6.

Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares En documento allegado el 25 de enero del presente año, la apoderada judicial de la entidad solicitó la desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Pese a que el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 21 de marzo de 20248, negó la solicitud de amparo. La autoridad judicial revisó las actuaciones surtidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y evidenció que mediante providencia del 8 de marzo de 2024 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B resolvió la solicitud de prelación de turno, en el sentido de negarla con fundamento en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 63A de la Ley 270 de 1996 y en que «[…] no se relacionan con asuntos de seguridad nacional, violación de derechos humanos, afectación del patrimonio nacional o especial trascendencia social».

Por otro lado, destacó que si bien el expediente pasó al Despacho para dictar fallo desde el 12 de septiembre de 2022 y a la fecha de la sentencia de tutela no se había proferido providencia, no era posible concluir que la tardanza era atribuible a la falta de diligencia de la autoridad judicial accionada, toda vez que: […] según se advierte de las consideraciones expuestas en el auto de 8 de marzo de 2023: i) dicha autoridad judicial tiene otros procesos judiciales que se encuentran 6 La notificación fue realizada el 8 de febrero de 2024. 7 Providencia notificada el 23 de febrero de 2024. 8 La providencia fue notificada el 5 de abril de 2024 por medio de mensaje electrónico.

Demandante: Carlos Alberto Borrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00154-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en turno para proferir sentencia, los cuales ingresaron al Despacho de manera previa al proceso del actor, lo cual no puede ser desconocido, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia; y ii) el actor no se encuentra en alguna de las circunstancias previstas por la Ley para desconocer el orden de ingreso de su proceso al Despacho.

En ese sentido, explicó que el Consejo de Estado no había actuado de forma negligente, sino que, en razón al volumen de trabajo y a los turnos asignados a los diferentes procesos, no había sido posible resolver el proceso ordinario. En consecuencia, recordó que la tardanza que el actor reprochaba se enmarcaba en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado consideran justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impidan la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

De otra parte, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la CREMIL. 1.8. Impugnación Con escrito radicado a través de la ventanilla virtual de la Corporación el 8 de abril de 20249, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para el efecto, sostuvo que el juez constitucional no aplicó la consecuencia establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 para los eventos en los cuales la parte accionada de la tutela no rendía contestación a la solicitud de amparo constitucional dentro del término legal señalado para tal fin.

Asimismo, relató que se desconoció que entre la fecha en que el expediente ordinario pasó al Despacho hasta ahora ha transcurrido más de un año, sin que se hubiera proferido el fallo de segunda instancia en el medio de control, circunstancia que le causaba una grave afectación, pues ante su situación de indefensión y vulnerabilidad económica es un sujeto de especial protección constitucional.

En consecuencia, manifestó que persistía la vulneración de sus garantías fundamentales. 9 El escrito de impugnación fue interpuesto de manera oportuna en atención a la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia. Demandante: Carlos Alberto Borrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00154-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Carlos Alberto Borrero contra la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 21 de marzo de 2024 del Consejo de Estado, Sección Primera. Para ello, se deberá decidir si: • El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en mora judicial al no resolver sobre las 3 solicitudes de prelación de turno, ni proferir decisión de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra al Despacho desde el 12 de septiembre de 2022? Para dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;

(ii) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial, y (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando Demandante: Carlos Alberto Borrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00154-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 2.4.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución11, del derecho fundamental al debido proceso12 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia13.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»14.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»15.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”16, y de otro 10 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 11 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 12 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 13 Sentencia T-006 de 1992. 14 Sentencia T-476 de 1998. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 16 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Carlos Alberto Borrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00154-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»17. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia18 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»19. 2.5. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes20.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»21. 17 Ibídem. 18 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 19 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 21 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Carlos Alberto Borrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00154-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

(Resaltado propio) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial22, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.

Caso concreto El señor Carlos Alberto Borrero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y «a contar con recursos y acciones judiciales efectivas y eficaces», con ocasión de la presunta mora judicial injustificada por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B al no resolver sobre las 3 solicitudes de prelación de turno, ni proferir la decisión de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En primera instancia, la acción de tutela fue conocida por el Consejo de Estado, Sección Primera quien requirió en tres ocasiones a la autoridad judicial accionada para que rindiera informe sobre el trámite que se le había dado al proceso ordinario y la razón de la presunta mora judicial, no obstante, esta guardó silencio. Si bien, sería del caso aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en atención 22 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001- 23-33-000-2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-15- 000-2023-06923-01.

Demandante: Carlos Alberto Borrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00154-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 a la falta de respuesta del accionado y la presunción de veracidad sobre lo relatado por el accionante, al verificar el Sistema de Gestión Judicial Samai, para conocer las últimas actuaciones que se han llevado a cabo al interior del proceso, se encontró lo siguiente: Como se evidencia, el 8 de marzo de 2024, durante el trámite tutelar23, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictó auto en el que resolvió las solicitudes de prelación de fallo, frente a las cuales decidió desfavorablemente al argumentar que el asunto sobre el que versa la demanda ordinaria no se relaciona con temas de seguridad nacional, violación de derechos humanos, afectación del patrimonio nacional o de especial trascendencia social.

Pese a que la autoridad judicial accionada no ha proferido la decisión de segunda instancia que resuelve los recursos de apelación presentados por ambos extremos de la litis en el medio de control, fue claro en indicar que existe un orden preestablecido para fallar los expedientes en el Despacho que depende de cuándo hayan ingresado para dictar sentencia, es decir que salvo prelación legal o sentencia anticipada los jueces deben dictar las providencias en ese estricto orden.

Así las cosas, ante la inexistencia de alguna condición que le permita al señor Borrero encuadrar su situación en los asuntos que podrían ser objeto de prelación, deberá esperar el turno que tiene asignado su proceso. Aunque el accionante relató que se podía considerar como un sujeto de especial protección constitucional por su grave situación económica o de indefensión y a su edad y nivel de educación que le impiden acceder a un trabajo formal, lo cierto es que su situación de vulnerabilidad no fue probada en el presente trámite.

Aunado a ello, fue verificada su edad y se encontró que el actor tien 54 años, lo cual no lo cataloga como un sujeto de especial protección, en razón a su edad. No obstante, se destaca que, aunque ha pasado un tiempo desde que el expediente ordinario fue asignado a la autoridad judicial, no se observa un actuar negligente de su parte, en cambio, resolvió sus solicitudes en las que dio a conocer la alta carga y congestión del Despacho, la cual es un hecho notorio; así como que el proceso 23 La providencia aún no ha sido notificada, pues apenas pasó a la Secretaría General de la Corporación para dicho trámite el 11 de marzo de 2024.

Demandante: Carlos Alberto Borrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00154-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 se encuentra en turno para ser fallado. Teniendo en cuenta que, si bien las solicitudes de prelación fueron resueltas, la razón por la cual el accionante acude al mecanismo constitucional es para que sea resuelto el recurso de apelación del medio ordinario.

Así, se evidencia que la respuesta a las peticiones fue un trámite realizado previo a la expedición de la sentencia, por lo cual no se observa una carencia actual en el objeto de la tutela ni tampoco la configuración de una mora judicial injustificada, como fue explicado anteriormente. 2.7. Conclusión Se confirmará el fallo del 21 de marzo de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, tras no encontrar configurada la mora judicial injustificada alegada por la parte actora.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR el fallo del 21 de marzo de 2024 proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Carlos Alberto Borrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00154-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.