Micelio
11001031500020220022200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-01-14

Radicación interna: 249 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Luz Amparo Calle Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera Subsección C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandante: Luz Amparo Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandantes: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial.

AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 6 de enero de 2021 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”1, los señores Luz Amparo Calle Celis, Laura Cristina Bolívar Calle, Juan Pablo Bolívar Calle y Ana Lucía Muriel Calle, actuando por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con el fin con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso e igualdad.”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 4 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual confirmó la providencia del 18 de mayo de 2020 del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado N° 1 El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. mediante auto del 7 de enero de 2022 dispuso que la demanda debía ser radicada en la oficina de reparto del Consejo de Estado, una vez terminada la vacancia judicial, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

Posteriormente, el 12 de enero de 2022 dicho proceso fue enviado al correo electrónico de dicha corporación para su conocimiento. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandante: Luz Amparo Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 11001-33-36-033-2017-00156-02, instaurado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente: “PRIMERA. Que se revoque la Sentencia SC3-21082364 emitida el día cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicado 11001-33-36-033-2017-00156-02.

SEGUNDA. Que, en virtud de lo anterior, se concedan las pretensiones de la demanda. TERCERA. En defecto de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia (sic) emitir en nuevo fallo donde tenga en cuenta el error judicial que generó un daño antijuridico a mis representados.”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4.

El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Luz Amparo Calle Celis y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 5.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandante: Luz Amparo Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.

Solicitud de pruebas 7. En relación con la solicitud de la parte actora consistente en que se requiera al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que remita el expediente del proceso de reparación directa, identificado con el número de radicación 11001-33-36-033-2017-00156-02, resulta preciso indicar que dicho requerimiento es procedente, toda vez que en el mencionado trámite se dictó la providencia objeto de censura, razón por la cual se accederá al decreto de la referida prueba. 2.3.

Admisión de la demanda 8. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por señores Luz Amparo Calle Celis, Laura Cristina Bolívar Calle, Juan Pablo Bolívar Calle y Ana Lucía Muriel Calle, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, como autoridad judicial accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio Público y a todos aquellos sujetos que hayan hecho parte del proceso ordinario en cuestión. Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

CUARTO: ACCEDER a la solicitud elevada por la parte actora y, en consecuencia, REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que alleguen copia integra digital de reparación directa con radicado N° 11001-33-36-033-2017-00156-02, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandante: Luz Amparo Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

QUINTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. OCATAVO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar a los abogados Camilo Andrés Garzón Correa (abogado principal) y Luisa Fernanda Medina Palacio (abogada sustituta), en calidad de apoderados judiciales de los accionantes, en los estrictos términos de los poderes obrantes en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada