Micelio
11001031500020210752900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-08

Radicación interna: 10789 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Carlos Andres Varon Florez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros, Unidad De Administración De Carrera Judicial, Consejo Seccional De La Judicatura De Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Temas: Acción de tutela contra acto administrativo.

Concurso para proveer cargos de funcionarios de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Cundinamarca y Amazonas -Convocatoria No. 4- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Carlos Andrés Varón Flórez, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, al trabajo y a la dignidad humana, vulnerados, supuestamente, al no valorar la totalidad de las certificaciones académicas allegadas en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Cundinamarca y Amazonas, Convocatoria No. 4, y asignarle un puntaje menor al que en realidad le correspondía. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que mediante el Acuerdo No. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca convocó al concurso de méritos para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Cundinamarca y Amazonas (Convocatoria No. 4).

Sostuvo que el 26 de octubre de 2017, se inscribió en dicho concurso para el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito, grado nominado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Expuso que ese mismo día anexó varios documentos en la plataforma Kactus, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para el cargo, así como para la calificación de los factores que componen la etapa clasificatoria, concretamente la experiencia adicional y docencia y la capacitación adicional.

Aseguró que los documentos aportados fueron los siguientes: • “Diploma del Sena (Certificación de curso y aprobación como trabajador calificado en “Ensamble de Computadores”, duración de 880 horas. • Diploma de Fenalco (Certificación de asistencia a curso de Ensamble y Mantenimiento de PC’s, duración de 68 horas.) • Certificado de Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -copia digitalizada- (Certifiqué experiencia laboral en los cargos de Citador Circuito, Citador Tribunal y Escribiente de Tribunal.

Para un total de 4 años y 22 días, es decir 1465 días.) • Constancia de estudios en Derecho, expedida por la U. La Gran Colombia. (Certificó que, para el día 17/Octubre/2017, había cursado un total de 149/155 créditos. el cual resulta en un equivalente a avance de diez (10) periodos académicos nominales. • Constancia de estudios en PostGrado.

(Certifiqué haber aprobado 12/26 créditos de la Especialización en su momento en desarrollo)”. Indicó que el 23 de octubre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, luego de revisar la anterior documentación, expidió la Resolución No. CSJCUR18-183, por medio de la cual resolvió admitirlo en el concurso de méritos.

Adujo que el 20 de mayo de 2021, la referida entidad expidió la Resolución No. CSJCUR21-82, “Por medio del cual se conforman los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017 para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas”.

Refirió que fue incluido en dicho registro para el cargo al que concursó, en el que ocupó el puesto No. 17 con un puntaje de 473,73 puntos, el cual corresponde a la sumatoria de 303,84 puntos por la prueba de conocimiento, 168,50 de la prueba psicotécnica, 1,39 por experiencia adicional y docencia y 0 en capacitación adicional. Sostuvo que en dicho puntaje no se tuvieron en cuenta “las constancias de estudios expedidas por la U. La Gran Colombia, entre otros, a través de la cual acredité requisitos mínimos para el cargo, esto es, tener dos años cursados en la carrera derecho, los cuales, para la fecha, contaba, no con 2 años de estudios en derecho, sino con 5 años, de conformidad con lo fijado en certificación mencionada”.

Así como los documentos que acreditan la capacitación adicional, concretamente “(i) el Certificado de aprobación de un semestre a nivel postgrado, en la Especialización de Pedagogía y Docencia Universitaria, la cual tuvo un enfoque en el área del Derecho, toda vez que mi profesión de base es Abogado, y comoquiera que la investigación realizada para optar por el grado se enfocó en asuntos atinentes a la profesión del derecho empleada en la pedagogía, (un semestre académico), (ii) Certificado de curso de FENALCO, en área de sistemas, con una Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 intensidad horaria de duración por 68 horas, (iii) Certificado de curso del SENA, en área de sistemas, también, con una intensidad horario de duración por 880 horas (…)”.

Indicó que interpuso recursos de reposición y de apelación contra la Resolución No. CSJCUR21-82 de 20 de mayo de 2021, bajo el argumento de que conforme con la documentación aportada en su debido momento, se le dejó de computar experiencia adicional y capacitaciones adicionales. En particular, mencionó que aportó la constancia expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial en la que se certifica el tiempo de experiencia de 4 años y 25 días, lo que corresponde a un total de 81,22 puntos en total por experiencia adicional, a los que se debe restar los 40 puntos del cumplimiento del requisito mínimo de estudios, quedando un puntaje de 41,22 como experiencia adicional y no de 1,39 como lo encontró el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Aseguró que en los mencionados recursos no hizo alusión a las certificaciones académicas, pues ante la falta de motivación de la Resolución No. CSJCUR21-82 de 20 de mayo de 2021, no tenía conocimiento de las verdaderas razones por las que se le había asignado un puntaje tan bajo. A lo que agregó que al tener la certeza de que las había adjuntado al momento de la inscripción y de que con ellas se acreditaban los requisitos mínimos, confió en que éstas habían sido debidamente valoradas.

Refirió que los recursos fueron resueltos mediante la Resolución No. CSJCUR21- 138 de 12 de agosto de 2021, proferida por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Resolución No. CJR21-0605 de 13 de octubre de 2021, suscrita por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el sentido de confirmar el puntaje otorgado al actor.

Afirmó que en dichos actos administrativos se explicó que al no contar con la certificación de haber cursado al menos dos (2) años de estudios superiores en derecho, únicamente podía tenerse en cuenta, para el ítem de experiencia adicional y docencia, el tiempo laborado superior a los 4 años, es decir, 25 días, correspondiéndole un puntaje de 1,39 y no de 41,22 como lo solicitó el señor Carlos Andrés Varón Flórez.

Manifestó que ante dicha respuesta ingresó al aplicativo Kactus con el fin de verificar qué documentos había aportado al momento de la inscripción, sin embargo, no pudo visualizarlos. Por lo anterior, mencionó que el 26 de octubre de 2021 elevó petición ante la entidad encargada de administrar la plataforma Kactus, Digitalware SAS, con el fin de obtener información acerca de las razones por las que ya no es posible visualizar los documentos cargados al aplicativo al momento de realizar la inscripción al concurso, la fecha desde que se restringió el acceso y la razón por la que no se incluyó en la constancia de inscripción la relación de los documentos que fueron adjuntados.

Expresó que la empresa Digitalware SAS, mediante oficio de 1 de septiembre de 2021, se declaró sin competencia para resolver la petición y la remitió al Consejo Superior de la Judicatura, quien, por su parte, tampoco ha emitido respuesta de fondo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, sostuvo que presentó una petición adicional pidiendo que la respuesta que se fuese a emitir contara con un concepto técnico de un ingeniero de sistemas, que tenga el conocimiento técnico requerido. 2.

Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que se deje sin efecto la Resolución No. CSJCUR21-82 de 20 de mayo de 2021, mediante la cual se conformaron los registros de elegibles para los cargos ofertados en la Convocatoria No. 4, en el que ocupó el puesto No. 17 para el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito Grado Nominado con 473,73 puntos.

Así como la Resolución No. CSJCUR21-138 de 12 de agosto de 2021 y la Resolución No. CJR21-0605 de 13 de octubre de 2021, que resolvieron, en su orden, los recursos de reposición y apelación interpuestos, en los que se confirmó el puntaje que le había sido asignado. Aseguró que la acción de tutela resulta procedente porque (i) se interpuso dentro de un plazo razonable;

(ii) no cuenta con otro medio de defensa para la satisfacción de sus intereses, pues aun cuando existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz, dado que podría transcurrir al menos un (1) año y medio para obtener una decisión, término que resulta injusto dado que ya han transcurrido más de cuatro (4) años desde que inició la convocatoria, debiendo esperar un poco más;

(iii) a lo que agregó que acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto de no obtener una decisión oportuna se corre el riesgo de que el registro de elegibles pierda su vigencia temporal. Refirió que aun cuando puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar una medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, ello afectaría a los otros 17 concursantes que se encuentran en dicho registro.

Enseguida indicó que los actos administrativos objeto de reproche constitucional incurrieron en defecto fáctico, al no tener en cuenta los documentos aportados con la inscripción al concurso, concretamente, las certificaciones de estudios de pregrado y posgrado en derecho, expedidas en la Universidad La Gran Colombia, el certificado del curso de sistemas expedido por FENALCO y el certificado del curso de sistemas expedido por el SENA.

Además, sostuvo que la autoridad administrativa demandada incurrió en “error de juicio valorativo”, al analizar el certificado laboral de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el cual se dejó constancia que ocupó el cargo de Escribiente de Tribunal para el 6 de marzo de 2014, para el que era necesario contar con al menos tres (3) años de estudios superiores en derecho, circunstancia suficiente para concluir que para la fecha en que se inscribió en la Convocatoria No. 4 (26 de octubre de 2017), contaba con más de los dos (2) años necesarios para obtener un puntaje mayor en el ítem de experiencia adicional.

Aseguró que al no tener en cuenta los certificados académicos y valorar de forma indebida el certificado laboral se le negó la posibilidad de ascender en la carrera Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 judicial, dado que desde el año 2017 es citador en un Juzgado de Circuito en propiedad por lo que desea ocupar un mejor cargo.

En cuanto al cómputo de la experiencia adicional manifestó que el puntaje que se le debió asignar fue de 41,22 puntos, dado que acreditó cuatro (4) años y veintidós (22) días de experiencia, así como estudios en derecho superiores a dos (2) años, por lo que debían otorgarse 40 puntos por los dos (2) años de experiencia y 1,22 por los veintidós (22) días restantes.

Por otro lado, frente al ítem de capacitación adicional sostuvo que debió valorarse la certificación de aprobación de un semestre de la Especialización de Pedagogía y Docencia Universitaria de la Universidad La Gran Colombia, los certificados de los cursos en sistemas de Fenalco y del SENA, con los cuales, en su sentir, se acreditaban 20 puntos más. Así mismo, sostuvo que dado que está ubicado en el puesto 17 y solo existen 7 opciones de plaza en la ciudad de Bogotá, es casi imposible que pueda acceder a un cargo.

Refirió que a pesar de que no logró acreditar que aportó las certificaciones académicas, el simple hecho de haberse inscrito en la convocatoria y ser seleccionado da cuenta del cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el cargo, es decir, haber aprobado más de dos (2) años de estudios superiores en derecho. Por último, cuestionó el hecho de que la documentación allegada al momento de la inscripción en el concurso no figure en el sistema Kactus, lo que en su sentir pudo originarse por la terminación del contrato de servicios suscrito por Digital Ware SAS.

Sobre este aspecto, resaltó que a pesar de haber interpuesto petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener información acerca de las razones por las que no era posible visualizar los documentos cargados al aplicativo, la misma no ha sido resuelta de fondo, lo que, en su sentir, demuestra que intentó recaudar el material probatorio necesario para demostrar que sí había adjuntado las certificaciones académicas dejadas de valorar.

En cualquier caso, advirtió que “la presente acción de tutela no se centra en la violación al derecho de petición”, sino en la inconformidad con el puntaje que le fue otorgado en el registro de elegibles. 3. Pretensiones El accionante plantea las siguientes: 1. Ampare mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, derecho al trabajo y dignidad humana vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, tanto como la Unidad de Carrera Administrativa de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Declare que se omitió la valoración de documentos aportados en su debido momento procesal ante el aplicativo web Kactus, esto es: (i) Diploma del Sena (Certificación de curso y aprobación como trabajador calificado en “Ensamble Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de Computadores”, duración de 880 horas.

(ii) Diploma de Fenalco (Certificación de asistencia a curso de Ensamble y Mantenimiento de PC`s, duración de 68 horas.) (iii) Constancia de estudios en Derecho, expedida por la U. La Gran Colombia. (Certificó que, para el día 17/Octubre/2017, había cursado un total de 149/155 créditos, el cual resulta en un equivalente a avance de diez (10) periodos académicos nominales.

(iv) Constancia de estudios en PostGrado. (Certifiqué haber aprobado 12/26 créditos de la Especialización en su momento en desarrollo). 3. Deje sin efecto la resolución de reposición CSJCUR21-138, 12/08/2021, resolución de apelación CJR21-0605 de 13/10/2021 y Resolución CSJCUR21- 82, que conformó la lista de elegibles. 4. En consecuencia ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, o a quien corresponda, que profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la totalidad de la documentación presentada, esto es: (i) Diploma del Sena (Certificación de curso y aprobación como trabajador calificado en “Ensamble de Computadores”, duración de 880 horas.

(ii) Diploma de Fenalco (Certificación de asistencia a curso de Ensamble y Mantenimiento de PC`s, duración de 68 horas.) (iii) Constancia de estudios en Derecho, expedida por la U. La Gran Colombia. (Certificó que, para el día 17/Octubre/2017, había cursado un total de 149/155 créditos, el cual resulta en un equivalente a avance de diez (10) periodos académicos nominales.

(iv) Constancia de estudios en PostGrado. (Certifiqué haber aprobado 12/26 créditos de la Especialización en su momento en desarrollo.). 5. Ordene y/o prevenga al Consejo Superior de la Judicatura, en conjunto con el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que para los próximos contratos y Acuerdos concursales se libre justo después de la inscripción y anexo de documentos, una constancia de estos, con grado de certeza técnico”. 4.

Pruebas relevantes Con la acción de tutela se allegaron los siguientes documentos: • Copia de la constancia de estudios de pregrado en derecho de 17 de octubre de 2017, suscrita por el jefe de la oficina de Registro de la Universidad La Gran Colombia. • Copia del diploma del programa de formación profesional integral de ensamblaje de computadores, expedido el 24 de septiembre de 2006. • Copia de la certificación de asistencia y aprobación del curso de ensamblaje y mantenimiento de PC’S impartido por Fenalco. • Copia de la certificación de aprobación de un semestre en el programa de posgrado en Especialización en Pedagogía y Docencia Universitaria, emitida el 19 de octubre de 2017. 5.

Trámite procesal Por auto de 17 de noviembre de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De otra parte, se ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informar a todos los aspirantes de la convocatoria del Acuerdo No. CSJCUA17- Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1225 de 6 de octubre de 2017, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la presente acción de tutela, con el fin de que tengan conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 118437 a 118441 de 19 de noviembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura En escrito de 22 de noviembre de 2021, la directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitó que se declare improcedente la solicitud de tutela o se nieguen las pretensiones formuladas por el actor teniendo en cuenta que (i) no existe amenaza o vulneración a los derechos fundamentales alegados, por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, pues el acto administrativo reprochado se encuentra debidamente motivado conforme a situaciones objetivas regladas de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para los concursantes;

(ii) no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción y no se satisface el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para discutir las decisiones adoptadas y, por último, (iii) existe carencia de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición invocado, pues fue debidamente contestado a través del oficio CJO21- 4938 de 18 de noviembre de 2021.

En primer lugar, indicó que de conformidad con el artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, son los Consejos Seccionales de la Judicatura los encargados de resolver los asuntos inherentes a la convocatoria de méritos, sin perjuicio de la competencia que le asiste a la Unidad de Administración de Carrera de resolver los correspondientes recursos de apelación. Manifestó que en el caso de la Convocatoria No. 4, a la que se inscribió el actor, debe darse cumplimiento estricto a lo establecido en la norma reguladora del mismo, es decir, en el Acuerdo No. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017, en la que se estableció como fecha límite para inscripciones a la convocatoria para los cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios el 27 de octubre de 2017 a las 12 de la noche, por lo que hasta ese momento podían los concursantes adjuntar la documentación necesaria para acreditar requisitos mínimos y para tener en cuenta en la etapa clasificatoria, por tanto, los documentos allegados por fuera de ese término resultan extemporáneos y no pueden ser valorados, conforme al Acuerdo de la convocatoria.

Sostuvo que la decisión de confirmar la puntuación obtenida por el concursante Carlos Andrés Varón Flórez en el registro de elegibles conformado mediante la 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: carlos.varon.286@gmail.com; csjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co; csjsdcmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Resolución No. CSJCUR21-82 de 20 de mayo de 2021, no vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, dado que la valoración de los documentos que acreditaban estos factores obedeció al cumplimiento de una situación reglada en la convocatoria y cuya motivación fue debidamente sustentada en los actos administrativos objeto de reproche.

A lo que agregó que conforme con la naturaleza inmodificable y de obligatorio cumplimiento de las pautas del concurso, el accionante debía conocer las reglas del concurso al que se inscribió, las cuales son claras respecto de “i) el tipo de documentos que acreditaban los requisitos para el cargo ii) la fecha máxima de presentación de los mismos y iii) la estructura y fases del proceso, por lo que la decisión [de] valorar los documentos aportados en determinado sentido, no es injusta ni supone la vulneración de los derechos fundamentales invocados”.

Indicó que al verificar los documentos aportados por el accionante al momento de la inscripción se encontraron los siguientes: “Diploma de bachiller académico; - certificación expedida por la Universidad La Gran Colombia, en la cual consta que se encuentra matriculado en una especialización en pedagogía y docencia universitaria; - certificación del Sena, en la cual se indica que realizó bloque modulares de ensamble de computadores; - documento de identidad; -certificación expedida por la Rama Judicial, que señala la prestación de servicios desde el 27 de enero de 2012 hasta el 13-12-2013 y - Certificación de la Rama Judicial de 27- 01-2012 a 28-julio de 2017”.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que como requisitos para el cargo se estableció “Haber aprobado dos (2) años de estudios superiores en derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada”, en el caso del accionante al no haber aportado el certificado de estudios superiores en derecho, se interpretó el cumplimiento del requisito consistente en haber aprobado dos (2) años de estudios superiores, por lo que se descontaron cuatro (4) años de experiencia, como segunda opción para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, por lo que aseguró que la puntación asignada en el registro de elegibles es correcta, ya que de las certificaciones de experiencia allegadas, “el accionante acreditó un total de 1465 días, constituyendo el requisito mínimo 1440 días, para un total de 25 días de experiencia adicional al que se le asignó el respectivo puntaje de 1,39”.

Por otro lado, en cuanto a la petición presentada por el accionante indicó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la misma fue resuelta a través de oficio CJO21-4938 de 18 de noviembre de 2021, en el sentido de informarle que el acceso a la plataforma Kactus de la Rama Judicial, que se habilitó en los términos y condiciones señaladas en el numeral 2.2 del Acuerdo de la Convocatoria, es decir, por un periodo determinado se habilitó el acceso a los documentos aportados para que los aspirantes pudieran diligenciar la información allí solicitada y anexar los soportes correspondientes, fechas en las cuales el actor aportó siete documentos que fueron objeto de estudio y valoración para efecto de especificar el puntaje de los factores de experiencia y capacitación adicional en el registro de elegibles.

Además, señaló que de acuerdo al instructivo de inscripción, el cual fue conocido por todos los aspirantes, se especificó la forma de obtener el listado con los Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 documentos cargados en el aplicativo para la respectiva consulta, por lo que el demandante tuvo la posibilidad de verificar los documentos anexados en la plataforma, razón por la cual la pretensión consistente en que se expida una constancia de inscripción con certificación de los documentos anexados, no tiene soporte alguno, pues los concursantes siempre han contado con dicha posibilidad.

En cualquier caso, sostuvo que como quiera que el accionante discute las decisiones adoptadas mediante las Resoluciones No. CSJCUR21-82 de 20 de mayo de 2021, CSJCUR21-138 de 12 de agosto de 2021 y CJR21-0605 de 13 de octubre de 2021, expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, debe acudir a las vías ordinarias para discutir esos actos.

Por último, indicó que debe tenerse en cuenta que la inscripción individual en el registro tiene una vigencia de cuatro (4) años, durante los cuales los integrantes pueden optar por las sedes vacantes que se publiquen, a lo que agregó que en los meses de enero y febrero de cada año, quienes hacen parte del registro pueden actualizar su inscripción con los datos y soportes que estimen necesarios para reclasificar su posición en el registro, si a ello hubiere lugar. 6.2.

Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca En memorial de 19 de noviembre de 2021, el presidente del Consejo Seccional pidió que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue la solicitud, teniendo en cuenta que no ha incurrido en acción u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que mediante el Acuerdo No. PSAA13-10001 de 7 de octubre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura delegó en los Consejos Seccionales de la Judicatura, la función de adelantar los procesos de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Indicó que en virtud de dicha delegación expidió el Acuerdo No. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017, en el que convocó al concurso de méritos para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Cundinamarca y Amazonas (Convocatoria No.4).

Señaló que en el caso del señor Carlos Andrés Varón Flórez, quien concursó para el cargo de escribiente de juzgado de Circuito, se le asignó un puntaje en el ítem de experiencia adicional correspondiente a 1,39, dado que de conformidad con la revisión de los documentos aportados no acreditó haber aprobado dos (2) años de estudios superiores en Derecho.

Aseguró que dicha decisión, emitida a través de la Resolución No. CSJCUR21-82 de 20 de mayo de 2021, se confirmó a través de las Resoluciones No. CSJCUR21-138 de 12 de agosto de 2021 y No. CJR21-0605 de 13 de octubre de 2021. Además, refirió que la petición elevada por el actor fue debidamente resuelta por la Unidad de Administración de Carrera Judicial a través del oficio No. CJO21- 4938 de 18 de noviembre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Indicó que en cualquier caso los participantes que se encuentran en el registro de elegibles tienen la posibilidad de solicitar en los meses de enero y febrero, la actualización de su puntaje con sustento en la documentación que se considere necesaria, siempre que no hayan sido nombrados y posesionados en el cargo de carrera.

Manifestó que los factores susceptibles de modificación mediante reclasificación son los de experiencia adicional y capacitación adicional, teniendo en cuenta los puntajes establecidos en la convocatoria, por lo que el puesto ocupado puede variar. En ese orden de ideas, sostuvo que no ha incurrido en una omisión que haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocados.

A lo que agregó que el señor Carlos Andrés Varón Flórez presentó opción de sede y, por tanto, se remitirán dos (2) listas de elegibles con su nombre, para los Juzgados Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha y Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá. Por último, allegó constancia de publicación del escrito de tutela y del auto admisorio en el sitio web del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Con la respuesta también se aportaron los Acuerdos No. CSJCUA21-215 de 19 de noviembre de 2021 y No. CSJCUA21-216 de 22 de noviembre de 2021, mediante los cuales se formuló lista de elegibles para proveer el cargo de escribiente del Juzgado Segundo Penal Del Circuito para Adolescentes de Soacha, y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, en las que se ubicó al actor en el puesto No. 1 y 2, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para controvertir la legalidad de la Resolución No. CSJCUR21-82 de 20 de mayo de 2021, mediante la cual se conformaron los registros de elegibles para los cargos ofertados en la Convocatoria No. 4 y las Resoluciones No. CSJCUR21-138 de 12 de agosto de 2021 y No. CJR21-0605 de 13 de octubre de 2021, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor.

De encontrar superado el requisito de la subsidiariedad, deberá determinar si los actos administrativos antes mencionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, al trabajo y a la dignidad humana, al incurrir, según el demandante, en defecto fáctico por no tenerse en cuenta la totalidad de los documentos aportados junto con la inscripción, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos y obtener la calificación de los Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 factores que componen la etapa clasificatoria, concretamente la experiencia adicional y docencia y la capacitación adicional. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20152: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; 2 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."3 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos4, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.

Estudio y solución del caso concreto El actor presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, al trabajo y a la dignidad humana, con la expedición de la Resolución No. CSJCUR21-82 de 20 de mayo de 2021, mediante la cual se conformaron los registros de elegibles para los cargos ofertados en la Convocatoria No. 4, en el que ocupó el puesto No. 17 para el empleo de escribiente de Juzgado de Circuito Grado Nominado con un puntaje de 473,73 puntos.

Asimismo, porque se dictaron las Resoluciones No. CSJCUR21-138 de 12 de agosto de 2021 y CJR21-0605 de 13 de octubre de 2021, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor, en las que se confirmó el puntaje que le había sido asignado. Lo anterior porque, a su juicio, al efectuar el cálculo del puntaje que le fue otorgado por los ítems de experiencia adicional y docencia y capacitación adicional no se tuvieron en cuenta las certificaciones académicas aportadas y se valoró en forma indebida la certificación laboral expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Al respecto, la Sala observa que el actor empleó la acción de tutela para controvertir actos administrativos dictados en un concurso de méritos que deciden su situación particular y concreta.

No obstante, es claro que el legislador estableció un mecanismo ordinario para tal efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra regulado en el artículo 138 del CPACA, en virtud del cual “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).

La Corte Constitucional en la Sentencia T-425 de 20195 adujo que “la competencia del juez de tutela no se torna preferente simplemente porque los concursos de méritos tengan plazos cortos para su ejecución. De admitirse que el tiempo en que se surten las etapas de una convocatoria es una condición que limita per se la eficacia del medio ordinario, el juez constitucional se convertiría en el juez universal de los concursos”.

Además, en la citada sentencia, el Tribunal Constitucional aseveró que el control jurisdiccional de los actos administrativos resulta idóneo para garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales de los participantes en un concurso público, a través de las medidas cautelares que pueden solicitarse en el proceso judicial, tales como, la suspensión provisional (art. 231 del CPACA) o la medida cautelar de urgencia (art. 234 del CPACA).

Ahora bien, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos aun respecto de aquellos dictados en un concurso de méritos, siempre que se expidan antes de la lista de elegibles, con el fin de analizar, por ejemplo, que una decisión de exclusión de un aspirante por no haber cumplido determinado requisito se encuentre o no ajustada a la convocatoria que es donde se fijan las reglas aplicables en el proceso de selección6, así como para evitar un perjuicio irremediable Al respecto, el accionante manifestó que en su caso esto puede ocurrir porque cuando se emita sentencia en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya habrá finalizado la vigencia del registro de elegibles, y en caso de dictarse una medida de suspensión provisional del acto administrativo demandado se afectaría a los demás concursantes que figuran en el registro.

En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política indica que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El Decreto 2591 de 1991, a su turno, en el artículo 6 expresa que el mecanismo constitucional resulta improcedente “1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 5 M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2018, exp.

Nº 25000-23-42-000- 2017-05555-01, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 13 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03- 15-000-2017-00928-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En esa línea, la Corte Constitucional ha reiterado que tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales7”.

Al respecto, el actor manifestó que se configura un perjuicio irremediable con los actos administrativos en los que se decidió asignarle un puntaje menor y se le ubicó en un puesto desfavorable, dado que de aguardar la decisión en el medio de control ocurriría el vencimiento del registro de elegibles. No obstante, de conformidad con la norma reguladora de la convocatoria, Acuerdo No. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017, la inscripción individual en el registro tiene una vigencia de cuatro (4) años, lo que significa que su vigencia va hasta el 20 de mayo de 2025, de modo que se descarta la inminencia o proximidad del perjuicio.

Además, no indicó las razones por las que sería necesario adoptar medidas de carácter urgente ni tampoco que con las decisiones demandadas se genere un daño que revista tal gravedad que amerite la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, la acción de tutela formulada por el señor Carlos Andrés Varón Flórez resulta improcedente como quiera que controvierte actos administrativos de carácter particular, mediante los cuales se efectuó el cálculo del puntaje y se le ubicó en un lugar dentro del registro de elegibles, cuestión que es susceptible de ser ventilada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través de la acción de tutela.

Máxime si se tiene en cuenta que lo que cuestiona el actor no es una decisión que lo haya excluido del concurso de méritos y que le haya impedido ingresar al registro de elegibles, sino por el contrario, cuestiona el puesto y el puntaje que le fue asignado dentro de dicho registro. En cualquier caso, la Sala observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca formuló dos (2) listas de elegibles en las que figura el actor como único postulado en la primera, y en el segundo puesto en la segunda, las cuales se conformaron de la siguiente forma: • En el Acuerdo No. CSJCUA21-215 19 de noviembre de 2021, se dispuso: 7 Sentencia T-716 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Reiterada en la sentencia de 24 de abril de 2019, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente 2019-01152-00 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 • En el Acuerdo No. CSJCUA21-216 de 22 de noviembre de 2021, se dispuso: De conformidad con la norma reguladora del concurso de méritos una vez conformada la lista de elegibles, el Consejo Seccional de la Judicatura remite a la autoridad nominadora la respectiva lista para que esta proceda a realizar el nombramiento, situación que permite descartar la eventual necesidad de efectuar un estudio de fondo.

Por lo demás, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente de tutela, se observa que la petición de información sobre el aplicativo Kactus, interpuesta por el actor, fue resuelta mediante oficio de 18 de noviembre de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en el sentido de indicarle que tal y como lo establece la norma reguladora del concurso, el acceso a la plataforma se habilitó únicamente por un tiempo determinado (con el fin de permitir a los concursantes diligenciar la información solicitada y aportar los documentos para acreditar los requisitos del cargo al que aspiraron) y no de manera indefinida, como lo entiende el accionante.

Además, le indicó con claridad cuáles eran los documentos que había aportado al momento de su inscripción, de modo que no existe situación alguna, en torno al derecho fundamental de petición, que amerite un pronunciamiento o estudio adicional por parte del juez constitucional. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que el actor cuenta con otros medios de defensa para cuestionar los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07529-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Carlos Andrés Varón Flórez, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO