CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01011-01 Demandantes: ELQUER RUBIO VERGARA Y OTROS1 Demandados: CENTRAL DE INVERSIONES S.A Y OTROS2 Auto que resuelve recurso de queja El Despacho decide el recurso de queja presentado por el señor José Arbey Arenas Zapata contra el auto de 27 de septiembre de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Elquer Rubio Vergara, Moisés Parada Moreno, Luis Eduardo Ropero Beltrán y José Arbey Arenas Zapata y la señora Carolina Contreras Cuellar, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda contra la Central de Inversiones S.A. - CISA con el propósito de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales “a” y “d” del artículo 4.°3 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presuntamente vulnerados por la demandada. 2.
La parte actora solicitó la vinculación de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Distrito Capital de Bogotá - secretarías distritales de Ambiente y Planeación, del Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis”, de la Personería Distrital de Bogotá, de la Fundación Natura de Bogotá, de la Unidad 1 Moisés Parada Moreno, Luis Eduardo Ropero Beltrán, Carolina Contreras Cuéllar y José Arbey Arenas Zapata. 2 La parte actora en el escrito de la demanda solicitó que “[…] se vincule como terceros interesados al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Secretaría Distrital del Medio Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Jardín Botánico de Bogotá, Personería Distrital de Bogotá y la Fundación Natura de Bogotá […].
Al igual que Planeación y Catastro Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al igual que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi […]”. 3 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […]”. 4 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01011-01 Demandantes: Elquer Rubio Vergara y otros Administrativa Especial de Catastro Distrital y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 3.
El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá5, autoridad judicial que mediante auto de 22 de mayo de 20246, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4. El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 23 de julio de 2024 7 avocó conocimiento e inadmitió la demanda.
La parte actora remitió escrito de 31 de julio de 2024, con asunto “subsanación auto de inadmisión acción popular”. 5. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal a través de auto de 12 de septiembre de 20248, rechazó la demanda. 6. Los señores Elquer Rubio Vergara, Luis Eduardo Ropero Beltrán y José Arbey Arenas Zapata interpusieron recurso de apelación contra el auto de 12 de septiembre de 20249.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 7. El magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de septiembre de 202410, dispuso negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los señores Elquer Rubio Vergara, Luis Eduardo Ropero Beltrán y José Arbey Arenas Zapata contra el auto de 12 de septiembre de 2024. 8.
Señaló que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 y la providencia de 26 de junio de 201911 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no procede el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda.
III. RECURSOS 9. El señor José Arbey Arenas Zapata interpuso recursos de reposición y en subsidio queja12 contra el auto de 27 de septiembre de 2024. 5 Cfr. Índice 2 del expediente, en primera instancia. El proceso se identificó con el número de radicación 110013342048202400180-00 6 Cfr. Índice 2 del expediente digital en primera instancia. 7 Cfr. Índice 7 del expediente digital en primera instancia. 8 Cfr. Índice 22 del expediente digital en primera instancia. 9 Cfr. Índice 26 del expediente digital en primera instancia. 10 Cfr. Índice 28 del expediente digital en primera instancia. 11 Radicación núm. 25000-23-27-000-2010-02540-01.
C.P. doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 Cfr. Índice 32 del expediente digital en primera instancia. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01011-01 Demandantes: Elquer Rubio Vergara y otros 10. Indicó que la providencia impugnada rechazó el recurso de apelación interpuesto al considerar que “[…] se presentó después de su ejecutoria […]” y por ello es extemporáneo. 11.
Argumentó que el recurso se presentó dentro de la oportunidad establecida por el artículo 244, numeral 3. de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, en concordancia con el artículo 243, numeral 1. ibidem. IV. TRÁMITE 12. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 23 de octubre de 202414 resolvió no reponer el auto de 27 de septiembre de 2024 y remitió el expediente al Consejo de Estado. 13.
Este Despacho por auto de 20 de mayo de 202515 ordenó correr traslado a las partes del recurso de queja, de conformidad con el inciso tercero del artículo 35316 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217. V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. Competencia 14. Este Despacho, de conformidad con lo previsto en el numeral 3. del artículo 12518 y el artículo 15019 de la Ley 1437, aplicables por remisión del artículo 44 de la Ley 472, es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por el señor José Arbey Arenas Zapata contra el auto de 27 de septiembre de 2024, que negó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto de 12 de septiembre de 2024.
V.2. Caso concreto 15. El artículo 24520 de la Ley 1437 sobre el recurso de queja, establece que se interpondrá cuando, entre otros, no se conceda o se rechace el recurso de apelación. También prevé que para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 de la Ley 1564. 16. El artículo 353 de la Ley 1564 respecto de la interposición y trámite del recurso de queja, dispone que “[…] deberá interponerse en subsidio del de reposición 13 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 14 Cfr. Índice 35 del expediente digital en primera instancia. 15 Cf.
Índice 6 del expediente digital en segunda instancia. 16 Por remisión del artículo 245 de la Ley 1437. 17 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 18 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 19 Modificado por los artículos 615 de la Ley 1564 y 26 de la Ley 2080. 20 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01011-01 Demandantes: Elquer Rubio Vergara y otros contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria […]”. 17.
Por lo tanto, corresponde determinar si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por los señores Elquer Rubio Vergara, Luis Eduardo Ropero Beltrán y José Arbey Arenas Zapata contra el auto de 12 de septiembre de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda. 18. El señor José Arbey Arenas Zapata argumentó en el recurso de queja que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de septiembre de 2024 no “[…] se presentó después de su ejecutoria […]”, como lo indicó la providencia del Tribunal, sino que se presentó dentro de la oportunidad establecida en el artículo 244, numeral 3. de la Ley 1437 en concordancia con el artículo 243, numeral 1.
Ibidem. 19. El Tribunal en el auto de 27 de septiembre de 2024 consideró que “[…] La parte actora formuló recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente […]” y que dicho recurso es improcedente porque, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el trámite de las acciones populares no procede el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda. 20.
La Ley 472 reguló las acciones populares con el propósito de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos a través de un procedimiento especial. 21. Los artículos 26, 36 y 37 ibidem, sobre los recursos procedentes en el trámite de las acciones populares, prevén: “[…] Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares.
El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. […]” (Negrilla fuera del texto). “[…] Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, […]”. (Negrilla fuera del texto). 22. Como puede observarse, contra las decisiones proferidas en el trámite de las acciones populares proceden los recursos de: (i) reposición, por regla general, y (ii) apelación únicamente contra la providencia que decrete una medida previa y la sentencia de primera instancia. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01011-01 Demandantes: Elquer Rubio Vergara y otros 23.
La Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 14 de mayo de 2002 21, precisó que la enunciación taxativa de las decisiones apelables “[…] no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección […]”. 24.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el auto de 13 de febrero de 200322, explicó que: “[…] la procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera. […]”. 25.
Las anteriores consideraciones fueron reiteradas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 26 de junio de 201923, en la cual se indicó que “[…] el recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones proferidas en el marco de una acción popular sólo procede el de reposición […]”. 26.
Así las cosas, en el curso de las acciones populares, el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta una medida previa y la sentencia de primera instancia. 27. Acorde con lo expresado, el auto de 12 de septiembre de 2024 que rechazó la demanda no es apelable y, en consecuencia, se considera que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia supra y que fue resuelto en el auto de 27 de septiembre de 2024, estuvo bien denegado En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por los señores Elquer Rubio Vergara, Luis Eduardo Ropero Beltrán y José Arbey 21 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 Consejo de Estado. Radicación núm. 11001-03-15-000-2003-0082-01(Q-047). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 23 Consejo de Estado.
Radicación núm. 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP). C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01011-01 Demandantes: Elquer Rubio Vergara y otros Arenas Zapata contra el auto de 12 de septiembre de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.