Micelio
11001032500020210032200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-06-08

Radicación interna: 1731-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Instituto Caro Y Cuervo·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad – nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2021 00322 00 (1731-2021) Demandante: Instituto Caro y Cuervo Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Temas: Proceso para sentencia anticipada: pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes y fijación del litigio: aplicación del numeral 1.º del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 AUTO INTERLOCUTORIO _______________________________________________________________ Vencido el término de traslado de la demanda, se encuentra el proceso al despacho para decidir si se convoca a la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o si, por el contrario, se ajusta a los casos que permiten proferir sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 182A ejusdem. 1.

Trámite procesal 1. La demanda 1. Las pretensiones Por medio de mensaje de datos, y en ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 del cpaca,[1] acumulado a pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho según el artículo 138 ibidem, el Instituto Caro y Cuervo, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la cnsc: i) Acuerdo 20201000003466 del 28 de noviembre del 2020, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del instituto caro y cuervo, identificado como Proceso de Selección No. 1505 de 2020 - Nación 3». ii) Acuerdo 20211000000096 del 19 de enero del 2021, a través del cual se modificó el artículo 8 del acto descrito en el numeral anterior. iii) Acuerdo 20201000000616 del 11 de marzo del 2021, mediante el cual modificó nuevamente el artículo 8 del Acuerdo 20201000003466 del 28 de noviembre del 2020.

Subsidiariamente, solicitó lo siguiente: [Además de la anulación de los actos administrativos mencionados] 4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la comisión nacional del servicio civil a realizar la coordinación y planeación con el instituto caro y cuervo sobre las actividades necesarias del concurso de la entidad que respondan que permitan salvaguardar el patrimonio cultural e idiomático de la Nación desde la docencia, investigación y apropiación social del conocimiento. 5.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la comisión nacional del servicio civil conceder un plazo máximo de un (1) año al instituto caro y cuervo para que termine su proceso de reestructuración sobre la planta académica y aspectos que le permitan responder a transformación que han tenido las políticas de fortalecimiento y conservación del patrimonio cultural de la Nación, siguiendo las directrices del Departamento Administrativo de Función Pública. 2.

Relación sucinta de los fundamentos de la demanda[2] La entidad demandante sustentó, grosso modo, que los actos administrativos enjuiciados se expidieron: i) Con desconocimiento de los artículos 2, 7, 8, 10, 27, 54, 67, 68, 69, 70, 72 y 209 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1381 de 2010; 3 de la Ley 1834 de 2017, y 3 de la Ley 1437 de 2011. ii) Con falsa motivación, ya que no es cierto que la Comisión Nacional del Servicio Civil haya cumplido con la etapa de planeación. iii) Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, ya que si bien es cierto que la cnsc es autónoma e independiente en lo que se refiere a la carrera administrativa, también lo es que dicha entidad tiene el deber de coordinar sus acciones con las demás entidades con las que se interrelaciona, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. 3.

Las pruebas Como tales, el Instituto Caro y Cuervo[3] allegó los siguientes documentos, los cuáles reposan en el índice 3 del aplicativo samai del Consejo de Estado: i) Acuerdo 0346 del 28 de noviembre de 2020 (20201000003466), «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del instituto caro y cuervo, identificado como Proceso de Selección No. 1505 de 2020 - Nación 3». ii) Anexo del noviembre de 2020, «por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “proceso de selección entidades del orden nacional del 2020- Nación 3” en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes a los sistemas general y específico de carrera administrativa de sus plantas de personal». iii) Acuerdo 0009 del 19 de enero de 2021 (2021100000096), expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del cual se modificó el artículo 8 del Acuerdo 0346 del 28 de noviembre de 2020. iv) Oficio 20202320938391 del 11 de diciembre de 2020, con el asunto «Acuerdo del Proceso de Selección», suscrito por la comisionada (E) Sixta Zúñiga Linda. v) Acuerdo 0061 del 11 de marzo de 2021 (20201000000616), expedido por la cnsc, a través del cual se modificó nuevamente el artículo 8 del Acuerdo 0346 del 28 de noviembre de 2020. vi) Solicitud del 28 de septiembre de 2020, remida al director del Departamento Administrativo de la Función Pública, suscrita por el ministro de cultura y la directora del ICC. vii) Acta 005 del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo Directivo del ICC. viii) Registro de reunión externa del 21 de octubre de 2020. ix) Registro de reunión externa del 4 de noviembre de 2020. x) Acuerdo 02 de 2020, por el cual se actualiza el modelo de acreditación en alta calidad, expedido por el Ministerio de Educación Nacional. xi) Solicitud del 4 de marzo de 2021, dirigida a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por parte de la directora del ICC, con el asunto «Análisis del caso de la Imprenta Patriótica […]». xii) Oficio 20212320463361 del 25 de marzo de 2021, por medio de la cual la CNSC respondió la solicitud descrita en el numeral anterior. xiii) Oficio del 28 de enero de 2021, por el cual se pidió la divulgación del concurso público del Instituto Caro y Cuervo. xiv) Oficio del 17 de diciembre de 2020, suscrito por la directora del Instituto Caro y Cuervo. xv) Oficio del 12 de marzo de 2021, con el asunto «Solicitud de información – Programas de posgrado – Perfiles ocupacionales» Oficio suscrito por la UNESCO del 4 de agosto de 2020, dirigido a la directora del Instituto Caro y Cuervo. xvi) Oficio del 29 de septiembre de 2020, del Instituto Caro y Cuervo. xvii) Correo electrónico del 3 de diciembre de 2020, «Respuesta a los radicados 20202020719971 y 20202320690291 Instituto Caro y Cuervo». xviii) Oficio del 5 de noviembre de 2020, del Instituto Caro y Cuervo, con el asunto: «Respuesta al oficio de pruebas para aplicar y prueba de ejecución para conductores». xix) Acuerdo 0002 del 8 de julio de 2010, contentivo de los Estatutos del Instituto Caro y Cuervo. xx) Autos 018 y 020 del 2021, proferidos por la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. xxi) Manual de funciones y competencias laborales del Instituto Caro y Cuervo. 2.

Contestación de la demanda La Comisión Nacional del Servicio Civil, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la entidad accionante y propuso las siguientes excepciones: i) «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable»; y ii) «legalidad del acuerdo acusado por las particularidades del proceso de selección».

A su turno, solicitó tener como pruebas las aportadas por la parte actora; las decretadas por el despacho; la copia del informe técnico especializado de la Convocatoria 1505 de 2020; y los antecedentes administrativos, los cuáles reposan en el índice 33 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 2. Consideraciones 1. La sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo El artículo 182A del cpaca, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, cuando a) se trate de asuntos de puro derecho; b) no haya que practicar pruebas; c) solo se pida tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; y d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

Para tal efecto, el juez deberá pronunciarse sobre las pruebas, según lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, y fijará el litigio de la controversia. Aunado a lo anterior, la expedición de la sentencia anticipada requerirá, además, de que las excepciones previas, si es del caso, hayan sido resueltas conforme a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021,[4] sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3.º del artículo 182A del cpaca.[5] 2.

Análisis del despacho. Caso concreto De acuerdo con los argumentos expuestos, y en vista de que el asunto sub lite corresponde a un asunto de puro derecho, se concluye que hay lugar a proferir sentencia anticipada de conformidad con el literal a), del numeral 1.º, del artículo 182A del cpaca. Además, se advierte que en el proceso de la referencia no hay lugar a practicar pruebas.

De igual modo, no hay excepciones previas que deban resolverse de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 175 ibidem, adicionado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 1. Pronunciamiento sobre las pruebas El despacho tendrá como pruebas las documentales aportadas por las partes, y las incorporará al proceso de conformidad con lo instituido en el artículo 173 del Código General del Proceso. 2.

Fijación del litigio Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub judice consiste en determinar si los Acuerdos 20201000003466 del 28 de noviembre del 2020; 20211000000096 del 19 de enero del 2021, y 20201000000616 del 11 de marzo del 2021 se expidieron o no i) con infracción de los artículos 2, 7, 8, 10, 27, 54, 67, 68, 69, 70, 72 y 209 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1381 de 2010; 3 de la Ley 1437 de 2011, y 3 de la Ley 1834 de 2017 ii) con falsa motivación; y/o iii) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

En caso afirmativo, establecer si, a título de restablecimiento del derecho, es dable o no ordenar a la cnsc i) realizar la coordinación y planeación con el icc, sobre las actividades necesarias del concurso de la entidad que respondan y que permitan salvaguardar el patrimonio cultural e idiomático de la Nación desde la docencia, investigación y apropiación social del conocimiento; y ii) conceder un plazo máximo de un año al icc para que termine su proceso de reestructuración sobre la planta académica y aspectos que le permitan responder a la transformación que han tenido las políticas de fortalecimiento y conservación del patrimonio cultural de la Nación, en atención de las directrices del Departamento Administrativo de Función Pública.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del cpaca. Segundo. Tener por contestada la demanda por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Tercero. Incorporar las pruebas documentales aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 182A del cpaca, que se apreciarán y valorarán en el momento de dictar sentencia. Cuarto. Fijar el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.2. de la parte motiva de esta providencia. Quinto. Reconocer personería adjetiva al abogado Luis Alfonso Leal Núñez, como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en atención y para los efectos del poder que obra en el índice 30 del aplicativo samai del Consejo de Estado.

Sexto. Ejecutoriado este auto, devolver el expediente al despacho para correr traslado con el fin de que las partes presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante CPACA. [2] Folios 4, 6, 7 y 8. [3] También denominado ICC. [4] Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […] Parágrafo 2°.

Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 38. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [5] «Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.»