1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03679-00 Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Mora judicial – AMPARO.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Héctor Raúl Tovar Castrillón en contra de la Sala de Conjueces2 del Tribunal Administrativo del Magdalena. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El señor Héctor Raúl Tovar Castrillón, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en busca de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2. El 23 de noviembre de 2016, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, el actor promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de la que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 3.
El conocimiento de ese asunto inicialmente le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, que dispuso su remisión al Tribunal Administrativo del Magdalena. En virtud de ello, el expediente fue asignado por reparto al 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Integrada por los Conjueces Francisco Hernández Parodys, Camilo David Hoyos y Ever Enrique Gutiérrez Barrios. 3 Tramitado inicialmente con el número de radicado 47001-33-33-003-2016-00204-00 ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y luego, con ocasión de su remisión al Tribunal Administrativo del Magdalena, bajo el número de radicado 47001-23-33-000-2017-00029-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03679-00 Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Magistrado Adonay Ferrari Padilla, quien admitió la demanda por auto del 12 de mayo de 2017. 4. Una vez llevada a cabo la audiencia inicial, el Magistrado en mención, mediante auto del 28 de noviembre de 2018, resolvió prescindir de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento.
En su lugar, corrió traslado a las partes del material probatorio allegado por la entidad demandada por el término de tres (3) días. Una vez vencido, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. 5. Posteriormente, los Magistrados de esa Corporación manifestaron estar impedidos para conocer del asunto.
Ese impedimento fue declarado fundado por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de auto del 26 de septiembre de 2019, en el que se ordenó devolver el expediente al Tribunal para proceder al sorteo de Conjueces. 6. El 7 de octubre de 2020, se designó como Conjuez Ponente a Francisco Hernández Parodys, quien por auto del 15 de marzo de 2021 determinó que en ese asunto había lugar a dictar sentencia anticipada.
A su vez, incorporó las pruebas y fijó el litigio. El 18 de mayo de esa misma anualidad, nuevamente corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 7. El 21 de julio de 2023, a través de memorial dirigido a la dirección de correo electrónico stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co, el demandante presentó una solicitud con el fin de impulsar el proceso, la cual fue reiterada el 11 de diciembre siguiente. 8.
El actor reprochó que para la fecha en que instauró la acción constitucional habían transcurrido 917 días sin que se le hubiera impartido trámite a las solicitudes de impulso, lo que ha impedido que el expediente pase al despacho para continuar con el desarrollo normal del proceso. 9. Sostuvo que la falta de respuesta a los requerimientos de impulso en un término objetivo pone en evidencia un actuar negligente por parte de “la Sala de Conjueces en general” que deriva en una vulneración a su derecho de acceso a la administración de justicia. 10.
En ese sentido, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a la autoridad accionada adoptar las medidas necesarias para que cesen las dilaciones injustificadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes referido. B. Trámite procesal y contestación de la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2024-03679-00 Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 11.
Mediante auto del 22 de julio 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Magdalena, conformada por Francisco Hernández Parodys, Camilo David Hoyos y Ever Enrique Gutiérrez Barrios; (iii) vincular al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés;
(iv) requerir a la Secretaria del Tribunal Administrativo del Magdalena para que allegara copia digital del expediente con radicado número 47001-2333-000-2017-00029-00; (v) requerir al abogado Carlos Mauricio Agudelo Vallejo para que aportara en debida forma el poder que lo habilita para ejercer la representación judicial de la parte actora y;
(vi) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 12. El Conjuez Francisco Hernández Parodys sostuvo que con ocasión del ataque cibernético del que fue objeto la Rama Judicial en el año 2023 el historial de correos de su cuenta institucional fue borrado, situación que ha ocasionado traumatismos en su labor como Conjuez. 13.
Motivo por el cual, en aras de darle una solución al usuario, el 14 de agosto del año en curso, a través de correo electrónico, solicitó a la Secretaría de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena la remisión del expediente contentivo del proceso cuya mora se alega con el objeto de elaborar el proyecto de sentencia y su posterior registro para discusión en Sala.
Actuación que, a su juicio, configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 14. En atención al informe rendido por el Conjuez en mención, mediante auto del 30 de agosto de 2024, se vinculó al trámite de tutela a la Secretaría de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. 15.
El Secretario General de la Corporación informó que el 21 de julio de 2023 pasó a despacho del Conjuez Francisco Hernández Parodys el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la tutela, informándole que se encontraba pendiente de proferir sentencia. Adujo que aquél tenía conocimiento de la existencia de dicho proceso desde el año 2020 cuando fue designado como Conjuez Ponente.
Por ende, aseveró que no corresponde a la realidad afirmar que únicamente se enteró de su existencia en el mes de agosto de 2024, cuando lo cierto es que desde el 21 de julio del año anterior se le había remitido el expediente para dictar fallo. 16. Por lo expuesto, señaló que no ha vulnerado en forma alguna el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que le ha impartido el trámite que corresponde al proceso ordinario y que, además, el mismo se encuentra en etapa de fallo, por lo que no requiere intervención adicional por parte de la Secretaría. 17.El magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez presentó impedimento, que fue declarado infundado por auto del 27 de septiembre de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03679-00 Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Procedencia de la acción de tutela por mora judicial 18. Sobre el particular, esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico deberá valorar si la conducta del funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que “no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales”4. 19.
Así pues, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, y previo a verificar si tal mora se proyecta como afrenta a un derecho constitucional iusfundamental, se debe analizar: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad judicial competente;
(iv) el análisis global de procedimiento; y (iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho. 20. En ese contexto, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela se abre paso por mora judicial cuando se trate de una dilación injustificada como resultado de la falta de diligencia en el actuar del funcionario judicial. Esto significa que “no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada”5. 21.
En suma, la mora judicial injustificada se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial. D. Análisis del caso concreto 22.
En el presente asunto, el accionante alega que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en una dilación injustificada al no darle trámite a las solicitudes que presentó el 21 de julio y 11 de diciembre de 2023, con el fin de impulsar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 47001-2333-000-2017-00029-00, lo que ha impedido que continúe su curso normal a efectos de que se profiera sentencia. 23.
Al respecto, el Conjuez Francisco Hernández Parodys, quien tiene a su cargo ese asunto, informó que en virtud del ciberataque del que fue objeto la Rama Judicial en 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: Expediente 11001-03-15- 000-2020-04601-00. M.P. Milton Chaves García. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03679-00 Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 el año 2023, los correos electrónicos de su cuenta institucional se borraron.
Por esa razón, adujo que, con el fin de darle solución al requerimiento del usuario, el 14 de agosto de 2024 solicitó a la Secretaría de Conjueces del Tribunal Administrativo de Magdalena que le enviara el enlace del expediente digital del referido proceso para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. 24. Por su parte, el Secretario General de ese Tribunal indicó que dicho expediente fue remitido al Conjuez ponente para proferir sentencia desde el 21 de julio de 2023, por lo que, al encontrarse en esa etapa procesal, a la Secretaría no le corresponde adelantar alguna gestión adicional. 25.
En las condiciones anotadas, para la Sala el actuar del Conjuez así como el del Secretario de dicha Corporación se proyectan como un verdadero obstáculo para el acceso efectivo a la administración de justicia. 26. Mientras que el Secretario afirma que ya pasó el proceso al despacho para proferir sentencia, el Conjuez sostiene que no cuenta con el expediente debido a la pérdida de los correos de su cuenta institucional.
Y, a pesar de que este último requirió a la Secretaría para su envío, no se acreditó que aquella hubiera emitido algún tipo de respuesta frente a dicha solicitud. Además, del informe de tutela, es posible inferir que tampoco tiene la intención de hacerlo, precisamente porque aseguró que no le corresponde efectuar algún otro trámite adicional en el marco de ese proceso. 27.
La posición de la Secretaría conlleva que el proceso permanezca en un estado de parálisis indefinida, pues impide que el Conjuez ponente pueda acceder a este a efectos de elaborar el proyecto de sentencia que corresponde. Lo que, a su vez, mantiene al usuario en una incertidumbre absoluta frente al eventual devenir del proceso. 28.
Una vez tuvo conocimiento de la problemática planteada en la solicitud de amparo, el Secretario se limitó a trasladar la culpa de la mora reprochada al Conjuez Hernández Parodys en busca de exonerarse de cualquier responsabilidad, en lugar de ofrecer una solución eficaz y práctica que propendiera por garantizar el acceso real al aparato judicial. 29.
Aunque la Secretaría acreditó haber remitido el expediente al Conjuez desde el 21 de julio del año anterior, no puede pretender excusarse en ello para no remitir nuevamente el link que requiere el fallador para poder adoptar una decisión de primera instancia. Bastaba con un simple correo electrónico, una llamada telefónica o cualquier otra gestión de manejo interno que procurara solucionar de forma efectiva y ágil la vicisitud presentada con el expediente.
Sin embargo, optó por no hacerlo. 30. La actitud pasiva de la Secretaría a todas luces merece censura por parte del juez constitucional, pues impide que el proceso siga su debido curso y no es lo que se Radicación: 11001-03-15-000-2024-03679-00 Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 espera de cara a una correcta prestación del servicio de la administración de justicia. 31.
Debe aclararse que la labor del juez de tutela no se orienta a verificar la posible comisión de conductas que atenten contra los deberes funcionales que les asisten a los servidores públicos y con fundamento en ello endilgar responsabilidades disciplinarias. De ahí que en la valoración de los elementos fácticos puestos en consideración, no resulta suficiente que el Secretario acredite haber remitido el expediente hace más de un año al Conjuez.
La función del juez constitucional se circunscribe a constatar la existencia de algún actuar, bien sea por acción u omisión, que constituya una amenaza o vulneración de derechos fundamentales y que amerite una protección constitucional. 32. Por esa razón, el juicio de reproche que se hace en esta oportunidad no parte de una óptica disciplinaria, sino en clave de derechos fundamentales.
So pretexto de ya haber cumplido las gestiones que le corresponden como Secretaría, en una clara actitud de desidia y con el simple ánimo de evadir responsabilidades, omite adoptar las medidas necesarias para impedir la paralización del proceso, lo que se impone como una barrera para garantizar al usuario que su proceso pueda ser resuelto. 33.
En todo caso, si bien el Secretario aseguró que no era su deber adelantar algún trámite adicional luego de haber remitido el link correspondiente, lo cierto es que con posterioridad a esa actuación -el 11 de diciembre de 2023- el demandante radicó un memorial de impulso procesal que fue registrado por la Secretaría en el aplicativo Samai el 22 de enero de 20246, pero no hay evidencia de que el mismo hubiera sido puesto en conocimiento del Conjuez.
En la plataforma no hay algún registro de paso al despacho. En el expediente digital que fue allegado al trámite de tutela tampoco obra soporte de dicho memorial. Y en el informe que rindió la Secretaría ni siquiera se pronunció al respecto. 34. De haber comunicado de forma oportuna al conjuez dicho memorial, se hubiese podido advertir desde ese momento y no sólo con ocasión de la presente tutela (6 meses después) la situación ocurrida con el expediente, a efectos de poder impartirle celeridad a ese asunto. 35.
Lo anterior, tampoco pretende desconocer que la vulneración de derechos que se alega no solo radica en el actuar pasivo por parte de la Secretaría del Tribunal, pues es evidente que también ha sido producto de la inactividad por parte del Conjuez Francisco Hernández Parodys desde el momento en que le fue asignado el expediente para fallo, sin que se haya expresado alguna razón válida que justifique tal omisión. 36.
Para justificar la demora en la resolución de ese asunto, el Conjuez en mención 6 Según se extrae de la consulta en dicha plataforma. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03679-00 Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 sostuvo que no ha podido elaborar el proyecto de sentencia debido a un ataque cibernético ocurrido en el año 2023 que borró los correos de su cuenta institucional, donde obraba el expediente contentivo de dicho proceso.
Motivo por el cual el 14 de agosto de 2024 pidió a la Secretaría que le enviara el link del expediente digital. 37. Sin embargo, no explicó por qué solicitó el envío del expediente casi un año después de haber ocurrido la situación que alega. Sólo con ocasión de la tutela, requirió el expediente y ni siquiera le expuso a la Secretaría las razones por las cuales pedía nuevamente su remisión. 38.
Su deber de cara a la función judicial que le fue asignada, aunque sea de forma transitoria, era haber informado oportunamente a la Secretaría sobre lo acontecido con su correo institucional y haber solicitado un informe con la relación de todos los procesos a su cargo en aras de impartirles el trámite correspondiente, pero no lo hizo. 39.
De acuerdo con el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, los Conjueces tienen los mismos deberes de los Magistrados, como propender por la pronta solución del proceso, adoptar las medidas conducentes para evitar la paralización y dilación del proceso, procurar la mayor economía procesal, entre otras, conductas que se echan de menos en el presente trámite. 40.
De manera que las razones que expone resultan insuficientes para justificar haber faltado a su deber de conducir el proceso con la mayor diligencia posible. Y, aunque el 14 de agosto de 2024 el Conjuez solicitó a la Secretaría el envío del expediente a efectos de proferir sentencia, ello no justifica su inactividad durante todo el periodo de tiempo que transcurrió desde que presuntamente ocurrió la falla en su correo institucional que impedía la elaboración del proyecto respectivo. 41.
Tampoco puede decirse que con dicha solicitud se superó la situación de vulneración de derechos reclamada, pues, como ya se indicó, no hay evidencia de que en efecto la Secretaría haya atendido ese requerimiento, por lo que no se tiene certeza de que el proceso ya se encuentre a disposición del Conjuez para que éste pueda impartirle trámite. 42.La Sala igualmente censura el hecho de que ante la situación expuesta por el accionante, los accionados se limitaran a presentar como prueba de diligencia la remisión de un correo electrónico, y a partir de ello pretenden indicar que ya cesó la vulneración de derechos alegada, o que la misma no se ha configurado.
El Secretario referenció un mensaje de hace un año y el Conjuez hizo mención al remitido hace un mes (con ocasión de la tutela); pero ninguno puso de presente haber intentado entablar una comunicación efectiva y directa con el otro, que zanjara la discusión sobre el estado y ubicación del proceso; y que realmente descartara la necesidad de intervención del juez constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03679-00 Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 43. En tales condiciones, la Sala encuentra que en este caso se presenta una mora judicial que obedece a la falta de diligencia tanto de la Secretaría como del Conjuez que tiene a su cargo ese asunto, que compromete el acceso real y efectivo a la administración de justicia del accionante, que amerita la adopción de medidas por parte del juez de tutela tendientes a salvaguardar dicha prerrogativa. 44.
Para que se materialice el goce efectivo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no basta con la posibilidad de acudir ante una autoridad judicial para que dirima una controversia, sino que además es indispensable que aquella resuelva esa situación. De manera que aun cuando se permite al interesado ser parte de un trámite, el desconocimiento del plazo razonable impacta su garantía de acceso oportuno al aparato judicial, ya que impide que el proceso avance en condiciones de normalidad y, por tanto, su terminación es incierta, en un claro desconocimiento del derecho a obtener una decisión judicial7.
Más aún si se tiene en cuenta que la mora no es atribuible a problemas estructurales de la administración de justicia, como la congestión judicial, sino a una desafortunada falta de comunicación, diligencia y gestión tanto del operador judicial como de la secretaría. 45. Por lo expuesto, se dispondrá la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
En consecuencia, se ordenará: (i) a la Secretaría de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena que, en un término de veinticuatro (24) horas, remita nuevamente al Conjuez Francisco Parodys Hernández el expediente digital completo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 47001-23-33-000-2017-00029-00 y;
(ii) al Conjuez Parodys Hernández que, en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente en que le sea enviado el referido expediente, elabore la respectiva ponencia de decisión y la ponga a consideración de la Sala de Conjueces, para lo de su cargo. 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Héctor Raúl Tovar Castrillón. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena que, en un término de veinticuatro (24) horas, remita nuevamente al Conjuez Francisco Parodys Hernández el expediente digital contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 47001-23-33-000-2017-00029-00. 7 Al respecto ver sentencias SU-394 de 2016 y T-099 de 2021, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03679-00 Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 SEGUNDO: Cumplido lo anterior, ORDENAR al Conjuez Francisco Parodys Hernández para que, en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente en que le sea enviado el referido expediente, elabore la respectiva ponencia de decisión y la ponga a consideración de la Sala de Conjueces, para lo de su cargo.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Carlos Mauricio Agudelo Vallejo, portador de la tarjeta profesional 165.347 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del accionante, en los términos y para los efectos del poder que fue allegado al trámite de tutela en virtud del requerimiento hecho en el auto admisorio.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF