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11001032500020240015100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-30

Radicación interna: 2585-2024 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Blanca Jenny Guaqueta Camejo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00151-00 (2585-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Demandada: Blanca Jenny Guaqueta Camejo Tema: Inadmite acción especial de revisión En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderada judicial, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 6, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 15238-33-33-003-2018-00452 promovido por la señora Blanca Jenny Guaqueta Camejo.

Dicha solicitud se fundamenta en la presunta inexistencia del derecho a ser sustituida a la demandada la pensión de sobreviviente post mortem causada por el señor Rafael Hernán Izquierdo Avella. De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Despacho observa que la acción presentada no cumple a cabalidad los requisitos formales para su admisión, razón por la cual la parte recurrente deberá subsanarla en los siguientes aspectos: 1.

Indicación precisa y razonada de las causales invocadas Después de revisar el escrito de la acción, se advierte que la parte recurrente menciona la causal b del artículo 737 de 200 de manera reiterada en sus pretensiones. Sin embargo, en el apartado titulado «concepto de violación - demostración de la causal de revisión», también se hace mención de la causal a de la misma normativa, lo que genera confusión sobre si se pretende abordar ambas causales en el proceso o solo una de ellas.

Por lo tanto, deberá la parte recurrente indicar de forma precisa y razonada la causal invocada, en los términos del inciso 4 del artículo 252 del CPACA. Además, en el caso de que pretenda ventilar la causal a del artículo 737 de la Ley 797 de 2003, tendrá que especificar qué garantía del debido proceso se ve afectada Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00151-00 (2585-2024) por la emisión de la sentencia ya que, en el escrito no se indica claramente cuál de las múltiples garantías que integran el debido proceso está siendo vulnerada, ni se explica con precisión en qué consiste dicha afectación. 2.

Indicación de la forma en cómo obtuvo el canal digital de la demandada para efectos de la notificación personal A pesar de que la entidad accionante indicó que a la señora Blanca Jenny Guaqueta Camejo se le podría notificar en la dirección física en la Calle 18 núm. 14-23 Apto. 702, Ed. Severio, Duitama-Boyacá y en el correo electrónico blancajenny50@hotmail.com, el Despacho encuentra que no se ha demostrado que el canal proporcionado corresponde al utilizado por la persona a notificar.

Lo anterior, en la medida que no se «[…] [informó] la forma como la obtuvo [ni allegó] las evidencias correspondientes […]», tal como lo dispone el inciso 2.º del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2018, en concordancia con el artículo 7.º ibidem. Por lo tanto, en relación con la dirección de correo electrónico de la accionada, deberá indicar que corresponde a la utilizada por aquella para ese propósito y allegar evidencia de ello.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Inadmitir la acción especial de revisión de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Conceder a la entidad accionante el término de cinco (5) días, para que subsane los yerros advertidos en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo.

Tercero: Reconocer personería a la abogada Lucia Arbeláez de Tobón, portadora de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, quien además actúa como representante legal de la persona jurídica Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S., identificada con el número de identificación tributaria 900.616.726-8, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderada general de la UGPP, conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 3 de la plataforma digital SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente