CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68679-33-33-002-2016-00248-01 (3305-2023) Demandante: María Luisa Herreño Ariza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Sanatorio de Contratación E.S.E. Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede este despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por la señora María Luisa Herreño Ariza en contra del auto proferido el 26 de septiembre de 2025, que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Auto que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto 1. Por medio de auto del 9 de septiembre de 20241, este despacho inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora María Luisa Herreño Ariza. Al respecto, apuntó que: En relación con el requisito 4, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la ratio decidendi».
Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre (negrillas fuera del texto). 2. Señaló que, respecto a ese requisito, «si bien la recurrente indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 […] no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma […]», 1 Samai, índice 6. 2 Radicado: 68679-33-33-002-2016-00248-01 (3305-2023) Demandante: María Luisa Herreño Ariza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Sanatorio de Contratación E.S.E. máxime cuando solo «se limitó a reiterar los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión presentados en la segunda instancia».
En consecuencia, concedió el término de 5 días para que subsanara el recurso en los términos antes descritos, so pena de rechazo del mismo. 1.2. Subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto 3. La señora María Luisa Herreño Ariza subsanó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2.
Al respecto, elaboró cuatro cuadros comparativos en los que registró ciertos datos y reprodujo apartes de la sentencia de unificación invocada y de la decisión judicial recurrida, los cuales se transcriben a continuación, incluso con errores: IDENTIDAD DE ANTECEDENTES FACTICOS: En vía administrativa, la entonces CAJANAL -hoy UGPP, a través de resoluciones, les calculó la mesada a las dos pensionadas, promediando los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, devengados durante en los últimos 10 años laborados, en un monto del 75%.
Ambas pensionadas, demandaron ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la nulidad de estas, y como restablecimiento, que se les reliquidara y pagara su pensión, en un monto de 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año, de acuerdo con la tesis vigente de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la h. Sección Segunda del Consejo de Estado y tal como ambas lo habían reclamado en vía administrativa.
RAZONES ESENCIALES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LA CONTRARIADA. Las sentencias reconocen a las demandantes, como beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, bajo la condición de que al primero de abril de 1994, las dos empleadas, contaban con más de 35 años y se encontraban afiliadas y cotizando bajo el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985.
Ante el cambio jurisprudencial, las pretensiones elevadas por las dos demandantes fueron negadas en ambos procesos; porque, según el nuevo criterio, en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. Ambos casos se solucionaron bajo el mismo marco jurídico e invocando las mismas reglas y subreglas jurisprudenciales de unificación, fijadas en la sentencia, que aquí se invoca como contrariada.
DIFERENCIAS CIRCUNSTANCIALES ENTRE LAS DEMANDANTES: SENTENCIA CONTRARIADA FALLO QUE SE RECURRE Periodo laborado en el sector público: Desde el 3 de diciembre de 1985 al 1 de agosto de 2009. Desde el 01 de junio de 1967 al 30 de junio de 2005. Fecha en que adquirieron el Status de pensionadas: 2 de diciembre de 2005 31 de mayo de 2000.
A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: Le faltaba más de 10 años, para adquirir el derecho a la pensión jubilación. Le faltaba menos de 10 años, para adquirir el derecho a la pensión jubilación. El IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante: Los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. (i) el tiempo que hacía falta para adquirir el status de pensionada, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que 2 Samai, índice 11. 3 Radicado: 68679-33-33-002-2016-00248-01 (3305-2023) Demandante: María Luisa Herreño Ariza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Sanatorio de Contratación E.S.E. fuere superior SOLUCIÓN DADA EN CADA CASO EN CONCRETO: EN LA SU EN EL FALLO QUE SE RECURRE 106.
A la fecha de entrada en vigencia del sistema35, (…) le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. 108. Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, (…). 109.
(…) significa que la liquidación de su pensión, efectuada por la entidad demandada, se ajustó a derecho; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional (…) 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto. La accionante es beneficiaria del régimen de transición (…). Por tal virtud, para liquidar el monto de la pensión de la demandante la accionada aplicó el 75% al ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo -el que fuere superior-, esto es, entre el 10 de abril de 1994 hasta el 15 de junio de 1997. 4.
Caso en concreto. Así las cosas, se tiene que dentro del proceso quedó debidamente probado que a la señora María Luisa Herreño Ariza le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución No. 08372 del 21 de febrero de 2005 reliquidada mediante Resolución No. 33740 del 14 de julio de 2006. De la lectura del acto administrativo relacionado se tiene que el ingreso base de liquidación tomado por la entidad se dio conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se realizó la liquidación de pensión, aplicando un 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si es superior -10 de abril de 1994 hasta el 15 de junio de 1997-.
En efecto, la Resolución No. 33740 de 14 de julio de 2006 (…), refirió en cuanto a la liquidación del monto pensional lo siguiente (Fol.35): “Que la liquidación de su pensión se debe efectuar con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 2015 (…)” En síntesis, frente al problema jurídico planteado, se colige que: al demandante no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez (…). 1.3.
Auto que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto 4. Mediante auto del 26 de septiembre de 20253, este despacho rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por incumplir con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, consistente en «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento».
Concretamente, expuso que la recurrente no construyó una antítesis fundada en argumentos que demostraran una contradicción entre la decisión judicial recurrida y la sentencia de unificación invocada. En ese sentido, concluyó que: Aunque este despacho indicó que la recurrente debía realizar un ejercicio comparativo entre la sentencia de unificación invocada y la providencia 3 Samai, índice 13. 4 Radicado: 68679-33-33-002-2016-00248-01 (3305-2023) Demandante: María Luisa Herreño Ariza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Sanatorio de Contratación E.S.E. recurrida, la señora María Luisa Herreño Ariza intentó plantear una comparación transcribiendo apartes de ambas decisiones judiciales y consignó algunos datos, pero sin articular un razonamiento que explicara en qué aspectos concretos el Tribunal Administrativo de Santander desconoció lo señalado en el recurso.
Es más, la carga argumentativa debía cumplirse con mayor razón, dado que la segunda instancia sí interpretó las reglas de unificación invocadas. Por ello, era necesario explicar con precisión por qué dicho análisis de la sentencia de unificación resultaba equivocado. 1.4. Recurso de reposición y en subsidio súplica 5. La señora María Luisa Herreño Ariza interpuso el recurso de reposición y en subsidio súplica en contra de esa decisión judicial4, pues, a su juicio, incurrió «en la vulneración del debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia; al enrostrarle nuevos defectos como sustento para rechazar el recurso […] cuando estos no fueron señalados en el auto que inadmitió».
Sobre el particular, sostuvo que el auto que inadmitió el recurso «fijó los términos de la inadmisión - y, por lo tanto, de lo que había que subsanar-, en que […] no acreditaba la existencia de unidad temática entre la providencia aquí recurrida y la Sentencia de Unificación jurisprudencial presuntamente contrariada». 6. Consideró que debía exponerse de manera particular y concreta los defectos en que había incurrido el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia inicialmente interpuesto, pues, según su criterio, «no puede esperarse que el demandante intuya lo que el honorable magistrado, luego va a echar de menos, en el escrito de subsanación».
Finalmente, pidió: de la misma manera sopesar, que las decisiones que aquí se tomen, tienen incidencia en el reconocimiento del derecho de una ex trabajadora, a una mesada pensional liquidada de acuerdo con el régimen legal que le corresponde, de la manera más favorable a sus intereses. Mesada que hoy, no es mayor a un salario mínimo. […] pido tener en cuenta y dar aplicación a los principios mínimos fundamentales establecido en el artículo 53 de la Carta Política, especialmente, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la garantía a la seguridad social y la protección especial a la mujer.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. Este despacho es competente para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la señora María Luisa Herreño Ariza en contra del auto proferido el 26 de septiembre de 2025, que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 242 del 4 Samai, índice 17. 5 Radicado: 68679-33-33-002-2016-00248-01 (3305-2023) Demandante: María Luisa Herreño Ariza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Sanatorio de Contratación E.S.E. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)5. 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 8. El recurso de reposición es un medio ordinario de impugnación de autos, previsto en el artículo 242 del CPACA, que permite a la autoridad judicial corregir los errores de hecho o de derecho que contenga un auto por esta proferido6. En otras palabras, tiene como propósito convencer al mismo funcionario de que su decisión es errada y, por lo tanto, contraria al ordenamiento jurídico7.
Así las cosas, este juicio de corrección horizontal habilita al juez de la causa para: i) confirmar el auto recurrido; ii) modificar la decisión impugnada; o iii) revocar la providencia atacada8; sin que esa decisión pueda ser objeto de una nueva reposición en los términos del artículo 243A del CPACA9. 9. Según lo ha explicado esta Sección10, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA, la reposición pasó a ser el medio de impugnación universal, que procede contra cualquier auto, sin perjuicio de que la decisión en cuestión sea susceptible de otros recursos como el de apelación o súplica11.
Por ende, en el presente caso, sí es procedente el recurso de reposición interpuesto por la señora María Luisa Herreño Ariza, pues no existe disposición jurídica en contrario que lo impida. 10. Ahora bien, para examinar la oportunidad del recurso, en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA12, se debe acudir a lo previsto en el artículo 318 del CGP13, que establece su interposición por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto recurrido.
En consecuencia, el despacho observa 5 «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1021-2017 del 22 de febrero de 2017.
Radicado 48919. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 Ibidem. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 18 de marzo de 2010. Radicado 25000-23-26-000-2000-00764-02(35010). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 El numeral 3 del artículo 243A del CPACA establece que no son susceptibles de recurso ordinario alguno los autos que «decidan los recurso de reposición, salvo que contengan puntos no decididos».
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-032 del 26 de enero de 2006.
Expediente D-5896. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 10 de abril de 2024. Radicado 68679-33-33-002-2017-00287-01 (2813-2023). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 22 de abril de 2022.
Radicado 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022). M.P. William Hernández Gómez. 12 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 13 «ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 6 Radicado: 68679-33-33-002-2016-00248-01 (3305-2023) Demandante: María Luisa Herreño Ariza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Sanatorio de Contratación E.S.E. que el presente recurso fue interpuesto el 2 de octubre de 202514, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 26 de septiembre del mismo año, que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue notificado el 29 de septiembre ibidem15. 2.3.
Problema jurídico 11. A partir de los argumentos expuestos por la señora María Luisa Herreño Ariza, y con el fin de determinar si hay lugar a reponer el auto que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la presente providencia judicial se circunscribirá a responder los siguientes problemas jurídicos: ¿El auto que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia introdujo nuevos defectos a los previamente advertidos en el auto inadmisorio? ¿El incumplimiento de la carga argumentativa del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia da lugar a una etapa de inadmisión destinada a permitir su subsanación? ¿Los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política eximen a la recurrente de cumplir con la carga argumentativa mínima destinada a demostrar por qué la decisión judicial impugnada desconoce la sentencia de unificación invocada? 12.
En caso de que la respuesta a los problemas jurídicos sea negativa, no habrá lugar a reponer el auto recurrido. De lo contrario, este despacho repondrá la decisión judicial mencionada y procederá a estudiar los demás requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto. 2.4. Caso concreto 13.
La señora María Luisa Herreño Ariza interpuso el recurso de reposición y en subsidio súplica en contra del auto que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Expuso que esa providencia judicial vulneró sus derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que, a su juicio, enrostró «nuevos defectos como sustento para rechazar el recurso […] cuando estos no fueron señalados en el auto que inadmitió».
Señaló que debe tenerse presente que está buscando la reliquidación de una «[m]esada que hoy, no es mayor a un salario mínimo». Además, pidió dar aplicación a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política. 14 Samai, índice 17. 15 Samai, índice 16. 7 Radicado: 68679-33-33-002-2016-00248-01 (3305-2023) Demandante: María Luisa Herreño Ariza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Sanatorio de Contratación E.S.E. 14.
Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho debe aclarar que el auto que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia indicó de manera precisa que la sustentación del referido medio de impugnación debía basarse en una «contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra providencia; que permita verificar la unidad temática de la controversia».
A partir de esa idea, se determinó que la recurrente «no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial». 15. Cuando se hizo referencia a la necesidad de una «unidad temática», se buscaba que la recurrente acreditara una similitud fáctica y jurídica entre la decisión judicial recurrida y la sentencia de unificación. Por esa razón, se pidió que contrastara las ratio decidendi de esas dos decisiones judiciales, a fin de verificar si los supuestos de hecho y de derecho de su caso resultaban subsumibles a la subregla de unificación invocada.
No bastaba con acreditar que se trataba de un mismo tema o de una materia afín, pues la «unidad temática» pedida exigía demostrar que lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander guardaba correspondencia con lo analizado por esta corporación en la sentencia de unificación. 16. Contrario a lo expuesto en el recurso de reposición, el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no introdujo nuevos defectos sobre la sustentación de ese medio de impugnación. Por el contrario, sostuvo que la subsanación del recurso «presentó simples comparaciones sin articular un verdadero reproche que buscara demostrar por qué [se] desconoció la subregla de unificación».
Es decir, la finalidad de establecer la similitud fáctica y jurídica aludida consistía en que, a partir de dicha verificación, se construyera un argumento capaz de evidenciar una contradicción entre la decisión recurrida y la sentencia de unificación invocada, por lo que no podía considerarse como un requisito meramente accesorio. 17.
La acreditación de la similitud fáctica y jurídica entre la decisión del Tribunal Administrativo de Santander y la sentencia de unificación no era un requisito aislado, sino el presupuesto necesario para estructurar un reproche sustancial que evidenciara una contradicción entre ambas decisiones judiciales. Una exigencia no podía entenderse sin la otra: la similitud entre los casos era la base sobre la cual se debía construir un argumento que buscara demostrar la contrariedad.
Así, cuando este despacho concluyó que no se cumplió la carga argumentativa del recurso, no introdujo un nuevo defecto, sino que reafirmó la consecuencia natural de no haber acreditado esa identidad fáctica y jurídica. 18. En suma, ambas exigencias son interdependientes, pues la verificación de la similitud constituye el punto de partida para demostrar la contradicción entre el fallo recurrido y la sentencia de unificación presuntamente desconocida.
Cuando ese primer aspecto no se encuentra acreditado, carece de sentido hablar de contradicción, ya que 8 Radicado: 68679-33-33-002-2016-00248-01 (3305-2023) Demandante: María Luisa Herreño Ariza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Sanatorio de Contratación E.S.E. no existe un punto común que permita comparar o contraponer los razonamientos judiciales de una sentencia con la otra.
Por consiguiente, la ausencia de similitud fáctica y jurídica impide estructurar un reproche real y descarta toda posibilidad de afirmar que la providencia recurrida desconoció el pronunciamiento de unificación que se pretende hacer cumplir. 19. Aun si se aceptaran los reproches formulados por la señora María Luisa Herreño Ariza, el incumplimiento de la carga argumentativa del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no da lugar a una etapa de inadmisión destinada a permitir su subsanación. Si bien el artículo 265 del CPACA dispone que, cuando el recurso interpuesto «carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, [se señalarán] los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días»; lo cierto es que esta Subsección ha interpretado que tal supuesto no puede derivarse de esa disposición jurídica, pues: dada la naturaleza y finalidad del recurso, el requisito del numeral 4° del artículo 262 del CPACA no puede ser inobservado al momento de realizar el estudio de admisibilidad de la causa, so pena de su inadmisión sin lugar a subsanar el defecto (negrillas fuera del texto)16. 20.
Tal diferenciación parte de una interpretación sistemática de las normas que rigen el procedimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues el artículo 261 del CPACA establece que este medio de impugnación «deberá interponerse y sustentarse […] ante quien expidió la providencia». En otras palabras, la sustentación del recurso, y con ello el cumplimiento de la argumentación exigida, debe presentarse ante el juez que profirió la sentencia recurrida.
Por ende, aceptar que las razones que motivaron la inadmisión del presente recurso no guardan relación con las expuestas en el auto de rechazo resultaría irrelevante, pues la falta de cumplimiento de la carga argumentativa, por sí sola, conduce al rechazo del mismo. 21. Finalmente, la señora María Luisa Herreño Ariza invocó algunos de los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.
Sin embargo, este despacho considera pertinente aclarar que su simple referencia no exime a la recurrente del cumplimiento de las cargas procesales previstas en la ley. Permitir lo contrario crearía un espacio donde bastaría con invocar en abstracto un principio constitucional para derrotar las reglas adjetivas previstas por el legislador, lo que supondría la anulación de las reglas procesales en la práctica judicial.
Por las razones expuestas, este despacho 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 20 de febrero de 2024. Radicado 76001-33-33-011-2015-00158-01 (4547-2021). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 Radicado: 68679-33-33-002-2016-00248-01 (3305-2023) Demandante: María Luisa Herreño Ariza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Sanatorio de Contratación E.S.E. III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 26 de septiembre de 2025, que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora María Luisa Herreño Ariza, por las razones expuestas en la presente providencia judicial.
SEGUNDO: Por secretaría de esta Sección, REMITIR el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para que tramite el recurso de súplica interpuesto.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM