Micelio
11001031500020210195700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-04-27

Radicación interna: 3118 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alberto Enrique Lopez Fajardo·Demandado: Providencia Del 10 De Julio De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01957-00 Actor: Alberto Enrique López Fajardo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-01957-00 Actor: ALBERTO ENRIQUE LÓPEZ FAJARDO Tema: Recurso de súplica.

Auto que rechaza la demanda. Artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 AUTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 10 de agosto de 2021, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso rechazó la demanda.

ANTECEDENTES El 27 de abril de 2021, el abogado Alberto Enrique López Fajardo, actuando en nombre propio, presentó demanda (recurso extraordinario de revisión) contra la sentencia proferida el «10 de agosto de 2020»1 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: «1°. Confírmase parcialmente la sentencia de 31 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala segunda de decisión oral), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Alberto Enrique López Fajardo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a la parte motiva. 2°.

Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación»2. El 10 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora del proceso inadmitió la demanda y le otorgó al actor el término de 5 días para que remita a las partes e intervinientes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incluida la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia de la demanda y sus anexos en cumplimiento del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 20203.

Frente a los demás requisitos, tales como: (i) oportunidad en la presentación del recurso, (ii) indicación de las partes y sus apoderados y, poder especial para interponer el recurso extraordinario de revisión, (iii) hechos y omisiones de la 1 Rad. 70001-23-33-000-2014-00286-01 (2702-2016), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. La fecha de la sentencia corresponde al 10 de julio de 2020. 2 Índice 2 de SAMAI. 11ED_7SENTENCIACONSEJODEESTADO (.PDF) NroActua 2. 3 Índice 4 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01957-00 Actor: Alberto Enrique López Fajardo 2 demanda y (iv) indicación precisa de la causal o causales de revisión que se invocan, en la mencionada providencia se advirtió su cumplimiento. El 10 de agosto de 2021, con fundamento en el numeral 3 del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), se profirió auto mediante el cual se rechazó la demanda en consideración a que el actor no la subsanó dentro del término concedido4.

Decisión contra la cual, el 17 de agosto siguiente el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica5. El 7 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora no repuso el auto recurrido y decidió conceder el recurso de súplica ante los demás integrantes de la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión6. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE SÚPLICA La parte actora sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de súplica en los siguientes términos7: Destacó que la demanda (recurso extraordinario de revisión) fue inadmitida por el incumplimiento de un único requisito, esto es, el relacionado con la carga procesal impuesta en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, conforme con el cual, debe ser presentada y simultáneamente enviarse por medio electrónico copia de la misma y de sus anexos a los demandados.

Indicó que el 13 de mayo de 2021, dentro del término concedido por el despacho sustanciador, cumplió con la anterior exigencia, toda vez que envió por medio electrónico copia de la demanda a Colpensiones, a la Procuraduría General de la Nación, a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Sucre y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, pruebas que anexa8.

Solicitó que a dichas entidades se les requiriera a fin de que informen sobre el recibo del correo proveniente de la cuenta alopezfajardo@hotmail.com con asunto: «Notificación demanda recurso extraordinario de revisión de sentencia». Agregó que en la misma fecha y mediante correo electrónico enviado a cegral@notificacionesrj.gov.co, se le informó al Consejo de Estado del cumplimiento de la orden impartida en el auto inadmisorio de la demanda, lo que puede ser corroborado.

Por lo expuesto, concluyó que está probado que la notificación a los demandados se cumplió dentro del término concedido para el efecto, lo que también fue acreditado oportunamente, razón por la cual no es procedente el rechazo de la demanda. Mencionó que el «error de haberse enviado la puesta en conocimiento al correo cegral@notificacionesrj.gov.co y no a secgeneral@consejodeestado.gov.co, no puede erigirse como una causal distinta de rechazo del recurso, pues, estaríamos frente a un 4 Índice 9 de SAMAI. 5 Índice 14 de SAMAI. 22_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_202101957(.PDF) NroActua 14. 6 Índice 18 de SAMAI. 7 Índice 14 de SAMAI.

B04A4161A270F624 E686C505E9934100 D7124C83F8A765B1 716F1250BF756714. 8 Esas pruebas se aportaron en el índice 14 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01957-00 Actor: Alberto Enrique López Fajardo 3 evento de violación de la garantía que se le reconoce constitucionalmente a toda persona de acceder a la administración de justicia y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal».

DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto del 7 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora del proceso resolvió no reponer el auto por medio del cual se rechazó la demanda y conceder el recurso de súplica interpuesto como subsidiario del de reposición9. Expuso que para proferir el auto de rechazo de la demanda «se consultaron las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI y la constancia secretarial de paso al despacho, elementos de convicción de los cuales se evidenció que no existía registro ni constancia de la presentación por la parte recurrente del escrito por medio del cual se hubiese subsanado la demanda con los anexos requeridos en el término concedido por el despacho», por lo que se procedió conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA.

Destacó que no era suficiente remitir los correos a las partes e intervinientes, puesto que resultaba imperativo que de ello se dejara constancia en el proceso informando que tal carga procesal se había cumplido, lo que se debía hacer mediante memorial enviado al canal digital dispuesto para allegar al proceso las pruebas (secgeneral@consejodeestado.gov.co), pese a lo cual, no se hizo.

Afirmó que al recurrente –destinatario de la notificación por estado– se le informó en forma clara, precisa y expresa que los mensajes remitidos al correo de notificaciones cegral@notificacionesrj.gov.co serían tratados como archivos temporales y, por ende, eliminados, por lo que no se conservarían para ningún efecto. Agregó que: «25.

Permitir que los escritos se envíen al correo de notificaciones o a uno diferente del establecido por la Corporación judicial para darle orden al proceso y admitir ello en esta instancia procesal, implicaría que resultara suficiente enviar a las partes del proceso y no informar de ello al despacho ante el cual se adelanta el proceso. 26.

Cabe pensar qué ocurriría si para efectos de realizar una notificación a alguna de las partes del proceso se remitiera el mensaje a un correo distinto, tal acto procesal sería inexistente, lo mismo ocurre cuando las partes remiten sus escritos a direcciones electrónicas que no corresponden a las de recepción de documentos, el acto procesal es inexistente. 27.

Las normas procesales son de orden público y, por ende, de ineludible cumplimiento, a las partes les asiste el deber de remitir los memoriales a las direcciones de correo de los despachos judiciales habilitadas por el Consejo Superior de la Judicatura y comunicadas a ellas». CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Competencia 9 Índice 18 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01957-00 Actor: Alberto Enrique López Fajardo 4 La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión es competente para decidir el recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 107 de la Ley 1437 de 201110 y el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado)11.

II. Recurso de súplica Procedencia y oportunidad del recurso de súplica Conforme al numeral 3 del artículo 246 del CPACA, norma modificada por el artículo 66 de la Ley 2080 de 202112, el recurso de súplica es procedente porque está dirigido contra el auto por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso rechazó el recurso extraordinario de revisión. Por otra parte, se advierte que el auto recurrido se notificó por estado el 12 de agosto de 202113 y el recurso de súplica interpuesto en subsidio del de reposición14 se presentó al día siguiente15, siendo oportuno en los términos del literal c) del artículo 246 del CPACA16.

III. La carga procesal prevista en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 La magistrada sustanciadora del proceso inadmitió la demanda y le otorgó al actor 5 días para que en cumplimiento del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 remitiera a las partes e intervinientes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incluida la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia del escrito introductorio y sus anexos.

Comoquiera que de «conformidad con las actuaciones obrantes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI y la constancia secretarial» no se subsanó la demanda en el término concedido, se procedió a su rechazo con fundamento en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA. Para resolver, se advierte que el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 202017, dispone: «ARTÍCULO 6o.

DEMANDA18. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. 10 El cual dispone: Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 11 Conforme con el cual, las Salas Especiales de Decisión decidirán, entre otros asuntos, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 12 El artículo 246 del CPACA establece que el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos dictados por el magistrado ponente: «3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos». 13 Índice 13 de SAMAI. 14 Conforme al literal a) del artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. 15 Índice 14 de SAMAI. 16 Ese literal indica que, si el auto se notifica por estado, el recurso de súplica deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 17 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 18 Artículo subrogado por el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01957-00 Actor: Alberto Enrique López Fajardo 5 Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado» [se destaca]. De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 6 del citado decreto, norma vigente para la fecha de presentación de la demanda, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibe notificaciones el demandado, al presentarse la demanda o al subsanarse, el demandante deberá enviar por medio electrónico copia de esta o de su subsanación y de los anexos a los demandados.

Carga procesal cuyo cumplimiento se tendrá que acreditar en el proceso, correspondiéndole al secretario velar por su observancia. En caso de que con la presentación de la demanda no se demuestre el cumplimiento de ese deber, la misma norma establece que es causal de inadmisión. Así, para el debido acatamiento de esa exigencia se requiere que la parte actora al presentar la demanda o subsanarse: (i) envíe la demanda y sus anexos a los demandados y (ii) acredite ese envío al juez, con la demanda o con el escrito de subsanación. Respecto de dicha norma, la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 202019, expuso: «279. […] las cargas procesales previstas en los artículos 4º, 6º y 9º imponen permiten agilizar el trámite de los procesos en cuanto: (i) la colaboración de las partes en la provisión de las piezas procesales cuando no se tiene contribuye de forma efectiva a evitar la parálisis del proceso en los eventos en que no sea posible acceder al expediente del proceso;

(ii) la inclusión del correo electrónico de notificación del demandado dentro de los requisitos de la demanda, y su remisión al demandado previo a la admisión facilita el proceso de notificación del auto admisorio y habilita la comunicación con las partes mediante TIC desde el inicio del proceso; por último, (iii) la eliminación de requisitos formales para la fijación de estados de forma electrónica y la remisión de las actuaciones procesales a la contraparte desde su presentación agilizan el trámite del proceso y contribuyen a la eficiencia de las autoridades judiciales al descargarlas de labores secretariales innecesarias cuando se hace uso de las TIC. […] 19 M.P. Richard S. Ramírez Grisales.

Por la que se declaró exequible de manera condicionada el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01957-00 Actor: Alberto Enrique López Fajardo 6 283 […] en principio los deberes impuestos en los artículos 6° y 9° no obstaculizan el acceso a la administración de justicia ni implican que las partes asuman responsabilidades propias de las autoridades judiciales.

Se trata, como en el caso anterior, de una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social, características del Estado de emergencia que generó la pandemia de la COVID-19.

En relación con el artículo 6°, cabe anotar que según lo dispuesto en su inciso 4, si el demandante no conoce el canal digital al que puede enviar la demanda al demandado podrá cumplir la obligación de remisión previa de esta actuación mediante el envío físico de los documentos, lo que garantiza que su derecho de acceso a la administración de justicia no se vea truncado por esa circunstancia. […] 292.

Las medidas incluidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 distribuyen de forma temporal algunas cargas procesales a las partes para facilitar el trámite del proceso mediante el uso de TIC, mientras la administración de justicia avanza con la implementación de los planes y proyectos necesarios para adecuar la infraestructura judicial a las condiciones que permitirán la adopción plena de las soluciones que ofrece la tecnología para mejorar la eficiencia de la administración de justicia, tal como lo previó el legislador ordinario desde la emisión de la LEAJ y el CGP».

De lo anterior se tiene que, la carga procesal que le asistía al demandante al presentar la demanda, de enviar en forma simultánea y por medio electrónico copia de esta y de sus anexos a los demandados, en palabras de la Corte Constitucional corresponde a una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brinden inmediatez y permitan la interacción de los sujetos procesales.

Esa carga procesal, para la Corte Constitucional no incide en el ejercicio del derecho de contradicción, toda vez que «el litigio realmente se traba con la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que sin importar las acciones que el demandado pueda adelantar de manera previa, la decisión de iniciar el proceso sigue a cargo de la autoridad judicial como rector del proceso, garante de la seguridad jurídica y de la publicidad de las actuaciones» y tal medida «contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación»20.

Si bien, como se expuso con anterioridad, para el debido cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se requiere el envío de la demanda y de sus anexos a los demandados, y su acreditación ante al juez, esto último echado de menos en este proceso, por haberse remitido el escrito de subsanación por medio de un canal digital diferente al indicado para tal fin, lo cierto es que, para la Sala, esa sola circunstancia no conduce al rechazo de la demanda, en tanto que no se puede desconocer la finalidad de la norma y las facultades del juez como director del proceso.

Sobre el rechazo de la demanda por incumplimiento de la carga procesal impuesta en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, esta corporación en sus distintas secciones ha considerado lo siguiente: 20 Cfr. el considerando 251 de la sentencia C-420 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01957-00 Actor: Alberto Enrique López Fajardo 7 • Si dentro del término para subsanar la demanda el actor cumplió con el requisito de enviarla, junto con la subsanación y los anexos a los demandados, advirtiéndose que se omitió acreditar o demostrar tal envío ante el juez, en aras de garantizar el acceso de la administración de justicia, se tiene por debidamente subsanada la demanda21. • El hecho de que el demandado no haya recibido copia de la demanda, de su subsanación o de sus anexos, por medio del correo físico enviado por el demandante como lo contempla el decreto, no es razón suficiente para disponer su rechazo; por el contrario, esa falencia puede subsanarse a través de la notificación que se haga de la providencia que admita el medio de control.

Posición que materializa los principios pro actione y pro damato, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales (art. 228 CP)22. • En lo que tiene que ver con la acreditación del cumplimiento de la remisión de la demanda, su subsanación y los anexos al demandado, se precisa que la carga prevista en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, conforme a la sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional, corresponde a una medida que desarrolla el mandato constitucional de colaboración con la administración de justicia e imprime celeridad a las actuaciones y al trámite de los procedimientos.

Sin embargo, el incumplimiento de esa disposición no incide en el ejercicio del derecho de contradicción ni impide la continuación del trámite procesal, por lo que es improcedente el rechazo de la demanda con fundamento en dicha falencia23. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que en el auto inadmisorio de la demanda la magistrada sustanciadora indicó que «[e]l único requisito de admisibilidad de la demanda que se advierte incumplido en el sub examine consiste en no obrar en el expediente constancia del estricto cumplimiento por parte del recurrente de la remisión de copia de la demanda y sus anexos a todas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, incluida la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020», la Sala, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y en consideración a que la parte actora acreditó que dentro del término para subsanar la demanda cumplió con el anterior requerimiento24, faltando solo ponerlo en conocimiento del despacho que tramita el proceso, lo que se realizó con ocasión del recurso de reposición contra el auto de rechazo, se tendrá por subsanada la demanda y, por ende, se revocará la providencia objeto del recurso de súplica, en tanto como se expuso con anterioridad, no se puede desconocer la finalidad de la citada norma y las facultades del juez como director del proceso.

En conclusión, se revocará el auto por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se ordenará proveer sobre su admisión. 21 Sección Quinta, providencia del 2 de octubre de 2020, exp. 15001-23-33-000-2020-01662-01 (nulidad electoral), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 22 Sección Segunda, Subsección “A”, providencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 68001-23-33-000-2020-00793-01(2109- 21) (nulidad y restablecimiento del derecho), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 23 Sección Cuarta, providencia del 1º de diciembre de 2022, exp. 25000-23-37-000-2020-00443-01 (26931) (nulidad y restablecimiento del derecho), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 24 En el índice 14 de SAMAI obran las pruebas aportadas por la parte actora, en las que consta que el 13 de mayo de 2021 remitió copia de la demanda y de sus anexos por medio electrónico a: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, notiificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

Todas indican 8 archivos adjuntos. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01957-00 Actor: Alberto Enrique López Fajardo 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO. REVÓCASE el auto del 10 de agosto de 2021, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso rechazó la demanda.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, para que provea sobre la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN