Micelio
17001233300020200005101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-22

Radicación interna: 6847 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Alberto Botero Castro·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Cretido Publico Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 170012333000202000051-01 Demandante: Alberto Botero Castro Demandado: Colpatria S.A., Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Superintendencia Financiera Asunto: Resuelve sobre un recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2020 por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Caldas.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación I.

ANTECEDENTES 1. El señor Alberto Botero Castro, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, con el objeto de obtener la protección del derecho e interes colectivo previsto en el literal e) del artículo 4.º de la Ley 472. 1 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” Núm. único de radicación: 170012333000202000051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La parte actora manifestó que el Banco Colpatria causó detrimento al patrimonio público de la Nación al realizar cobros excesivos y recibir pagos superiores a las sumas debidas por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Títulos de Tesorería (TES), en el marco de las operaciones de reliquidaciones y abonos reguladas por la Ley 546 de 23 de diciembre de 19993. 3.

La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto proferido el 21 de agosto de 20204, rechazó la demanda con fundamento en que “[…] existe equivalencia entre las entidades accionadas, los hechos en que se fundan las demandas, así como identidad de pretensiones (identidad de objeto y causa) de la acción popular que aquí se discute y las de la acción popular radicada bajo el número 17001-3103-002- 2008-00174-00, la cual fue decidida en forma definitiva por la Jurisdicción Ordinaria.

Es así, como se impone declarar la configuración de la cosa juzgada y rechazar la demanda en el presente asunto […]”5. 4. La parte actora interpuso interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 20206, contra el auto proferido 21 de agosto del mismo año, por medio del cual se rechazó la demanda.

Auto objeto del recurso de queja 5. El Magistrado Sustanciador del Tribunal administrativo de Caldas, mediante auto proferido el 25 de septiembre de 20207, resolvió rechazar, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado contra el auto de 21 de agosto de 2020, de acuerdo con las siguientes consideraciones: “[…] La referida providencia fue notificada por estado n° 111 del 26 de agosto de 2020, según consta en el archivo correspondiente del expediente digital. 3 “[…] Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones […]”. 4 Cfr. folios 449 a 508 5 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 7_ED_TESTIGODOCUMENTAL2(.PDF) NroActua 2 […]”. 6 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 7_ED_TESTIGODOCUMENTAL2(.PDF) NroActua 2 […]”. 7 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 7_ED_TESTIGODOCUMENTAL2(.PDF) NroActua 2 […]”. Núm. único de radicación: 170012333000202000051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora presentó el día 18 de septiembre de 2020, recurso de reposición y apelación contra el auto de rechazo de la demanda, esto es, pasados 17 días desde la notificación por estado.

En la parte inicial del recurso, la parte actora acepta que la notificación del auto que rechazó la demanda se efectuó el 26 de agosto de 2020 por estado y al correo electrónico abcvivienda@gmail.com Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, establece un término de 3 días siguientes a la notificación por estado, para la apelación de las providencias dictadas fuera de audiencia, RECHAZASE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el señor Alberto Botero Castro contra el auto notificado por este Tribunal el 26 de agosto de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda […]”.

(Destacado fuera de texto). Recurso de queja 6. La parte actora, mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2020, interpuso recurso de súplica contra el auto proferido el 25 del mismo mes y año8 por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de agosto de 2020. 7.

Señaló que el Tribunal notificó la providencia de 21 de agosto de 2020 mediante envío al correo electrónico abcvivienda@qmail.com, el día 26 del mismo mes y año. 8. Precisó que el recurso de reposición y, en subsidio apelación, fue presentado oportunamente el 31 de agosto de 2020, a las 8:43 a.m. y fue enviado al correo electrónico admin05cld@notificacionesri.qov.co, de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Caldas.

Auto proferido el 28 de junio de 2021 9. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el auto de 28 de junio de 20219 resolvió adecuar el recurso de súplica interpuesto por la parte actora al trámite del recurso de queja y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. 8 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 7_ED_TESTIGODOCUMENTAL2(.PDF) NroActua 2 […]”. 9 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 7_ED_TESTIGODOCUMENTAL2(.PDF) NroActua 2 […]”. Núm. único de radicación: 170012333000202000051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Traslado del recurso de queja 10.

La Secretaría General de esta Corporación, mediante fijación en lista de 15 de diciembre de 202110, surtió el traslado del recurso de queja; sin embargo, las partes e intervinientes no realizaron ninguna manifestación dentro del término concedido. II.CONSIDERACIONES 11. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 12. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 143711, sobre la expedición de las providencias; ii) el artículo 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 243 ibidem, sobre la apelación de sentencias y los autos susceptibles del recurso de apelación; iv) el artículo 245 ibidem, sobre la procedencia del recurso de queja; y v) el artículo 353 de la Ley 1564, sobre la interposición y trámite del recurso de queja: este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2020 por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas.

Problema jurídico 13. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, estuvo debidamente denegado o no, mediante el auto proferido el 25 de septiembre de 2020 por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de caldas, el recurso de apelación interpuesto contra el auto 10 Cfr. Índice 08 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 11_FIJACIONENLISTA_2FIJACIO´NENLIST(.DOC) NroActua 8 […]”. 11 Vigente antes de la expedición de la Ley 2080. Núm. único de radicación: 170012333000202000051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 21 de agosto de 2020 proferido por la Sala Quinta de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se rechazó la demanda.

Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja 14. Visto el artículo 245 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de queja y atendiendo que esta Corporación ha considerado, respecto al objeto del recurso de queja, lo siguiente12: "[ ] El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando: i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por cualquier motivo fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada [ ]". 15.

De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicados supra, este Despacho considera que el recurso de queja es procedente, ante el superior, cuando: i) no se concede un recurso de apelación; ii) se ha concedido un recurso de apelación en un efecto diferente al que legalmente corresponde; iii) no se concede el recurso extraordinario de revisión; o iv) no se concede el recurso de unificación de jurisprudencia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 16.

Vistos los artículos 26 y 37 de la Ley 472, sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el marco de la acción popular, que ordenan: “[…] Artículo 26º.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de mayo de 2018;

C.P. Ramiro Pazos Guerrero; número único de radicación: 680012333000201300588 01. Núm. único de radicación: 170012333000202000051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. […] “Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente […]”. 17.

Visto el artículo 36 ibidem, acerca de la procedencia del recurso de reposición contra las providencias proferidas durante el trámite de la acción popular, que prevé: “[…] Artículo 36º.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil […]”. 18.

La Ley 472 establece que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular. 19. El Consejo de Estado interpretó estas normas y aceptó la procedencia del recurso de apelación contra: i) el auto que admite o niega el llamamiento en garantía13, ii) el que rechace la demanda14 y iii) cualquier otro que finalice el proceso de la acción popular15. 20.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 201916, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Rad.

N° 200394399, 26 de abril de 2007, Bogotá, D.C. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. auto del 29 de agosto de 2011, radicado número 17001 2331 000 2010 00505 01, M.P. Rafael E. de Lafont Pianeta. Más recientemente, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de agosto de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 63001-23-33-000-2018-00177-01(AP). 14 Ver, entre otras, sentencia de 27 de julio de 2005 (Expediente núm. 2005-00342-01.

Consejera ponente, doctora María Elena Giraldo Gómez). 15 Expediente núm. 2006-00400-01. Consejera ponente, doctora María Claudia Rojas Lasso. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019; C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001. Núm. único de radicación: 170012333000202000051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: “[…] [C]onforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.

Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición […]” (Destacado fuera de texto). 21.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019. 22. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia17. 23.

A su turno, esta Sección, en las providencias proferidas el 27 de enero de 202018, 30 de junio de 202019 y 10 de febrero de 202120 señaló que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia21. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de febrero de 2020, Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-33-000-2018- 00196-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de enero de 2020;

Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 13-001-23-33-000-2018-00743-01. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2019-00172-01(AP)A. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de febrero de 2021;

Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 08001-23-33-000-2019-00646-01(AP). 21 Debe tenerse en cuenta que en las providencias referidas supra no se emplea el criterio según el cual la fecha de instauración de la acción popular determina la procedencia del recurso. Núm. único de radicación: 170012333000202000051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

En tal escenario, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 202022 y 1823 y 1924 de marzo de 2021, precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472.

Análisis del caso concreto 25. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto proferido el 21 de agosto de 2020, rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia, providencia contra la cual, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. 26. El Magistrado Sustanciador del Tribunal administrativo de Caldas, mediante auto proferido el 25 de septiembre de 202025, resolvió rechazar, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado contra el auto de 21 de agosto de 2020. 27.

La parte actora interpuso recurso de queja contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2020, que fundamentó en que el recurso de reposición y, en subsidio apelación, fue presentado oportunamente el día 31 de agosto de 2020. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 28 de agosto de 2020;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 25000-23-41-000-2019- 00627-01(AP)A. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de marzo de 2021; Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón; proceso identificado con el núm. único de radicación 17001-23-33-000-2019-00241-01. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera; auto de 19 de marzo de 2021;

Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2016-01314-03. 25 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 7_ED_TESTIGODOCUMENTAL2(.PDF) NroActua 2 […]”. Núm. único de radicación: 170012333000202000051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

De conformidad con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial indicado supra, este Despacho considera que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 2019, fijó el criterio jurisprudencial según el cual las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida en primera instancia, criterio que produjo efectos a partir de la fecha de ejecutoria de la precitada providencia. 29.

Atendiendo a que el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 21 de agosto de 2020, por medio del cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda en el proceso de la referencia, fue presentado el día 18 de septiembre de 2020, esto es, con posterioridad al vencimiento del término de ejecutoria de la providencia que adoptó el criterio jurisprudencial señalado: este Despacho considera que el recurso de apelación presentado contra el auto de 21 de agosto de 2020 es improcedente. 30.

En consecuencia, este Despacho no estudiará los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de queja, referidos a la oportunidad de la presentación del recurso, toda vez que, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente, no es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en los procesos tramitados por el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 31.

En conclusión, el Despacho considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 21 de agosto de 2020 es improcedente y, en consecuencia, declarará debida la denegación, por las razones expuestas, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Núm. único de radicación: 170012333000202000051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 21 de agosto de 2020 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado