Micelio
76001233100020120079001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-10

Radicación interna: 67851 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Maria Del Pilar Godoy Peña, Anderson Godoy Peña, Lina Marcela Godoy Peña, Martha Liliana Peña Ibarguen, Carlos Alberto Godoy Mosquera, Cerafina Mosquera Valencia, Jackeline Godoy Mosquera·Demandado: Empresa De Energia Del Pacifico S.A. E.S.P. Epsa E.S.P., Distrito De Buenaventura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-31-000-2012-00790-01 (67851) Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros Demandado: Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P. y distrito de Buenaventura Referencia: Reparación directa - CCA TEMAS: MUERTE POR ELECTROCUCIÓN - Régimen de responsabilidad por daños causados por conducción de energía eléctrica.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Para atribuir responsabilidad debe probarse el nexo de causalidad entre el daño y la conducta del demandado. NEXO CAUSAL - La responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga eficacia causal suficiente para generar el resultado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Moisés Godoy Hurtado sufrió una descarga eléctrica por un cable de alta tensión. Doce días después de recibir atención médica por las lesiones sufridas con ocasión de dicho suceso, el señor Godoy Hurtado falleció debido a las graves lesiones que le produjo el accidente. Los demandantes consideran que su muerte es atribuible al distrito de Buenaventura y a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., pues se produjo porque las cuerdas de electricidad no cumplían con las distancias requeridas en las normas técnicas aplicables y porque el daño se derivó del ejercicio de una actividad peligrosa.

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Moisés Godoy Hurtado se produjo porque EPSA E.S.P. omitió verificar las condiciones técnicas de seguridad para la prestación del servicio de energía eléctrica en el lugar de los hechos e informar a su población sobre los riesgos que éste representaba.

De igual modo, declaró la falta de legitimación en la causa por 1 En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11276 del 17 de mayo de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se adoptaron medidas de descongestión para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina recibió el proceso para dictar sentencia. Radicado: 76001233100020120079001 (67851) Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros 2 pasiva del distrito de Buenaventura.

La sentencia fue apelada por la parte actora y por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 3 de agosto de 20112, Martha Liliana Peña Ibargüen, María del Mar Godoy Peña, Anderson Godoy Peña, Lina Marcela Godoy Peña, Abel Godoy, Cerafina Mosquera Valencia, Deisy Godoy Angulo, Jacqueline Godoy Mosquera, Carlos Alberto Godoy Mosquera, Elizabeth Godoy Cabezas, Abel Godoy Cuero, Luis Hernán Godoy Asprilla, Luzmila Godoy Núñez, Milton Godoy Angulo y Yenny María Godoy Cabezas, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el distrito de Buenaventura y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (en adelante EPSA E.S.P.), para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por la muerte de Moisés Godoy Hurtado.

En consecuencia, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para Abel Godoy, Cerafina Mosquera Valencia, Martha Liliana Peña Ibargüen, María del Mar Godoy Peña, Anderson Godoy Peña y Lina Marcela Godoy Peña y 50 SMLMV para Deisy Godoy Angulo, Jacqueline Godoy Mosquera, Carlos Alberto Godoy Mosquera, Elizabeth Godoy Cabezas, Abel Godoy Cuero, Luis Hernán Godoy Asprilla, Luzmila Godoy Núñez, Milton Godoy Angulo y Yenny María Godoy Cabezas; ii) por alteración a las condiciones de existencia, 100 SMLMV para Abel Godoy, Cerafina Mosquera Valencia, Martha Liliana Peña Ibargüen, María del Mar Godoy Peña, Anderson Godoy Peña y Lina Marcela Godoy Peña y 50 SMLMV para Deisy Godoy Angulo, Jacqueline Godoy Mosquera, Carlos Alberto Godoy Mosquera, Elizabeth Godoy Cabezas, Abel Godoy Cuero, Luis Hernán Godoy Asprilla, Luzmila Godoy Núñez, Milton Godoy Angulo y Yenny María Godoy Cabezas; y iii) por lucro cesante, las sumas de $46.879.229 para Martha Liliana Peña Ibargüen, $14.666.212 para María del Mar Godoy Peña, $10.818.541 para Anderson Godoy Peña y $13.890.008 para Lina Marcela Godoy Peña. Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que el 16 de agosto de 2010, Moisés Godoy Hurtado sufrió un accidente con una red de energía eléctrica, cuando se encontraba pintando la fachada de una casa de tres pisos, ubicada en el barrio Brisas del Pacífico del distrito de Buenaventura.

Refirió que luego del insuceso el señor Godoy Hurtado fue llevado al Hospital Departamental del Valle, donde recibió atención médica durante doce días, hasta que falleció. Los demandantes consideran que las entidades accionadas son patrimonialmente responsables por la muerte de Moisés Godoy Hurtado, pues aducen que esta se produjo porque desatendieron lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 180398 2 Samai, índice 2.

Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235491. Radicado: 76001233100020120079001 (67851) Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros 3 de 20043, que fijaba la distancia mínima que debía existir entre las cuerdas de energía eléctrica y la fachada del inmueble; y porque el daño se derivó del ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de energía eléctrica. 2.

Contestaciones 2.1. El distrito de Buenaventura4 se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que el daño era atribuible a EPSA E.S.P., pues era el ente responsable de la distribución del servicio de energía eléctrica en el lugar donde ocurrieron los hechos. Como excepciones propuso las de: i) culpa exclusiva de la víctima, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) la innominada. 2.2.

EPSA E.S.P.5 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que instaló las líneas de alta tensión del barrio Brisas del Pacífico conforme a la distancia reglamentaria. Formuló como excepciones las de: i) culpa exclusiva y determinante de la víctima, ii) hecho de un tercero y iii) falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes.

Asimismo, llamó en garantía a la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 0134588-4, vigente entre el 14 de diciembre de 2010 y el 14 de diciembre de 2011, que amparaba los daños causados a terceros. 2.3. La Compañía Seguros Generales Suramericana S.A.6, llamada en garantía, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que lo narrado en el libelo introductorio daba cuenta que el deceso de Moisés Godoy Hurtado se produjo porque no tomó las precauciones necesarias al momento de pintar la fachada de la casa ubicada en el barrio Brisas del Pacífico. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte demandante, el distrito de Buenaventura, EPSA E.S.P. y la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A.7 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en sus escritos de contestación, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia 3 Mediante la cual el Ministro de Minas y Energía expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, que fija las condiciones técnicas que garantizan la seguridad en los procesos de Generación, Transmisión, Transformación, Distribución y Utilización de la energía eléctrica en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones 4 Samai, índice 2.

Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235493, págs. 1 a 23. 5 Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235492, págs. 71 a 100. 6 Samai, índice 2.

Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235495, págs. 80 a 100. 7 Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235489, págs. 34 a 52 y 61 a 63. Radicado: 76001233100020120079001 (67851) Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros 4 Mediante sentencia del 27 de febrero de 20208, adicionada por fallo complementario del 25 de agosto de 20219, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Moisés Godoy Hurtado se produjo porque EPSA E.S.P. omitió verificar las condiciones técnicas de seguridad para la prestación del servicio de energía eléctrica del barrio Brisas del Pacífico e informar a su población sobre los riesgos que éste representaba.

De otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del distrito de Buenaventura al encontrar que su conducta no guardaba relación con las imputaciones realizadas en la demanda. En punto de la objeción por error grave formulada por la parte demandante frente al dictamen pericial practicado en el curso del proceso, la sentencia advirtió que la experticia no había incurrido en tal defecto, porque las razones aducidas en el reproche no aludían a errores en la peritación. En la parte resolutiva condenó a EPSA E.S.P. a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para Martha Liliana Peña Ibargüen, María del Mar Godoy Peña, Anderson Godoy Peña y Lina Marcela Godoy Peña y 50 SMLMV para Deisy Godoy Angulo, Jacqueline Godoy Mosquera, Carlos Alberto Godoy Mosquera, Elizabeth Godoy Cabezas, Abel Godoy Cuero, Luis Hernán Godoy Asprilla, Luzmila Godoy Núñez, Milton Godoy Angulo y Yenny María Godoy Cabezas; y por lucro cesante, las sumas de $135.477.870 para Martha Liliana Peña Ibargüen, $31.403.369 para María del Mar Godoy Peña, $36.052.883 para Anderson Godoy Peña y $51.764.433 para Lina Marcela Godoy Peña. Finalmente, dispuso que Seguros Generales Suramericana S.A. debía cubrir la condena hasta el límite del valor asegurado. 5.

Apelaciones 5.1. La parte actora10 interpuso recurso de apelación, en el que solicitó declarar la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas. Afirmó que al distrito de Buenaventura le correspondía otorgar permisos para instalar redes eléctricas, por lo que la omisión en el cumplimiento de sus funciones permitía atribuirle responsabilidad en la producción del hecho dañoso. 5.2.

EPSA E.S.P.11 interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia. Señaló que el daño no le era atribuible porque no se probó la ubicación irregular de las redes de alta tensión en el barrio Brisas del Pacífico. Consideró que el accidente se produjo por el comportamiento imprudente de la propia víctima, quien, sin solicitar la suspensión del servicio de energía en la zona, ubicó un andamio metálico de tres cuerpos debajo de las líneas de mediana tensión y escaló la estructura hasta alcanzar la red de electricidad. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 8 Samai, índice 2. Archivo denominado 1_ED_001NOTSENTENCIA1I(.PDF) NroActua 2 9 Samai, índice 2. Archivo denominado 13_ED_013NOTIFICACIONSEN(.MSG) NroActua 2 10 Samai, índice 2. Archivo denominado 3_ED_003RECURSOAPELACIONP(.PDF) NroActua 2 11 Samai, índice 2. Archivo denominado 4_ED_004RECURSODEAPELACIO(.PDF) NroActua 2 Radicado: 76001233100020120079001 (67851) Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros 5 6.1.

La parte actora12, EPSA E.S.P.13 y Seguros Generales Suramericana S.A.14 reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público15 rindió concepto, solicitando revocar la sentencia de primera instancia. Afirmó que el daño ocurrió por la conducta imprudente de Moisés Godoy Hurtado, quien no tomó la precaución debida para el desarrollo de su actividad como pintor de la fachada de una vivienda. 6.3.

El distrito de Buenaventura guardó silencio. III. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas. 1. Presupuestos procesales 1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el 8216 del CCA, porque se demanda la responsabilidad extracontractual del distrito de Buenaventura17.

Ahora bien, debe recordarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado18 ha señalado de tiempo atrás que cuando el ejercicio del derecho de acción involucra tanto a una entidad pública como a una persona natural o jurídica cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria; la jurisdicción contencioso administrativa conoce de la controversia, en el mismo proceso, siempre y cuando los hechos en los que se fundamenta la responsabilidad de la entidad de derecho público sean los mismos que los atribuidos al particular demandado.

En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado de forma pacífica y reiterada19 que para que opere el fuero de atracción la demanda y las pretensiones se deben haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende atribuir responsabilidad, debiendo existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas. 12 Samai, índice 16. 13 Samai, índice 15. 14 Samai, índice 17. 15 Samai, índice 18. 16 “Artículo 82.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley […]”. 17 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 de la Constitución Política, los distritos son entidades territoriales que, según el artículo 287 ejusdem, “gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. Radicado: 76001233100020120079001 (67851) Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros 6 En este caso dicha condición se cumple y por ello se estima que en virtud del fuero de atracción esta jurisdicción también es competente para conocer sobre la demanda presentada contra EPSA E.S.P., empresa de servicios públicos domiciliarios privada20, pues se advierte que la parte actora formuló la imputación contra la entidad pública (distrito de Buenaventura21) bajo el argumento de un inadecuado cumplimiento de sus funciones, específicamente de su deber legal de supervisar que los postes de energía eléctrica fueran instalados conforme a la distancia reglamentaria.

Esto implica que la presunta responsabilidad de cada una de ellas surge de un mismo núcleo fáctico, lo que justifica su vinculación conjunta al proceso y la competencia del juez administrativo para conocer del presente litigio, sin perjuicio de que el análisis de responsabilidad que se realice frente a cada una se haga con base en las normas que rigen cada jurisdicción, atendiendo a la naturaleza jurídica de cada una de las entidades demandadas y a las normas que gobiernan sus actuaciones22.

Finalmente, se observa que el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50023 SMLMV, en concordancia con los artículos 12924 y 132, numeral 625, del CCA. 1.2.

La acción de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 8626 del CCA. 20 EPSA E.S.P. es una sociedad anónima organizada en forma de empresa de servicios públicos domiciliarios y de generación privada, sometida al régimen jurídico establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, creada mediante el Decreto Ley número 1275 de 1994 y constituida mediante escritura pública múmero 0914 del 12 de diciembre de 1994 de la Notaría Única del Círculo de Candelaria, Valle del Cauca. 21 Constitución Política de Colombia.

Artículo 286. “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 23 La pretensión mayor de la demanda se estima en 2.280 SMLMV, por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación, lo que es superior a 500 SMLMV de la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, del año 2011, en el que el salario mínimo correspondía a la suma de $535.600. 24 “Artículo 129.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”. 25 “Artículo 132.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 26 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa […]”.

Radicado: 76001233100020120079001 (67851) Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros 7 En el presente caso la acción de reparación directa ejercida por la parte actora es adecuada, por cuanto se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al distrito de Buenaventura y a EPSA E.S.P. 1.3. En el caso de marras el derecho de acción fue ejercido en tiempo, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 13627 del CCA para formular pretensiones de reparación directa, toda vez que: (i) ésta se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora por la muerte de Moisés Godoy Hurtado;

(ii) el señor Godoy Hurtado falleció el 30 de agosto de 2010 (hecho probado 3.3.); (iii) el 24 de junio de 2011 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 1° de agosto de esa anualidad28; y (iv) la demanda se presentó el 3 de agosto de 201129. 1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Martha Liliana Peña Ibargüen, María del Mar Godoy Peña, Anderson Godoy Peña, Lina Marcela Godoy Peña, Abel Godoy, Cerafina Mosquera Valencia, Deisy Godoy Angulo, Jacqueline Godoy Mosquera, Carlos Alberto Godoy Mosquera, Elizabeth Godoy Cabezas, Abel Godoy Cuero, Luis Hernán Godoy Asprilla, Luzmila Godoy Núñez, Milton Godoy Angulo y Yenny María Godoy Cabezas, y de otro, el distrito de Buenaventura y EPSA E.S.P., se advierte lo siguiente: (i) Abel Godoy (padre), María del Mar Godoy Peña (hija), Anderson Godoy Peña (hijo), Lina Marcela Godoy Peña (hija), Deisy Godoy Angulo (hermana), Jacqueline Godoy Mosquera (hermana), Carlos Alberto Godoy Mosquera (hermano), Elizabeth Godoy (hermana), Abel Godoy Cuero (hermano), Luis Hernán Godoy (hermano), Luzmila Godoy Núñez (hermana), Milton Godoy Angulo (hermano) y Yenny María Godoy (hermana), son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Moisés Godoy Hurtado (víctima), tal como lo establecen sus correspondientes registros civiles de nacimiento30.

(ii) Martha Liliana Peña Ibargüen también se encuentra legitimada en la causa por activa, pues acreditó ser compañera permanente de Moisés Godoy Hurtado, dado que María del Mar Godoy Peña, Anderson Godoy Peña y Lina Marcela Godoy Peña son hijos de ambos y porque, además, el informe ejecutivo31 expedido por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la investigación criminal iniciada por el 27 “Artículo 136.

Caducidad de las acciones: […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. […]”. 28 Constancia expedida por la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali.

Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235491, págs. 23 a 24. 29 Sello de presentación personal. Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235491, pág. 97. 30 Samai, índice 2.

Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235491, págs. 29 a 30, 35 a 39 y 42 a 59. 31 Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235485, pág 22. Radicado: 76001233100020120079001 (67851) Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros 8 fallecimiento del señor Godoy Hurtado, así como la historia clínica32 emitida por el Hospital Universitario del Valle fueron coincidentes en aludir a la unión marital de hecho como estado civil de la víctima directa y en identificar a Martha Liliana Peña Ibargüen como su compañera permanente33.

(iii) Cerafina Mosquera Valencia no se encuentra legitimada en la causa por activa, pues no existe en el expediente ninguna prueba que revele algún vínculo afectivo o emocional entre ella y la víctima. (iv) El distrito de Buenaventura se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues se afirma en la demanda que la muerte de Moisés Godoy Hurtado se produjo por una falla en la prestación del servicio de energía eléctrica.

Al efecto, se advierte que el artículo 315 de la Constitución Política dispone que “son atribuciones del alcalde […] dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo […]”. A su turno, el artículo 3° de la Ley 136 de 199434 señala que corresponde al municipio35, entre otros, “[…] solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios […]”.

(v) EPSA E.S.P. se encuentra legitimada en la causa por pasiva, puesto que las redes de energía eléctrica que ocasionaron la muerte de Moisés Godoy Hurtado se hallaban a su cargo y, al momento de los hechos, desplegaba la actividad de conducción de energía eléctrica en el lugar de su ocurrencia (hechos probados 3.1. y 3.5.). (vi) La Compañía Seguros Generales Suramericana S.A. está legitimada en la causa en su condición de llamada en garantía por EPSA E.S.P., al haber otorgado a favor de la empresa prestadora de servicios públicos, en calidad de tomador y asegurado, la póliza de seguro número 0134588-436, amparando “los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a terceros” como consecuencia de la generación, transmisión, distribución y/o comercialización de energía eléctrica, tal y como pueden llegar a ser aquellas actividades por las cuales se presentó la demanda.

Lo anterior, aunado al hecho que la entidad llamante también se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues debe recordarse que la legitimación en la causa frente a la llamada en garantía debe mirarse en relación con aquella que se predica frente al demandado llamante37. 2. Problema jurídico 32 Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp.

Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235485, pág 59. 33 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 22 de mayo de 2020, Rad.: 52086; y del 31 de enero de 2019, Rad.: 45859 y 10 de noviembre de 2017, Rad.: 47294 34 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 35 “Ley 136 de 1994.

Artículo 194. En cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente Ley se aplicará a los distritos”. 36 Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235495, págs. 34 a 56. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de agosto de 2024, exp. 69634.

Radicado: 76001233100020120079001 (67851) Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros 9 Corresponde a la Sala determinar si están acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció Moisés Godoy Hurtado, y si ésta es atribuible a las entidades accionadas. 3. Hechos probados Antes de exponer cuáles son los hechos probados, es necesario señalar que en atención a lo previsto a en los artículos 22738 y 22939 del CPC, no se otorgará valor probatorio a las entrevistas40 que obran en el plenario y que fueron recolectadas por los investigadores de la policía judicial 41, pues no fueron realizadas bajo la gravedad de juramento ni ratificadas en el trámite de este proceso.

Ahora bien, examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto: 3.1. Mediante escritura pública 0914 de la Notaría Única de Candelaria fue constituida la sociedad anónima denominada Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., que según el artículo 1442 del Decreto Ley 1275 de 199443 asumió las funciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica que realizaba la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca44. 3.2.

Aproximadamente a las 11:00 a.m. del 18 de agosto de 2010, Moisés Godoy Hurtado sufrió un accidente con un cable eléctrico de alta tensión, en un inmueble ubicado en el barrio Brisas del Pacífico de Buenaventura, por lo que fue llevado al Hospital Departamental de dicho distrito, donde se le diagnosticó quemadura 38 “Artículo 227. Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 39 “Artículo 229.

Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. […]”. 40 Las entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, de conformidad con las normas que se consideran infringidas y que constituyen un delito, a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales correspondientes. 41 Páginas 65 a 67 del archivo “31ED_EXPEDIENTE_CUADERNO1TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 29.pdf”; índice 29, Samai. 42 “Artículo 14.

Creación y transferencia de funciones. Las funciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, actualmente desarrolladas por la CVC, serán asumidas a más tardar a partir del 1º de enero de 1995 por una sociedad entre entidades públicas denominada "Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA", en la cual participará la Nación, y podrán participar los Departamentos del Valle del Cauca y del Cauca, los municipios del Departamento del Cauca donde se encuentra ubicada la represa de Salvajina y las Empresas Municipales de Cali, Emcali.

Las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, deberán contar para su participación con la autorización respectiva, de acuerdo con las normas que las rigen. Igualmente podrán participar en dicha sociedad particulares y otras entidades públicas siempre que se encuentren debidamente autorizadas para el efecto. Parágrafo. Para efectos de la constitución de EPSA y hasta el primero de enero de 1995, no se aplicará la causal de disolución prevista por el artículo 457 del Código de Comercio”. 43 Por el cual se adiciona el artículo 4º del Decreto 855 de 1994, que reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa. 44 Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Cali Samai, índice 2.

Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235492, págs. 57 a 93. Radicado: 76001233100020120079001 (67851) Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros 10 eléctrica en cara, cuello, mano y cresta iliaca izquierda, además de quemadura en todo el hemitórax y hemiabdomen izquierdo, anterior y posterior45. 3.3.

En esa misma fecha y, en atención a la severidad de sus lesiones, Moisés Godoy Hurtado fue remitido a la Unidad de Quemados del Hospital Universitario del Valle. De ello da cuenta su historia clínica46, que indica, además, que el lesionado estuvo hospitalizado en este centro asistencial durante doce (12) días. 3.4. Según el registro civil de defunción y el Informe técnico de Necropsia Médico Legal, Moisés Godoy Hurtado falleció el 30 de agosto de 2010 a causa de un trauma eléctrico47_48. 3.5.

Posteriormente a estos hechos, el 12 de octubre de 2013 y, por solicitud del Tribunal a quo, el Representante Legal de EPSA E.S.P. rindió un informe49 del accidente, en el que indicó que el barrio Brisas del Pacífico del distrito de Buenaventura pertenecía al circuito número 6 de la Subestación Pailón que se hallaba a su cargo. Además, mencionó que la edificación donde ocurrió el accidente se hallaba debajo de la red de 13.2 Kv, violando la distancia de seguridad prevista en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, y que después del accidente, el tendido eléctrico de la zona -instalado hacía más de 20 años- no había sufrido modificación, dado que el andén o espacio público era demasiado estrecho y no permitía realizar adecuaciones. 4.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la parte actora solicitó declarar la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas. Afirmó que al distrito de Buenaventura le correspondía otorgar permisos para instalar redes eléctricas, por lo que el cumplimiento inadecuado de esa función permitía atribuirle responsabilidad en la producción del hecho dañoso.

De otro lado, EPSA E.S.P. solicitó revocar la sentencia de primera instancia, advirtiendo que el daño no le era atribuible, porque no se probó la ubicación irregular de las redes de alta tensión en el barrio Brisas del Pacífico. Consideró que el accidente que ocasionó la muerte de Moisés Godoy Hurtado se produjo por su 45 Copia auténtica de la historia clínica de Moisés Godoy Hurtado expedida por el Hospital Universitario del Valle.

Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documentos 202102235485 y 202102235486, págs. 57 a 101 y 1 a 22, respectivamente. 46 Copia auténtica de la historia clínica de Moisés Godoy Hurtado expedida por el Hospital Universitario del Valle. Samai, índice 2.

Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documentos 202102235485 y 202102235486, págs. 57 a 101 y 1 a 22, respectivamente. 47 Copia auténtica del Registro Civil de Defunción de Moisés Godoy Hurtado. Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp.

Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235491, pág. 27. 48 Informe técnico de Necropsia Médico Legal de Moisés Godoy Hurtado. Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235491, págs. 74 a 77. 49 Informe suscrito por el Representante Legal de EPSA S.A E.S.P. Samai, índice 2.

Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235485, págs. 45 a 55. Radicado: 76001233100020120079001 (67851) Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros 11 comportamiento imprudente, pues ubicó un andamio metálico de tres cuerpos - debajo de las líneas de mediana tensión - y escaló la estructura hasta alcanzar la red de electricidad.

Así pues, como ambas partes apelaron la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los términos del artículo 35750 del CPC, se analizará el caso sin limitación alguna. Por ello, a continuación, se examinará si la muerte de Moisés Godoy Hurtado es atribuible al distrito de Buenaventura y/o a EPSA E.S.P. No se analizará el cargo elevado frente a la omisión del distrito en el otorgamiento de permisos para la instalación de redes eléctricas, porque se trata de un reproche nuevo que no fue expuesto en el escrito de demanda, frente al cual la entidad demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse en la etapa procesal pertinente, de donde un pronunciamiento de fondo violaría el derecho de defensa de las demandadas y el principio de coherencia que debe guardarse entre lo pedido en la demanda, lo resuelto en la sentencia y lo alegado en el recurso de apelación51.

Se anticipa que la conclusión a la que se arribará da cuenta que el fallecimiento de Moisés Godoy Hurtado no es atribuible a las entidades demandadas, dada la ausencia de certeza de las condiciones que rodearon el accidente en el que se vio involucrado la víctima, que impiden tener certeza del nexo de causalidad. 4.1. Análisis de la responsabilidad del Estado por la muerte de Moisés Godoy Hurtado 4.1.1.

En el presente caso el daño se hace consistir en la muerte de Moisés Godoy Hurtado, la cual está acreditada con su Registro Civil de Defunción y el Informe Técnico de Necropsia Medicolegal, que dan cuenta que falleció el 30 de agosto de 2010, a causa de un trauma eléctrico (hecho probado 3.4.). 4.1.2. Ahora bien, como ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se advierte que la atribución del daño debe analizarse en los mismos términos expuestos en la demanda, esto es, porque las accionadas desatendieron lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 180398 de 200452, que fijaba la distancia mínima que debía existir entre las cuerdas de 50 “Artículo 357.

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”. 51 “(…) debe recordarse que el juez de segunda instancia debe tomar la decisión de forma congruente con la demanda, la sentencia y el recurso; en tal sentido, no puede abordar materias que se señalan en la apelación, que correspondan a nuevos cuestionamientos que no fueron planteados al inicio del proceso o sobre los cuales no se haya cumplido la carga procesal de sustentación que permita cuestionar la sentencia impugnada, pues se vulneraría la garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de diciembre de 2022, Rad.: 05001-23-33-000- 2012-00576-01. 52 Mediante la cual el Ministro de Minas y Energía expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, que fija las condiciones técnicas que garantizan la seguridad en los procesos de Generación, Transmisión, Transformación, Distribución y Utilización de la energía eléctrica en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones Radicado: 76001233100020120079001 (67851) Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros 12 energía eléctrica y la fachada del inmueble en el que se encontraba la víctima; y/o porque éste se derivó del ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de energía eléctrica.

En este contexto, debe resaltarse que la posición de esta Corporación53 y de la Corte Suprema de Justicia54 - que juzga la actuación de las entidades particulares - se ha orientado a estimar que la responsabilidad derivada de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de energía eléctrica, puede analizarse bajo la óptima de un régimen objetivo de atribución, sin perjuicio de que, en casos como el presente, dicho análisis pueda realizarse inicialmente bajo el tamiz del régimen de falla y/o culpa, lo que impone la obligación de probar el daño, la falla o actuación culposa de la entidad demandada y el nexo causal entre estos. 4.1.3.

Así pues, aunado a los elementos de prueba que vienen de describirse en el acápite de hechos probados, en el presente proceso se recibió el interrogatorio de parte de la apoderada general de EPSA E.S.P., se recepcionaron los testimonios de Jaime Izajar Sardi y Ana Vaieba Caicedo, y se practicó un dictamen pericial, que rendido por el ingeniero electricista Dolcey Casas Rodríguez.

(i) Interrogatorio de parte de EPSA E.S.P. En el interrogatorio de parte de la empresa prestadora de servicios, Ingrid Fernanda Ríos Duque55, apoderada general del representante legal de la empresa, dijo desconocer el sitio donde ocurrió el accidente. Sin embargo, con sustento en el informe del siniestro rendido el 12 de octubre de 2013 por el Representante Legal de EPSA E.S.P. (hecho probado 3.5.), indicó que la distancia entre el primer piso de la vivienda donde ocurrió el siniestro y el tendido eléctrico de la zona era de aproximadamente 220 centímetros, espacio que disminuía en los pisos superiores debido a los voladizos que el inmueble presentaba.

(ii) Testimonio de Jaime Izahar Sardi En el testimonio Jaime Izajar Sardi56-57, este dijo ser electricista y haber tenido conocimiento del siniestro por la información que le brindó el apoderado de los demandantes, quien le pagó la suma de $1.500.000 por tomar unas imágenes del sitio del accidente. En su declaración indicó que el 8 de noviembre de 2010 se hizo presente en el lugar del siniestro con el fin de tomar diez (10) fotografías, en las que pudo observar que “la residencia donde ocurrió el accidente es aquella donde hay unos andamios en la vía”.

Afirmó, con base en esas imágenes, que las redes de “media tensión” pasaban por encima de la vivienda donde ocurrió el insuceso y que las de “baja tensión” se hallaban próximas a la fachada de la edificación, por lo que, en su criterio, no cumplían con la distancia mínima de seguridad determinada por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas– RETIE –.

En cuanto a la distancia 53 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2002, Rad.: 14357. 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de junio de 2005, Rad.: 058- 95 55 Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235486, págs. 27 a 34. 56 Samai, índice 2.

Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235491, págs. 64 a 73. 57 Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235493, págs. 90 a 93. Radicado: 76001233100020120079001 (67851) Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros 13 exacta de las redes de electricidad, manifestó que estas pasaban “por la parte de encima de la vivienda [a] 1.25 MTS [y] por la parte de enfrente de la fachada [a] 0.73 cms”.

Al ser preguntado por el instrumento que utilizó para tomar la medida entre la casa y las cuerdas de alta tensión, contestó que “como las redes de alta tensión están energizadas no es posible hacerlo con ningún elemento que sea metálico o conductor de energía”, por lo que utilizó un equipo de rayos láser, llamado “distanciómetro”, que permitía obtener digitalmente el valor de la medida sin crear ningún riesgo.

Agregó que, como no estuvo presente cuando ocurrió el accidente, no podía precisar si la víctima, para ese momento, había estado en el andamio que evidenciaban las fotografías y, menos aún, si este se encontraba a la distancia mínima requerida para evitar la formación de un arco eléctrico. (iii) Testimonio de Ana Vaeiba Caicedo En la declaración jurada de Ana Vaieba Caicedo58, la testigo dijo ser hija de la propietaria de la casa donde ocurrió el accidente, haber conocido a Moisés Godoy Hurtado por ser su vecina y no tener relación con las partes del proceso.

En la diligencia afirmó que el día del siniestro acudió a dicho inmueble para cuidar a sus abuelos y ayudar a su mamá con los oficios del hogar y que, estando allí, habló con el Godoy Hurtado, quien le comentó que se encontraba realizando unos trabajos en el tercer piso de la edificación. Manifestó que estando en el inmueble “las luces bajaron y hubo un ruido horrible”, por lo que se dirigió al balcón de la casa, ubicado en el segundo piso, y observó “humo que salía del tercer piso”.

Indicó que luego de ello salió “al tercer piso y cuando” subió observó a Moisés convulsionando, luego de lo cual comenzó a pedir ayuda a sus vecinos, con quienes posteriormente lo condujo al lado de la casa, donde “había un taxi parqueado” que lo transportó a la clínica. (iv) Dictamen pericial Obra en el plenario el dictamen pericial decretado como prueba conjunta por el Tribunal y rendido el 3 de febrero de 2014 por el ingeniero electricista Dolcey Casas Rodríguez59, designado en el proceso, cuyo objeto consistió en establecer si las cuerdas de alta tensión ubicadas en el lugar donde ocurrió el siniestro cumplían con el reglamento técnico de instalaciones eléctricas.

En la experticia el perito indicó que no podía pronunciarse “sobre la distancia que existía efectivamente el día del accidente”, porque no le constaba. Asimismo, concluyó que, en su criterio, el accidente eléctrico que había sufrido Moisés Godoy Hurtado se había producido por la instalación irresponsable de un andamio metálico debajo del circuito eléctrico.

Al efecto, se tiene que el tenor literal del dictamen fue el siguiente: “5. En el caso que nos ocupa, el señor MOISES GODOY HURTADO estaba subido en un andamio metálico cuyo extremo superior se encontraba a ras del techo del tercer piso de la casa, como se desprende de las evidencias fotográficas que hacen parte del expediente. Consecuentemente, el señor GODOY se encontraba a menos de la distancia mínima de seguridad de 3,0 metros de distancia de los conductores desnudos 58 Samai, índice 2.

Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235487, págs. 80 a 82. 59 Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235487, págs. 85 a 100. Radicado: 76001233100020120079001 (67851) Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros 14 energizados a 13.200 voltios.

El suscrito perito no se pronuncia sobre la distancia que existía efectivamente en día del accidente, porque no le consta. […] 7. En opinión del suscrito Perito y a la luz de toda la documentación que hace parte del expediente, en especial, de las fotografías No. 2, 4 y 8 de los folios No. 40, 41 y 43, el accidente eléctrico objeto del presente dictamen se produjo como consecuencia de la instalación irresponsable de un andamio metálico inmediatamente debajo del circuito eléctrico de 13.200 voltios.

Las condiciones de riesgo eléctrico que se crearon con este procedimiento relegan a un segundo plano cualquier otro tipo de reflexión sobre las distancias de seguridad entre el inmueble y las líneas eléctricas” El demandante solicitó aclaración y/o complementación del dictamen, pues consideró que la experticia no daba respuesta al objeto de la prueba60, por lo que, en atención a aquella petición, el perito ratificó su conclusión e informó que no le constaba, ni podía constarle, “si las redes de alta tensión cumplían para la época de los hechos con el RETIE”, pues había “transcurrido mucho tiempo entre el momento del siniestro y la fecha de la experticia”61.

Consecuentemente, la parte demandante objetó el dictamen pericial por error grave62, aduciendo que los argumentos ofrecidos en la respuesta de la solicitud de aclaración y complementación no daban respuesta al objeto de la experticia. En punto a esta objeción, el a-quo concluyó que la experticia no había incurrido en tal yerro, porque las razones aducidas por la parte demandante no aludían a errores en la peritación. 4.1.4.

En este orden de ideas, se observa lo siguiente frente a las pruebas reseñadas: En lo que respecta al interrogatorio de la mandataria de EPSA E.S.P., si bien fue rendido según lo dispuesto en el artículo 20363 del CPC y en los términos del poder general otorgado por el representante legal de aquella empresa de servicios públicos64, lo cierto es que carece de eficacia probatoria, porque su atestación no comporta una confesión que favorezca a la parte demandante o de la que se desprendan consecuencias jurídicas adversas a los intereses de quien ella 60 Samai, índice 2.

Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235493, págs. 75 a 76. 61 Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235489, págs. 11 a 13. 62 Samai, índice 2.

Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp. Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235489, págs. 15 a 19. 63 “Artículo 203. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso.

En la segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361. Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales podrá citarse a todos para el interrogatorio, y cualquiera de ellos deberá concurrir a absolverlo, aunque no esté facultado para obrar separadamente. […]”. 64 En el poder general otorgado por el Representante Legal de EPSA E.S.P., que fue aportado al expediente, se facultó a la mandataria para representar a la entidad en los siguientes actos y contratos: “A) Representación Legal de la Empresa en acciones de tutela, de cumplimiento, populares o de grupo que adelanten las autoridades judiciales.

B) Representación Legal de la Empresa, judicial o extrajudicialmente, en audiencias de conciliación, audiencias de que trata el artículo 101 del C. de P. Civil, interrogatorios de parte o en cualquier audiencia donde se requiera la presencia del Representante Legal”. Samai, índice 2. Archivo denominado 20_ED_EXPDIGITALIZADO76(.ZIP) NroActua 2, carpeta Exp.

Digitalizado 76001233100020120079000, documento 202102235486, págs. 29 a 34. Radicado: 76001233100020120079001 (67851) Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros 15 representa65, pues se limitó a referir lo dicho en el informe que el representante legal de EPSA E.S.P. rindiera con posterioridad a la fecha del accidente (hecho probado 3.5.).

De otro lado, se advierte que el testimonio de Jaime Izajar Sardi es sospechoso, a voces del artículo 21766 del CPC, pues su dicho proviene de una persona que fue contratada por el apoderado de los demandantes para determinar cuál era el sitio del siniestro y su ubicación frente a las cuerdas de energía, condición que puede afectar su imparcialidad y, con ello, su credibilidad.

Sin embargo, este testimonio será valorado conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, examinado de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso. Debe recordarse que frente a los testimonios sospechosos67, esta Corporación ha destacado que su valoración debe efectuarse de manera conjunta con los demás medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.

A su turno, en cuanto al testimonio rendido por Ana Vaieba Caicedo, se observa que este tiene eficacia probatoria, pues además de dar cuenta de las razones por las que conoció al directo afectado, responde a la primera persona que lo auxilió luego de que lo encontrara convulsionando en el tercer piso del inmueble donde este se encontraba realizando sus trabajos.

Además, no existen razones para dudar de su credibilidad, pues se trata de una persona que, en su atestación, dijo no tener relación o parentesco con las partes del proceso y mostró un relato claro, pormenorizado y espontáneo de los hechos. Por último, se advierte que el peritaje rendido por el ingeniero Dolcey Casas Rodríguez carece de eficacia probatoria, pues sus conclusiones no ofrecen la solidez y precisión exigidas por la ley procesal – artículo 24168 del CPC - para establecer la distancia existente entre las cuerdas de electricidad y la vivienda donde ocurrió el siniestro.

Aunque el perito afirmó que no podía pronunciarse sobre “la distancia que existía efectivamente en día del accidente”, porque había “transcurrido mucho tiempo entre el momento del siniestro y la fecha de la experticia”, lo cierto es que contaba con los conocimientos especializados para determinar el trecho que existía entre estos dos extremos, más aun teniendo en 65 Frente a la naturaleza jurídica del interrogatorio de parte, la doctrina ha señalado que se trata de “un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que es una prueba que se origina en la declaración de una de las partes, sobre hechos que interesan al proceso.

Esta declaración, tiene origen en la respuesta a una serie de preguntas formuladas por la parte interesada en llevar a cabo el medio probatorio, erigiéndose éste en una forma de provocar la confesión”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de octubre de 2021, exp. 53448. 66 “Artículo 217. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad.: 20262. 68 “Artículo 241.

Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”.

Radicado: 76001233100020120079001 (67851) Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros 16 cuenta que se trataba de una red eléctrica que había sido instalada hacía más de 20 años y que permanecía incólume, en razón del tamaño de los andenes, aun con posterioridad a la ocurrencia del accidente (hecho probado 3.5.). No sobra destacar, de otro lado, la incongruencia del informe, pues pese a que el perito se abstuvo de responder cuál era la distancia que existía entre las redes de energía eléctrica y el inmueble donde ocurrió el siniestro - en razón al paso del tiempo - sí se aventuró a señalar la causa del siniestro, que por idéntica razón le habría sido imposible de determinar.

En todo caso, se precisa que no prospera la objeción por error grave que se alegó frente a este medio de prueba, pues abstenerse de responder al objeto de la peritación no hace que su conclusión sea errada, sino inexistente. 4.1.5. En consecuencia, una vez valoradas íntegramente las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra acreditado: i) que las redes de electricidad del sector donde ocurrió el insuceso se encontraban a cargo de EPSA E.S.P. (hecho probado 3.5.); ii) que el 18 de agosto de 2010 Moisés Godoy Hurtado sufrió un accidente con un cable eléctrico en un inmueble ubicado en el barrio Brisas del Pacífico del distrito de Buenaventura (hecho probado 3.2.); iii) que el accidente ocurrió en la misma vivienda en la que Ana Vaeiba Caicedo estaba visitando a su madre y a sus abuelos, pues luego de que la declarante y la víctima directa se encontraran en esa casa, y esta le comentara que estaba haciendo unos trabajos en el tercer piso de la edificación, la señora Vaieba Caicedo escuchó un fuerte ruido por lo que se dirigió al último piso del inmueble, en el que encontró convulsionando a Moisés Godoy Hurtado; iv) que el señor Godoy Hurtado falleció el 30 de agosto de 2010 a causa del trauma eléctrico padecido (hecho probado 3.4.); y v) que la red de distribución de energía eléctrica se hallaba ubicada a una distancia corta respecto de la vivienda en la que la víctima directa se encontraba laborando para el día de los hechos, pues de ello da cuenta el testimonio rendido bajo la gravedad de juramento por Jaime Izajar Sardi.

Nótese que el señor Izajar Sardi refirió en su declaración que los cables de electricidad “pasaban por la parte de encima de la vivienda 1.25 MTS por la parte de enfrente de la fachada 0.73 cms”., conclusión a la que arribó luego de haberse hecho presente en el lugar de los hechos y haber tomado tales medidas con un distanciómetro. Y aunque pudiera pensarse que desde el momento de la ocurrencia del siniestro hasta la fecha en la que ese testigo se acercó al inmueble de los hechos para efectuar las correspondientes mediciones transcurrieron algunos meses en los que pudo haberse modificado la ubicación de las cuerdas de electricidad, lo cierto es que en el informe del Representante Legal de EPSA E.S.P., (hecho probado 3.5.) - que no fue tachado de falso ni desvirtuado por las partes -, se precisó que el tendido eléctrico de la zona, después de ocurrido el siniestro, no había sufrido ninguna modificación, dado que el andén o espacio público era demasiado estrecho y no permitía realizar adecuaciones. 4.1.6.

Así pues, se advierte que como el artículo 1369 de la Resolución 180398 de 69 “Artículo 13. Para efectos del presente Reglamento y teniendo en cuenta que frente al riesgo eléctrico la técnica más efectiva de prevención, siempre será guardar una distancia respecto a las partes energizadas, puesto que el aire es un excelente aislante, en este apartado se fijan las distancias mínimas que deben guardarse entre líneas eléctricas y elementos físicos existentes a lo largo de su trazado (carreteras, edificios, árboles, etc.) con el objeto de evitar contactos accidentales.

Las distancias verticales y horizontales que se presentan en las siguientes tablas, se adaptaron del National Electrical Safety Code, ANSI C2; todas las tensiones dadas en estas tablas son tensiones Radicado: 76001233100020120079001 (67851) Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros 17 200470 establecía, para la época de los hechos, que las redes de energía eléctrica con una tensión nominal de 13.2 kV debían estar dispuestas a una distancia horizontal mínima de seguridad de 2.3 metros frente a muros, proyecciones, ventanas; y, además, quedó demostrado que la vivienda donde sucedió el sinestro se encontraba a una distancia inferior a la dispuesta en el reglamento – 0.73 cms -, en el presente asunto está probada la conducta contraria a derecho en que habría incurrido EPSA E.S.P. por desatender la normativa técnica referida.

No sucede lo mismo frente al distrito de Buenaventura, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 de la Constitución Política y 5° de la Ley 142 de 1994 era el ente competente para “[…] dirigir la acción administrativa […]; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo […]” y asegurar la prestación eficiente de […] los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos […], pues aunque se alega en la demanda y en la apelación que el daño le es atribuible por no ejercer estas funciones, lo cierto es que el ente territorial no tenía a su cargo la obligación de realizar una permanente vigilancia de las redes eléctricas, como quiera que, en línea con el derrotero trazado por esta Corporación71, aquel deber se hallaba asignado a la empresa dueña de las redes y prestadora del servicio de energía, quien indicó que el barrio Brisas del Pacífico pertenecía al circuito número 6 de la Subestación Pailón que se hallaba a su cargo (hecho probado 3.5.). 4.1.7.

Con todo, para atribuir responsabilidad a EPSA E.S.P. debe estar probado que la conducta en que incurrió fue la causa de la muerte de Moisés Godoy Hurtado. En este sentido, conviene resaltar que el nexo causal entre la conducta imputable a la demandada y el efecto adverso que de ella se deriva debe estar debidamente acreditado, pues el origen de la responsabilidad gravita en la atribución del daño. En efecto, la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga eficacia causal suficiente para generar el resultado, dado que si la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad a la accionada72. entre fases, para circuitos puestos a tierra sólidamente y otros circuitos en los que se tenga un tiempo despeje de falla a tierra acorde con el presente reglamento. […]”.

De acuerdo con este artículo, la distancia horizontal mínima de seguridad entre cuerdas con tensión nominal de 13,2 kV y muros, proyecciones, ventanas y diferentes áreas independientemente de la facilidad de accesibilidad de personas, es de 2.3 metros. 70 Mediante la cual el Ministro de Minas y Energía expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, que fija las condiciones técnicas que garantizan la seguridad en los procesos de Generación, Transmisión, Transformación, Distribución y Utilización de la energía eléctrica en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones 71 “Vale recordar que las empresas prestadoras del servicio de energía tienen la obligación de realizar una permanente vigilancia de las redes eléctricas que se han instalado, como quiera que se trata de una actividad considerada como peligrosa en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión, de manera que la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía queda con la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio”.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad.: 17288. 72 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 30 de marzo de 2022, Rad.: 54770 Radicado: 76001233100020120079001 (67851) Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros 18 En este contexto, aunque se demostró que las redes eléctricas colindaban con la vivienda en la que Moisés Godoy Hurtado se encontraba trabajando, y que la distancia entre ambas era menor a la reglamentaria, lo cierto es que no se probó que dicha circunstancia hubiese sido la causa eficiente de la electrocución, pues nadie presenció el evento que dio lugar al siniestro y técnicamente tampoco se demostró que ello hubiese sido el origen del trauma eléctrico que sufrió la víctima.

De hecho, Jaime Izajar Sardi fue enfático en señalar en su testimonio que el 8 de noviembre de 2010 se hizo presente en el sitio del accidente, del que dijo haber tenido conocimiento por la información que recibió del apoderado de los demandantes. Y a pesar de que Ana Vaeiba Caicedo auxilió a Moisés Godoy Hurtado momentos después de que escuchara un fuerte ruido y lo encontró convulsionando en el tercer piso de vivienda, lo cierto es que no percibió la causa del retumbo y, menos aún, las circunstancias concomitantes al siniestro.

Nótese, inclusive, que el informe aportado al proceso por la empresa de servicios públicos demandada (hecho probado 3.5.) fue elaborado después del fallecimiento de Godoy Hurtado y nada dijo frente a las circunstancias que pudieron rodear el evento que le produjo la muerte. Así pues, las probanzas allegadas a este contencioso no dan cuenta de la manera en que Moisés Godoy Hurtado entró en contacto con la electricidad73.

Por ello, varias hipótesis podrían erigirse frente a la forma en que ocurrió el accidente, pues así como pudo ocasionarse por un arco electromagnético que lo atrajo, el siniestro también pudo ocurrir porque la víctima sujetó intencionalmente las cuerdas de energía, o porque torpemente tropezó contra ellas o, incluso, porque se aferró al cableado de energía para evitar una caída.

Empero, es imposible determinar el grado de verosimilitud de cualquiera de ellas, pues el material probatorio que obra en el plenario no permite afianzar alguna como la causa adecuada del trauma eléctrico. 4.1.8. En estas circunstancias, se impone negar las pretensiones de la demanda, porque a pesar de que se probó la conducta contraria a derecho de EPSA E.S.P., se desconoce si ésta fue la que ocasionó que Godoy Hurtado falleciera por electrocución, lo que incluso hace imposible atribuir el daño a cualquiera de las dos entidades demandadas bajo un título objetivo de imputación74, pues no se demostraron las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, haciendo imposible establecer el nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa75. 73 Cfr.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 1° de junio de 2015, Rad.:. 15001-31-03-003-2004-00099-01. 74 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2002, Rad.: 14357. En esta sentencia se señaló lo siguiente: “En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña”. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. Vale la pena destacar que en esta sentencia se indicó lo siguiente: “Así las cosas, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se puede perder de vista que, si bien la conducción de energía eléctrica es considerada de antaño como una actividad peligrosa, razón por la que, como se vio, la responsabilidad de la entidad que presta ese servicio puede ser declarada responsable a título objetivo, le corresponde a la parte actora probar, como lo señalaron las apelantes, además del daño, el nexo de causalidad que debe existir entre la actividad riesgosa en cabeza del Estado y este último" (Se resalta).

Radicado: 76001233100020120079001 (67851) Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros 19 De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que, en el presente caso, los demandantes incumplieron con la carga que les imponía el artículo 177 del CPC según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; de ahí que, como no se probó que el deceso de la víctima fuera producido por un hecho atribuible a las accionadas, fuerza es, en la parte resolutiva, revocar la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 5.

Conclusión Martha Liliana Peña Ibargüen, María del Mar Godoy Peña, Anderson Godoy Peña, Lina Marcela Godoy Peña, Abel Godoy, Cerafina Mosquera Valencia, Deisy Godoy Angulo, Jacqueline Godoy Mosquera, Carlos Alberto Godoy Mosquera, Elizabeth Godoy Cabezas, Abel Godoy Cuero, Luis Hernán Godoy Asprilla, Luzmila Godoy Núñez, Milton Godoy Angulo y Yenny María Godoy Cabezas presentaron demanda contra el distrito de Buenaventura y EPSA E.S.P., para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por la muerte de Moisés Godoy Hurtado.

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Moisés Godoy Hurtado resultaba atribuible a EPSA E.S.P., por haber omitido verificar las condiciones técnicas de seguridad para la prestación del servicio de energía eléctrica del barrio Brisas del Pacífico e informar a su población sobre los riesgos que éste representaba.

Apelada la decisión anterior por ambas partes, la Sala no encontró medio de convicción alguno que diese cuenta que el deceso de la víctima se produjo por un hecho atribuible a las entidades demandadas, dada la ausencia de certeza de las condiciones que rodearon el accidente en el que se vio involucrado Moisés Godoy Hurtado. 6. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cerafina Mosquera Valencia, por los motivos expuestos en este proveído.

Radicado: 76001233100020120079001 (67851) Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros 20 SEGUNDO: DECLARAR no próspera la objeción por error grave propuesta por la parte demandante frente al dictamen pericial rendido 3 de febrero de 2014 por el ingeniero electricista Dolcey Casas.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen.” CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado GE3