REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2015-02035-03 (66.951) Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) Demandados: EDIFICIO SUITE CROWN BUILDING Y ARMANDO ESCOBAR ARANGO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: NIEGA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA El despacho decide la solicitud de decreto de pruebas presentada por el demandado Edificio Suite Crown Building PH.
I.
ANTECEDENTES 1) Mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2015 (fls. 4 a 37 cdno. no. 1), el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa en contra del Edificio Suite Crown Building PH y del señor Armando Escobar Arango por la obstaculización de un área frente al edificio que había sido expropiada por la entidad para la realización de una obra pública, actuación que generó un retraso en la obra pública denominada “deprimido de la calle 94” en la ciudad de Bogotá DC. 2) En sentencia del 10 de noviembre de 2020 (índice 140 SAMAI Tribunal), la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda; contra la anterior decisión interpusieron recursos de apelación la parte demandante y el Edificio Suite Crown Building PH, los cuales fueron admitidos por auto del 27 de agosto de 2021 (fl. 500 cdno. ppal). 3) Por auto del 18 de julio de 2025, la Subsección decretó como prueba de oficio el recaudo del laudo dictado el 28 de agosto de 2020 en el proceso arbitral número 5515 adelantado por el consorcio AIA-CONCAY 2012 en contra del Instituto de Expediente: 25000-23-36-000-2015-02035-03 (66.951) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 2 Desarrollo Urbano IDU; para el recaudo de la prueba se ordenó oficiar al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (índice 26 Samai). 4) Posteriormente, el Edificio Suite Crown Building PH solicitó, dentro del término de ejecutoria de la providencia que decretó la prueba de oficio, el recaudo de “la demanda arbitral presentada por la convocante Consorcio AIA CONCAY 2012, así como de cualquier reforma de esa demanda” (fl. 2) y de “la contestación de la demanda presentada por la convocada Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, contestación de la demanda inicial o de una reforma” (fl. 2); la petición se fundamentó en el artículo 213 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (índice 38 Samai). 5) Asimismo, a través de un memorial radicado el 28 de julio de 2025, el señor Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, en la condición de director técnico de gestión judicial del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, confirió poder especial a Alejandro Daza Varón, identificado con cédula de ciudadanía no. 80.771.013 y con tarjeta profesional 220.071 para actuar como apoderado judicial de dicha entidad (índice 41 Samai).
II. CONSIDERACIONES 1) El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 establece que la oportunidad probatoria para pedir pruebas en 1 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.(…)”.
Expediente: 25000-23-36-000-2015-02035-03 (66.951) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 3 segunda instancia será hasta el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las cuales se decretarán si se cumple alguna de las causales previstas en la norma; asimismo, el artículo 213 del mismo código dispone que “dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio”. 2) El despacho denegará la solicitud de pruebas, porque, aunque la petición fue oportuna en relación con el término consagrado en el artículo 213 del CPACA, lo cierto es que dicha posibilidad excepcional solo es pertinente para refutar las pruebas previamente decretadas de oficio y, en este caso, el edificio demandado no argumentó por qué las pruebas requeridas controvertirían el laudo arbitral decretado de oficio; adicionalmente, con el laudo arbitral se pretende acreditar su existencia, lo decidido en este y su ejecutoria, por lo que la demanda arbitral y la contestación a esta no controvierten tales aspectos, condición esta indispensable para la procedencia excepcional de pruebas en este momento procesal, cuyas normas que regulan la materia son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el juez, según lo prescrito expresamente en el artículo 13 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión legal explicita contenida en los artículos 211 y 306 del CPACA. 3) Por otra parte, se advierte que la petición no se efectuó dentro de la oportunidad general para pedir pruebas en segunda instancia dispuesta en el artículo 212 del CPACA, por lo que su estudio escapa el ámbito de dicha norma.
R E S U E L V E: 1º) Niégase la petición de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante. 2°) Reconócese personería jurídica a Alejandro Daza Varón, identificado con cédula de ciudadanía no. 80.771.013 y con tarjeta profesional 220.071 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado judicial de Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en los términos del poder a este conferido (índice 41 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02035-03 (66.951) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 4 Samai). 3º) En firme esta decisión, ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.